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TSDJ PEI SL - 66001310500520240006101-(09-06-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520240006101-(09-06-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

PENSIONES / AFILIACIÓN / TRASLADO DE RÉGIMEN PENSIONAL / DEBER DE

INFORMACIÓN / INEFICACIA DE LA AFILIACIÓN.

DEBER DE INFORMACIÓN – Su transgresión genera ineficacia de la afiliación. … Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las AFP tienen el deber del buen consejo, que va más allá de la simple información. Deben orientar activamente al afiliado, presentando diferentes alternativas con sus beneficios e inconvenientes y aún, si ese fuere el caso, a desanimar al interesado de tomar una opción que claramente le perjudica. Por ello, dadas las diferencias estructurales entre ambos regímenes, era necesario que quien se decidiera por uno u otro, conociera de antemano sus características esenciales. Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS sería libre y

voluntaria, pues si el afiliado desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, no se puede argüir que la decisión fue plenamente consciente y, por tanto, bajo un consentimiento informado INEFICACIA DE TRASLADOS DE LOS AFILIADOS DEL RPM AL RAIS – Reglas de valoración probatoria. … En torno a la ineficacia del traslado y el derecho pensional, la jurisprudencia ha enseñado que el efecto principal de la primera es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no existiera el acto de afiliación cuestionado. Dicha circunstancia, es relevante para la definición del derecho pensional del asegurado y las condiciones en que puede obtenerlo, pues el efecto ex tunc de la ineficacia, permite colegir que, si una persona estaba afiliada al RPM con PD, «ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (SL4360-2019). … Sin embargo, el propósito de la ineficacia del traslado al RAIS no se agota en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que también se extiende a la conservación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que incide en la definición de la situación pensional. Así, el hecho de que se declare la ineficacia del cambio de régimen, esto es, que se tenga como si jamás se hubiese celebrado, conlleva que se declare que

siempre se permaneció en el RPM y, por ende, que se mantuvo el régimen de transición. De ser esa la situación, el escenario para analizar el derecho pensional resulta diferente, dado que ya no corresponde acreditar los requisitos para recuperar el beneficio de la transición, esto es, tener 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, porque si no dejó de pertenecer al RPM, nunca lo perdió en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, la definición de la validez o no del acto de traslado al RAIS, implica el retorno al RPM y, además, la posibilidad de que la pensión se estudie bajo el régimen anterior que le sea aplicable (Véase SL1688-2019,

SL1689-2019 y SL1452-2019).

P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL

R ADICADO: 66001310500520240006101

D EMANDANTE: S ERGIO V ALDERRAMA C AMARGO

D EMANDADO: P ORVENIR - C OLPENSIONES

A SUNTO: A PELACIÓN Y CONSULTA S ENTENCIA DEL 24-04-2025

J UZGADO: 5 L ABORAL C IRCUITO

T EMA: I NEFICACIA Y PENSIÓN DE VEJEZ

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCOSergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 2 de 29 Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025)

Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 2 de 29 Pereira, nueve (09) de junio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 85 del (03/06/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado y el grado de consulta a favor de Colpensiones, respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso ordinario promovido por SERGIO VALDERRAMA CAMARGO en contra de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, radicación 66001310500520240006101. Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en la siguiente,

SENTENCIA No. 53

ANTECEDENTES SERGIO VALDERRAMA CAMARGO pretende que se declare la ineficacia del traslado que hizo desde el régimen de prima media con prestación definida hoy administrada por Colpensiones hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por Porvenir S.A. En consecuencia, se disponga que continúa afiliado al RPM con PD, se ordene

definida hoy administrada por Colpensiones hacia el régimen de ahorro individual con solidaridad administrada por Porvenir S.A. En consecuencia, se disponga que continúa afiliado al RPM con PD, se ordene trasladar hacia Colpensiones el saldo de la cuenta de ahorro individual, además de las cuotas de administración, comisiones y demás, debidamente indexados. Adicionalmente, solicita que se declare que cumple con los requisitos mínimos para obtener la pensión de vejez a efectos de que sea reconocida por Colpensiones. De igual manera, solicita se condene en costas a las demandadas. Fundamentos fácticos En síntesis, relata el accionante que nació el 26 de junio de 1961, acreditando los 62 años desde igual data del 2023. Estuvo afiliado a Colpensiones desde el 18 de diciembre de 1984 hasta el el 1 de mayo deSergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 3 de 29 1994, fecha en que se trasladó al RAIS administrado por Porvenir S.A y, que en la actualidad no se encuentra pensionado. Se queja de que al momento de suscribir el formulario de traslado de régimen, Porvenir S.A. no le otorgó la información relevante sobre lo que sería su mesada pensional, ni sobre las condiciones, ventajas y

régimen, Porvenir S.A. no le otorgó la información relevante sobre lo que sería su mesada pensional, ni sobre las condiciones, ventajas y desventajas de su decisión, por el contrario, le aseguró que el ISS desaparecería. La demanda fue radicada el 10 de abril de 2024 y admitida por auto del 18 de julio de 2024. Posición de las demandadas. La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES se opuso a las pretensiones al considerar que lo solicitado no cumple con los requisitos, aunado a que el demandante se trasladó de régimen de manera libre, voluntaria y sin presiones, por lo que dicha entidad no estaba obligada a realizar el traslado o retorno a prima media. Solicita que de prosperar las pretensiones, se ordene el traslado de los gastos de administración, comisiones y demás emolumentos hacia Colpensiones y, a título de sancíón, se condene a Porvenir S.A. al pago del cálculo actuarial del valor equivalente a la mesada que se tendría que pagar por Colpensiones. Excepciona: validez de la afiliación al RAIS, aceptación implícita de la voluntad del afiliado, saneamiento de la presunta nulidad, prescripción, imposiblidad de condena en costas, buena fe y las genéricas (1 ).

La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS

prescripción, imposiblidad de condena en costas, buena fe y las genéricas (1 ). La ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. se resistió a las pretensiones bajo el argumento de que existe prohibición de que el actor retorne a prima media al estar a menos de 10 años de la edad mínima pensional. Aclara que el formulario de traslado data del 10 de octubre de 1995 y que el demandante, al momento de su traslado al RAIS fue debidamente informado. Excepciona: Ausencia de requisitos legales para que se declare la nulidad o ineficacia del traslado, imposibilidad de reintegrar gastos de administración por estricta aplicación de la sentencia su 107 de 2024, buena fe, aceptación tácita de las condiciones del RAIS, prescripción e Innominadas (2 ).

1 archivo 62, Contestacion Colpensiones 2 Archivo 64, contestación PorvenirSergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 4 de 29 Concepto del Ministerio Público. En síntesis, planteó que para decidir no bastaba con verificar si el actor cumplía los requisitos o si firmó el formulario de afiliación, pues lo que se requería era determinar si los asesores de Porvenir habían otorgado o no una asesoría integral y completa que incluyera una explicación detallada sobre las consecuencias legales, financieras y los riesgos del traslado de

requería era determinar si los asesores de Porvenir habían otorgado o no una asesoría integral y completa que incluyera una explicación detallada sobre las consecuencias legales, financieras y los riesgos del traslado de régimen, ello conforme la línea jurisprudencial trazada por la Sala de Casación Laboral. Finalmente, formuló la excepción inexistencia de la obligación. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 24 de abril de 2025, la Jueza Quinta Laboral Del Circuito de Pereira dispuso: PRIMERO. DECLARAR la ineficacia del traslado de régimen que SERGIO VALDERRAMA CAMARGO efectuó al régimen de ahorro individual con solidaridad, mediante solicitud efectuada a través de PORVENIR el 12 de abril de 1994, con efectividad a partir del 1 de mayo de 1994, por lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. SEGUNDO. DECLARAR probada la excepción de imposibilidad de reintegrar gastos de administración por estricta aplicación de la sentencia SU107 de 2024 formulada por Porvenir S.A. TERCERO. ORDENAR a PORVENIR que devuelva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES , la totalidad de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual y rendimientos financieros del señor SERGIO VALDERRAMA CAMARGO ,

durante el período que ha permanecido afiliado al RAIS. Valores que deberán aparecer discriminados con sus respectivos montos, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y otros rendimientos relevantes para el demandante. CUARTO. ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONE S, que acepte el retorno de SERGIO VALDERRAMA CAMARGO, sin solución de continuidad, desde el momento en que se afilió al régimen que administra. QUINTO. ORDENAR que una vez cumplido lo anterior, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES reconozca y pague al señor SERGIO VALDERRAMA CAMARGO la pensión de vejez, con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, a partir del momento en que desafilié del sistema. Para su liquidación se tendrá en cuenta hasta la última semana efectivamente cotizada para este riesgo y a razón de 13 mesadas anuales. SEXTO. COMUNICAR a la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO, la presente decisión para que, en un trámite interno y aSergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 5 de 29 través de canales institucionales, ejecute todas las acciones a que haya lugar para

dejar las cosas en el estado en el que se encontraban para el 30 de abril de 1994, (día anterior a la efectividad del traslado), debiendo proceder, a anular o dejar sin vigencia el bono pensional que se generó en favor de SERGIO VALDERRAMA CAMARGO, aplicando con ello lo previsto en el artículo 57 del Decreto 1748 de 1995 modificado por el artículo 17 del Decreto 3798 de 2003 hoy recopilado en el Decreto 1833 de 2016. Así mismo, se ordena comunicarle la orden que se dará en el numeral 7 de esta sentencia.

SÉPTIMO: ORDENAR a la AFP PORVENIR S.A. que proceda a restituir la suma pagada por redención del bono pensional del actor a favor de la OBP del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, entidad que procedió a su cancelación. Monto que deberá ser indexado con cargo a sus propios recursos.

OCTAVO: CONDENAR en costas a las AFP PORVENIR S.A., en un 80% a favor de la parte actora. Por secretaría liquídense. Sin costas respecto de COLPENSIONES, ante lo motivado.

NOVENO: REMITIR el expediente en grado jurisdiccional de consulta para que sea revisada respecto de Colpensiones dado que le fueron adversas las resultas del proceso.

Para adoptar su decisión, la jueza de primera instancia se basó en la doctrina reiterada de la Sala de Casación Laboral, relativa al deber de información que recae sobre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) al momento del traslado de régimen pensional. Destacó que dicho deber incluye ilustrar al afiliado potencial sobre las características, riesgos

información que recae sobre las Administradoras de Fondos de Pensiones (AFP) al momento del traslado de régimen pensional. Destacó que dicho deber incluye ilustrar al afiliado potencial sobre las características, riesgos y consecuencias jurídicas y económicas del cambio, conforme con las exigencias vigentes en la época de la afiliación, so pena de que el acto se torne ineficaz. Asimismo, tuvo presente la sentencia SU107-2024 en lo que respecta a la carga de la prueba y a las consecuencias jurídicas de la declaratoria de ineficacia. Con base en estos lineamientos normativos y jurisprudenciales, el juzgado inició su análisis precisando hechos no controvertidos, como la afiliación inicial del actor al Régimen de Prima Media desde el 18 de diciembre de 1984; la solicitud de traslado al RAIS presentada el 12 de abril de 1994, con efectividad desde el 1 de mayo del mismo año; y el inicio de cotizaciones en el nuevo régimen a partir de agosto de 1995. Aclaró además que, aunque se tramitó recientemente una nueva solicitud de retorno al RPM, esta aún no era efectiva, sin que ello impidiera emitir un fallo sobre los hechos controvertidos. Tras evaluar el conjunto probatorio, la jueza concluyó que el traslado de régimen efectuado en 1994 era ineficaz, ya que la simple manifestación en el formulario de afiliación de que el traslado fue "libre y espontáneo" no

régimen efectuado en 1994 era ineficaz, ya que la simple manifestación en el formulario de afiliación de que el traslado fue "libre y espontáneo" no demostraba que el actor hubiera contado con toda la informaciónSergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 6 de 29 necesaria para tomar una decisión informada. Consideró que no se acreditó que el actor hubiera sido adecuadamente ilustrado sobre las condiciones, acceso, efectos y riesgos de cada régimen pensional. Además, desestimó que la permanencia prolongada en el RAIS o la falta de retorno oportuno al RPM pudieran convalidar el acto inicial de traslado atendiendo a que de las pruebas aportadas no había demostración de que se hubiera brindado información clara y suficiente al afiliado en la antesala del cambio de régimen Del interrogatorio al demandante, no encontró ninguna confesión en favor de la demandada. Por el contrario, concluyó que las respuestas otorgadas lo que evidenciaban eran desconocimiento sobre las implicaciones del traslado y, del testimonio del asesor de Porvenir, a quien citó de maneara oficiosa, concluyó que su declaración había sido imprecisa, genérica y carente de elementos verificables que permitieran concluir que se cumplió el deber de información en el caso concreto del demandante. En síntesis, ante la falta de prueba clara sobre la asesoría recibida, consideró aplicable la inversión de la carga de la prueba en los términos de

el deber de información en el caso concreto del demandante. En síntesis, ante la falta de prueba clara sobre la asesoría recibida, consideró aplicable la inversión de la carga de la prueba en los términos de la SU107-2024, concluyendo que Porvenir no había acreditado el cumplimiento de su deber legal de asesorar al afiliado. Por ello, declaró la ineficacia del traslado, ordenando a Porvenir trasladar a Colpensiones los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, y dispuso notificar al emisor del bono pensional para gestionar su anulación conforme al procedimiento legal. A su vez, acogiendo la SU107-2024, negó el traslado a Colpensiones de los valores pagados por concepto de primas de seguro, gastos de administración y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, por tratarse de hechos consolidados. En relación con la solicitud pensional, determinó que el actor no era beneficiario del régimen de transición, por lo que le era aplicable el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de

2003. Se verificó que cumplía con los requisitos de edad (62 años, cumplidos el 26 de junio de 2023) y semanas cotizadas (1.339 semanas).

En consecuencia, reconoció el derecho a la pensión de vejez, con 13

cumplidos el 26 de junio de 2023) y semanas cotizadas (1.339 semanas). En consecuencia, reconoció el derecho a la pensión de vejez, con 13 mesadas anuales. No obstante, dado que el actor seguía vinculado al sistema y no constaba su desafiliación efectiva, el disfrute de la pensión quedó condicionado a su retiro formal del RAIS, debiendo Colpensiones liquidar la mesada hasta la última semana efectivamente cotizada.Sergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 7 de 29 Finalmente, el juez rechazó la solicitud de Colpensiones de remitir el expediente al Ministerio del Trabajo o de Salud con fines sancionatorios, por no encontrar sustento normativo que habilitara al juez laboral para esa remisión. También negó la petición de indemnización por supuesta descapitalización del régimen público, al no existir prueba alguna del perjuicio alegado. RECURSO DE APELACIÓN Y CONSULTA La ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a través de su apoderado, recurrió la decisión centrando su inconformidad en el hecho de que solo se había ordenado el traslado del saldo de la cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, alegando que se había omitido el traslado de otros componentes

cuenta de ahorro individual con sus rendimientos y el bono pensional, alegando que se había omitido el traslado de otros componentes obligatorios como los porcentajes correspondientes a Gastos de administración debidamente indexados, Primas de seguros de invalidez y sobrevivencia también indexadas y Aportes al Fondo de Garantía de Pensión Mínima. Sustenta que dicha omisión vulneraba la sostenibilidad financiera del régimen de prima media y contradecía la Sentencia SU107 de 2024 de la Corte Constitucional, así como el artículo 20 de la Ley 100 de 1993, que establecía la distribución porcentual de las cotizaciones entre los distintos componentes del sistema pensional. El apelante enfatiza que, para cumplir con el porcentaje del 10,5 % destinado a financiar la pensión de vejez en el régimen de prima media, era necesario que el traslado incluya no solo el 10 % del ahorro individual, sino también el 0,5 % correspondiente al fondo de garantía. De lo contrario, el traslado sería insuficiente y afectaba la adecuada financiación del régimen. Por tanto, solicita que se ordene el traslado completo, incluyendo todos los componentes señalados por la ley y la jurisprudencia constitucional. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en

constitucional. Conforme a lo consagrado en el art. 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) la Sala estudiará el fallo del a quo, en grado jurisdiccional de consulta, en lo que no fue objeto de la apelación por Colpensiones.Sergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 8 de 29 ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala. Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES Problemas jurídicos. Conforme al anterior panorama, la Sala se ceñirá a los fundamentos del recurso de apelación formulado por Colpensiones, según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el (los) problema(s) jurídico(s) se enmarcan en resolver los siguientes interrogantes:

según lo dispuesto en el artículo 66A del CPTSS, por lo que el (los) problema(s) jurídico(s) se enmarcan en resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Había lugar a declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional al RAIS? ii) Determinar si prevalece el criterio de la Corte Constitucional en la sentencia SU107-2024, o si se debe acoger el precedente sostenido por la Sala Laboral de la Corte Suprema respecto a los rubros que deben ser trasladados al régimen de prima media, según los efectos jurídicos de la ineficacia. iii) ¿El demandante acredita los requisitos para obtener el derecho a la pensión? Finalmente, se analizará la sentencia en los aspectos no recurridos por Colpensiones, conforme al grado jurisdiccional de consulta. Aspectos por fuera de discusión.- Para resolver el primer problema jurídico, es menester traer a colación las pruebas que militan en el expediente y con las cuales se acreditan los siguientes aspectos: i) El Sr. Sergio Valderrama Camargo, nació el 26 de junio de 1961 (3 ).

3 archivo 44, Registro de nacimientoSergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 9 de 29 ii) El demandante tuvo una afiliación inicial a Colpensiones, previo a su

Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 9 de 29 ii) El demandante tuvo una afiliación inicial a Colpensiones, previo a su traslado de régimen pensional del 18-12-1884 (Archivo 49 y 50) iii) Según la historia laboral emitida por Colpensiones con corte al 29-082024, el demandante entre el 18-12-1984 y el 30-08-1990 acreditó un total de 230.29 semanas (4 ). iv) El Sr. Sergio Valderrama Camargo suscribió el formulario de traslado de régimen hacia Porvenir S.A.( 5 ). Según el historial de vinculaciones SIAFP milita como fecha de solicitud de traslado de regímen del 12-04-1994 con efectividad del 01-05-1994 ( 6 ), aspecto que lo ratifica Porvenir en documento arrimado al proceso (7 ) v) Conforme a la historia laboral consolidad emitida por Porvenir S.A., con corte al 24-04-2025, el demandante acredita un total de 1339 semanas cotizadas entre el 18-12-1984 al 30-03-2025 (8 ). vi) Según el resumen de la cuenta de ahorro individual emitida por Porvenir S.A, a septiembre de 2023 cuenta con un saldo de $284.749.288 en la cuenta de ahorro individual, incluído el bono pensional que fue emitido y redimido por $73.333.000 cancelado el 30 de junio de 2023 por el Ministerio de Hacienda y crédito público ( 9 ). Al 30-11-2023 el saldo de la

redimido por $73.333.000 cancelado el 30 de junio de 2023 por el Ministerio de Hacienda y crédito público ( 9 ). Al 30-11-2023 el saldo de la cuenta de ahorro individual alcanzó la suma de $345.099.784 (Archivo 64, Contestación Porvenir, fol. 68, Historia consolidada). vii) El Sr. Valderrama Camargo en la actualidad se encuentra vinculado laboralmente a Joyco Consultores S.A.S y por tanto continua realizando aportes en pensión (archivos 17-19). viii) La reclamación relativa al traslado de régimen fue presentada ante Colpensiones, el 15-12-2023 (archivo 51) y la reclamación pensional fue remtida el 12-03-2024 (archivo 42). Fundamentos legales y jurisprudenciales aplicables. Para resolver los problemas jurídicos planteados, resulta oportuno traer a colación los fundamentos normativos y jurisprudenciales aplicables.

I. De la ineficacia del traslado de régimen10

Para resolver el primer problema jurídico, el cual se enmarcó en establecer la procedencia o no de declarar la ineficacia del traslado de régimen pensional que hizo la actora al RAIS, atendiendo las pruebas arrimadas y la carga de la prueba, al respecto se tiene:

4 Archivo 65, Archivo 63, Anexos contestación – fol. 1 5 archivo 55, Solicitud de vinculación y Archivo 64, contestación porvenir – pág. 66 6 Archivo 77 Respuesta Requerimiento Porvenir

4 Archivo 65, Archivo 63, Anexos contestación – fol. 1 5 archivo 55, Solicitud de vinculación y Archivo 64, contestación porvenir – pág. 66 6 Archivo 77 Respuesta Requerimiento Porvenir 7 Archivo certificación porvenir 8 Archivo 79, Respuesta Porvenir 9 archivo 20 y 21, ExtractoPorvenir y archivo 73 respuesta requerimiento 10 SL3136/2022Sergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 10 de 29 La jurisprudencia ha establecido que las discusiones relacionadas con el incumplimiento del deber de asesoría a cargo de las AFP del RAIS implican examinar la validez del acto jurídico del traslado en sí mismo. Para que este acto tenga efecto, es necesario que esté respaldado por una decisión voluntaria y libre del afiliado, lo que implica estar debidamente informado (SL5595-2021). El acto jurídico del traslado es lo que se cuestiona, por ende, debe analizarse para determinar su validez y su capacidad para producir efectos, dada la controversia sobre la existencia de uno de los requisitos que respaldan su conformidad con la ley, el consentimiento informado del afiliado. En este ejercicio, el juez debe constatar si la información se proporcionó oportunamente en el momento del cambio, ya que es ahí cuando se debe cumplir con el requisito de una asesoría

información se proporcionó oportunamente en el momento del cambio, ya que es ahí cuando se debe cumplir con el requisito de una asesoría adecuada para que el traslado de régimen sea efectivo. De no proporcionarse de manera oportuna, esto se traduce en la falta de información, tal como lo ha aclarado la Corte en la sentencia SL16882019. En torno a la ineficacia del traslado y el derecho pensional, la jurisprudencia ha enseñado que el efecto principal de la primera es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no existiera el acto de afiliación cuestionado. Dicha circunstancia, es relevante para la definición del derecho pensional del asegurado y las condiciones en que puede obtenerlo, pues el efecto ex tunc de la ineficacia, permite colegir que, si una persona estaba afiliada al RPM con PD, «ha de entenderse que nunca se cambió al sistema privado de pensiones, y si estuvo afiliado al régimen de ahorro individual con solidaridad, ha de darse por sentado que nunca se trasladó al sistema público administrado por Colpensiones» (SL4360-2019). Sin embargo, el propósito de la ineficacia del traslado al RAIS no se agota en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que también se extiende a la conservación del beneficio de la transición del

en el retorno al régimen al que se estaba afiliado con antelación, sino que también se extiende a la conservación del beneficio de la transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aspecto que incide en la definición de la situación pensional. Así, el hecho de que se declare la ineficacia del cambio de régimen, esto es, que se tenga como si jamás se hubiese celebrado, conlleva que se declare que siempre se permaneció en el RPM y, por ende, que se mantuvo el régimen de transición. De ser esa la situación, el escenario para analizar el derecho pensional resulta diferente, dado que ya no corresponde acreditar los requisitos para recuperar el beneficio de laSergio Valderrama Camargo VS Porvenir S.A. y Colpensiones Rad. 66001310500520240006101. Página 11 de 29 transición, esto es, tener 15 años de servicios al 1 de abril de 1994, porque si no dejó de pertenecer al RPM, nunca lo perdió en los términos de los incisos 4 y 5 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. De ahí que, la definición de la validez o no del acto de traslado al RAIS, implica el retorno al RPM y, además, la posibilidad de que la pensión se estudie bajo el régimen anterior que le sea aplicable (Véase SL1688-2019, SL1689-2019 y SL1452-2019). I.1. Del deber de información. Cuando se busca judicialmente la

régimen anterior que le sea aplicable (Véase SL1688-2019, SL1689-2019 y SL1452-2019). I.1. Del deber de información. Cuando se busca judicialmente la ineficacia del traslado de un afiliado del Régimen de Prima Media (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), es crucial considerar que la ley asigna a las AFP el deber de informar a quienes se afilien a ellas. Las AFP deben proporcionar toda la información necesaria y suficiente sobre todas las etapas del proceso, desde la afiliación hasta las condiciones para el disfrute pensional. Esto implica ofrecer información completa y comprensible que equilibre la asimetría entre el administrador experto y el afiliado inexperto en temas complejos. Además, las

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