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TSDJ PEI SL - 66001310500520240009101-(08-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520240009101-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / PROCEDENCIA MEDIDA CAUTELAR / NULIDADES PROCESALES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONFIRMA … La parte actora solo orientó su alzada a atacar la consideración atinente a la falta de prueba de su estabilidad laboral reforzada o su buen derecho, pero nada dijo sobre los motivos y hechos en que se funda la petición, esto es, aquellos encaminados a evidenciar que la empleadora demandada realizó actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o que la parte pasiva se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones. Este último que constituye la razón poderosa para negar la medida, en tanto la acreditación de alguno de esos motivos o circunstancias en el deudor es el requisito ineludible dentro del procedimiento ordinario laboral para alcanzar la imposición de una caución o la medida innominada, pues las medidas cautelares en esta especialidad responden a la garantía de los derechos de los trabajadores, cuando estos tienen un temor de que el demandado rehúse el pago de una eventual condena, y por ello es que el legislador – libertad configurativa – impuso el requisito previo de motivar la petición cautelar, más aún si en cuenta se tiene que la naturaleza de la medida implica una carga al demandado sin que haya sido vencido en el proceso

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

demandado sin que haya sido vencido en el proceso

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Asunto. Apelación de auto medida cautelar Proceso. Ordinario laboral Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2024-00091-01

Demandante: APGC

Demandados: Coordinar Seguridad Y Compañía Ltda.

Juzgado de Origen: Quinto del Circuito de Pereira Tema a Tratar: Medida cautelar innominadaProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-005-2024-00091-01

APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 062 de 02-05-2025 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación contra el auto proferido el 27 de noviembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro del proceso ordinario laboral promovido por APGC contra Coordinar Seguridad y Compañía Ltda.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal APGC pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo con Coordinar

Seguridad Y Compañía Ltda desde diciembre de 2022 y vigente a la fecha; que cuenta con estabilidad laboral reforzada en razón a su condición médica. Además, reclama el pago de la diferencia salarial con intereses; los salarios dejados de percibir desde el mes de diciembre de 2023, aportes a la seguridad social, cesantías e intereses a las mismas, primas de servicios y vacaciones; sanció n por no consignación de cesantías por los años 2022 y 2023; y la indemnización moratoria de que trata el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S.; y por despido en situación de incapacidad. También solicitó se “condene” a la demandada como responsable de acoso laboral. Igualmente pretende se le ordene a la pasiva la reintegre a su puesto de trabajo y la reubique en uno nuevo, una vez venza su periodo de incapacidad. De igual forma, la actora solicitó se decrete como medida cautelar su reintegro al sitio de trabajo, reubicándola en un puesto acorde con sus limitaciones, hasta que se dicte sentencia que zanje esta controversia.Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-005-2024-00091-01 APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda Como fundamento para solicitar dicha medida dijo que fue relevada de su puesto de trabajo encontrándose en un estado de salud crítico con un periodo de incapacidad de más de 6 meses, por lo que su salud y su vida han sido gravemente vulnerados, dado que desde noviembre, cuando acaeció su despido, no ha podido laborar por su condición médica, lo que la ha puesto en una grave situación económica y se vio obligada a acudir a sus conocidos para obtener ayuda alimentaria, pues no cuenta con red familiar de apoyo.

su condición médica, lo que la ha puesto en una grave situación económica y se vio obligada a acudir a sus conocidos para obtener ayuda alimentaria, pues no cuenta con red familiar de apoyo. Recalcó que cuenta con una pérdida de la visibilidad de casi 70% en uno de sus ojos y requiere oxígeno permanente; ello aunado a sus incapacidades, le hace casi imposible conseguir un trabajo para suplir sus necesidades básicas de subsistencia. Finalmente, reiteró que la empresa demandada continuó vulnerando sus derechos a la estabilidad laboral reforzada aun después de recibir una carta del Ministerio del Trabajo en el que se estipuló que gozaba del referido fuero.

2. Síntesis del auto recurrido El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira negó la petición por considerarla improcedente en tanto no existe ningún criterio de necesidad.

Para lo anterior explicó que si bien con la historia clínica de la accionante se acreditan sus condiciones de salud, lo cierto es que en consideración a los medios de prueba hasta el momento, no se está ante una probabilidad de prosperidad de las pretensiones, pues más que su dicho, no se aportó prueba alguna que permita determinar o prevenir ab initio que goza del fuero de estabilidad reforzado por su estado de salud en consideración de las circunstancias que tal figura requiere para su configuración, como lo es el conocimiento previo del empleador y la forma en que la condición de debilidad manifiesta afectó el desarrollo normal de su cargo o las eventuales limitaciones que se hubieren configurado; por lo que concluyó que alProceso Ordinario Laboral

66-001-31-05-005-2024-00091-01 APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda estudiar la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la cautela solicitada respecto del objeto del litigio, no es necesaria ni proporcional. Agregó que no es suficiente con reclamar la titularidad del derecho pretendido en la demanda para ser beneficiario de la cautela formulada, pues conforme a los pronunciamientos de la Sala Laboral del Tribunal de Pereira, las medidas cautelares tienen como finalidad garantizar materialmente la ejecución de las decisiones, siempre que se encuentre en riesgo de ser burlada por el presunto deudor. 3 . El recurso de apelación La demandante inconforme con la decisión presentó recurso de alzada, para lo cual argumentó que la empleadora Coordinar Seguridad sí conocía de su condición de salud, lo que se demuestra con el pago de incapacidades médicas que venía haciendo por más de 6 meses, las fotos y videos en la clínica, las comunicaciones a recursos humanos informando su mal estado de salud, notas de voz; de igual manera, en sus cortos retornos a sus labores por no más de 5 días la empleadora podía directamente observar su estado de salud y obran planillas de los turnos de trabajo donde se indicaba que no se presentaba por incapacidad, de tal manera que la empleadora le comunicó que “ se respeta el vínculo contractual mientras está vigente la hospitalización e incapacidad”. Seguidamente, la recurrente trajo a colación extensa jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional que desarrollan el tema de las condiciones que

permiten configurar la estabilidad laboral reforzada de un trabajador por su condición de salud y su consecuente amparo mediante la orden de reintegro, para concluir que cumple con tales requisitos, en tanto sufrió un deterioro en su salud que le afectó el cumplimiento de sus labores, así como se encontraba incapacitada días antes del despido y el conocimiento del empleador de tal situación. Situación de debilidad manifiesta que debe ser protegida por el juez.Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-005-2024-00091-01 APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda

4. Alegatos Ninguna de las partes presentó alegatos de conclusión.

CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que de conformidad con el artículo 85 del CPTSS la solicitud de medidas cautelares una vez recibida se cita a “audiencia especial” que deberá realizarse al 5º día hábil siguiente, oportunidad en la que las partes presentaran las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá “en el acto”. En el evento de ahora, ello no ocurrió pues se decidió por escrito, lo que transgrede el principio de oralidad dispuesta para este evento; sin embargo, pese a ello es preciso advertir que la parte demandante no alegó nulidad alguna pues actuó sin proponerla; en consecuencia, la situación advertida se encuentra saneada y por ello se resolverá de fondo el recurso puesto a consideración de esta Colegiatura.

1. Problema jurídico Visto el recuento anterior la Sala se formula el siguiente: ¿Es procedente decretar la medida cautelar solicitada por la demandante?

2. Solución al interrogante planteado 2.1. Fundamentos jurídicos Las medidas cautelares tienen una regulación propia y específica en el procedimiento laboral, por lo que para su imposición debe recurrirse en primera medida al artículo 85A modificado por el artículo 37A de la ley 712 de 2001 que seProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-005-2024-00091-01

APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda ocupa de establecer como medida cautelar dentro de los procesos ordinarios, la caución entre 30% y 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse, que debe prestar el demandado para garantizar el cumplimiento de la sentencia, so pena de no ser oído. A su vez, en sentencia C-043/2021 la Corte Constitucional declaró exequible condicionadamente dicho artículo bajo el entendido de que en la jurisdicción ordinaria laboral también podrán invocarse medidas cautelares innominadas, esto es, las previstas en el literal c) del numeral 1º del artículo 590 del C.G.P., que corresponden a cualquier medida que el juez encuentre razonable para proteger el derecho objeto del litigio. De manera concreta, la alta corporación explicó que solo se aplicarán al procedimiento laboral las medidas cautelares innominadas del aludido literal c), ninguna otra de las contenidas en el artículo 590 del C.G.P., como son la inscripción de la demanda, el embargo y el secuestro. Ahora bien, es preciso acotar que, para el acceso a las medidas descritas, ya sea

la caución o las innominadas es imprescindible acreditar alguna de las circunstancias contenidas en el artículo 85A: i) cuando el demandando ejecuta actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o ii) cuando el demandado se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones. Hechos que tendrá que demostrar el solicitante. Lo anterior por cuanto el origen de las medidas cautelares en el proceso laboral reside en la protección de los derechos de los trabajadores en torno a la eficacia de la administración de justicia, tal como se concluyó en el análisis de constitucionalidad del artículo 37A de la Ley 712/2001, que adicionó el artículo 85A del C.P.L. y de la S.S. en la Sentencia C-379-2004, y por ello, su procedencia deviene del temor del demandante para obtener el pago de las acreencias laborales reclamadas, y en ese sentido obtener de la judicatura un aval para la efectividad de la eventual condena.Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-005-2024-00091-01 APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda Es por ello que para su procedencia resulta imperativo que se acrediten los supuestos de hecho contemplados en la norma, de manera tal que los dos eventos atrás señalados, deben estar debidamente comprobados y frente a los cuales, el demandado cuenta con la posibilidad de defenderse para evitar la consecuencia jurídica gravosa de la ausencia de pago de la caución, como es la imposibilidad de ejercer el derecho de contradicción durante el restante trámite procesal. Entonces, las medidas cautelares son los instrumentos diseñados por el legislador para salvaguardar mientras dura un proceso, la efectividad del derecho sometido a

ejercer el derecho de contradicción durante el restante trámite procesal. Entonces, las medidas cautelares son los instrumentos diseñados por el legislador para salvaguardar mientras dura un proceso, la efectividad del derecho sometido a controversia; sin que de ahí se siga, que las medidas cautelares anticipen el goce de la prosperidad de las pretensiones o una protección provisional de la parte actora, pues ello desnaturaliza esta instituciónTampoco tiene tal alcance la expresión del artículo 590 del CGP cuando dice que la medida innominada procede cuando sea razonable para proteger el derecho objeto de litigio. Puestas de ese modo las cosas, para imponer una medida cautelar en el procedimiento ordinario laboral deberá, i) verificarse que su solicitud concuerde con las dos medidas cautelares posibles de imponer en la especialidad laboral y ii) verificarse la presencia de alguna de las circunstancias que prescribe la norma para su procedencia. 2.2. Fundamento fáctico En primer lugar, se tiene que la accionante solicitó la imposición de una medida cautelar innominada, dado que lo que pidió fue el reintegro a su puesto de trabajo durante el curso del proceso ordinario, que no sobra decir, constituye también una pretensión principal de la demanda, por ello, en principio se podría subsumir en una de las posibilidades que establece la norma adjetiva laboral. Medida que la a quo consideró improcedente no solo por no acreditarse estar en riesgo de que el presunto deudor burle el cumplimiento de sentencia que puedeProceso Ordinario Laboral

66-001-31-05-005-2024-00091-01 APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda pronunciarse a favor de la actora; sino porque hasta ese momento no está acreditado que goce de estabilidad laboral reforzada. La parte actora solo orientó su alzada a atacar la consideración atinente a la falta de prueba de su estabilidad laboral reforzada o su buen derecho, pero nada dijo sobre los motivos y hechos en que se funda la petición, esto es, aquellos encaminados a evidenciar que la empleadora demandada realizó actos tendientes a insolventarse o impedir la efectividad de la sentencia, o que la parte pasiva se encuentre en graves y serias dificultades para el cumplimiento de las obligaciones. Este último que constituye la razón poderosa para negar la medida, en tanto la acreditación de alguno de esos motivos o circunstancias en el deudor es el requisito ineludible dentro del procedimiento ordinario laboral para alcanzar la imposición de una caución o la medida innominada, pues las medidas cautelares en esta especialidad responden a la garantía de los derechos de los trabajadores, cuando estos tienen un temor de que el demandado rehúse el pago de una eventual condena, y por ello es que el legislador – libertad configurativa – impuso el requisito previo de motivar la petición cautelar, más aún si en cuenta se tiene que la naturaleza de la medida implica una carga al demandado sin que haya sido vencido en el proceso. Medida cautelar innominada que, a pesar de consistir en el reintegro, lo cierto es

que su finalidad es económica, al pretender seguir obteniendo el pago de los salarios durante el curso del proceso. En ese sentido, sigue recayendo en el demandante demostrar que el presunto deudor, al finalizar la controversia, no va a poder atender la condena que se le imponga. Se concluye entonces que, debido a que en el evento de ahora la apelante no invocó los motivos requeridos y tampoco aportó prueba alguna para acreditar los actos de insolvencia o abstención de cumplir la sentencia por parte de la demandada, es suficiente para negar la petición de la medida cautelar, pues, se insiste, laProceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-005-2024-00091-01 APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda demandante debía inexorablemente dar cuenta de los motivos de insolvencia y acreditar los mismos, como para proceder al análisis de la cautela reclamada. No sobra acotar que no puede acudirse a la medida cautelar como una forma de obtener la tutela transitoria de un derecho que aduce la parte actora tener mientras se define la controversia, en tanto en este estadio del proceso aún no existe derecho cierto, solamente el planteamiento de la parte activa sujeto a discusión por la pasiva, por ende, lo que persigue esta institución jurídica es que, al definirse el litigio, pueda la parte actora materializar efectivamente las condenas. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, la decisión revisada será confirmada. Costas en esta instancia a cargo de la demandante ante la resolución desfavorable del recurso de apelación conforme al numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,

RESUELVE

apelación conforme al numeral 3º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el auto proferido el 27 de noviembre del 2024 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira dentro del proceso ordinario laboral promovido por APGC contra Coordinar Seguridad Y Compañía Ltda.

SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la recurrente.Proceso Ordinario Laboral 66-001-31-05-005-2024-00091-01

APGC Vs. Coordinar Seguridad y Compañía Ltda Notifíquese y cúmplase, Los Magistrados,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCIA CAICEDO CALDERON

Magistrada

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