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TSDJ PEI SL - 66001310500520240017301-(12-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520240017301-(12-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL LABORAL / PROCESO EJECUTIVO / CONSTITUCIÓN EN MORA / REQUISITOS CONSTITUCIÓN EN MORA – Concepto. … Esta corporación en providencias del 09/05/2019, rad. 2018-00645, 20/08/2019 rad. 201900193, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón, explicó que el requerimiento previo se cumple siempre que el escrito mediante el cual se cobre la obligación al empleador, se encuentre acompañado del informe sobre el valor adeudado de forma discriminada, en el que conste una liquidación provisoria de los ciclos adeudados y los trabajadores frente a los cuales se adeudan dichos ciclos; liquidación que debe tener congruencia con aquella que se aporta al proceso ejecutivo, y por ello, no se pueden incluir nuevos periodos o sumas adicionales. Así, en palabras de esta Corporación: “(…) el envío de una comunicación por parte del Fondo, en la cual se le requiera el pago de las cotizaciones insolutas, escrito que debe ir acompañado de un informe sobre el valor de lo adeudado y debidamente discriminado con los períodos en mora y los réditos . La constitución en mora se configura vencidos los 15 días siguientes al envío de la comunicación y ese acto, junto a la liquidación que efectúe el Fondo, conforman el sustento del recaudo ejecutivo.

(…) De un lado, es indispensable que el escrito mediante el cual se conmina al empleador a cumplir sus obligaciones esté acompañado de una liquidación provisoria en la que conste detalladamente por qué trabajadores y qué ciclos se adeudan . Ello, con el fin de que el requerido tenga la posibilidad de conocer y controvertir dichas situaciones y, de ser el caso, entrar a acreditarle a la entidad que ya cumplió o que no tenía la obligación de hacerlo o simplemente para proceder a pagar. Tal liquidación, además, debe guardar congruencia con la que se aporta como sustento del recaudo ejecutivo, es decir, no puede existir una diferencia sustancial, como la inclusión de nuevos trabajadores o de nuevos periodos, sino que debe haber igualdad entre los afiliados, los períodos y los montos de capital perseguidos, salvo obviamente que en la liquidación definitiva que emita la AFP para proceder a la ejecución, se persigan menos de las obligaciones requeridas al empleador” (negrillas propias).

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto. Apelación auto Proceso. Ejecutivo Laboral. Radicación. 66001-31-05-005-2024-00173-01 Ejecutante. Colfondos S.A. Ejecutado. Municipio de Pereira Tema. Título ejecutivoConstitución en mora

Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 088 de 06-06-2025Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira

Pereira, Risaralda, doce (12) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 088 de 06-06-2025Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01 2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver el recurso de apelación presentado por Colfondos S.A. contra el auto proferido el 07 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por el recurrente contra el Municipio de Pereira.

ANTECEDENTES

1. Crónica procesal Colfondos S.A. solicitó que se librara mandamiento de pago por los aportes en pensión adeudados por la ejecutada por valor de $2117.538 y sus intereses de mora que calculó desde la fecha en que el empleador debió cumplir con la obligación de cotizar, en la suma de $8255.022 (archivo 01, c1).

Pedido que sustentó en que la ejecutada adeuda aportes de sus trabajadores afiliados a Colfondos S.A, por los que adelantó las gestiones de cobro. 2.2 Auto recurrido El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira se negó a librar el mandamiento de pago. Como fundamento para dicha determinación argumentó que el requerimiento previo para constituir en mora al empleador no cuenta con un cotejo que

demuestre que efectivamente el requerido hubiere recibido la liquidación ni tampoco reposa certificación de que el empleador reside en ese lugar; por lo que, no existe prueba alguna que acredite el citado requerimiento previo, de ahí que se incumplió con la exigencia contenida en el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994.

3. Síntesis del recurso Inconforme con dicha determinación la ejecutante presentó recurso de apelación, para lo cual argumentó que sí cumplió con la obligación de constituir en mora al empleador ya que se realizó a través de copia cotejada de la empresa deEjecutivo Laboral

Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01 3 mensajería Cadena Courrier; además, obra firma de recibido, que indica que el mismo sí se entregó en la dirección indicada.

4. Alegatos de conclusión Los presentados por la parte ejecutante coinciden con los temas que serán abordados en la presente decisión.

CONSIDERACIONES

1. Problema jurídico

Visto el recuento anterior se formula la Sala los siguientes: 1.1 ¿Los documentos allegados satisfacen los requisitos exigidos por la norma para que configuren el título ejecutivo de cobro de aportes pensionales en mora del empleador Municipio de Pereira?

2. Solución a los interrogantes planteados 2.1. Del proceso ejecutivo de cobro de aportes pensionales Todo proceso ejecutivo sin importar la especialidad y jurisdicción en donde se intente debe apuntalarse en un título ejecutivo, cuyos requisitos de forma y fondo

se consagran en el art. 422 del CGP, canon que se aplica por remisión a la especialidad laboral. Lo dicho se complementa para el caso que nos ocupa, con lo estipulado en el art. 100 del CPT y SS, que es del siguiente tenor “ Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral en firme”. No obstante, también son títulos ejecutivos los que la misma legislación establece, entre ellos, las facturas de servicios públicos, la liquidación que realice el administrador para el cobro de las cuotas de administración de propiedad horizontal y el cobro de aportes pensionales. Eventos en los cuales, la normaEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01 4 señala las condiciones y requisitos que deben constar en el documento para que se pueda cobrar ejecutivamente dichas obligaciones. Frente a estos últimos, el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que presta mérito ejecutivo las liquidaciones que las administradoras de pensiones realicen sobre las obligaciones incumplidas del empleador; de ahí, que el artículo 5º del Decreto 2633 de 1994 regule tal procedimiento para constituir el título ejecutivo idóneo, el cual reza: “(…) Vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones respectivas por parte de los empleadores la entidad administradora, mediante

comunicación dirigida al empleador moroso lo requerirá . Si dentro de los quince (15) días siguientes a dicho requerimiento el empleador no se ha pronunciado, se procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993.” Entonces, el decreto en mención exige un requerimiento previo al empleador en mora para el pago de los aportes pensionales; para ello señala los siguientes pasos: i) Requerir al empleador mediante comunicación dirigida a este. Presupuesto que se cumple cuando se tiene certeza de que el requerimiento haya sido en efecto conocido por su deudor, donde se le indique los trabajadores y periodos que se adeudan y, ii) El transcurso de “ quince (15) días siguientes a dicho requerimiento” con silencio del empleador. Cumplido lo anterior, la AFP podrá efectuar la liquidación correspondiente de los aportes en mora, que es el título ejecutivo. 2.2. Requisitos para la constitución en mora Esta corporación en providencias del 09/05/2019, rad. 2018-00645, 20/08/2019 rad. 2019-00193, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón, explicó que el requerimiento previo se cumple siempre que e l escrito mediante el cual se cobre la obligación al empleador, se encuentre acompañado del informe sobre el valor adeudado de forma discriminada, en el que conste unaEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01

5 liquidación provisoria de los ciclos adeudados y los trabajadores frente a los cuales se adeudan dichos ciclos; liquidación que debe tener congruencia con aquella que se aporta al proceso ejecutivo, y por ello, no se pueden incluir nuevos periodos o sumas adicionales. Así, en palabras de esta Corporación: “(…) el envío de una comunicación por parte del Fondo, en la cual se le requiera el pago de las cotizaciones insolutas, escrito que debe ir acompañado de un informe sobre el valor de lo adeudado y debidamente discriminado con los períodos en mora y los réditos . La constitución en mora se configura vencidos los 15 días siguientes al envío de la comunicación y ese acto, junto a la liquidación que efectúe el Fondo, conforman el sustento del recaudo ejecutivo. (…) De un lado, es indispensable que el escrito mediante el cual se conmina al empleador a cumplir sus obligaciones esté acompañado de una liquidación provisoria en la que conste detalladamente por qué trabajadores y qué ciclos se adeudan . Ello, con el fin de que el requerido tenga la posibilidad de conocer y controvertir dichas situaciones y, de ser el caso, entrar a acreditarle a la entidad que ya cumplió o que no tenía la obligación de hacerlo o simplemente para proceder a pagar. Tal liquidación, además, debe guardar congruencia con la que se aporta como sustento del recaudo ejecutivo, es decir, no puede existir una diferencia sustancial, como la inclusión de nuevos trabajadores o de nuevos periodos, sino que debe haber igualdad entre los

afiliados, los períodos y los montos de capital perseguidos, salvo obviamente que en la liquidación definitiva que emita la AFP para proceder a la ejecución, se persigan menos de las obligaciones requeridas al empleador” (negrillas propias). 2.3. Frente a la imposibilidad de entregar al empleador la comunicación a través de la cual es constituido en mora En las citadas decisiones de este Tribunal también se definió que no puede exigírsele a la administradora pensional que la constitución en mora se entregue “ efectivamente al empleador moroso”, en tanto que ello implicaría imponer a la AFP exigencias desproporcionadas, además de permitir la elusión de los empleadores en el pago de sus obligaciones.Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01 6 En ese sentido, la constitución en mora del empleador para esta Colegiatura se entiende cumplida con “ la remisión del requerimiento por correo certificado a la dirección que se hubiere informado a la entidad de seguridad social o que figure como dirección de notificaciones en el respectivo certificado de existencia y representación legal”. Ahora bien, es preciso memorar la providencia proferida por esta Corporación el 08/09/2021, rad. 2019-00194, M.P. Julio César Salazar Muñoz en la que se incluyó como regla de derecho la “ certeza de que la persona que recibió la encomienda tuviera alguna relación con la persona que se pretende ejecutar”,

pues en el evento allí analizado la AFP envió el requerimiento que fue recibido por “ Henry Zuleta” y cotejado por la empresa de envíos como entregado; no obstante, se anotó en esta decisión que dicha persona era desconocida dentro del proceso, y tal situación cobraba relevancia en la medida que la citación para notificación personal del ejecutivo fue enviada a la misma dirección del requerimiento, pero la empresa de envíos indicó que el ejecutado Carlos Alberto Sierra Salazar “ no se ubica en dicha dirección”, de ahí que su representación en el juicio de cobro se hiciera a través de curador ad litem. En consecuencia, la decisión en comento se derivó de la situación fáctica especialísima recién descrita, y por ello en esa oportunidad se exigió tener certeza de que quien recibe el requerimiento previo tenga relación alguna con la persona a ejecutar. 2.4. Fundamento fáctico La discusión en este asunto se centra en si el requerimiento, previo a la liquidación, se hizo en debida forma, pues solo así se puede estar frente a un título ejecutivo en los términos de la ley.

La a quo estimó que no, en consideración a que falta el cotejo que demuestre que el empleador efectivamente hubiere recibido el requerimiento y además tampoco obra certificación de que el empleador reside en ese lugar; por su parte el apelante, afirma que obra la copia cotejada de la empresa de mensajería Cadena Courrier, firmada por la persona que la recibió en la dirección indicada.Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira

Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01 7 Adicionalmente, advierte la Sala que en el libelo genitor informó sobre la imposibilidad de aportar al expediente el registro mercantil de la ejecutadaMunicipio de Pereiradonde repose la dirección. Lo primero que debe tenerse en cuenta para efectos de revisar si el requerimiento se hizo en debida forma, es quién es el empleador moroso; en este caso el Municipio de Pereira, ente territorial de carácter municipal, por ende entidad de derecho público, de ahí que no se requiera aportar prueba de su existencia (art. 85 CGP en concordancia con el canon 166 CPACA) y por lo mismo tampoco evidencia de dónde están ubicadas sus instalaciones, que es de conocimiento públicohecho notorio–, lo que releva de la prueba al actor (art. 168 CGP). Así en la página web del municipio de Pereira, se encuentra la siguiente información. Así las cosas, aauscultado en el expediente obra el requerimiento por mora de aportes pensionales, acompañado del estado de cuenta de aportes pensionales adeudados (fl. 2 a 6 del archivo03 dentro de la carpeta 02 del archivo 06) y la constancia de recibido por parte de Ideal Trochez (fl. 7, ibidem) en el que se indicó que se envió dicho requerimiento a “KR 7 #18-56 SECTOR PLAZA DE BOLIVAR”. Entonces, comparadas las dos direcciones se tiene que no coinciden, pues nótese la diferencia en las nomenclaturas; así el lugar donde funciona la alcaldía de Pereira es en la CRA 7 #18-5 5 y el escrito fue remitido a la CRA 7 #18-5 6 ; de otro lado, se observa la indeterminación del lugar, pues pudiendo ser preciso, edificioEjecutivo Laboral

Pereira es en la CRA 7 #18-5 5 y el escrito fue remitido a la CRA 7 #18-5 6 ; de otro lado, se observa la indeterminación del lugar, pues pudiendo ser preciso, edificioEjecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01 8 alcaldía municipal, se indica “SECTOR PLAZA DE BOLIVAR”; de esa manera no es posible tener certeza de que en efecto el requerimiento fue entregado y recibido por el empleador, pues no se dirigió a las instalaciones de la Alcaldía de Pereira, máxime que si bien obra firma de recibido por Ideal Trochez, lo cierto es que no contiene sello o identificación alguna que permita advertir que fue entregado el requerimiento en una dependencia del municipio o de un empleado de allí, que le permitiera al empleador tener conocimiento de la liquidación y el requerimiento de pago y de esta forma satisfacer la constitución en mora, única manera de poder controvertir la deuda en cobro, ya para acreditar que cumplió la obligación, que no tenía que hacerlo o simplemente proceder a pagar e impedir ser ejecutado vía judicial.

Rememórese que el título ejecutivo se caracteriza por la certeza de la obligación a cargo del deudor y a favor del acreedor, que solo se alcanza cuando se entrega el requerimiento o se entera al deudor de este; en consecuencia, en tanto que en el evento de ahora tal certeza no se alcanzó, entonces falta el título ejecutivo a

cobrar, por lo que en consecuencia, se confirmará la decisión de primer grado. CONCLUSIÓN Se confirmará la decisión de primer grado. Sin costas en esta instancia por no aparecer causadas de conformidad con el numeral 8º del artículo 365 del C.G.P. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, RESUELVE PRIMERO. CONFIRMAR el auto proferido el 07 de febrero de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro del proceso promovido por Colfondos S.A. contra el Municipio de Pereira. SEGUNDO. Sin costas por lo expuesto.Ejecutivo Laboral Colfondos S.A. vs Municipio de Pereira Radicado 66001-31-05-005-2024-00173-01 9 TERCERO. DEVOLVER el expediente al juzgado de origen una vez alcance ejecutoria esta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Magistrada ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ausencia justificada

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

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