TSDJ PEI SL - 66001310500520251000801-(20-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251000801-(20-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Regulación. … El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el Juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplirla, sin perjuicio del deber de ordenar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el Juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará, directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de este. … Cuando el Juez de conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, queda vinculado a la actuación incidental, porque desde ese instante conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar el fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2º del citado artículo 27.
Radicación No.: 66001-31-05-005-2025-10008-01
Proceso: Incidente de Desacato
Accionante: María Fidelia Cárdenas Duran
Accionado: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado de Origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veinte (20) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Dentro del término estipulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente dentro del trámite de la consulta de la sanción que, mediante auto del 17 de marzo de 2025, impuso el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Pereira a María Lorena Serna Montoya y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
Previamente la Sala, integrada por la suscrita ponente y los restantes Magistrados, aprobó el proyecto elaborado donde se consigna el siguiente:
1. AUTO INTERLOCUTORIO La a-quo por medio de providencia del 17 de marzo de 2025, impuso como sanción a María Lorena Serna Montoya y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, dos (02) días de arresto y multa de dos (02) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación No.: 66001-31-05-005-2025-10008-01
Accionante: María Fidelia Cárdenas Duran
Accionado: Nueva EPS
2 Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se envió el expediente a esta Corporación para que se cumpla aquí, por consulta, el control de legalidad de
Accionante: María Fidelia Cárdenas Duran
Accionado: Nueva EPS
2 Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se envió el expediente a esta Corporación para que se cumpla aquí, por consulta, el control de legalidad de dicha sanción.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Del incidente de desacato La pretensión de quien acciona en tutela ha de dirigirse, fundamentalmente, a obtener una orden judicial que ampare o haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado.
Producida dicha orden, la aspiración queda colmada y su desacato por el obligado genera una situación de conflicto jurídico que obliga al Juez Constitucional de primer grado a hacer prevalecer la vigencia y efectividad del amparo, la seriedad de la justicia y la obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, facultándolo para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones. La manera de vincular al trámite incidental al funcionario, o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial; la respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de haber cumplido la sentencia en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron darle oportuna ejecución. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le
otorga la ley, el Juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplirla, sin perjuicio del deber de ordenar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el Juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará, directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento de este. Cuando el Juez de conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, queda vinculado a la actuación incidental, porque desde ese instante conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar el fallo y de la responsabilidadRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10008-01
Accionante: María Fidelia Cárdenas Duran
Accionado: Nueva EPS 3 subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2º del citado artículo 27.
Surge de lo anterior que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con este propósito. La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del Juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes. 2.2. Del caso concreto
Para claridad y comprensión de este asunto vale la pena rememorar que, en el presente caso, con sentencia del 05 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, en amparo de los derechos fundamentales de la señora MARÍA FIDELIA CÁRDENAS DURAN ordenó a la NUEVA EPS, “a través de María Lorena Serna Montoya en calidad de GERENTE REGIONAL EJE CAFETERO o quien haga sus veces, a que, en un término no superior a 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, ordene, autorice y practique a la señora MARIA FIDELIA CARDENAS DURAN, los siguientes exámenes médicos: i) valoración por oftalmología; ii) campimetría 30-2 con estimulo blanco; iii) hemoglobina glicosilada, y; iv) seguimiento por medicina interna o medicina general. Lo anterior, para que la accionante los haga llegar de forma inmediata a COLPENSIONES”. El 25 de febrero de 2025, la accionante allegó escrito incidental, indicando que la entidad no había cumplido con el fallo de tutela proferido el 05 de febrero de 2025, puesto que no ha programado los servicios ordenados– archivo 01 carpeta de primera instancia del incidente-. Por lo anterior, 26 de febrero de 2025, el Juzgado de origen requirió a María Lorena Serna Montoya —Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS— para cumplir la orden de tutela del 25 de febrero de 2025 y a Bernardo Armando
Camacho Rodríguez -Agente Interventorcomo superior jerárquico para que hiciera cumplir el fallo de tutela e iniciara el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquella. Para el efecto les concedió el término de 48 horas. – archivo 02 carpeta de primera instancia del incidente-. El término otorgado a los aludidos funcionarios transcurrió en silencio, por lo cual, el 06 de marzo de 2025, el Despacho, al considerar que no existía evidenciaRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10008-01
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Accionado: Nueva EPS 4 de que los requeridos hubieren procedido conforme con lo mandado; dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los funcionarios de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya -Gerente Regional Eje Cafeteroy Bernardo Armando Camacho Rodríguez -Interventor-, otorgándoles 03 días para que informaran las acciones adelantadas para el cumplimiento de la sentencia, solicitaran y allegaran las pruebas que pretendieran hacer valer y en general, ejercieran su derecho de defensa -archivo 05 carpeta de primera instancia del incidenteVencido en silencio el término de traslado, mediante proveído del 14 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento abrió la etapa de pruebas y decretó como medios probatorios los documentos aportados en la solicitud de incidente, corriéndole traslado a las partes por el término de (01) día -archivo 07 carpeta de primera instancia del incidente-.
Fue con base en el trámite procesal narrado que, por decisión del 17 de marzo pasado, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira impuso la sanción que ahora se revisa, aduciendo básicamente que, pese a los diversos requerimientos efectuados en el trámite incidental, la entidad accionada guardó silencio.
De conformidad con lo anterior, se confirmará la sanción impuesta, toda vez que los incidentados guardaron silencio y por ello, se tendrán por ciertos los hechos que dieron origen al incidente de desacato (Art. 97 CGP), lo que deriva en el evidente incumplimiento de la orden dada por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el 05 de febrero de 2025, aunado a que en el trámite incidental no se aportó por parte de la accionada justificación alguna para su omisión o los comprobantes de que se encuentra adelantando las gestiones pertinentes para el cumplimiento.
Por otra parte, la tasación de la sanción impuesta en primera instancia está dentro de los parámetros del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y, por ello, al no evidenciarse ninguna intención por parte de los incidentados para dar cumplimiento a la orden constitucional, no se encuentra procedente disminuir la cuantía de la multa y los días de arresto.
En consecuencia, se confirmará la sanción impuesta por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira a María Lorena Serna Montoya y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, toda vez que, la primera comoRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10008-01
Camacho Rodríguez, en sus calidades de Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, toda vez que, la primera comoRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10008-01
Accionante: María Fidelia Cárdenas Duran
Accionado: Nueva EPS 5 funcionaria encargada de acatar la orden y, el segundo como su superior jerárquico, hicieron caso omiso a los requerimientos judiciales a pesar del respaldo de las garantías procesales y constitucionales respectivas, avalando con esa actitud la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento.
En este punto debe advertirse que dada la situación administrativa de la Nueva EPS son precisamente los mencionados funcionarios quienes tiene la obligación de garantizar los servicios ordenados en la sentencia del 05 de febrero de 2025, como quiera que con la intervención, la estructura organizacional de la entidad está sujeta a las directrices del interventor designado y las funciones de los gerentes fueron asumidas por aquél, último quien no ha designado a otro funcionario para que se encargue de los trámites constitucionales. Por otra parte, tampoco se observa que el interventor hubiese removido de su cargo a la Gerente Regional del Eje Cafetero o que así lo ordenara Resolución 024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 y, por ello, la Dra. María Lorena Serna Montoya continúa a cargo del cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente trámite, mientras que el Agente Interventor tiene la obligación de procurar el cumplimiento por parte de aquella e iniciar el correspondiente proceso disciplinario y, por ello, si bien no es el directo responsable del cumplimiento, sí ha desacatado sus obligaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del
el cumplimiento por parte de aquella e iniciar el correspondiente proceso disciplinario y, por ello, si bien no es el directo responsable del cumplimiento, sí ha desacatado sus obligaciones. En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Jugado Quinto Laboral del Circuito de Pereira a María Lorena Serna Montoya y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR la presente actuación al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,Radicación No.: 66001-31-05-005-2025-10008-01
Accionante: María Fidelia Cárdenas Duran
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6 La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Ausencia justificada