TSDJ PEI SL - 66001310500520251000901-(18-03-2025)-1
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251000901-(18-03-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE
RECURSOS / CARGA DE PRUEBA DERECHO A LA IGUALDAD – Concepto. … La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de igualdad constitucional, consagrado de manera expresa en el artículo 13 de la Carta, impone la obligación a todas las autoridades del Estado de proteger y suministrar el mismo trato a las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; sin embargo, el ejercicio de tal garantía no implica la prohibición expresa de que puedan establecerse diferencias. En efecto, el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado, por lo tanto, la igualdad en sí concebida no se traduce en la obligación automática del legislador de asignar a todos los asociados idéntico tratamiento jurídico, porque no todos ellos se encuentran colocados dentro de similares situaciones fácticas ni en iguales condiciones personales. SITUACIÓN ECONÓMICA DEL ACCIONANTE – Debe acreditarse. Pero además, ninguna prueba obra en el plenario que demuestre la difícil situación económica que atraviesa el hogar de la demandante, pues con el libelo inicial solo fue aportada la respuesta brindada por la entidad accionada a la solicitud de acceso a la ayuda monetaria, debiendo incluso la juez de la causa requerir que fuera aportado el documento en el que se certifica la discapacidad de la tutelante.
Providencia: Sentencia de 18 de marzo de 2025
Radicación Nro. : 66001310500520251000901
juez de la causa requerir que fuera aportado el documento en el que se certifica la discapacidad de la tutelante.
Providencia: Sentencia de 18 de marzo de 2025
Radicación Nro. : 66001310500520251000901
Accionante: Orfa Mery Alvarán Tabares Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y otros
Proceso: Acción de Tutela
Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dieciocho de marzo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 026 de 18 de marzo de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por ORFA MERY ALVARÁN TABARES contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el día 6 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que le promueve a DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL. Al trámite fue vinculado el doctor Jairo Fernando Contreras Gutiérrez, en condición de Subdirector Técnico de Subdirección de Transferencias Monetaria Condicionadas del Departamento de Prosperidad Social.Orfa Mery Alvarán Tabares Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. 66001310500520251000901
2 ANTECEDENTES Refiere el señor Fredy Bedoya en representación de la señora Orfa Mery Alvarán Tabares que su representada fue calificada como discapacitada por parte de la Secretaría de Salud de Pereira y por esa razón necesita apoyo económico adicional para brindarle una mejor calidad de vida y satisfacer sus necesidades especiales. Pide en consecuencia que, a través de esta acción, en garantía de los derechos a la igualdad y a la especial protección del Estado al adulto mayor, sea incluido, junto con su representada, en el programa de Renta Ciudadana, dada la condición de discapacidad de la titular de los derechos y la calidad de cuidador que ostenta frente a ésta. TRÁMITE IMPARTIDO La tutela correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, despacho que, por auto de fecha de 24 de enero de 2025, admitió la acción y concedió a la entidad accionada el término de dos (2) días para que ejercieran su legítimo derecho de defensa. Igual término le fue conferido a los doctores María Fernanda Rojas y Jairo Fernando Contreras Gutiérrez, en su condición de Subdirectora General de Programas y Proyectos y Subdirector Técnico de la Subdirección de Transferencias Monetarias Condicionadas del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, respectivamente, funcionarios que fueron vinculados de oficio por la a quo. En respuesta, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social intervino indicando que la solicitud elevada por la accionante fue atendida de fondo y de manera oportuna por esa entidad; que con tal propósito le fue informado que no se
encuentra focalizada y registrada en el programa de Renta Ciudadana, así como la razón por la cual no podía acceder a dicho beneficio, siendo esta que su hogar no se encuentra registrado en el grupo A del Sisbén IV. Explicó también que le dio a conocer a la usuaria que debía acercarse al SISBÉN de su municipio donde podrá solicitar la información de su ficha socioeconómica y verificar su contenido en el sistema o solicitar su actualización, así comoOrfa Mery Alvarán Tabares Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. 66001310500520251000901 3 inscribirse en el Registro para la Localización y Caracterización de Personas con Discapacidad –RLCPD-, a través de la Secretaría de Salud de su ciudad. Por lo demás, la entidad hizo énfasis en que una respuesta en sentido negativo no puede considerarse como una afrenta al derecho de petición, como tampoco una razón para iniciar la acción de tutela, pues este es un mecanismo excepcional de protección para solicitar el amparo de garantías fundamentales que están siendo afectadas y no para buscar acceder a programas sociales para los cuales fueron previstos unos requisitos de focalización y un procedimiento para su ingreso y otorgamiento. Insiste que en este caso no se encuentra afectado ningún derecho fundamental de titularidad de la accionada, por lo que solicita que niegue la protección reclamada. Llegado el día del fallo, la juez de la causa declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional reclamada por la señora Orfa Mery Albarán Tabares, al advertir que la discusión frente a la acreditación de los requisitos para acceder a
programas sociales se debe dar en el plano administrativo acudiendo a procedimientos como la revisión de la clasificación en el SISBÉN ante el Departamento Nacional de Planeación, precisando de paso que la acción de tutela no es el mecanismo para lograr la inclusión a programas de asistencia del Estado que tienen requisito de focalización basados en datos técnicos y administrativos que no pueden ser modificados por el juez de tutela y menos utilizados para otorgar beneficios a los que también aspiran otros ciudadanos en condiciones similares, lo que claramente daría al traste con el principio de igualdad y la administración eficiente de los recursos públicos. Adicionalmente estimó la a quo, que ni siquiera como mecanismo transitorio podía acudirse a la vía constitucional, toda vez que no quedó acreditada la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Inconforme con la decisión, la parte actora la recurrió alegando que ostenta la condición de persona con discapacidad; que su hogar se encuentra en situación de vulnerabilidad socioeconómica y que la falta de acceso al programa de Renta Ciudadana le impide satisfacer sus necesidades básicas y la coloca en una situación de mayor afectación.Orfa Mery Alvarán Tabares Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. 66001310500520251000901 4 CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Se afectan los derechos fundamentales de la accionante al no ser incluida en el programa de Renta Ciudadana? Antes de entrar a resolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger
los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DERECHO A LA IGUALDAD La jurisprudencia constitucional ha establecido que el principio de igualdad constitucional, consagrado de manera expresa en el artículo 13 de la Carta, impone la obligación a todas las autoridades del Estado de proteger y suministrar el mismo trato a las personas sin distingo de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica; sin embargo, el ejercicio de tal garantía no implica la prohibición expresa de que puedan establecerse diferencias.
En efecto, el principio de igualdad constitucional no excluye el trato diferenciado, por lo tanto, la igualdad en sí concebida no se traduce en la obligación automática del legislador de asignar a todos los asociados idéntico tratamiento jurídico, porque no todos ellos se encuentran colocados dentro de similares situaciones fácticas ni en iguales condiciones personales.
2. PROGRAMA DE RENTA CIUDADANA Buscando contribuir a la superación de la pobreza extrema, fueron creados los programas Familias en Acción y Jóvenes en Acción, posteriormente modificados mediante el Decreto 1960 de 2023, norma que también incorporó las trasferencias monetarias al Sistema de Transferencias creadas por la Ley 2294 de 2023.Orfa Mery Alvarán Tabares Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. 66001310500520251000901
5 Es así entonces que, a partir del 1° de enero de 2024, se trasformó el programa Familias en Acción en una estrategia de acompañamiento familiar y comunitario, articulado al Sistema de Transferencias -artículo 2-, permitiendo a los hogares beneficiarios acceder al programa de renta ciudadana, “siempre y cuando cumplan con los criterios de focalización definidos por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, los cuales deberán articularse con el Registro Universal de Ingresos de que trata el artículo 70 de la Ley 2294 de 2023 ” -parágrafo del artículo 2-. Ahora bien, el programa de renta ciudadana establecido en el artículo 66 de la Ley 2294 de 2023 consiste en “ la entrega de transferencias monetarias condicionadas y no condicionadas de manera gradual y progresiva a los hogares en situación de pobreza, pobreza extrema y vulnerabilidad socioeconómica, priorizando a la población con discapacidad, con la finalidad de aportar a la superación de la pobreza y promover la movilidad social y fortalecer la economía popular y comunitaria”. La identificación de estos hogares, según el artículo 1.3.1 de la Resolución 00079 de 15 de enero de 2024, corresponde a Prosperidad Social, entidad que “ utilizará la información dispuesta por el Departamento Nacional de Planeación, a través del Sisbén vigente y el Registro Social de Hogares y los listados de población indígena construidos por Prosperidad Social a partir de los cruces de información con las diferentes bases de datos entregados por la fuentes de información de que trata el artículo 1.1.2., como
insumos que permitan la identificación de los hogares potenciales del programa Renta Ciudadana”. Por otro lado, se tiene que dicho programa tiene cuatro líneas de intervenciónartículo 1.21. ibidem-, siendo una de ellas Valoración de Cuidado, a la cual pueden acceder los hogares que cumplan con los siguientes criterios: a) Hogares en situación de pobreza extrema con jefatura monoparental, priorizando la jefatura femenina, con niños y niñas menores de 6 años, que según la información registrada en el Registro Social de Hogares estén clasificados entre los grupos A01 AL A05 del SISBEN IVOrfa Mery Alvarán Tabares Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. 66001310500520251000901 6 b) Hogares en pobreza extrema en los que al menos uno de sus integrantes sea una persona con discapacidad, que requiera asistencia personal o cuidado. c) (...)
3. CASO CONCRETO De acuerdo con el líbelo inicial, la señora Orfa Mery Alvarán Tabares, en salvaguarda del derecho a la igualdad y a la protección y asistencia de las personas de la tercera edad por parte del Estado, pide que se le incluya en el programa de renta ciudadana, al igual que su hijo Fredy Bedoya, quien funge como su cuidador, toda vez que está calificada como persona en condición de discapacidad.
Revisado el expediente, observa la Sala que en ninguna vulneración de garantías fundamentales ha incurrido el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, toda vez que la accionante se encuentra clasificada en el Grupo B4
(Pobreza moderada) del Sisbén IV – hoja 5 del numeral 07 del cuaderno digital de primera instancia -, por lo que no clasifica dentro del especial grupo que puede acceder al beneficio económico. Ahora, no desconoce la Sala que la señora Orfa Mery Alvarán Tabares fue certificada por el Ministerio de Salud y Protección Social como persona con discapacidad -numeral 6° del cuaderno digital de primera instancia -, no obstante, ello no la convierte automáticamente en beneficiaria del programa, pues se requiere que se encuentre en condición de pobreza extrema, estado que corresponde al literal A del Sisbén IV. Pero además, ninguna prueba obra en el plenario que demuestre la difícil situación económica que atraviesa el hogar de la demandante, pues con el libelo inicial solo fue aportada la respuesta brindada por la entidad accionada a la solicitud de acceso a la ayuda monetaria, debiendo incluso la juez de la causa requerir que fuera aportado el documento en el que se certifica la discapacidad de la tutelante. De acuerdo con lo expuesto, no advirtiendo la Sala la afectación denunciada en la presente acción, procederá a modificar la sentencia de primer grado para, enOrfa Mery Alvarán Tabares Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. 66001310500520251000901 7 lugar de declarar improcedente la solicitud de amparo constitucional, negar la misma. Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 6 de febrero de 2025, el cual
quedará así:
Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal PRIMERO la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 6 de febrero de 2025, el cual quedará así: “PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada por la señora ORFA MERY ALVARÁN TABARES” SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase. Quienes integran la Sala, JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ MagistradoOrfa Mery Alvarán Tabares Vs Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Rad. 66001310500520251000901 8
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON
Magistrada
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado