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TSDJ PEI SL - 66001310500520251001501-(27-03-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520251001501-(27-03-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN RELACIONADA CON PENSIONES DERECHO DE PETICIÓN – Termino para responder tratándose de petición de pensión.. … la Resolución 343 de 2017 de Colpensiones, por medio de la cual reglamentó el trámite interno de las PQRS presentadas ante la entidad, considera los términos máximos para dar respuesta de fondo a las diferentes solicitudes, los cuales, en razón con los recursos de reposición y apelación, estableció como máximo 2 meses con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, donde opera el silencio administrativo negativo, en caso de haber transcurrido 2 meses sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos. … Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al término que ha de tenerse en cuenta para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, estableciendo para ello tres plazos que deberán ser acogidos dependiendo de lo pretendido por el peticionario, esto es 15 días, 4 y 6 meses, como puede observarse en la Sentencia T 045-2022, la cual estudia la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que no fue respondida oportunamente por el fondo de pensiones.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Impugnación tutela

Radicación Nro.: 66001310500520251001501

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia: Impugnación tutela

Radicación Nro.: 66001310500520251001501

Accionante: Diego de Jesús Ramírez Guevara

Agente Oficiosa: María Lesby Ríos Aranzazu

Accionado: Colpensiones Vinculado Ministerio del Trabajo Tema a Tratar: Derecho de petición Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 27 del 26/03/2025

Decide la Sala la impugnación de la sentencia proferida el 18 de febrero del 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela instaurada por Diego de Jesús Ramírez Guevara , identificado con cédula de ciudadanía No. 10.107.514, a través de la agente oficiosa MaríaLesby Ríos Aranzazu identificada con cédula de ciudadanía No 42.005.955, quien recibe notificación en el correo electrónico carolinasepulvedaramirezz@gmail.com, en contra de Colpensiones, trámite en el cual se vinculó al Ministerio del Trabajo.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes en los que se funda Quien promueve la presente acción de tutela pretende la protección de los

derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y vida digna, solicitando que se ordene a la entidad accionada reconocer y pagar la pensión de vejez al señor Diego de Jesús Ramírez Guevara. Para sustentar su solicitud, expone los siguientes hechos: El señor Diego de Jesús Ramírez Guevara, nacido el 19 de marzo de 1960, cuenta, al momento de la presentación de la acción con 64 años y 11 meses de edad. Desde el 23 de diciembre de 2024 fue diagnosticado con arritmia cardiaca no especificada, fibrilación y aleteo auricular no especificado, por lo que requirió su hospitalización hasta el 2 de enero de 2025 y le ha generado una incapacidad vigente, encontrándose pendiente de valoración por cardiología y de la realización de procedimientos médicos y quirúrgicos adicionales. En cuanto a su historial laboral, el accionante acredita 1.196,57 semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), equivalentes al 90,69% del total de semanas requeridas. Adicionalmente, conforme a la certificación expedida por la Seguridad Social de España, cotizó 1.114 días en dicho país, equivalentes a 159,14 semanas adicionales, sumando un total de 1.355,71 semanas cotizadas, superando así el umbral de 1.300 semanas exigido para acceder a la pensión de vejez.Por lo anterior, el 15 de mayo de 2024 radicó ante Colpensiones la solicitud de reconocimiento y pago de su pensión de vejez, bajo el radicado No.

2024_9771037, que negó mediante Resolución del 24 de septiembre de 2024 con el argumento de la falta de certificación oficial de las semanas cotizadas en España, a pesar de que el Convenio Internacional de Seguridad Social entre Colombia y España establece la obligación de reconocer estos aportes. El 2 de octubre de 2024, el accionante interpuso recursos de reposición y apelación contra la decisión denegatoria. Sin obtener respuesta, el 30 de enero de 2025, consultó el estado de su solicitud en la página web de Colpensiones, donde el sistema reflejó que el trámite había sido atendido. Sin embargo, al revisar su correo electrónico, no encontró notificación de los actos administrativos. Al acudir presencialmente a la entidad para obtener información, le manifestaron verbalmente que el trámite podría demorar hasta tres años. Finalmente, la agente oficiosa sostiene que el accionante se encuentra en estado de debilidad manifiesta, es un sujeto de especial protección constitucional, y carece de bienes o rentas que le permitan cubrir sus necesidades básicas de supervivencia en condiciones dignas. 1.1 Crónica procesal El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda mediante auto del 05 de febrero de 2025 admitió la acción de tutela, vinculó al trámite al Ministerio del Trabajo y corrió traslado para la contestación a Colpensiones y Ministerio del Trabajo.

2. Contestación La accionada Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción de

tutela al no satisfacerse la subsidiariedad, siendo inexistente el perjuicio irremediable por falta de acreditación. En consecuencia, sostiene que el accionante debe acudir a la jurisdicción laboral ordinaria, la cual es el mecanismo idóneo para la resolución de controversias en materia pensional.Asimismo, argumenta que el trámite administrativo aún no ha sido completado, dado que no se ha recibido la certificación oficial del formulario ES/CO-02, documento exigido en virtud del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España, mediante el cual se validan los tiempos cotizados en el sistema de seguridad social español. En este sentido, enfatiza que no le es posible imponer a las autoridades españolas el cumplimiento de los términos procesales establecidos en la legislación colombiana, por lo que el trámite se encuentra pendiente ante la entidad extranjera, sin que ello pueda atribuirse a una omisión de Colpensiones. Por lo anterior, advierte que el reconocimiento de la pensión sin el cumplimiento de los requisitos legales podría comprometer la sostenibilidad financiera del sistema pensional y afectar el patrimonio público. Finalmente, indica que mediante Resolución del 28 de enero de 2025 Colpensiones resolvió el recurso de reposición confirmando la negativa de la pensión y, posteriormente el 10 de febrero de 2025, desató el recurso de apelación ratificando la negativa. Por su parte, el Ministerio del Trabajo solicitó la desvinculación del trámite de tutela al no tener competencia para el reconocimiento y pago de la pensión ni para

certificar los tiempos cotizados, toda vez que, su labor se limita a ser un organismo de enlace entre Colpensiones y el Instituto Nacional de Seguridad Social de España (INSS) en la aplicación del Convenio de Seguridad Social entre Colombia y España. Así pues, en cumplimiento de dicha labor, remitió la solicitud a España el día 11 de diciembre de 2024 requiriendo el formulario ES/CO-02 para validar las semanas cotizadas en dicho país, situación que fue puesta en conocimiento del accionante el 10 de febrero de 2025. Es por esto por lo que argumenta que no puede obligarse a España a responder en plazos fijos a Colombia y en consecuencia del principio de que nadie está obligado a lo imposible, por medio de la tutela no se puede forzar a una entidad a realizar actos que dependen de terceros internacionales.3. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el señor Diego de Jesús Ramírez Guevara, al considerar que cuenta con otros mecanismos judiciales idóneos, específicamente la jurisdicción ordinaria, para la defensa de sus derechos pensionales. No obstante, ante la necesidad de que el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) de España remita la información requerida para la continuidad del trámite, el despacho ordenó al Ministerio del Trabajo reiterar la solicitud a dicha entidad, con el fin de obtener un informe sobre el estado de la solicitud y los trámites adelantados en el expediente pensional del accionante.

Por otro lado, el fallo señala que, si bien el accionante es un sujeto de especial protección constitucional, no se cumple con el requisito de subsidiariedad, dado que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para el reconocimiento de la pensión de vejez. Adicionalmente, el despacho concluyó que no se configura un perjuicio irremediable, ya que, de acuerdo con la historia clínica aportada, el señor Ramírez Guevara se encuentra afiliado al régimen contributivo de NUEVA EPS, lo que le permite acceder a la prestación de servicios de salud.

4. Impugnación Sustenta su solicitud en la vulneración de los derechos fundamentales a la seguridad social, debido proceso y vida digna, al impedirle acceder a una prestación pensional a la que tiene derecho, dado que ha acreditado 1.196,57 semanas cotizadas en Colombia y 159,14 semanas en España, lo que representa un total de 1.355,71 semanas, superando el mínimo de 1.300 semanas exigido por la Ley 100 de 1993.

Argumenta, además, que cualquier duda en la interpretación de normas laborales y de seguridad social debe resolverse en favor del trabajador, y que Colpensiones no puede alegar la falta de certificaciones como fundamento para negar el reconocimiento pensional, en virtud de lo dispuesto en el literal e) del parágrafo 1 del artículo 33 de la Ley 100 de 1993.Reitera que el trámite de reconocimiento de pensión no debe exceder el término de cuatro meses, conforme a la normativa vigente. No obstante, han transcurrido

más de nueve meses y medio sin una decisión favorable. Adicionalmente, señala que el 30 de enero de 2025, al verificar el estado del trámite en la página web de Colpensiones, este aparecía en estado "atendido", sin que hasta la fecha se haya resuelto de fondo. Por último, insiste en que el accionante no cuenta con bienes ni rentas que le permitan cubrir sus necesidades básicas, se encuentra en una condición de salud crítica y posee una incapacidad vigente desde diciembre de 2024, lo que agrava aún más su situación de vulnerabilidad.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda quien profirió la decisión impugnada.

2. Problemas jurídicos En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula los siguientes interrogantes: 2.1 ¿Colpensiones y el Ministerio del Trabajo vulneraron los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social, mínimo vital y vida digna por no resolver de fondo la solicitud de reconocimiento pensional al señor

Diego de Jesús Ramírez Guevara? Previamente, se determinará si se satisfacen los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela.

3. Requisitos de procedencia de la tutela Está legitimada en la causa por activa la agente oficiosa María Lesby Ríos Aranzazu como compañera permanente y cuidadora del señor Diego de JesúsRamírez Guevara, toda vez que este se encuentra en incapacidad física transitoria

por un tratamiento médico al que se ha sometido por razones de salud 1 ; este último que solicitó el reconocimiento pensional ante Colpensiones, que resolvió de manera desfavorable, acto frente al que interpuso los recursos. Por su parte, también lo está por pasiva Colpensiones, entidad ante la cual se radicó la solicitud de reconocimiento de pensión de vejez por el señor Diego de Jesús Ramírez Guevara. Igualmente, se cumple el criterio de inmediatez al mediar entre la radicación del recurso de reposición y en subsidio apelación – 02 de octubre de 2024y la fecha de la radicación de la acción constitucional -05-02-2025, aproximadamente 4 meses, tiempo razonable y prudencial. Ahora en cuanto a la subsidiariedad, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela procede (i) cuando no existan otros medios de defensa judiciales para la protección del derecho amenazado o vulnerado; (ii) cuando existiendo los mismos no sean eficaces o idóneos para salvaguardar los derechos fundamentales, caso en el cual la tutela desplaza el medio ordinario de defensa; (iii) y cuando sea imprescindible la intervención del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, opera entonces como mecanismo transitorio de protección. Bien. En cuanto al reconocimiento pensional, es pertinente rememorar la ssentencia T-149 de 2020 donde la Corte Constitucional analizó una acción de tutela interpuesta por una ciudadana de 81 años, quien, habiendo trabajado como

docente en diversas instituciones educativas, se vio afectada por la negativa del reconocimiento de su pensión. En este contexto, la Corte precisó los criterios para determinar la excepcionalidad de la acción de tutela en temas relacionados con el reconocimiento pensional “(…)esta Corporación ha señalado las siguientes circunstancias o requisitos que permitirían, de manera excepcional, conocer por vía de tutela la cuestión relativa al reconocimiento y pago de una pensión de vejez, aun a pesar de la existencia de las acciones correspondientes ante la jurisdicción ordinaria laboral, a saber:

1 Folios 29 – 54, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia.“ (i) [que] su falta de otorgamiento ha generado un alto grado de afectación de los derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al mínimo vital; (ii) [que] se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la salvaguarda de sus derechos; y (iii) [que] aparecen acreditadas las razones por las cuales el medio ordinario de defensa judicial es ineficaz para lograr la protección integral de los derechos presuntamente afectados o, en su lugar, se está en presencia de un perjuicio irremediable”[31]. La jurisprudencia recientemente agregó un elemento adicional que consiste en verificar que "(iv) (…) en el trámite de la acción de tutela –por lo menos sumariamentese cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestación reclamada”[32].” Si concurren los cuatro requisitos mencionados, al juez de tutela no solo le

será posible conocer el fondo del asunto, esto es, examinar si se dan o no los requisitos legales que le permiten al solicitante adquirir el derecho a una pensión de vejez; sino que también podrá otorgarle al amparo constitucional propuesto la naturaleza de mecanismo principal de protección, por estar comprometidos los derechos de personas de la tercera edad, cuya condición de sujeto de especial protección constitucional[33], exige una mayor flexibilidad en el examen de las condiciones de procedencia de la acción de tutela.”(Negrilla fuera de texto) Entiéndase perjuicio irremediable a la luz de lo dispuesto por el Alto Tribunal Constitucional en Sentencia T-340-2018, el cumplimiento de los siguientes requisitos:

 Inminencia que exige medidas inmediatas  Urgencia que tiene el sujeto de derecho por salir de este perjuicio inminente.  Gravedad de los hechos que hace inminente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para protección inmediata de los derechos fundamentales. Requisitos, que no se satisfacen en este evento, por lo que no es viable de manera excepcional dejar de lado el presupuesto de subsidiariedad, en tanto elseñor Diego de Jesús Ramírez Guevara, de 64 años de edad cumplidos 2 ; si bien está en un estado de debilidad manifiesta por su estado de salud, no demostró la existencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela, pues de la historia clínica aportada se evidencia que el tipo de seguro del accionante es “Cotizante” 3 lo cual se corrobora en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se registra como afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante, lo que

accionante es “Cotizante” 3 lo cual se corrobora en la Base de Datos Única de Afiliados – BDUA del Sistema General de Seguridad Social en Salud, donde se registra como afiliado al régimen contributivo en calidad de cotizante, lo que permite presumir su capacidad económica, tal como se observa a continuación: Por otra parte, en gracia de discusión, revisado los restantes requisitos mencionados, se tiene que, aunque el accionante ha agotado los mecanismos administrativos y ha interpuesto los recursos correspondientes en sede administrativa para obtener la pensión de vejez, no aparece demostrado en este asunto la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez –1300-, en tanto solo están las reportadas por Colpensiones, 1.196,57 semanas 4 ; pues en relación con las de España, la única entidad competente para certificarlas es el Instituto Nacional de Seguridad Social de dicho país, a través de los formularios establecidos en el Convenio de Seguridad Social suscrito entre la República de Colombia y el Reino de España, conforme a la Ley 1112 de 2006 y el Acuerdo Administrativo del 26 de enero de 2008, documento del que se carece. En este orden de ideas, hizo bien en declarar improcedente la acción de amparo frente a los derechos de mínimo vital y seguridad social con el propósito de obtener el reconocimiento de la gracia pensional, pues debe acudir al juez natural.

2 Folio 15, Archivo 01, Carpeta primera instancia 3 Folio 29, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 4 Folio 23, Archivo 01, Carpeta Primera InstanciaEn cuanto a los demás derechos, esto es, petición y debido proceso se tiene satisfecho este presupuesto, por lo que se pasará a resolver el problema jurídico. 4.. solución al problema jurídico planteado

4 Folio 23, Archivo 01, Carpeta Primera InstanciaEn cuanto a los demás derechos, esto es, petición y debido proceso se tiene satisfecho este presupuesto, por lo que se pasará a resolver el problema jurídico. 4.. solución al problema jurídico planteado 4.1. Fundamento normativo 4.1.1 Término para resolver peticiones en materia pensional Ahora, en cuanto al término para resolver las peticiones en materia pensional, es necesario partir de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La Ley 1755 de 2015 consagró: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.” De otro lado, la Resolución 343 de 2017 de Colpensiones, por medio de la cual reglamentó el trámite interno de las PQRS presentadas ante la entidad, considera los términos máximos para dar respuesta de fondo a las diferentes solicitudes, los cuales, en razón con los recursos de reposición y apelación, estableció como máximo 2 meses con fundamento en el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011, donde opera el silencio administrativo negativo, en caso de haber transcurrido 2 meses sin que se haya notificado decisión expresa sobre ellos. Por su parte, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al término que ha de tenerse en cuenta para resolver las peticiones relacionadas con derechos

pensionales, estableciendo para ello tres plazos que deberán ser acogidos dependiendo de lo pretendido por el peticionario, esto es 15 días, 4 y 6 meses, como puede observarse en la Sentencia T 045-2022, la cual estudia la solicitud de reconocimiento y pago de pensión de invalidez que no fue respondida oportunamente por el fondo de pensiones y en la que reitera lo dispuesto en las sentencias SU-975 de 2003, T-086 de 2015, T-237 de 2016, T-238 de 2017, T-155 de 2018, señalando:“En consecuencia, las autoridades deben tener en cuenta los siguientes tres términos, que corren de manera transversal, para responder las peticiones en materia pensional: 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional […] en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo. 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 19942 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001

656 de 19942 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001 (…) En conclusión, cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, genera la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenaza el derecho a la seguridad social.” Negrilla fuera de texto 4.1.2 Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España Por medio de la Ley 1112 de 2006 el Congreso de la República de Colombia aprobó el “Convenio de Seguridad Social entre la República de Colombia y el Reino de España”.El 30 de abril de 2014 Colpensiones expidió la Circular 08 de 2014 en la cual realizó precisiones sobre algunos criterios jurídicos básicos de reconocimiento pensional, dentro de los cuales hizo referencia al convenio antes señalado, estableciendo las reglas que debían tenerse en cuenta para su aplicación, así pues, señaló que: Si el solicitante reside en Colombia, debe presentar la solicitud ante Colpensiones, que diligenciará los formularios necesarios (CO/ES-01,CO/ES-02 y CO/ES13) y los enviará al Ministerio de Trabajo, quien a su vez los remitirá a la institución competente en España para que aporte el formulario pertinente (ES/C0-01, ES/CO-02 y ES/CO-13). Colpensiones resolverá la solicitud tras recibir respuesta de España. Si el solicitante reside en España, debe presentar la solicitud ante la institución competente española, indicando su última afiliación en Colombia. España enviará

ES/CO-02 y ES/CO-13). Colpensiones resolverá la solicitud tras recibir respuesta de España. Si el solicitante reside en España, debe presentar la solicitud ante la institución competente española, indicando su última afiliación en Colombia. España enviará la documentación al Ministerio de Trabajo de Colombia, quien trasladará el caso a la entidad correspondiente. En lo que respecta a la cotización en ambos países, deberá presentar su solicitud en ambos Estados, y el trámite se realizará conforme al procedimiento descrito. Si solo ha cotizado en uno de los países, la pensión será tramitada únicamente por el país donde realizó las cotizaciones. Una vez recibida la información, cada país analizará la solicitud de manera independiente; verificará si el solicitante cumple los requisitos con sus cotizaciones propias; se calculará el monto considerando también los periodos cotizados en el otro país, sin duplicación, y se abonará proporcionalmente según el tiempo cotizado en cada país; se compararán ambas prestaciones y se otorgará la más favorable al solicitante. 4.1.3 Derecho al debido procesoEl debido proceso es un derecho fundamental que tiene como fin garantizar la preservación y efectiva realización de la justicia material; por lo tanto, debe ser respetado, tanto en las actuaciones de carácter administrativo como judicial, por lo que las autoridades tienen la obligación de ajustar su accionar conforme a los procedimientos contemplados para cada trámite; es decir, asegurar el cumplimiento de cada una de las etapas establecidas (T-115-2018). 4.2 Fundamento fáctico

Descendiendo al caso bajo examen, se pudo evidenciar que el señor Diego de Jesús Ramírez Guevara el día 15 de mayo de 2024 radicó ante Colpensiones solicitud de reconocimiento pensional, bajo el número de radicado 2024_97710375 . Asimismo, que Colpensiones, mediante oficio Rad 2024-19521746 6 dirigido al Ministerio del Trabajo el 23 de septiembre de 2024 remitió los formularios CO/ES017 y CO/ES/02 8 y, en consecuencia, se solicitó a dicha cartera, en calidad de organismo de enlace, requerir el formulario ES/CO-02 del afiliado Diego de Jesús Ramírez Guevara con el fin de resolver su petición de pensión de vejez; pero a la par, a través de la resolución No. SUB 317438 9 del 24 de septiembre de 2024, Colpensiones negó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez bajo el Convenio Colombia – España, solicitada por el señor Diego de Jesús Ramírez Guevara. Contra esta decisión, el accionante interpuso los recursos 10 de reposición y, en subsidio, apelación el día 02 de octubre de 2024. Por su parte, el Ministerio del Trabajo el 11 de diciembre de 2024 radicó ante el jefe de Sección del Instituto Nacional de Seguridad Social – INSS una solicitud 11 inicial de aplicación del convenio, con el propósito de que dicha entidad emitiera: (i) el formulario ES/CO-02 debidamente diligenciado por el Reino de España y (ii) copia de la resolución definitiva sobre el reconocimiento o negación de la prestación pensional solicitada.

5 Folio 16, Archivo 01, Carpeta primera instancia 6 Folio 33, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia

copia de la resolución definitiva sobre el reconocimiento o negación de la prestación pensional solicitada.

5 Folio 16, Archivo 01, Carpeta primera instancia 6 Folio 33, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 7 Folios 34-37, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 8 Folios 38-45, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 9 Folios 7-13, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 10 Folios 17-21, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 11 Folios 23-37, Archivo 08, Carpeta Primera InstanciaDentro del presente trámite, la agente oficiosa también allegó una imagen del sitio web de Colpensiones, en la cual se evidencia que el estado de la solicitud radicada figura como “atendida” 12. Sin embargo, manifestó que, tras revisar la bandeja de entrada del correo electrónico, no se encontró notificación alguna de acto administrativo que resolviera de fondo la petición, manifestación que fue reiterada en la impugnación. No obstante, Colpensiones, aportó copia de la Resolución SUB 23433 13 del 28 de enero de 2025 mediante la cual resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No. SUB 317438 del 24 de septiembre de 2024, así como la Resolución DPE 1773 14 del 10 de febrero de 2025, con la que se decidió la apelación; allegándose en esta instancia prueba que acredita la notificación de estos actos administrativos, así,

 “Respecto de la Resolución SUB 23433 del 28 de enero de 2025 por medio del cual se resolvió el recurso de reposición se evidencia que fue notificada por aviso mediante guía MT900725655CO entregada de manera efectiva…”15 Se observa marcada como fecha de entrega el día 24 de febrero de 2025.  “Respecto de la Resolución de la Resolución No. DPE 1773 del 10 de Febrero de 2025 se evidencia que mediante guía MT900963257CO, le fue notificada la citación para notificación personal y pese a que la recibió no se presentó por lo cual se procedió con la notificación por aviso…”16 Se observa marcada como fecha de entrega el día 18 de febrero de 2025. Así las cosas, con el material probatorio reseñado se demostró que Colpensiones y el Ministerio del Trabajo han realizado las gestiones pertinentes para solicitar al Instituto Nacional de Seguridad Social de España la expedición del formulario y la resolución administrativa correspondiente, en cumplimiento del procedimiento establecido en el convenio internacional. De esta manera, se ha garantizado el debido proceso en el trámite administrativo.

12 Folios 55-56, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 13 Folios 16-23, Archivo 06, Carpeta Primera Instancia 14 Folios 16-27, Archivo 07, Carpeta Primera Instancia 15 Folio 11, Archivo 05, Carpeta Segunda Instancia 16 Folio 12, Archivo 05, Carpeta Segunda InstanciaEn consecuencia, esta Sala no encuentra vulneración del derecho al debido

proceso. Frente al derecho de petición, por la manifestación de la agente oficiosa sobre el desconocimiento de la decisión de fondo adoptada por Colpensiones, se acreditó que las decisiones que resolvieron los recursos se notificaron por aviso a la dirección física “Carrera 6 No. 12-07, Edificio Portofino, Apartamento 510”, que coincide con la indicada para notificaciones en el escrito de tutela, esta forma de notificación por no comparecer a recibir notificación personal , lo que acorde con el artículo 69 del CPACA.17 Entonces, no se vulneró el derecho de petición, pues como lo ha señalado de manera reiterada la Corte Constitucional, este se garantiza con una respuesta de fondo, oportuna, congruente y debidamente notificada al solicitante, lo cual se cumplió en el presente caso. CONCLUSIÓN Por lo expuesto, se confirmará la decisión de primera instancia y se adicionará para negar el am

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