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TSDJ PEI SL - 66001310500520251001901-(04-04-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520251001901-(04-04-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

66001310500520251001901 CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OLIVERES vs POLICÍA NACIONAL Y OTROS El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO A LA EDUCACIÓN / TRASLADO DE SERVIDORES DEL ESTADO PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACIÓN – Reglas de la Corte constitucional. … La Corte Constitucional ha enseñado que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado; sin embargo, de manera excepcional este mecanismo es procedente cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental, puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa analiza la legalidad de la orden más no la trasgresión de los derechos del servidor, lo que la hace ineficaz para salvaguardar los derechos que se encuentren vulnerados o en riesgo de serlo.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, cuatro (04) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66001310500520251001901

ACCIONANTE: CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OLIVERES

ACCIONADAS:

 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL

 COMANDO DE LA POLICÍA

ACCIONANTE: CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OLIVERES

ACCIONADAS:

 DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA

NACIONAL

 COMANDO DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE PEREIRA – MEPER

 DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE

LA POLICÍA NACIONAL

 INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE

LAS AMÉRICAS

VINCULADOS

 WILLIAM ALBERTO ZUBIETA PARDOCOMANDANTE DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE URABÁ

 CÉSAR AUGUSTO MASS LORA, JEFE DEL

GRUPO DE TALENTO HUMANO DEL

DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ

TEMA:  DERECHO A LA EDUCACIÓN

DECISIÓN: CONFIRMAR

SENTENCIA No. 13

Acta de Discusión No. 30 del 03 de abril de 2025En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide los recursos de impugnación interpuestos por los accionados DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABA – DEURA y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL frente al fallo de primera instancia proferido el 25 de febrero de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

I. ANTECEDENTES El señor CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OLIVERES, actuando a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en contra de

la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; COMANDO DE LA

El señor CRISTHIAN ANDRÉS HERNÁNDEZ OLIVERES, actuando a través de apoderado judicial, promovió una acción de tutela en contra de

la DIRECCIÓN GENERAL DE LA POLICÍA NACIONAL; COMANDO DE LA

POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA – MEPER; DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL; INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMÉRICAS, trámite al que se vinculó a

WILLIAM ALBERTO ZUBIETA PARDO -COMANDANTE DE LA POLICÍA

METROPOLITANA DE URABÁ; CÉSAR AUGUSTO MASS LORA, JEFE DEL GRUPO DE TALENTO HUMANO DEL DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ , al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales a la educación en conexidad con la igualdad, consagrados en la Constitución Política. El accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008 como estudiante en la Escuela de Policía Alejandro Gutiérrez y obtuvo el grado de patrullero el 11 de diciembre del mismo año. Durante su trayectoria, ascendió al grado de subintendente y permaneció en servicio activo hasta el 23 de enero de 2019, cuando fue retirado, completando un tiempo total de 11 años y 8 días en la institución.

permaneció en servicio activo hasta el 23 de enero de 2019, cuando fue retirado, completando un tiempo total de 11 años y 8 días en la institución. En 2012, presentó dolores lumbares y, tras valoración médica, fue diagnosticado con hernias discales y rotoescoliosis.Posteriormente, el 6 de mayo de 2016, una Junta Médico Laboral determinó una pérdida de capacidad laboral (PCL) del 12.5%, pero lo calificó como apto para continuar en la institución. Sin embargo, en el año 2018 tras solicitar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral, su PCL fue aumentada al 28% y se declaró no apto para la actividad policial. Como consecuencia, la Policía Nacional lo retiró del servicio mediante la Resolución 130 del 21 de enero de 2019, bajo la figura de retiro por disminución de la capacidad psicofísica y el demandante interpuso una demanda administrativa en contra de dicha decisión. En segunda instancia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Risaralda revocó la sentencia de primera instancia que había negado sus pretensiones y declaró la nulidad de la Resolución 130 de 2019. Como medida de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro a la Policía Nacional en un cargo de igual o superior jerarquía donde pudiera desempeñar funciones acordes con su capacidad, además del pago de

medida de restablecimiento del derecho, se ordenó su reintegro a la Policía Nacional en un cargo de igual o superior jerarquía donde pudiera desempeñar funciones acordes con su capacidad, además del pago de salarios, prestaciones y demás haberes dejados de percibir desde su retiro. En cumplimiento de la sentencia, la Policía Nacional emitió la Resolución 1940 del 14 de junio de 2024, en la cual se ordenó su reintegro en un cargo administrativo. No obstante, el 29 de julio de 2024, mediante Orden Administrativa de Personal No. 24-211, la Dirección de Talento Humano dispuso su traslado de la Policía Metropolitana de Pereira al Departamento de Policía Urabá, lo que el demandante percibió como una represalia producto de la demanda interpuesta. En enero de 2025, solicitó una licencia no remunerada por 90 días a partir del 11 de febrero, con el propósito de culminar su carrera de Odontología en la Institución Universitaria Visión de las Américas en Pereira, la cual había iniciado tras su retiro del servicio. Sin embargo, la Policía Nacional, a través de la Secretaría General, consideró inviable conceder la licencia, argumentando que su solicitud no contaba con el

visto bueno del Comandante del Departamento de Policía Urabá, requisito establecido en el instructivo interno de la institución.Finalmente, el 5 de febrero de 2025, el Comandante del Departamento de Policía Urabá negó el apoyo a la solicitud, justificando su decisión en el déficit de 327 funcionarios que afecta el servicio policial en la región. PRETENSIONES El accionante solicitó que se ordene a la Policía Nacional abstenerse de ejecutar el traslado hasta que existiera un fallo en firme, dado que la Universidad Visión de las Américas implementó un modelo de alternancia para el periodo universitario 2025-1, permitiendo estudiar de manera presencial y remota. De no concederse esta medida, se generaría un perjuicio irremediable en el goce efectivo del derecho a la educación. Además, pidió la reubicación en un puesto de trabajo dentro de la Policía Metropolitana de Pereira acorde con las capacidades del solicitante, debido a la disminución en su capacidad laboral. Esta petición se fundamentó en la orden administrativa de personal que estableció la reubicación en cargos administrativos. También requirió que se otorgara un horario flexible que permitiera cursar el noveno semestre de la carrera de “Derecho” (sic) en la sede Pereira de la Universidad Visión de las Américas. Como medida provisional, solicitó la suspensión de los efectos jurídicos de la Orden Administrativa de Personal número 24-211 del 29 de julio de 2024, mediante la cual se ordenó el traslado del solicitante al

jurídicos de la Orden Administrativa de Personal número 24-211 del 29 de julio de 2024, mediante la cual se ordenó el traslado del solicitante al Departamento de Policía de Urabá. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 1) La POLICÍA METROPOLITANA DE PEREIRA solicitó ser desvinculada, dado que no es responsable de realizar actuación alguna en relación con lo pedido por el accionante y tampoco existe una conducta atribuible a ella. Asimismo, pidió que se declarara la improcedencia de la acción, ya que no se acreditó una justificación frente a la no interposición de la acción de tutela dentro de un plazo razonable. Explicó en sus argumentos que la comandante de la Policía Metropolitana no posee facultades para efectuar traslados, ya que los actos administrativos los firma el Director General de la Policía Nacional.Agregó que, la orden administrativa de personal OAP fue expedida y comunicada al accionante el 29 de junio de 2024, por lo que han transcurrido más de siete (7) meses sin que exista una razón justificada que explique por qué no interpuso la acción dentro de un plazo razonable. 2) La INSTITUCIÓN UNIVERSITARIA VISIÓN DE LAS AMÉRICAS manifestó que no ha violado derecho fundamental alguno del accionante y por ende se debe declarar improcedente la acción constitucional. Únicamente indicó que el accionante se encuentra matriculado en el programa de Odontología, cursando el 10° semestre, de manera presencial.

por ende se debe declarar improcedente la acción constitucional. Únicamente indicó que el accionante se encuentra matriculado en el programa de Odontología, cursando el 10° semestre, de manera presencial. 3) El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ pidió ser desvinculado de la acción al no haber vulnerado derecho fundamental alguno. Indicó que el accionante solicitó una licencia sin derecho a sueldo por 90 días desde el 11 de febrero de 2025 para finalizar su último semestre de Odontología. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante el No. GS2025-008512-DEURA, debido a un déficit de 273 funcionarios en todos los grados. Además, se señaló que el accionante debió considerar previamente el Reglamento de Bienestar Laboral de la Policía Nacional, el cual ofrece cierta flexibilidad en horarios para adaptarse a las necesidades del personal. Agregó que la Policía Nacional opera bajo un régimen especial que otorga ciertos beneficios a sus miembros, pero también los obliga a cumplir con normativas institucionales y legales para garantizar un servicio eficiente. Al ingresar a la institución, los uniformados aceptan esta relación especial de sujeción, que puede implicar restricciones parciales a ciertos derechos en favor del interés general. Expuso que, en el ámbito jurídico, no todas las solicitudes deben resolverse a favor del solicitante, ya que las decisiones deben basarse en el principio de legalidad y en criterios normativos objetivos. En este caso, la

Expuso que, en el ámbito jurídico, no todas las solicitudes deben resolverse a favor del solicitante, ya que las decisiones deben basarse en el principio de legalidad y en criterios normativos objetivos. En este caso, la negativa a la solicitud del accionante está justificada por disposiciones legales claras y por la Resolución 053090 de 2016, que establece las necesidades de talento humano en la Policía Nacional.Por último, señaló que en el Departamento de Policía Urabá, el número ideal de funcionarios es de 1.280, pero solo cuenta con 929 efectivos en servicio, dejando 327 vacantes disponibles. Además, las distintas situaciones administrativas afectan la disponibilidad del personal. La situación del accionante no es diferente a la de otros policías, quienes, a pesar de dificultades personales, deben cumplir con las disposiciones institucionales. Aunque los traslados generan incertidumbre, se espera que los policías tengan una alta capacidad de adaptabilidad. 4) La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL pidió declarar improcedente la acción como quiera que no ha vulnerado ningún derecho fundamental y no se encuentra demostrado un perjuicio irremediable, sino que el traslado de personal es un proceso institucional que contempla en su ejecución aspectos como planeación, verificación de perfiles y necesidades del servicio. Explicó que el traslado del subintendente Cristian Andrés Hernández

institucional que contempla en su ejecución aspectos como planeación, verificación de perfiles y necesidades del servicio. Explicó que el traslado del subintendente Cristian Andrés Hernández Olivares se realizó conforme a las necesidades del servicio y en cumplimiento de las normativas de la Policía Nacional. Se emitieron las órdenes administrativas correspondientes, con derecho a prima de instalación para cubrir los gastos del traslado. Expuso que la Policía Nacional cuenta con un mecanismo interno para la solicitud de traslados por casos especiales, el cual el accionante no agotó antes de presentar la acción de tutela. Dicho proceso implica una evaluación por parte del Comité de Gestión Humana y Cultura, seguido por una revisión del comité interdisciplinario de la Dirección de Talento Humano. Enfatizó que el traslado se fundamentó en el marco legal vigente, incluyendo el Decreto Ley 1791 de 2000 y la Resolución 06665 de 2018, además de obedecer a las necesidades de seguridad en el Departamento de Policía Urabá. No se evidenció desmejora en las condiciones laborales del accionante, quien mantiene su régimen especial, beneficios salariales y acceso a servicios médicos. Además, señaló que n o se acreditaron riesgos inminentes para la vida o integridad del accionante ni de su familia, ni condiciones de salud graves que justificaran la reversión del traslado, por

acceso a servicios médicos. Además, señaló que n o se acreditaron riesgos inminentes para la vida o integridad del accionante ni de su familia, ni condiciones de salud graves que justificaran la reversión del traslado, por ende, la acción de tutela carece de pruebas suficientes que demuestrenuna vulneración de derechos fundamentales, por lo que no se advierte arbitrariedad en la decisión administrativa tomada. Adicionó que no puede desconocer, ni olvidar que desde el momento que se incorporó a la Policía Nacional, se obligó a laborar en cualquier parte de la geografía nacional, por tanto, debe estar en disposición de trasladarse a cualquier municipio, corregimiento o departamento, que por necesidad del servicio se requiera, para garantizar los derechos de la población

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 25 de febrero de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda tuteló el derecho fundamental a la educación del accionante y ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional, a través de la coronel Andrea Carolina Cáceres Naranjo, en su condición de Directora de Talento Humano, o a quien haga sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión, realice el traslado del señor Cristhian Andrés

sus veces, que en el término de diez (10) días contados a partir de la notificación de la decisión, realice el traslado del señor Cristhian Andrés Hernández Olivares a la ciudad de Pereira, con el fin de permitirle terminar su carrera universitaria, sin que se afecte la prestación del servicio. Como argumento de su decisión, indicó que se demostró que Hernández Olivares cursaba el décimo semestre con 17 créditos inscritos en modalidad presencial, lo que hacía imprescindible su permanencia en la ciudad. Pese a que su traslado fue ordenado mediante la OAP Nro. 24211 del 29 de julio de 2024, este aún no se había materializado porque la medida cautelar lo suspendió. Además, el accionante no se presentó en Urabá debido a que estaba en cursos de ascenso y en vacaciones de reintegro. Señaló que, aunque la Policía Nacional tiene discrecionalidad en traslados, la Sentencia T-175 de 2016 establece que estos no pueden ser arbitrarios ni afectar gravemente los derechos fundamentales. En este caso, la Dirección de Talento Humano no evaluó su situación, a pesar de que el 10 de julio de 2024 solicitó que se considerara su caso, advirtiendo que estaba en la fase final de sus estudios y que trasladarlo pondría en riesgo su formación.Determinó que el acto administrativo que ordenó el traslado se fundamentó en una necesidad del servicio sin un análisis individualizado.

que estaba en la fase final de sus estudios y que trasladarlo pondría en riesgo su formación.Determinó que el acto administrativo que ordenó el traslado se fundamentó en una necesidad del servicio sin un análisis individualizado. La Policía justificó el traslado con base en un diagnóstico de concentración del personal no apto, señalando que Urabá tenía 88 cargos disponibles, pero sin evaluar el impacto en la educación del accionante. Agregó que la Corte Constitucional ha protegido en casos similares el derecho a la educación de miembros de la Fuerza Pública. Además, la Resolución No. 1360 de 2016 de la Policía Nacional reconoce la educación como un pilar fundamental y prevé medidas de apoyo a quienes sobresalen académicamente, en el caso puntual, indicó que Hernández Olivares ha recibido múltiples reconocimientos y no tiene antecedentes disciplinarios. Por lo anterior, concluyó que el traslado vulneraba su derecho a la educación y, en consecuencia, ordenó a la Dirección de Talento Humano de la Policía Nacional que, en un plazo de 10 días, lo reubique en Pereira para permitirle terminar su carrera sin afectar el servicio. En cuanto a la solicitud de horario flexible, le recordó al accionante que debía cumplir con los requisitos de la Resolución No. 1360 de 2016, específicamente, debía elevar el trámite respectivo ante el Comité de Gestión Humana y Cultura Institucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE

Gestión Humana y Cultura Institucional. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ y la DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL impugnaron la decisión, indicando lo siguiente: El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE URABÁ reiteró que el accionante solicitó una licencia sin derecho a sueldo por 90 días desde el 11 de febrero de 2025 para finalizar su último semestre de Odontología. Sin embargo, la solicitud fue negada mediante el No. GS-2025-008512DEURA, debido a un déficit de 273 funcionarios en todos los grados. Además, se señaló que el accionante debió considerar previamente el Reglamento de Bienestar Laboral de la Policía Nacional, el cual ofrece cierta flexibilidad en horarios para adaptarse a las necesidades del personal.Manifestó que el accionante, al igual que otros policías, debe cumplir con las disposiciones institucionales sin importar su situación particular. Resalta que los policías deben tener alta capacidad de adaptabilidad. Además, en la región existen instituciones educativas donde podría continuar su formación. Expuso que el subintendente es requerido en el departamento de policía de Urabá para liderar personal en sus estaciones y subestaciones y no se vulnera su derecho a la educación, pues, al ingresar voluntariamente a la institución, aceptó cumplir con las disposiciones del

policía de Urabá para liderar personal en sus estaciones y subestaciones y no se vulnera su derecho a la educación, pues, al ingresar voluntariamente a la institución, aceptó cumplir con las disposiciones del Mando Institucional, donde prevalece el interés general sobre el particular. Señaló que la Policía Nacional no impide la capacitación de su personal, pero enfatiza que la profesión exige múltiples deberes en beneficio de la sociedad. La presencia policial es indispensable para la seguridad ciudadana y no puede ser reemplazada. Si todos los policías estudiaran de forma presencial, se comprometería la labor institucional. Además, agregó que el servicio policial es personal e indelegable, requiriendo cercanía con la comunidad para atender sus necesidades y garantizar su bienestar. La DIRECCIÓN DE TALENTO HUMANO DE LA POLICÍA NACIONAL manifestó que La Policía Nacional asigna su personal uniformado según las necesidades del servicio y el tiempo en cada unidad, garantizando un servicio equitativo en todo el territorio. No puede aceptar que los traslados se definan según la conveniencia individual, pues esto afectaría la seguridad y el interés general. En el caso del Departamento de Policía Urabá, la alta criminalidad exige reforzar su capital humano. El hecho de que un uniformado esté estudiando no impide su traslado, ya que la Institución permite la formación académica sin que afecte el

Urabá, la alta criminalidad exige reforzar su capital humano. El hecho de que un uniformado esté estudiando no impide su traslado, ya que la Institución permite la formación académica sin que afecte el servicio. Además, ofrece convenios con universidades para facilitar el acceso a la educación. Sin embargo, la prioridad es la disponibilidad incondicional para servir en cualquier lugar del país, compromiso que el personal asume al ingresar a la Policía Nacional. Por último, reiteró los argumentos esbozados en la contestación de la acción.Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II.CONSIDERACIONES

1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente.

Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que

fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas.

2. Sobre el derecho a la educación

Este derecho es fundamental que goza de un carácter progresivo y tiene estrecha relación con la dignidad humana, en su connotación de autonomía individual, ya que su práctica conlleva a la elección de un proyecto de vida y la materialización de otros principios y valores propios del ser humano.Sobre el tema, la Corte Constitucional ha indicado que el derecho a la educación a nivel superior no puede predicarse como un derecho absoluto, pues si bien el Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos de proceso educativo y la persona tendrá a su vez el deber de atender a dichos lineamientos.

pues si bien el Estado tiene el deber de prestar dicho servicio, podrá hacerlo con sujeción a los lineamientos de proceso educativo y la persona tendrá a su vez el deber de atender a dichos lineamientos.

Por otra parte, se observa que la Policía Nacional ha diseñado políticas con el objetivo de estimular el acceso a la educación de sus agentes, puesto que es un elemento fundamental para la profesionalización y la modernización de la institución:

“Estimular el acceso a tipos formales e informales de educación. Acceder al conocimiento y dedicarse al estudio, tiene que ser incorporado como un proyecto esencial de vida para cada mujer y hombre policía. El valor acumulado de conocimiento debe fundar la fortaleza de una institución policial posmoderna. El ejercicio de la autoridad basado en conductas éticas con un alto componente de conocimiento profesional y especializado, lo convertiremos en el modelo de actuación policial ejemplar. Gestionar el acceso al conocimiento implica humanizar e interconectar la Policía con la sociedad y en este sentido asumimos también el concepto de autogestión por la formación, para lo cual debe facilitarse a cada funcionario policial el desarrollo de sus potencialidades en términos integrales.”1

3. Sobre la procedencia de la tutela para controvertir decisiones de traslados de servidores públicos

La Corte Constitucional ha enseñado que, en principio, la tutela es

3. Sobre la procedencia de la tutela para controvertir decisiones de traslados de servidores públicos

La Corte Constitucional ha enseñado que, en principio, la tutela es improcedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado; sin embargo, de manera excepcional este mecanismo es procedente cuando se trata de la vulneración de un derecho fundamental, puesto que la jurisdicción contenciosa administrativa analiza la legalidad de la orden más no la trasgresión de los derechos del servidor, lo que la hace ineficaz para salvaguardar los derechos que se encuentren vulnerados o en riesgo de serlo.

Al respecto, en providencias como la T565 de 2014 y la T – 528 de 2017, la Alta Corporación explicó:

1 Tomo 1 • Lineamientos generales de Política para la Policía Nacional de Colombia, Publicación de la Policía Nacional de Colombia Dirección General - Oficina de Planeación. Año 2007.“(…) esta Corporación ha reconocido que de forma excepcional la acción de tutela es el mecanismo judicial procedente para controvertir decisiones relacionadas con la reubicación de trabajadores del Estado. Al respecto, en la Sentencia T-514 de 1996 la Corte expresó que la acción contenciosoadministrativa no es un medio adecuado, eficaz e idóneo cuando lo que se debate es la vulneración de un derecho fundamental y no la legalidad del acto que ordena el traslado de funcionarios; puesto que “el objeto de análisis del juez ordinario de una orden de traslado no verifica la vulneración de derechos fundamentales sino la legalidad de la orden.

Para evitar que la acción de tutela desplace el mecanismo principal de protección judicial, este Tribunal fijó las condiciones que deben acreditarse en cada caso particular para que proceda vía tutela la protección de derechos fundamentales amenazados o vulnerados con ocasión a una decisión de traslado laboral, a saber:

“(i) que la decisión sea ostensiblemente arbitraria, en el sentido que haya sido adoptada sin consultar en forma adecuada y coherente las circunstancias particulares del trabajador , e implique una desmejora de sus condiciones de trabajo; y (ii) que afecte en forma clara, grave y directa los derechos fundamentales del actor o de su núcleo familiar”. (Subrayado y negrilla propias)

Con respecto al último requisito, la jurisprudencia constitucional desarrolló sub-reglas a partir de las cuales se puede establecer que un derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:

“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud,

derecho es afectado en forma grave. En este sentido, esta Corporación ha indicado lo siguiente:

“a. Cuando el traslado laboral genera serios problemas de salud, “especialmente porque en la localidad de destino no existan condiciones para brindarle el cuidado médico requerido”.

b. Cuando el traslado pone en peligro la vida o la integridad del servidor o de su familia.

c. En los eventos en que las condiciones de salud de los familiares del trabajador pueden incidir, dada su gravedad e implicaciones, en la decisión acerca de la constitucionalidad del traslado.d. Y, en aquellos eventos donde la ruptura del núcleo familiar va más allá de una simple separación transitoria, ha sido originada por causas distintas al traslado mismo o se trata de circunstancias de carácter superable.”

4. Caso Concreto Descendiendo al caso bajo estudio, se encuentra probado, según la certificación emitida el 16 de diciembre de 2024, que el accionante Cristhian Andrés Hernández Olivares ha cursado nueve niveles del programa de Odontología, el cual tiene una duración de diez semestres, y que se encuentra matriculado para el periodo 2025-1 en el décimo nivel del programa, iniciando clases el 20 de enero de 2025 y finalizándolas el 14 de junio de 2025 (Anexo 01, folios 36 y 37 del C.01). Esta situación fue corroborada también con la contestación de la Institución Universitaria

14 de junio de 2025 (Anexo 01, folios 36 y 37 del C.01). Esta situación fue corroborada también con la contestación de la Institución Universitaria Visión de las Américas, la cual enfatizó que el curso se oferta de manera presencial en la sede Belmonte y en los escenarios clínicos ESE Hospital Santa Mónica de Dosquebradas y Clínica Odontológica Sede Belmonte (Anexo 06, folios 03 y 04 del C.01). Por otro lado, se observa el “Concepto de Traslado No. 3988”, fechado el 19 de julio de 2024, suscrito por la Coronel Andrea Carolina Cáceres Naranjo, Directora de Talento Humano, y el Brigadier General Alejandro Zapata Restrepo, Subdirector General de la Policía Nacional. En el numeral 1°, relacionado con el señor Cristhian Andrés Hernández Olivares se propone el traslado a la unidad “DEURA” y en las observaciones se indica lo siguiente (Anexo 08, folios 23 a 25 del C.01): “TRASLADO NECESIDADES DEL SERVICIO – VIABLE: teniendo en cuenta que el funcionario fue reintegrado a la Policía Nacional de Colombia, por lo cual, de acuerdo al diagnóstico de concentración para el personal no apto por unidades 2024, se propone al uniformado para el Departamento de Policía Urabá, atendiendo las necesidades de s

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