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TSDJ PEI SL - 66001310500520251002201-(08-04-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520251002201-(08-04-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO DERECHO DE PETICIÓN – Concepto jurisprudencial. … El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015. … Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “(…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Ponente

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Asunto: Impugnación

Trámite: Acción de Tutela

Accionante: Jorge Octavio Grisales Buitrago

Accionados: Ministerio del Trabajo

Presidencia de la República

Vinculados: Municipio de Pereira

Departamento de Risaralda Ministerio de Salud y Protección Social Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo

Radicación Nro.: 66001-31-05-005-2025-10022-01

Tema por tratar: Derecho al trabajo - Subsidiariedad Pereira, Risaralda, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta número 32 de 08-04-2025

Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 04-03-2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de laImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 2 acción de tutela instaurada por Jorge Octavio Grisales Buitrago identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.146.770 de Chinchiná, Caldas, quien recibe notificaciones el correo electrónico jogrisales@gmail.com en contra del Ministerio del Trabajo, la Presidencia de la República ; trámite al que se vinculó al Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, el Ministerio de Salud y Protección Social, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

ANTECEDENTES

1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes

Quien promueve el amparo, pretende la protección a sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la salud, la dignidad humana y la vida y, en consecuencia, se le garantice i) acceso prioritario a tratamiento médico especializado; ii) inclusión en programas de empleo prioritario para personas con discapacidad y adultos mayores. Asimismo, pretende una indemnización por daños materiales y morales, que se ordene al Min. Trabajo que implemente medidas efectivas para garantizar el acceso al empleo en personas con su situación y se le garantice a él y a su familia acceso a tratamiento médico especializado de manera prioritaria, urgente y permanente.

Narró el accionante que: i) es campesino, tiene 47 años y padece baja agudeza visual; ii) desde el año 2022, se encuentra desempleado y ha enviado 1.082 solicitudes a diferentes empresas sin recibir una respuesta positiva. Alega que ha sido discriminado por su edad y, aunque ha recibido algunas ofertas laborales, estas no incluyen contrato ni prestaciones sociales;

  1. El 23 de enero de 2025, envió un derecho de petición al presidente de la República. En respuesta, tanto la Presidencia como el Ministerio de Trabajo le dieron contestación, pero sin ofrecer una solución concreta a su situación;
  1. Finalmente, señala que el desempleo prolongado ha afectado su salud mental generando ideas suicidas y que, debido a la falta de recursos, no ha podido acceder a tratamiento médico especializado.

2. Pronunciamiento de los accionadosImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01

Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 3 El Municipio de Pereira manifestó que no ha transgredido derecho fundamental alguno, máxime porque el accionante no demuestra cuál ha sido la vulneración. De los anexos allegados, determinó que las peticiones que el accionante presentó fueron resueltas por la Presidencia de la República y el Ministerio de Trabajo. Adicionó que no es posible exigir al estado ocupar a una persona u obligar a ingresarlo a una empresa pública o privada, porque este garantiza el derecho al trabajo con políticas públicas que benefician a todos sin discriminación, pero también se consagra el derecho a la libertad de empresa y faculta al estado para señalar los requisitos que debe cumplir un candidato a servidor público, según el cargo. El Ministerio de Trabajo contestó que se debe declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva, porque no es la entidad que presuntamente amenazó o vulneró los derechos fundamentales reclamados ni quien deba pronunciarse o dirimir controversial del caso particular. Expresó que los hechos que dieron origen a la acción de tutela –salvo el 3°-, son desconocidos por la Dirección Territorial de Risaralda del Ministerio de Trabajo y también ajenos a su misionalidad. Frente al hecho 3°( 1 ) señaló que es cierto y por tal motivo le dio una respuesta al accionante a través del memorando No. 08SE2025726600100000930 del 10-022025. Indicó que, para poder encontrar una solución sobre el objeto de la tutela, es la

Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, la entidad llamada a verificar si dentro del mercado laboral existe o no un empleo que requiera o esté buscando el perfil del accionante. Esta situación le fue puesta en conocimiento al accionante con la respuesta al derecho de petición. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social pidió ser

1 En este hecho el accionante indicó: “El 23 de enero de 2025, envié un derecho de petición al presidente de la República, solicitando que se garantice mi derecho al trabajo. Recibí respuestas formales de la Presidencia y del Ministerio de Trabajo, pero ninguna solución concreta.”Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 4 desvinculado porque las consideraciones fácticas y de derecho del escrito de tutea, no están llamadas a prosperar frente a la entidad. Expuso que en el auto que lo notificó, no se explican las razones por las cuales ha sido incluido dentro de las entidades accionadas, cuando en los hechos y pretensiones del escrito de tutela, no se hace referencia a una acción u omisión de su entidad sumado a que carece de competencia frente al asunto discutido. El Departamento de Risaralda – por medio de la Secretaría Seccional de Salud pidió declarar la improcedente por falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad que está en contacto directo con el accionante ni quien debe

brindarle atención integral, sino la Entidad Promotora de Salud Servicio Occidental de Salud S.A S.O.S por encontrarse afiliado en calidad de beneficiario desde el 02-11-2009. Agregó que su competencia son las personas sin afiliación y no el régimen subsidiado y el régimen contributivo como lo es en este caso. Por otra parte, señaló que en caso de que el accionante requiera llevar a cabo el procedimiento de certificación de discapacidad, son las Secretarías de Salud municipales las competentes para dicho proceso, no las departamentales. Además, indicó que el accionante no probó que la patología presentada le genere discapacidad alguna. Por último, anexó una contestación dada por la Secretaría de la Mujer y Desarrollo Social con radicado SAIA No. 20250224-2748-I en la que detalló los programas para las personas con discapacidad y adultos mayores, contempladas en el plan de desarrollo 2024-2027. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República pidió ser desvinculada por falta de legitimación por pasiva y la improcedencia ante la inexistencia de una acción u omisión imputable a la entidad. Agregó que la pretensión del accionante radica en una petición que elevó anteriormente, pero que ya le respondió de fondo y dentro de sus facultades legales así:  La comunicación radicada bajo el EXT25-00009021 fue contestada con el OFI25-0014099 / GFPU 13150001 del 29-01-2025 y se realizó unaImpugnación de tutela

66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 5 extensión con el OFI25-00034716 / GFPU 13150001 del 26-02-2025. Agregó que como no era competente, dio traslado de la petición al Ministerio del Trabajo mediante OFI25-00014107 / GFPU 13150001 del 2901-2025. El Ministerio de Salud y Protección Social solicitó ser exonerada de toda responsabilidad y que, en caso de que la acción prospere, se conmine a la EPS a la adecuada prestación del servicio de salud, conforme a sus obligaciones. Agregó que su institución desarrolla funciones de acuerdo con sus competencias, por lo que desconoce los antecedentes que originaron los hechos narrados y las consecuencias sufridas por el accionante. La Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo – Unidad del SPE solicitó ser eximida de responsabilidad porque no ha vulnerado ningún derecho fundamental. Indicó que después de haber verificado el Sistema de Información del Servicio Público de Empleo SISE, se constató que el accionante se encuentra registrado desde el 30 de diciembre de 2024 como buscador de empleado con la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA y que ha recibido el servicio de orientación 5 veces, consistente en formación, orientación, capacitación de herramientas para búsqueda de empleo, los días 1112-2023, 20-11-2023, 20-11-2023, 05-02-2024, 26-02-2024 y anexó la siguiente tabla: Agregó que en Pereira específicamente, el accionante se puede contactar con Comfamiliar Risaralda, el cual cuenta con amplia experiencia en la gestión deImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 6 empleo. Recalcó que los procesos de selección y contratación son realizados por las empresas, las cuales gozan de autonomía empresarial y los empleadores simplemente tendrán en cuenta a los oferentes remitidos por los Prestadores autorizados del Servicio Público de Empleo.

3. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, declaró improcedente la acción de tutela al no hallar un perjuicio irremediable, no satisfacer el requisito de subsidiariedad y debido a que no es el mecanismo para la protección de derechos patrimoniales.

Como argumentos de su decisión indicó que, respecto a las solicitudes elevadas, en las pruebas anexas se encuentran los oficios de respuesta emitidos por el Ministerio de Trabajo y la Presidencia de la República, en las que también lo invitan a acercarse a las agencias de servicio público de empleo. Por otra parte, frente a la solicitud de indemnización por daños materiales y morales, indicó que el reconocimiento de obligaciones económicas está supeditado a litigio salvo cuando exista un perjuicio irremediable, el cual no se

probó por el accionante ni tampoco acreditó condiciones de vulnerabilidad, discapacidad, ni requerimiento de tratamiento médico especializado. Respecto a la solicitud de medidas efectivas para garantizar el acceso al empleo, indicó que existen y han sido garantizadas por la Unidad Administrativa Especial de Servicio Público de Empleo, como también su red de prestadores de servicio público de empleo.

4. Impugnación El accionante Jorge Octavio Grisales Buitrago impugnó la decisión y citó el argumento de la juez de primera instancia: “De igual forma, como el Mintrabajo le informó al accionante y lo ratificó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DEL SERVICIO PÚBLICO DEImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01

Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 7 EMPLEO, se le llama a que se acerque a las oficinas de empleo, en particular, se puede contactar al prestador Comfamiliar Risaralda para le presten los servicios personalizados en su búsqueda de empleo.” Con ello señaló que la jueza no tuvo en cuenta las pruebas que él allegó en el proceso.

CONSIDERACIONES

1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.

2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente

interrogante:

2.1. ¿La Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo vulneraron el derecho fundamental de petición, el derecho al trabajo, la igualdad, y la dignidad humana del accionante? 2.2. ¿El Ministerio de Salud vulneró el derecho fundamental a la salud, a la vida y la dignidad del accionante? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que, en el presente asunto, no se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela, con excepción del análisis que se realizará frente al derecho de petición, como se explica a continuación: i) En primer lugar, la parte accionante se encuentra legitimada por activa al haber interpuesto la acción de tutela en nombre propio y por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, la igualdad, la salud, la dignidad humana y la vida.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 8 Sin embargo, no ocurre lo mismo respecto al Municipio de Pereira, al Departamento de Risaralda, al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, pues el accionante no ha iniciado ninguna actuación ante estas entidades ni les atribuye la vulneración de los precitados derechos en el escrito de tutela, por lo que no están obligadas a satisfacer su exigencia, motivo por el cual serán desvinculadas.

No obstante, aunque no se menciona expresamente en el acápite de pretensiones, se verificará si hubo una vulneración a sus derechos fundamentales en relación con la solicitud enviada a la Presidencia de la República. Dado que esta entidad tenía el deber de responder y, además, remitió la solicitud al Ministerio del Trabajo, ambas se encuentran legitimadas por pasiva. ii) Siguiendo esta lógica, tampoco se satisface el requisito de inmediatez, debido a que, si se analiza el hecho vulnerador data desde el año 2022, como lo menciona el accionante en el escrito de tutela, por lo que hasta su interposición el 19-022025, han transcurrido más de dos años. Este lapso excede el criterio de razonabilidad y oportunidad exigido por la Corte Constitucional para tenerse por satisfecho. Sin embargo, en lo que concierne al derecho de petición, la presunta vulneración ocurrió el 23-01-2025, y la acción de tutela se presentó dentro del mes siguiente. Este plazo se considera prudente y razonable, por lo que se cumple este requisito en relación con dicho derecho. iii) Por otra parte, tampoco se cumple el requisito de subsidiariedad, debido a que, la acción de tutela no es el mecanismo procedente para reclamar pretensiones de carácter económico. En este caso, la solicitud de una "indemnización por daños materiales y morales" resulta improcedente, aún más cuando no se precisa la entidad de la cual debería provenir dicha compensación y el origen de ella.

Incluso en caso de que se indicara la entidad responsable, la tutela seguiría sin ser el medio adecuado, ya que existen mecanismos ordinarios previstos para ese tipo de reclamaciones.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 9 Además, con el fin de descartar la existencia de un perjuicio irremediable o daño inminente en relación con el derecho a la salud, la vida y la dignidad humana, se ingresó a la página del ADRES para verificar la Base de Datos Única de Afiliados

– BDUA.

En dicha consulta, se constató que el accionante cuenta con afiliación activa en el régimen contributivo y está inscrito en la EPS Suramericana S.A. en calidad de beneficiario y anteriormente ante la EPS Servicio Occidental de Salud como indicó la juez de primera instancia y después de verificar el Registro Único de Afiliaciones

- RUAF.

Tampoco se puede considerar al accionante como sujeto de especial protección constitucional, ya que no aportó un certificado que acredite un grado de discapacidad. Asimismo, no se encuentra dentro de la categoría de adulto mayor, pues según su cédula de ciudadanía, tiene 47 años. (Anexo 01, folio 04). Por otra parte, su calidad de “ campesino” surge de una declaración ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pereira No. 567, del 18 de febrero de 2024 , (Anexo 01, folio 132),

por ende, si bien es sujeto de especial protección de conformidad con el Al 01 de 2023 de ello no sigue que por tal condición sufra de perjuicio irremediable o daño inminente de las autoridades frente a las que se dirigió esta acción, dado que nada le impide acceder a tratamiento especializado para su salud mental al contar con EPS. iv) Respecto al derecho de petición, se cumple el requisito de subsidiariedad, yaImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 10 que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido pacífica en afirmar que, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, no existe un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz distinto a la acción de tutela para garantizar su protección.

3. Solución al interrogante planteado 3.1. Fundamento jurídico 3.1.1. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra este derecho, el que fue desarrollado por la actual Ley estatutaria 1755 de 2015 promulgada el 30-06-2015.

Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición exige concretarse en una pronta y oportuna respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud, sin importar que la misma sea favorable a los intereses del peticionario y escrita, pero en todo caso debe acreditarse que fue oportuna la solicitud “ (…) la respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”.

En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones

respuesta debe resolver de fondo el asunto solicitado. Además de ello, debe ser clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado; y iii) debe de ser puesta en conocimiento del peticionario”.

En relación con el término que tienen las entidades para resolver las peticiones que se les formulen, salvo norma especial, es de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a su recepción y en el caso de las peticiones de información son diez (10) días, según el artículo 14 de la Ley estatutaria 1755 de 2015.

En el parágrafo ibidem se indica que “(...) Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” 3.2. Fundamento fáctico En el presente caso, se encuentra probado que el accionante presentó, el 24 –01-Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 11 2024, una solicitud ante la Presidencia de la República titulada “Solicitud de protección a mis derechos fundamentales al trabajo y a la familia” . En dicha solicitud, expuso su situación y solicitó la intervención de esta entidad en la

defensa de sus derechos fundamentales, con el fin de reforzar medidas efectivas contra la discriminación laboral por edad y garantizar la igualdad de oportunidades para los ciudadanos mayores de 45 años. (Anexo 01, folios 07 a 09). Como respuesta, el 26-012025, la Presidencia de la República le informó que, si bien comprende las dificultades que enfrentan los ciudadanos, no tiene competencia para intervenir en asuntos como el planteado, de acuerdo con el marco constitucional y normativo de los empleos públicos. No obstante, señaló que ha diseñado políticas públicas orientadas a generar y diversificar la demanda y oferta de empleo. En este sentido, sugirió al accionante acceder a plataformas como la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Unidad Especial del Servicio Público de Empleo y la Agencia Pública de Empleo del SENA, como mecanismo para facilitar su inserción laboral. (Anexo 09, folios 28 y 29). El accionante, en su escrito, manifestó haber recibido esta respuesta, pero consideró que no solucionaba su situación. Al respecto, cabe resaltar que la Corte Constitucional ha determinado que el derecho de petición no se vulnera por el hecho de que la respuesta no acoja lo solicitado. (2 ) Posteriormente, el 29-01-2025, la Presidencia de la República remitió la petición al Ministerio del Trabajo mediante el oficio OFI25-00014107 / GFPU 13150001. Ese mismo día, comunicó al accionante dicha remisión a través del oficio OFI2500014099 / GFPU 13150001. (Anexo 09, folios 31 a 35). En atención a esta remisión, el Ministerio del Trabajo dio respuesta al accionante mediante el memorando No. 08SE2025726600100000930, de fecha 10 de febrero de 2025, situación que el propio accionante reconoció en su escrito de tutela. (Anexo 01, folio 01). En su respuesta, el Ministerio lo invitó a acercarse a cualquiera de las agencias del Servicio Público de Empleo, con el fin de brindarle acompañamiento en la búsqueda de un trabajo acorde con sus capacidades, cualidades y experiencia. Asimismo, le proporcionó un enlace para que pudiera localizar el prestador de servicios más cercano a su residencia. (Anexo 01, folios

2 Sentencia T-243 de 2020, M.P. Diana Fajardo RiveraImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 12 05 a 06). En este contexto, se puede concluir que la actuación de las entidades fue diligente, clara y en cumplimiento de los principios de eficacia y celeridad que rigen la función administrativa. No solo se garantizó el derecho de petición del accionante al darle respuesta oportuna y de fondo a su solicitud, sino que también se le proporcionaron herramientas reales para intentar solventar su situación, dentro del marco de acción de las entidades involucradas. Por último, es importante precisar que el llamado realizado por la jueza al

accionante no obedece a un insuficiente análisis probatorio, sino a la necesidad de que continúe gestionando su situación ante las entidades que le están brindando asesoría y acompañamiento. Este exhorto busca que el accionante persista en el uso de los mecanismos disponibles para acceder de manera efectiva a un empleo acorde con su perfil laboral, garantizando así el ejercicio pleno de sus derechos dentro del marco de la legalidad y las políticas públicas existentes. No está de más reiterar que esta Corporación comprende las dificultades y barreras que ha enfrentado para acceder a un empleo, a pesar de su experiencia y capacidades. A los 47 años, el accionante aporta conocimientos, madurez y un compromiso valioso para el ámbito laboral. Es innegable que el derecho al trabajo constituye un pilar fundamental de la dignidad humana y que toda forma de discriminación debe ser rechazada. Sin embargo, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener inclusión en programas de empleo prioritario, ya que, en el sector privado, dicha inclusión depende de los procedimientos y criterios establecidos por las empresas en ejercicio de la libertad de empresa, y en el sector público, de las políticas y procedimientos administrativos a cargo de las entidades competentes, conforme se ha explicado previamente. En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia y se adicionará dos numerales, el primero para negar la tutela del derecho de petición, toda vez que no se evidenció vulneración alguna. Las entidades involucradas respondieron

en tiempo, de manera clara y dentro de sus competencias, garantizando así el cumplimiento de dicho derecho. El segundo numeral con el fin de desvincular al Municipio de Pereira, al Departamento de Risaralda, al Ministerio de Salud y Protección Social, alImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01 Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 13 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo, por los motivos expuestos en precedencia. CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la sentencia de primera instancia y se adicionará un numeral para negar la tutela del derecho de petición. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 04-03-2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por Jorge Octavio Grisales Buitrago identificado con la cédula de ciudadanía No. 75.146.770 de Chinchiná, Caldas, quien recibe notificaciones el correo electrónico jogrisales@gmail.com en contra del Ministerio del Trabajo, la Presidencia de la República ; trámite al que se vinculó al Municipio de Pereira, el Departamento de Risaralda, el Ministerio de Salud y Protección Social, el

Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo.

SEGUNDO: ADICIONAR la sentencia para NEGAR la tutela del derecho de petición por los motivos expuestos.

TERCERO: ADICIONAR la sentencia para DESVINCULAR al Municipio de Pereira, al Departamento de Risaralda , al Ministerio de Salud y Protección Social, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y a la Unidad Administrativa Especial del Servicio Público de Empleo , por los motivos expuestos.

CUARTO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado deImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10022-01

Jorge Octavio Grisales Buitrago vs Ministerio del Trabajo y otros 14 origen en los términos legales.

QUINTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

Elaborado por: MEFJ

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