TSDJ PEI SL - 66001310500520251002501-(11-04-2025)-1
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251002501-(11-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / HISTORIAL LABORAL / DERECHO DE PETICIÓN / CONTENIDO
DEL DERECHO DERECHO DE PETICIÓN – Concepto. … el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
Providencia: Sentencia de 11 de abril de 2025
Radicación Nro.: 66001310500520251002501
Accionante: Yudy Marcela Gutiérrez Hernández
Accionados: Colpensiones Proceso: Acción de Tutela Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, once de abril de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión N° 33 de 11 de abril de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensionescontra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 6 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela adelantada por la señora Yudy Marcela Gutiérrez Hernández.
HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: Cuenta la señora Yudy Marcela Gutiérrez Hernández que el 29 de enero de 2025 presentó ante Colpensiones derecho de petición con el fin de que se le informara si los aportes a pensión que se realizaron en Cajanal durante los periodos que van desde el 15 de diciembre de 1986 al 15 de diciembre de 1987, del 21 de diciembreYudy Marcela Gutiérrez Hernández Vs Colpensiones Rad 6600130500520251002501 2 de 1987 al 7 de octubre de 1988 y del 13 de octubre de 1988 al 31 de agosto de 2003 fueron incluidos en su historia laboral y, de no ser así, solicitó que fueran incluidos en dicho record.
La anterior petición tuvo como soporte documental el certificado CETIL en el que están reportados esos tiempos, los cuales fueron certificados por la Registraduría
Nacional del Estado Civil de Chocó y de Antioquia. Refiere que mediante oficio radicado con el número BZ2025_1386351-0300837 Colpensiones dio respuesta a la petición indicando que luego de realizar las validaciones pertinentes, los tiempos se pueden visualizar en la historia laboral en la sección “Resumen de tiempos públicos no cotizados a Colpensiones ” y también fue informada que los tiempos no cotizados al ISS/Colpensiones no son tenidos en cuenta para otorgar la indemnización sustitutiva. Considera por tanto que la respuesta de Colpensiones es evasiva, carente de claridad y no resuelve de fondo lo pedido, omisión que estima afecta sus garantías constitucionales y le impide tener al día los requisitos para la obtención de la pensión de vejez. Es por lo anterior que solicita la protección de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al hábeas data y a la seguridad social y, como consecuencia de tal amparo, pide que se ordene a Colpensiones corregir su historia laboral, incluyendo los tiempos públicos no cotizados a esa entidad. TRÁMITE IMPARTIDO La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla por auto de 25 de febrero de 2025, corrió traslado por dos (2) días a Colpensiones. Dentro de ese término la entidad integró la litis señalando que mediante comunicaciones de 30 de enero y 05 de febrero de 2025 dio repuesta a la petición
de la demandante a través de la cual le informó que se adelantaron las validaciones pertinentes, de modo que los tiempos reclamados se pueden visualizar en la historia laboral en la sección de “ RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES ”, indicándole también que esosYudy Marcela Gutiérrez Hernández Vs Colpensiones Rad 6600130500520251002501 3 interregnos no se contabilizan en caso de solicitarse la indemnización sustitutiva y que podía visualizar la historia laboral en la página web de la entidad. Refiere que no tiene ninguna petición pendiente por resolver a nombre de la accionante, por lo que puede concluirse, sin lugar a dudas, que no existe un hecho que pueda serle imputado como generador de la afectación denunciada y, en todo caso, está claro que se configuró el hecho superado al no requerirse la protección pretendida. Por lo demás, hizo notar el carácter subsidiario de la acción de tutela, la protección al patrimonio público, el habeas data y las historias laborales y la órbita de competencia del juez constitucional.
Llegado el día del fallo, la juez a-quo amparó el derecho fundamental de petición de la tutelante al verificar que Colpensiones no dio respuesta clara y de fondo a la solicitud elevada ante esa entidad, en lo que toca con la información relacionada a sí los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones están siendo tenidos en cuenta en la sumatoria total de semanas, por lo que ordenó a esa entidad atender de fondo a la reclamación hecha por la señora Yudy Marcela Gutiérrez Hernández.
Inconforme con la decisión Colpensiones la impugnó insistiendo en que ya atendió de fondo el requerimiento de la actora y que se presentó la carencia actual de objeto por hecho superado. Añade que, de considerar la señora Gutiérrez Hernández que le asisten otros derechos diferentes al de petición debe acudir a la jurisdicción ordinaria o de lo contencioso administrativo, dado que no es la tutela el mecanismo llamado a discutir las acciones u omisiones de la administración, no siendo competencia del juez constitucional estudiar las pretensiones de la accionante, máxime cuando no se acreditó la vulneración de ningún derecho fundamental ni de un perjuicio irremediable que obligara a revisar el asunto por esta vía preferente. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala el siguiente problema jurídico:Yudy Marcela Gutiérrez Hernández Vs Colpensiones Rad 6600130500520251002501 4 ¿Vulneró Colpensiones el derecho fundamental de petición de la accionante? Para dar solución al interrogante planteado, es necesario tratar los siguientes temas.
1. DERECHO DE PETICIÓN El derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, el cual señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución.
El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. (…) PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto”.
Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara,Yudy Marcela Gutiérrez Hernández Vs Colpensiones Rad 6600130500520251002501 5
ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara,Yudy Marcela Gutiérrez Hernández Vs Colpensiones Rad 6600130500520251002501 5 precisa y congruente lo solicitado y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario. Conforme con lo anterior, el titular de la petición tiene derecho a obtener, dentro de los términos legales, la correspondiente contestación, bien sea en interés particular como en el presente caso, o general. Con este derecho se busca básicamente que se brinde respuesta precisa y de fondo a lo solicitado, sin que ello implique que la contestación sea obligatoriamente en sentido positivo.
2. CASO CONCRETO
Revisado el derecho de petición elevado por la señora Yudy Marcela Gutiérrez Hernández a Colpensiones fechado 16 de enero de 2025, se tiene que ésta informó que laboró al servicio de la Registraduría Nacional del Estado Civil de Chocó entre el 01 de julio de 1986 al 14 de diciembre de 1986 y en la Registraduría del Estado Civil de Antioquía durante los periodos que van desde el 15 de diciembre de 1986 al 15 de diciembre de 1987, del 21 de diciembre de 1987 al 7 de octubre de 1988 y del 13 de octubre de 1988 al 31 de agosto de 2003, periodos en los que indica que los aportes pensionales se realizaron a Cajanal, pero no los ve reflejados en su historia laboral.
En ese mismo escrito, la tutelante señala que le envió a Colpensiones los certificados CETIL para que fueran tenidos en cuenta en la corrección de su record de aportes; sin embargo, afirma no advertir tales periodos debidamente imputados en dicho documento. Es así que la petición en concreto de la accionante a Colpensiones consistió en que el informara si los periodos aportados a Cajanal están siendo contabilizados en la historia laboral para ser tenidos en cuenta a la sumatoria total de las semanas cotizadas y, de no ser así, pide que sean incluidos en debida forma. En respuesta, Colpensiones le indicó que la entidad hizo las validaciones correspondientes de tal manera que los tiempos públicos que reclama se pueden visualizar en la historia laboral en la sección “ RESUMEN DE TIEMPOS PÚBLICOS NO COTIZADOS A COLPENSIONES”.Yudy Marcela Gutiérrez Hernández Vs Colpensiones Rad 6600130500520251002501 6 De acuerdo con la solicitud de la señora Gutiérrez Hernández, observa la Sala que en ninguna vulneración incurrió Colpensiones, dado que atendió de fondo la petición, al punto que le indicó a la tutelante que los interregnos que echa de menos fueron cargados a su historia laboral y que podía visualizarlos en el aparte determinado para los tiempos públicos no cotizados a Colpensiones. Ahora, observa la Sala que lo realmente acontecido es que la accionante dio una indebida lectura a la historia laboral, lo cual no puede ser interpretado como una
afectación al derecho de petición alegando la ausencia de información clara y de fondo, cuando se evidencia, sin la menor duda que en tal documento se reportan las semanas cotizadas a Colpensiones desde el 1 de abril de 2000 hasta el 30 de noviembre de 2024 y los tiempos públicos no aportados a esa entidad con anterioridad a ese interregno, periodos que incluso se encuentran consolidados y que sumados arrojan un total de 1.672.28 semanas según se observa en la hoja 10 del numeral primero del cuaderno digital de primera instancia. De acuerdo con lo dicho, como quiera que Colpensiones no es causante de ninguna vulneración del derecho amparado por la a quo, se revocará la sentencia impugnada para en su lugar negar la protección solicitada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 6 de marzo de 2025 y en su lugar NEGAR la protección solicitada por la señora YUDY MARCELA GUTIÉRREZ HERNÁNDEZ.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.Yudy Marcela Gutiérrez Hernández Vs Colpensiones Rad 6600130500520251002501 7 Quienes integran la Sala
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada En comisión de servicios
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
7 Quienes integran la Sala
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN Magistrada En comisión de servicios
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado