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TSDJ PEI SL - 66001310500520251003001-(12-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520251003001-(12-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

2025-10018-01 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA / SUJETO DE ESPECIAL PROTECCIÓN

CONSTITUCIONAL / DERECHO DE PETICIÓN / CALIFICACION PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL / PAGO INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD PERMANENTE

… el actor no se encuentra en las condiciones descritas por la jurisprudencia constitucional, pero, además, no puede olvidarse que el paso del tiempo, casi dos años contabilizados entre la presentación de la solicitud de valoración de PCL y la iniciación de esta acción constitucional, no sólo desacredita el requisito de inmediatez sino que también desdibuja la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisitos ambos necesarios para validar la intervención del juez de tutela, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor LFAV No obstante lo anterior, observa la Sala que el accionante acreditó en este trámite que radicó solicitud con el fin de reclamar formalmente la indemnización por incapacidad permanente, la cual remitió por correo electrónico desde el 19 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica corrspondenciacasamatriz@previsora.gov.co -numeral 06 del cuaderno digital de primera instanciasin que haya constancia que hubiese sido atendida por la entidad accionada, omisión confirmada por ésta al dar respuesta a la acción, respecto a la cual se justificó alegando que el canal utilizado por el

actor no era el correcto, argumento que no es de recibo, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, debió informarse tal situación al actor y remitir la solicitud a la dependencia competente. Surge entonces manifiesta la vulneración del derecho de petición del cual es titular el señor LFAV.

Providencia: Sentencia de 12 de mayo de 2025

Radicación Nro. : 66001310500520251003001

Accionante: LFAV

Accionados: La Previsora S.A. Compañía de Seguros

Proceso: Acción de Tutela

Juzgado de Origen: Juzgado Quinto Laboral de Circuito

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de mayo de dos mil veinticinco Acta de Discusión No 039 de 12 de mayo de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por La Previsora S.A. Compañía de Seguros contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela que adelanta en su contra el señor LFAV.

HECHOS QUE ORIGINARON LA ACCIÓN: LFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001

2 Informa el señor LFAV que el día 14 de septiembre de 2023 presentó ante La Previsora S.A. solicitud con el fin de que i) fuera valorado por pérdida de capacidad

2 Informa el señor LFAV que el día 14 de septiembre de 2023 presentó ante La Previsora S.A. solicitud con el fin de que i) fuera valorado por pérdida de capacidad laboral originada en el accidente de tránsito que sufrió el 26 de julio de 2023, siniestro que informa estaba amparado con la póliza de SOAT No 338004883371000 expedida por dicha aseguradora o, en su defecto, ii) asumiera los costos de calificación por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez. Cuenta que aportó los documentos necesarios para que se llevará a cabo dicho procedimiento, dentro de los que se cuentan la historia clínica, documento que ha sido actualizado en una oportunidad; sin embargo, a la fecha no conoce el pronunciamiento de la entidad accionada. Refiere que es una persona de escasos recursos, que no labora y que se encuentra afiliado al régimen subsidiado de salud. Considera que la omisión en la que ha incurrido la entidad accionada vulnera los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social de los cuales es titular, por lo que solicita su protección y, como medida de restablecimiento, pide que se ordene a la Previsora S.A. Compañía de Seguros realizar la valoración de la pérdida de capacidad laboral o sufragar los gastos para que la Junta Regional de Calificación de Invalidez emita dictamen al respecto. La acción correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, el cual, luego de admitirla mediante auto de fecha de 12 de marzo de 2025,

corrió traslado a la parte accionada por el término de dos (2) días. La Previsora S.A. Compañía de Seguros integró la litis indicando que la solicitud del actor fue presentada a través de canales no dispuestos para atender peticiones y/o solicitudes, por lo que solo tuvo conocimiento de la petición en virtud a la iniciación de la presente acción y que por esta razón la misma se encuentra en fase de estudio. Precisa que no existe ninguna acción u omisión de esa entidad respecto a la vulneración de los derechos fundamentales que se denuncian afectados ni se ha agotado el trámite administrativo necesario para validar la intervención del juezLFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 3 constitucional, razones que encuentra suficientes para que se declare improcedente el amparo pretendido. Frente a lo pedido por el actor, señaló que es el reclamante de los beneficios del seguro obligatorio de accidentes de tránsito quien debe cumplir con los requisitos que la ley prevé para acceder a dicha garantía, siendo responsabilidad de la víctima acreditar la ocurrencia del accidente y sus consecuencias, conforme lo establece el artículo 194 de Estatuto Orgánico Financiero y los artículos 26 al 30 del Decreto 056 de 2015, estando a su cargo también aportar el dictamen de calificación de PCL emanado de la autoridad competente, para iniciar la reclamación correspondiente. Refiere que de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.5.1.1 del Decreto 1072

de 2015 es la Junta Regional de Calificación de Invalidez quien debe adelantar el trámite que por este medio busca el actor. Finalmente hace notar que esa Aseguradora estaría llamada a calificar, según la jurisprudencia constitucional, en los eventos en que el accionante se encuentre en una situación de manifiesta vulnerabilidad económica, lo que no ocurre en este caso, dado que ninguna prueba presentó al respeto. Llegado el día del fallo, el juzgado amparó los derechos fundamentales a la seguridad social e igualdad de los cuales es titular el señor LFAV, afectados por La Previsora S.A. entidad que, al pretender trasladar la carga inicial del pago de los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez al beneficiario de la póliza, desconoce los postulados constitucionales previstos en los artículo 13, 47 y 48 de la Constitución Política de Colombia y hace caso omiso a la jurisprudencia constitucional que ha puesto en cabeza suya, como aseguradora de los riesgos de invalidez y muerte, la obligación de garantizar la valoración inicial de la pérdida de capacidad laboral y de asumir el pago de los honorarios del órgano calificador en caso de ser recurrido su dictamen. En lo que toca con los argumentos defensivos, consistentes en que el actor radicó la solicitud de calificación por canales que no están habilitados para el efecto, le correspondía redirigir la solicitud al área encargada y no desatender la misma por cuestiones meramente formales.LFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001

4 Conforme tales consideraciones, ordenó a la Previsora S.A. Compañía de Seguros valorar en primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral del accionante o, en su defecto, cancelar los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez para que sea esta quien determine dicho concepto. Inconforme con esa decisión, la parte accionada la recurrió trayendo a colación los mismos argumentos expuestos al momento de dar respuesta a la acción. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto bajo análisis plantea a la Sala los siguientes problemas jurídicos: ¿Tiene la aseguradora accionada la carga legal de calificar la pérdida de capacidad laboral de quien reclama el pago de una indemnización por incapacidad permanente derivada de un accidente de tránsito? ¿Se dan los presupuestos jurisprudenciales para ordenar a la accionada asumir los gatos de este trámite? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos. Según el inciso 3° del mismo canon, la acción de tutela “ solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.LFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 5 La acción de tutela es pues subsidiaria, no alternativa o supletoria de los recursos ordinarios, pues procede cuando la persona no cuenta con otros medios de defensa judicial, o cuando este sea ineficaz, o para evitar un perjuicio irremediable, como mecanismo transitorio, mientras la justicia decide. Ahora bien, para la Corte Constitucional, los conflictos derivados de las coberturas del SOAT, por regla general no corresponden a los jueces constitucionales por vía de tutela y así lo hizo notar en la sentencia T-195 de 2024, en la que precisó: “ Ahora bien, para efectos de las reclamaciones en materia de seguros, el legislador reguló la materia en el Código del Comercio y su procedimiento en el Código General del Proceso. Los beneficiarios de los contratos de seguros pueden acudir a la jurisdicción ordinaria civil para solicitar que, mediante el proceso verbal [52] o verbal sumario [53], se condene a las compañías aseguradoras a reconocer las prestaciones previstas en las respectivas pólizas, pues son el escenario idóneo para reclamar derechos, formular

oposiciones frente a las actuaciones de las partes involucradas en el negocio jurídico objeto del litigio, solicitar o controvertir pruebas y, si se considera necesario, interponer recursos [54]. Se trata de medios de defensa idóneos y eficaces en tanto -según el artículo 590 del CGPel juez puede decretar cualquier medida que encuentre razonable “para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión”, mientras que el artículo 121 señala que el juez debe dictar sentencia de primera o única instancia antes de que transcurra un año contado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda.

62. Asimismo, esta Corporación ha entendido que las disputas sobre el titular de la obligación del pago del dictamen de pérdida de capacidad laboral requerido para determinar la indemnización a cargo de una aseguradora del SOAT son de carácter contractual [55] y, prima facie, de conocimiento de la jurisdicción ordinaria. En este sentido, en la Sentencia T336 de 2020 indicó que, teniendo en cuenta que las normas aplicables al SOAT están consagradas en el Decreto 056 de 2015, el Decreto Ley 633 de 1993 y en las disposiciones que regulan el contrato de seguro terrestre en el Código de Comercio, el conflicto debería ser resuelto por la jurisdicción

ordinaria civil, “en tanto el Legislador previó la posibilidad de acudir a varias clases de procesos para el efecto, los cuales se encuentran previstos en el Código General del Proceso y dependen del tipo de controversia originada en la relación de aseguramiento”.

63. Por ello, la acción de tutela no es, en principio, la vía idónea para ventilar disputas relacionadas con prestaciones propias de los contratos de seguro, no solo por su carácter contractual, sino por tratarse de asuntos de contenido económico[56]. Por consiguiente, las diferencias que se originan en el objeto de protección o de riesgo asegurado, deben tramitarse ante los jueces ordinarios[57].LFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001

6 No obstante estas consideraciones, la misma Corporación ha admitido que excepcionalmente es viable, a través de la acción de tutela, abordar esta clase de situaciones y así lo sostuvo en la misma providencia citada:

64. No obstante, la jurisprudencia constitucional ha admitido la intervención excepcional del juez constitucional para solucionar controversias surgidas con ocasión de contratos de seguro cuando, de acuerdo con las circunstancias del caso, (i) el asunto bajo examen trasciende la órbita económica e impacta los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional; o (ii) el accionante se encuentra en riesgo de sufrir un perjuicio irremediable[58]. “ 65. En efecto, ciertas controversias acerca del alcance de la cobertura otorgada por una póliza de seguros pueden trascender “la órbita eminentemente económica y [tener] un efecto directo y específico en la vida

“ 65. En efecto, ciertas controversias acerca del alcance de la cobertura otorgada por una póliza de seguros pueden trascender “la órbita eminentemente económica y [tener] un efecto directo y específico en la vida digna, el mínimo vital o en otro derecho fundamental”[59]. (…)

66. Según lo ha precisado la jurisprudencia constitucional, solo en los casos en los que las actuaciones de las aseguradoras puedan amenazar o vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes, el juez de tutela tiene la potestad de examinar las controversias contractuales relacionadas con las pólizas de seguros, para lo cual el tutelante “requiere demostrar, siquiera sumariamente, que el derecho fundamental se encuentra expuesto al daño alegado de no darse una medida de amparo en sede de tutela” [61].

67. Además, esta Corte ha señalado que la intervención del juez de tutela se justifica en presencia de una grave afectación de los derechos fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional, como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes [62]. Según esta Corporación, “para una persona de especial protección constitucional la negativa de las aseguradoras de hacer efectivas las pólizas puede generar situaciones socioeconómicas complejas que en algunos casos llegan [a] agravar su condición personal”[63]. En esos casos, el análisis de procedencia debe efectuarse “en consideración a las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”[64].

68. La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los

debe efectuarse “en consideración a las repercusiones que la situación expuesta como sustento de la solicitud de amparo podría tener sobre el contexto particular del accionante en situación de vulnerabilidad”[64].

68. La Corte ha establecido que el juez de tutela debe valorar los siguientes aspectos al momento de verificar la procedencia de la acción de tutela en este tipo de asuntos: (i) que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial, (ii) si la persona que solicita el amparo se encuentra en una condición de discapacidad, (iii) si el solicitante carece de recursos económicos suficientes para sufragar los gastos de acudir a la vía ordinaria, y (iv) otros aspectos como las obligaciones familiares, o del grupo familiar del afectado, u otras circunstancias que indiquen que el peticionario está en condiciones de vulnerabilidad [65] o ante un perjuicio irremediable.”LFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001

7 Esta providencia fue rememorada en la Sentencia T-044-25 para insistir en que la intervención del juez de tutela es “procedente para reclamar que las aseguradoras a cargo de expedir los respectivos seguros de SOAT sufraguen el costo de la valoración, “ cuando las personas no pueden costear los dictámenes periciales necesarios para valorar la pérdida permanente de su capacidad laboral”.

2. DEL TRÁMITE DE LA CALIFICACIÓN DE LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD

LABORAL.

Establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993 que “ Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP-, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte , y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.

4. PRINCIPIO DE INMEDIATEZ.

Resultante de la construcción jurisprudencial, la inmediatez ha surgido como un requisito de procedibilidad para impetrar la acción constitucional dentro de un plazo razonable desde el momento en que se configuró la alegada violación de derechos fundamentales. Sin embargo, tal exigencia no es la imposición de un término de caducidad, sino que se trata más bien de un presupuesto que sigue la naturaleza de esta acción prevista para la protección inminente de derechos fundamentales, finalidad que perdería sentido si transcurre mucho tiempo desde que surge el hecho o acto vulneratorio.LFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001

8 En este sentido, precisamente dado el espíritu de esta acción constitucional, en la sentencia SU-961 de 1999 se explicó que: “Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. (…) Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda. En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión.” También ha dicho ese Alta Corporación: “Empero, siguiendo esta misma lógica, la jurisprudencia constitucional también ha considerado que no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando el juez constitucional puede constatar que el

desconocimiento del derecho fundamental alegado efectivamente subsiste a pesar del paso del tiempo 1 , pues la inmediatez en ningún caso puede entenderse como una suerte de caducidad que la Constitución no ha previsto para el mecanismo contenido en el artículo 86 de la misma, argumento que se refuerza en el caso de los derechos pensionales que son irrenunciables (artículo 53 de la Constitución)”2 .

4. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala:

1 Ver sentencias T-1059 de 2007, T-855 de 2008, T-129 de 2008 y T-773 de 2009, entre otras. 2 T-798-11LFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 9 “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.

5. CASO CONCRETO

Conforme los argumentos de la impugnación, se tiene que, según lo establece el artículo 142 del Decreto 2012, que modificó el artículo 41 de la ley 100 de 1993, la obligación de calificar la pérdida de capacidad laboral de quienes reclaman la indemnización permanente derivada de un accidente de tránsito no se encuentra en cabeza de las aseguradoras que expiden pólizas correspondientes al seguro obligatorio de accidentes de tránsito -SOAT-, toda vez que la citada disposición hace referencia a las Aseguradoras que asumen los riegos de invalidez y muerte en el sistema pensional.

No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha impuesto dicha carga a las Compañías que asumen riesgos como los siniestros viales con base en dicha normatividad, pero tal obligación, en estos casos, ha sido condicionada a los eventos en los que se evidencia “ una grave afectación de los derechosLFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 10

normatividad, pero tal obligación, en estos casos, ha sido condicionada a los eventos en los que se evidencia “ una grave afectación de los derechosLFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 10 fundamentales de un sujeto de especial protección constitucional , como ocurre en el caso de menores de edad, adultos mayores, mujeres embarazadas y personas con una considerable pérdida de su capacidad laboral y que, además, no cuenten con ingresos suficientes” -T-195-2024En el presente caso, se observa que quien impetra la acción constitucional no es un sujeto de especial protección, pues se trata de un ciudadano de 44 años de edad; que sufrió un accidente de tránsito hace casi 2 años -26 de julio de 2023-, en el que le fue diagnosticada “FRACTURA DE LOS HUESOS DEL DEDO GORDO DEL PIE”, lesión que para el 28 de agosto de 2023 -hoja 27 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia-, fecha del último reporte de evolución, fue descrita por el médico tratante como de “1 MES DE EVOLUCION EN PROCESO DE CONSOLIDACION,

CON DOLOR ASOCIADO EN LA REGION POSTERIOR DEL TALON SIN

HALLAZGOS QUE INDIQUEN FRACTURAS O LUXACIONES, SE INDICA

MANEJO ANALGESICO Y ANTINFLAMATORIO, INICIO DE TERAPIA FISICA Y

CITA CONTROL EN 1 MES”.

Lo anterior pone de manifiesto que el actor no se encuentra en las condiciones

descritas por la jurisprudencia constitucional, pero, además, no puede olvidarse que el paso del tiempo, casi dos años contabilizados entre la presentación de la solicitud de valoración de PCL y la iniciación de esta acción constitucional, no sólo desacredita el requisito de inmediatez sino que también desdibuja la ocurrencia de un perjuicio irremediable, requisitos ambos necesarios para validar la intervención del juez de tutela, lo cual torna improcedente la solicitud de amparo solicitada por el señor LFAV en torno a los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la seguridad social. Conforme lo expuesto, la protección prohijada como la orden impartida en primera instancia serán revocadas en esta Sede y en su lugar se declarará la improcedencia de la presente acción en torno a dichas garantías constitucionales. No obstante lo anterior, observa la Sala que el accionante acreditó en este trámite que radicó solicitud con el fin de reclamar formalmente la indemnización por incapacidad permanente, la cual remitió por correo electrónico desde el 19 de septiembre de 2023 a la dirección electrónica corrspondenciacasamatriz@previsora.gov.co -numeral 06 del cuaderno digital deLFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 11 primera instancia - sin que haya constancia que hubiese sido atendida por la entidad accionada, omisión confirmada por ésta al dar respuesta a la acción, respecto a la cual se justificó alegando que el canal utilizado por el actor no era el correcto,

argumento que no es de recibo, toda vez que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley estatutaria 1755 de 2015, debió informarse tal situación al actor y remitir la solicitud a la dependencia competente. Surge entonces manifiesta la vulneración del derecho de petición del cual es titular el señor LFAV, motivo por el cual, teniendo en cuenta la facultad con la que cuenta el juez de tutela para amparar garantías fundamentales que no han sido invocadas como afectadas –T-137-08-, se amparará dicha garantía constitucional y se ordenará a La Previsora S.A. Compañía de Seguros, a través del doctor Miguel Ángel Valois Rubiano, en calidad de vicepresidente de esa entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de este proveído, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el señor LFAV, radicada en esa entidad el 19 de septiembre de 2023. En virtud de lo dicho, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 25 de marzo de 2025.

SEGUNDO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo constitucional elevada por el señor LFAV respecto a los derechos fundamentales al debido

proceso, a la igualdad y a la seguridad social.

TERCERO: TUTELAR el derecho fundamental de petición del cual es titular el señor

LFAV.

CUARTO: ORDENAR a LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS a través del doctor Miguel Ángel Valois Rubiano, en calidad de vicepresidente deLFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 12 indemnizaciones de esa entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación que se le haga de este proveído, proceda a dar respuesta a la solicitud elevada por el señor LFAV, radicada en esa entidad el 19 de septiembre de 2023.

QUINTO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

QUINTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase.

Los Magistrados,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCOLFAV Vs La Previsora S.A. Compañía de Seguros Rad. 66001310500520251003001 13 Magistrado

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