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TSDJ PEI SL - 66001310500520251003801-(23-05-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520251003801-(23-05-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PETICIONES INCOMPLETAS /

PROCEDIMIENTO REGULADO EN LA LEY 1755 DE 2015

DERECHO DE PETICIÓN – Normativa aplicable a peticiones incompletas. … El artículo 17 de la Ley 1755 que regula el derecho de petición, indica la forma como debe proceder la autoridad cuando la petición esté incompleta, en los siguientes términos: "En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. … A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. … Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que

se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.” Radicado No. 66001-31-05-005-2025-10038-01

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación) Accionante: Sergio Andrés Flórez Holguín Accionado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP Juzgado de origen: Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la accionada Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia proferida el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Flórez Holguín en su contra; trámite a través del cual pretende se tutele su “ derecho de petición”.Radicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Sergio Andrés Flórez Holguín

Accionado: UGPP

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

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1. DEMANDA DE TUTELA

El accionante indicó que, el 11 de julio de 2024, a través de su apoderado

Accionado: UGPP

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

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1. DEMANDA DE TUTELA

El accionante indicó que, el 11 de julio de 2024, a través de su apoderado envió por medio físico una solicitud de pago a herederos a la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP, relacionada con las mesadas pensionales causadas en vida de la señora MARTHA ALEIDA HOLGUÍN OLAYA. La remisión fue efectuada a través de la empresa de mensajería Servientrega S.A., con fecha de entrega efectiva el 12 de julio de 2024. En dicha solicitud se expuso que, habiéndose reconocido el derecho pensional de la causante y negada la sustitución pensional a su compañero permanente, sus descendientes —en calidad de herederos— solicitaban el pago de las mesadas insolutas. Sostuvo que, pese al tiempo transcurrido desde la recepción del escrito, la UGPP no había emitido respuesta de fondo ni comunicado avance alguno sobre la petición, vulnerando su derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado por la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, solicitó que se declarara la vulneración de su derecho fundamental de petición, se tutelara dicho derecho, se ordenara a la UGPP emitir una respuesta clara, completa y de fondo, y se dispusiera que esta se realizara en un término perentorio, sin exigir requisitos que correspondan ser gestionados por la entidad o que estén prohibidos por la Ley 962 de 2005 y el Decreto Ley 019 de 2012.

2. CONTESTACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que la entidad ya había dado

2012.

2. CONTESTACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP indicó que la acción de tutela resultaba improcedente, toda vez que la entidad ya había dado respuesta de fondo a la solicitud elevada por el accionante. Precisó que, antes de la notificación de la presente acción constitucional, expidió la Resolución No. RDP 000398 del 17 de enero de 2025, mediante la cual negó el pago de las mesadas causadas y no cobradas con ocasión del fallecimiento de MARTHA ALEIDARadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Sergio Andrés Flórez Holguín

Accionado: UGPP

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

3 HOLGUÍN OLAYA, decisión que fue debidamente notificada el 19 de febrero de 2025 al apoderado judicial del caso, por medio de correo electrónico registrado en la solicitud y utilizado también en la tutela. Sostuvo que, en dicha resolución, se explicó que no existía derecho adquirido alguno ni rubro pendiente por cancelar a los herederos, ya que no se acreditaron todos los requisitos legales exigidos para el pago, especialmente la declaración bajo gravedad de juramento de honradez, idoneidad, consagración y buena conducta presentada por un tercero. No obstante, les indicó que, en caso de acreditar más adelante los requisitos de ley, debían adjuntar toda la

documentación requerida. Además, recalcó que, revisado el expediente pensional, no se encontraba solicitud alguna pendiente por resolver. Finalmente, afirmó que al haberse agotado la actuación administrativa y haberse notificado debidamente la decisión, no se configuraba vulneración del derecho fundamental de petición, configurándose una carencia actual de objeto que tornaba improcedente cualquier pronunciamiento de fondo en sede constitucional.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito resolvió tutelar el derecho fundamental de petición invocado por el señor Sergio Andrés Flórez Holguín, al considerar que la respuesta emitida por la UGPP mediante la Resolución RDP 000398 del 17 de enero de 2025 no satisfizo los requisitos legales para considerarse una contestación válida en los términos de los artículos 16 y 17 de la Ley 1755 de 2015. Aunque la UGPP afirmó haber respondido la solicitud radicada el 12 de julio de 2024, el despacho concluyó que dicha entidad omitió requerir oportunamente un documento esencial —la declaración juramentada de un tercero sobre la honradez, idoneidad, consagración y buena conducta de la causante— antes deRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Sergio Andrés Flórez Holguín

Accionado: UGPP

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 4 negar la solicitud. Esta omisión privó al actor de la oportunidad de subsanar su

petición, vulnerando así su derecho fundamental. En consecuencia, el despacho ordenó a la UGPP, por conducto de su Director de Pensiones, requerir al peticionario o a su apoderado, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la notificación del fallo, para que aporte el mencionado documento dentro del mes siguiente. Si el documento es allegado en dicho plazo, la UGPP deberá resolver de fondo la solicitud en un término máximo de 48 horas. Si no se aporta el documento, se entenderá desistida la petición, salvo que se solicite prórroga conforme al artículo 17 de la Ley 1755 de 2015.

4. IMPUGNACIÓN

La UGPP solicitó revocar el fallo de tutela de primera instancia y declarar improcedente la acción interpuesta. Fundamenta su impugnación en los siguientes puntos:

1. Carga de la prueba : Alega que la documentación solicitada por el juez fue publicada en su página web y, en consecuencia, era deber del accionante aportarla oportunamente, conforme a lo previsto en el artículo 167

del Código General del Proceso.

2. Acto administrativo en firme : La resolución RDP 000398 del 17 de enero de 2025 fue debidamente notificada el 19 de febrero de 2025. Contra ella no se presentaron los recursos de ley, por lo cual el acto administrativo quedó en firme y no puede ser reabierto por vía de tutela.

3. Improcedencia de la tutela : Según la UGPP, el medio adecuado para controvertir el acto administrativo era el recurso de nulidad y

restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso-administrativa. Invoca la jurisprudencia de la Corte Constitucional (T-1012 de 2008 y T-146 de 2012), indicando que no procede usar la tutela para sustituir mecanismos ordinarios de defensa.Radicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Sergio Andrés Flórez Holguín

Accionado: UGPP

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

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4. Imposibilidad de cumplimiento de la orden judicial : Señala que la orden de emitir un nuevo acto administrativo en 48 horas es de imposible cumplimiento, ya que requiere un análisis probatorio y normativo que no puede realizarse en ese plazo. En apoyo, cita el artículo 1518 del Código Civil sobre la imposibilidad de cumplimiento de una obligación contraria a la ley o al orden público.

5. No existe solicitud pendiente por resolver : La UGPP sostiene que la solicitud pensional ya fue resuelta y notificada, sin que el accionante hiciera uso de los recursos legales disponibles. Por lo tanto, no existe actuación administrativa pendiente ni violación de derechos fundamentales que amerite la intervención del juez constitucional.

Con base en lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia, desestimar las pretensiones del accionante y declarar improcedente la acción de tutela, por inexistencia de violación a derecho fundamental y por carencia de objeto.

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de

conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda.

2. Problema jurídico por resolver

El problema jurídico consiste en determinar si la Unidad AdministrativaRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

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Accionante: Sergio Andrés Flórez Holguín

Accionado: UGPP

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6 Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP vulneró el derecho fundamental de petición del accionante al no dar una respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a su solicitud del 12 de julio de 2024.

3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa

El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el accionante,

quien afirma que la entidad accionada no dio una respuesta oportuna, clara y de fondo a la petición que elevó el 12 de julio de 2024. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que actúa como titular del derecho fundamental de petición que considera vulnerado. A su vez, se encuentra legitimada por pasiva la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP por ser la entidad ante la que se elevó la petición y la encargada de pronunciarse al respecto. 3.2. Inmediatez

En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que laRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 7 acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.

En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho. Aunque el derecho de petición fue presentado el 12 de julio de 2024 y la acción

de tutela se interpuso el 25 de marzo de 2025, debe considerarse que las solicitudes de prestaciones con carácter pensional tienen un término legal de cuatro (4) meses para ser resueltas. En consecuencia, el cómputo razonable del tiempo debe iniciarse a partir del 12 de noviembre de 2024, fecha en la que vencía el plazo legal para responder. Así, el lapso transcurrido entre dicha fecha y la presentación de la acción de tutela se estima prudente y justificado.

3.3. Subsidiariedad

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en materia de derecho de petición, no existe otro mecanismo en el ordenamiento jurídico que garantice una respuesta de fondo y detallada. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad se considera satisfecho. 3.4. Derecho de peticiónRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

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8 El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, nos indica que toda

persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3.4.1. Procedimiento para peticiones incompletas El artículo 17 de la Ley 1755 que regula el derecho de petición, indica la forma como debe proceder la autoridad cuando la petición esté incompleta, en los siguientes términos: "En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser

nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”Radicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

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6. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, se evidencia que el accionante presentó una petición con destino a la UGPP, la cual fue remitida de forma física a través de Servientrega con guía No. 9175161108, y recibida por dicha entidad el 12 de julio de 2024. En la solicitud, el accionante pidió que “se reconozca y pague a los herederos a razón de las mesadas insolutas de pensión gracia post-mortem que debió haber sido reconocida en vida” (Cuaderno 01, Anexo 01, Folio 05 y 06 a 09). Asimismo, se observó que la UGPP, en su contestación, aportó la Resolución RDP 000398 del 17 de enero de 2025 (Cuaderno 01, Anexo 05, Folio 16 a 22), mediante la cual negó el pago de las mesadas causadas. Entre los fundamentos expuestos, se señaló que “no existía rubro alguno por reconocer” y que no había “completitud documental”. En dicha resolución también se indicó que “en caso de acreditar más adelante todos los requisitos de ley, los interesados deben adjuntar

toda la documentación requerida para el pago único a herederos (...)”. El acto administrativo fue notificado al apoderado de la parte accionante a través del correo electrónico abogadodanielleal@gmail.com conforme consta en la certificación de entrega con número de seguimiento CFD0E5968ADAB9AA74CFACC71F51340B168E1A3C (folios 12 a 14 del Anexo 05 del Cuaderno 01). Al verificar el estado de la notificación, se advierte que fue abierta por le accionante el 19 de febrero de 2025. De acuerdo con lo expuesto, no cabe duda de que inicialmente se presentó una vulneración al derecho fundamental de petición del accionante, toda vez que su solicitud fue respondida de manera extemporánea. Considerando que el término legal para resolver este tipo de peticiones con contenido pensional o prestacional es de cuatro (4) meses, la UGPP debió pronunciarse a más tardar el 12 de noviembre de 2024. Por ello, fue acertado tutelar el derecho fundamental invocado, razón por la cual se confirmará el numeral primero de la decisión de primera instancia. Por otro lado, si bien la UGPP expidió un acto administrativo en respuesta aRadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 10 la solicitud del accionante —el cual fue debidamente notificado a su apoderado—, se advierte que no ejerció la facultad conferida en el artículo 17 de la Ley 1755 de

2015 para requerirlo en relación con la documentación faltante. Lo anterior resulta relevante independientemente de que el accionante haya o no interpuesto los recursos de reposición o apelación, pues no puede trasladarse al administrado la consecuencia de un requerimiento que la entidad omitió realizar y el cual está en la obligación de hacerlo. Además, dicho acto es contrario tanto a la Constitución, al desconocer el debido proceso consagrado en el artículo 29, como a la ley, al vulnerar los preceptos de la Ley 1755 de 2015. En consecuencia, se dejará sin efectos la Resolución RDP 000398 del 17 de enero de 2025 y, en su lugar, se modificará el numeral 2° de la sentencia en los siguientes términos:

1. Se ordena dejar sin efectos la Resolución RDP 000398 del 17 de enero de 2025 al ser contraria a la constitución y la ley.

2. A través de su Director de Pensiones, Alexander Flórez García, o quien haga sus veces requiera al accionante, en un término de dos (2) días, para que, en el plazo de un (1) mes, allegue los documentos faltantes, sin exigir requisitos adicionales a los ya solicitados previamente, con la advertencia de que, en caso de no allegarlos dentro del término indicado, se entenderá desistida su solicitud.

3. Una vez cuente con la documentación completa, la UGPP deberá emitir una nueva decisión que resuelva de fondo la solicitud presentada por el actor el 12 de julio de 2024, en un término máximo de un (1) mes.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley,

7. RESUELVERadicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

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PRIMERO: CONFIRMAR el numeral 1° de la sentencia proferida el 07 de abril de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida por Sergio Andrés Flórez Holguín contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y

Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral 2° de la sentencia el cual para su mayor entendimiento quedará así: “DEJAR SIN EFECTOS la Resolución RDP 000398 del 17 de enero de 2025 al ser contraria a la constitución y la ley.

ORDENAR a la UGPP, a través de su Director de Pensiones, Alexander Flórez García, o quien haga sus veces requiera al accionante, en un término de dos (2) días, para que, en el plazo de un (1) mes, allegue los documentos faltantes, sin exigir requisitos adicionales a los ya solicitados previamente, con la advertencia al accionante de que, en caso de no allegarlos dentro del término indicado, se entenderá desistida su solicitud. Una vez cuente con la documentación completa, la UGPP deberá emitir una nueva decisión que resuelva de fondo la solicitud presentada por el actor el 12 de julio de 2024, en un término máximo de un (1) mes.”

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo previene el

nueva decisión que resuelva de fondo la solicitud presentada por el actor el 12 de julio de 2024, en un término máximo de un (1) mes.”

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes conforme lo previene el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,Radicación No.: 66001-31-05-005-2025-10038-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Sergio Andrés Flórez Holguín

Accionado: UGPP

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

12 Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento

GERMAN DARIO GÓEZ VINASCO

Elaboró: MEFJ

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