TSDJ PEI SL - 66001310500520251004001-(23-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251004001-(23-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / REEMBOLSO DE GASTOS MÉDICOS NULIDADES PROCESALES / SANEAMIENTO DE LA NULIDAD PROCESAL / CONFIRMA … al primer presupuesto para la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reembolso de gastos médicos, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, prima facie los mecanismos establecidos en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019 son idóneos y eficaces para atender este tipo de pretensiones de contenido meramente económico.( 1 ) Si bien la accionante manifiesta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad derivada de la falta de reembolso, se advierte que cuenta con el apoyo económico por parte de su esposo. En consecuencia, no se acredita una afectación grave a su mínimo vital ni la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la carencia parcial o total de la prestación económica reclamada, máxime al estar el procedimiento regulado en la Resolución 002 del 4 de enero de 2024. En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la negativa injustificada de la prestación del servicio de salud, cabe resaltar que la propia accionante reconoció en el escrito de impugnación —y en contravía
de lo afirmado en el escrito de tutela— que en ningún momento se le negó el servicio médico. Lo que expuso fue que, pese a asistir a múltiples citas en sanidad, no se logró identificar o tratar adecuadamente su dolencia, lo cual la llevó a recurrir a un procedimiento particular, ante lo que calificó como una “falta de solución oportuna”.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: MCOZ
Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional
Radicación Nro.: 66001-31-05-005-2025-10040-01
Tema por tratar: Derecho a la salud – reembolso de gastos médicos Pereira, Risaralda, veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 45 de 22-05-2025
1 Sentencia T-021 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Sentencia T-159 de 2024 M.P. Antonio José Lizarazo OcampoImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01 MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 2 Se decide la impugnación presentada contra la sentencia proferida el 10-04-2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción
de tutela instaurada por MCOZ, quien actúa en nombre propio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.686.288 de Pereira, Risaralda y recibe notificaciones en la manzana C, casa 4, la Alejandría, Cuba, al número de celular 3215777013 y al correo electrónico macoz6628@hotmail.com en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes Quien promueve el amparo, pretende la protección de su derecho fundamental de salud y vida digna y, en consecuencia, se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a que le reembolse el valor $900.000 pesos mcte por concepto del procedimiento Bloqueo Simpático Gional (Cervical, Torácico o Lumbar) realizado en el Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero.
Narró la accionante que: i) tiene 58 años; ii) padece compresiones de las raíces y plexos nerviosos causadas por trastornos en los discos intervertebrales y sacroilitis, condiciones que le generan fuertes dolores y limitaciones físicas; iii) Se encuentra afiliada al sistema de salud de la Policía Nacional, por lo que acudió de urgencia a la clínica Comfamiliar debido a una crisis de salud, pero no recibió atención ni tratamiento alguno; iv) Ante la gravedad de su estado, el 23-09-2024 asistió al Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero, donde el médico tratante le ordenó un procedimiento de
bloqueo simpático regional (cervical, torácico o lumbar), el cual tuvo un costo de novecientos mil pesos ($900.000), según consta en la factura electrónica FVE66082; v) Solicitó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional el reembolso del gasto médico asumido de manera particular, pero dicha petición fue negada; vi) manifiesta que no cuenta con ingresos ni pensión, y que su situación económicaImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01 MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 3 es precaria, dependiendo de la ayuda de su esposo para su subsistencia, por lo que el gasto médico asumido ha afectado su mínimo vital.
2. Pronunciamiento de los accionados La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional indicó que, hasta la fecha, la señora Ortiz no ha radicado formalmente la solicitud de reembolso ni se ha demostrado que haya entregado los documentos necesarios para tal fin junto con la acción de tutela.
No obstante, indica que, si la accionante cumple con los requisitos establecidos, podrá presentar su solicitud ante el comité correspondiente en el mes de abril, conforme a la Resolución 002 del 4-01-2024, que regula el funcionamiento de los comités de reembolsos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, por lo que se tendrá en cuenta la de la accionante y se informará la decisión adoptada por los integrantes del comité. La entidad considera que no procede la acción de tutela interpuesta por la señora
Ortiz, ya que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental. Señala que no hay una amenaza actual o inminente que justifique una protección inmediata, puesto que la solicitud de reembolso no ha sido radicada y, por tanto, no ha sido negada. Además, indica que la acción de tutela no es el mecanismo adecuado para exigir pagos de esta naturaleza y que existe un procedimiento regular ante el comité de reembolsos, conforme a la Resolución 002 del 4-01-2024. Por ello, solicita que no se conceda la tutela.
3. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se acreditó la radicación formal de la solicitud de reembolso por gastos médicos, lo cual impide verificar que la entidad accionada hubiese tenido conocimiento previo de dicha petición.
Además, señaló que la reclamación de sumas de dinero, como en este caso, no esImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01 MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 4 objeto de la acción de tutela y que existen mecanismos ordinarios previstos en el ordenamiento jurídico para obtener ese tipo de pagos. Sin embargo, aclaró que, una vez conocida la solicitud a través de la acción, la entidad ya le está dando el trámite correspondiente, por lo que la accionante deberá estar atenta a su curso.
4. Impugnación La señora MCOZ en su escrito de impugnación argumentó que acudió a un
procedimiento médico particular (bloqueo de columna) debido a la falta de atención oportuna por parte de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, la cual, según afirma, no logró diagnosticar ni tratar adecuadamente el dolor crítico que padecía. Señaló que el día de mayor crisis fue remitida por Sanidad a otra clínica con contrato, donde no recibió atención, lo que la obligó a asumir con sus propios recursos el costo del tratamiento. Indicó que posteriormente Sanidad sí autorizó un segundo procedimiento similar, lo que en su criterio valida la necesidad médica del primero. Aseguró haber entregado oportunamente todos los documentos requeridos para el reembolso, conforme a una lista proporcionada por un funcionario de Sanidad, sin que inicialmente se le exigiera una orden médica. Meses después, afirmó que dicha orden fue solicitada de forma extemporánea y que, aunque logró obtenerla del médico tratante, esta fue rechazada por no cumplir con un requisito técnico del sistema de la clínica. La accionante consideró que esta actuación vulnera su derecho al reembolso, debido a cambios arbitrarios en los requisitos, ausencia de claridad previa y falta de respuesta oportuna por parte de la entidad. Finalmente, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordene el reembolso del procedimiento, sin exigirle repetirlo, pues ya fue realizado por motivos de salud urgentes.
CONSIDERACIONES
1. CompetenciaImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01
MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 5 Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionante, la Sala se formula el siguiente interrogante: 2.1. ¿Es la acción de tutela el mecanismo idóneo para la reclamación del reembolso de gastos médicos?
2.2. En caso de que la pregunta anterior sea positiva, ¿la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional vulneró los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital de la accionante al no reembolsar el valor de $900.000 pesos mcte por concepto del procedimiento Bloqueo Simpático Gional (Cervical, Torácico o Lumbar) realizado en el Instituto de Epilepsia y Parkinson del Eje Cafetero? Previo a abordar los interrogantes planteados, debe decirse que en el presente asunto, se tienen cumplidos los requisitos de procedencia de la acción de tutela como se explica: i) l a parte accionante se encuentra legitimada por activa al ser quien dice haber asumido un pago para atender sus problemas de salud y haber elevó una solicitud de reembolso de procedimiento médico ante la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a donde está afiliada, y esta, a su vez, se encuentra legitimada por pasiva, al ser la entidad encargada de pronunciarse frente a la solicitud de reembolso de la accionante.
- El término transcurrido entre la presunta vulneración, ocurrida el 23-10-2024 y la interposición de la acción de tutela, el 18-03-2025, se considera prudente, al haber transcurrido tan solo cinco (05) meses; iii) Por último, no cabe duda de que el derecho de petición es fundamental, que se desprende de los hechos se alega es el conculcado, más no los de salud y vida digna, pues el reembolso de gastos médicos no los afecta y por ello ha indicado la jurisprudencia constitucional(2 ) que la acción de tutela es improcedente por estos
2 Sentencia T-021 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses MosqueraImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01 MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 6 hechos debido a que: (i) la afectación o amenaza del derecho a la salud se entiende superada con la prestación de la atención requerida y (ii) el ordenamiento jurídico tiene previstos otros mecanismos para pedir el reembolso de estos gastos, los cuales se encuentran regulados en los artículos 14 de la Resolución 5261 de 1994 y 6º de la Ley 1949 de 2019. Dada la similitud entre dicha jurisprudencia y los hechos del caso concreto, esta tesis resulta aplicable, con la salvedad de que, en este caso, se debe tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución 002 del 4 de enero de 2024.
Agregó la Corte Constitucional que excepcionalmente la tutela procede sobre este
asunto, cuando: (i) los mecanismos ordinarios no son idóneos, (ii) se niegue la prestación de un servicio de salud incluido en el PBS, sin justificación legal, y (iii) este haya sido prescrito por un médico adscrito a la EPS que deba prestarlo. Frente al primer presupuesto para la procedencia excepcional de la acción de tutela para solicitar el reembolso de gastos médicos, debe recordarse que la Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que, prima facie los mecanismos establecidos en el artículo 14 de la Resolución 5261 de 1994 y el artículo 6° de la Ley 1949 de 2019 son idóneos y eficaces para atender este tipo de pretensiones de contenido meramente económico.( 3 ) Si bien la accionante manifiesta que se encuentra en una situación de vulnerabilidad derivada de la falta de reembolso, se advierte que cuenta con el apoyo económico por parte de su esposo. En consecuencia, no se acredita una afectación grave a su mínimo vital ni la inminencia de un perjuicio irremediable derivado de la carencia parcial o total de la prestación económica reclamada, máxime al estar el procedimiento regulado en la Resolución 002 del 4 de enero de 2024. En cuanto al segundo presupuesto, esto es, la negativa injustificada de la prestación del servicio de salud, cabe resaltar que la propia accionante reconoció en el escrito de impugnación —y en contravía de lo afirmado en el escrito de tutela— que en ningún momento se le negó el servicio médico. Lo que expuso fue que, pese a asistir
a múltiples citas en sanidad, no se logró identificar o tratar adecuadamente su dolencia, lo cual la llevó a recurrir a un procedimiento particular, ante lo que calificó
3 Sentencia T-021 de 2024, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera y Sentencia T-159 de 2024 M.P. Antonio José Lizarazo OcampoImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01 MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 7 como una “falta de solución oportuna”. Incluso narró que el día 23-09-2024 asistió a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y, debido a la complejidad del caso, fue remitida a la Clínica Santa Mónica, donde se entregaron los documentos para su atención, aunque finalmente decidió acudir por cuenta propia a un procedimiento particular. Esto evidencia que no existió una negativa del servicio de salud, sino una decisión voluntaria de acudir a una IPS particular, por lo que no se satisface el segundo requisito jurisprudencial. Respecto al tercer requisito, tampoco se allegó prueba alguna que permitiera establecer un vínculo laboral o contractual entre el médico que prescribió el procedimiento particular y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Esta omisión impide acreditar que la atención fue ordenada por un profesional adscrito a la entidad, lo cual es condición necesaria para que proceda la tutela de manera excepcional. Ahora bien, aún si en gracia de discusión se consideraran cumplidos los anteriores
requisitos, lo cierto es que no obra en el expediente prueba que permita concluir que la accionante radicó formalmente la solicitud de reembolso ante la entidad accionada. No se allegó constancia de recibido, número de radicado, acuse de correo electrónico, ni documento que permita verificar que la Dirección de Sanidad tuvo conocimiento oportuno de dicha solicitud antes de la acción de tutela. Por tanto, tampoco se cumple el principio de subsidiariedad, ya que no obra prueba de que se agotó el procedimiento ordinario para el reembolso de los gastos médicos; por lo mismo no se acreditó haberse ejercido tampoco el derecho de petición. Finalmente, como lo indicó el juzgado de primera instancia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a pesar de afirmar que no recibió la solicitud de reembolso, manifestó que, al conocerla a través de la presente acción, esta será sometida a estudio por el comité correspondiente en el mes de abril del presente año. Esta actuación refuerza la improcedencia de la acción de tutela, al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, ni demostrado la urgencia de la intervención constitucional. Por los motivos expuestos, corresponde confirmar en su integridad la decisión de primera instancia.Impugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01 MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 8 CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
Risaralda - Sala de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 10-04-2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, dentro de la acción de tutela instaurada por MCOZ, quien actúa en nombre propio, identificada con la cédula de ciudadanía No. 24.686.288 de Pereira, Risaralda y recibe notificaciones en la manzana C, casa 4, la Alejandría, Cuba, al número de celular 3215777013 y al correo electrónico macoz6628@hotmail.com en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
TERCERO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZImpugnación de tutela 66001-31-05-005-2025-10040-01 MCOZ vs Dirección de Sanidad de la Policía Nacional 9 Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada