TSDJ PEI SL - 66001310500520251004501-(30-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251004501-(30-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / PROCEDENCIA / DERECHO DE PETICIÓN / CONFIRMA Y MODIFICA … el impugnante deja constancia que la respuesta se circunscribe únicamente a uno de los derechos de petición - Información sobre el pago del retroactivo - de la accionante y respecto del faltante la entidad accionada manifestó que corresponde al Grupo Interno de Trabajo de Contabilidad. Esta circunstancia interna no exonera a la entidad de su deber constitucional de atender el derecho de petición para remitirlo a la autoridad competente para que lo resuelva y notificar esta actuación al petente, todo ello en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, se estableció comunicación telefónica con la accionante el día 26 de mayo de 2025, en la cual manifestó que, en efecto, únicamente ha recibido respuesta formal a una de las solicitudes elevadas, concretamente aquella relacionada con la información sobre el pago retroactivo. En cuanto a la petición de devolución de mesadas, indicó que, si bien se efectuó el respectivo pago, a la fecha no ha recibido comunicación formal alguna que resuelva dicha solicitud.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: MCMD
Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de
Colombia
Radicación Nro.: 66001310500520251004501
Asunto: Impugnación
Trámite: Acción de Tutela
Accionante: MCMD
Accionado: Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de
Colombia
Radicación Nro.: 66001310500520251004501
Tema: Derecho de Petición Pereira, Risaralda, treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta número 47 del 30/05/2025Impugnación de Tutela
66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 2 Decide la Sala la impugnación presentada contra la sentencia de tutela proferida el 28 de abril de 2025 por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, acción constitucional instaurada por MCMD, actuando en nombre propio, identificada con cédula 31.955.988 y correo electrónico mariamarguidvelasquezacevedo@gmail.com, contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
ANTECEDENTES
1. Derechos fundamentales invocados, pretensión y hechos relevantes MCMD pretende que se tutelen sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y los principios de solidaridad y dignidad humana; en consecuencia, solicita que se ordene al Fondo Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia: i) que dentro de las 48 horas, emita una respuesta de fondo, clara, completa y oportuna a los derechos de petición adiados el 21 de febrero de 2025
- que en la respuesta se informe de manera detallada sobre el estado y fecha de ejecución del reintegro de mesadas pensionales devueltas y del pago del retroactivo pensional, garantizando la efectiva ejecución de dichos pagos en un término razonable.
Narró que: i) el 21 de febrero de 2025, presentó ante el Fondo Pasivo de Ferrocarriles Nacionales de Colombia dos derechos de petición, los cuales fueron enviados al correo electrónico correspondencia@fps.gov.co, bajo el número de radicado 202502200045922. ii) La solicitud consistió en: el reintegro de las mesadas pensionales devueltas, ya que no ha podido recibir los pagos correspondientes y, el pago del retroactivo pensional reconocido por orden judicial, el cual, según la entidad, sería incluido en vigencia presupuestal del año 2025, pero hasta la fecha no se ha efectuado su pago. iii) A la fecha de presentación de la acción de tutela transcurrió el término legal sin que la entidad atendiera la petición, iv) la falta de respuesta por parte de la entidad afecta los derechos al mínimo vital y seguridad social toda vez que depende de dichos pagos para su sostenimiento.
2. Crónica procesalImpugnación de Tutela
66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 3 La tutela fue repartida el 31 de marzo de 2025 al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira1 , el cual, mediante auto del 2 de abril de 20252 , se declaró incompetente para asumir su trámite. En consecuencia, el conocimiento de la acción correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que mediante auto del 08 de abril de 20253 admitió la tutela interpuesta contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3. Pronunciamiento del accionado
Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, que mediante auto del 08 de abril de 20253 admitió la tutela interpuesta contra el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia.
3. Pronunciamiento del accionado El Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, al dar respuesta indicó en relación con lo solicitud por la accionante que, según datos suministrados por el GIT de Prestaciones Económicas, las mesadas pendientes fueron giradas el 10 de abril de 2025 al Banco BBVA para pago en efectivo, razón por la cual considera que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno.
4. Sentencia impugnada El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda tuteló el derecho de petición de la accionante para que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la Dra. Heidy Yuli Sánchez González en calidad de subdirectora general de prestaciones sociales “ dentro de las 48 horas contadas a partir de la notificación de la decisión, diera respuesta clara, expresa y de fondo a los derechos de petición del 19 y 21 de febrero de 2025 y las ponga en conocimiento del accionado.” Para arribar a tal determinación, la a quo señaló que se probó que la accionante solicitó los días 19 y 21 de febrero de 2025 al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia el reconocimiento y pago del retroactivo pensional y se le informara la entidad bancaria en la cual serían consignadas las mesadas pensionales adeudadas, sin demostrar que le diera respuesta, pues se limitó a consignar el dinero
el 10 de abril de 2025, según comprobante de pago. Así pues, conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional, el derecho fundamental de petición no se satisface únicamente con la ejecución de la actuación material solicitada, sino que exige una respuesta que sea clara, de fondo, suficiente, efectiva y congruente, sin que necesariamente implique acceder a lo solicitado. En
1 Archivo 7, Carpeta Primera Instancia. 2 Archivo 8, Carpeta Primera Instancia. 3 Archivo 11, Carpeta Primera Instancia.Impugnación de Tutela 66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 4 consecuencia, la omisión de una respuesta expresa y motivada constituye una vulneración a este derecho fundamental.
4. Impugnación Inconforme con la decisión de primera instancia, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia interpuso impugnación en la que manifestó que la solicitud elevada por la señora MCMD el día 20 de febrero de 2025 fue formalmente radicada ante la entidad el 30 de abril del mismo año, razón por la cual —según su dicho— no fue posible atenderla dentro del término legal previsto en la Ley 1755 de
2015. No obstante, informó que procedió a dar respuesta a dicha solicitud mediante correo electrónico certificado, remitido el 3 de mayo de 2025 a la dirección electrónica lorenapezca@gmail.com, lo cual acredita con el certificado de entrega ID 16912
expedido por la empresa de mensajería 472. Respecto de la petición radicada el 19 de febrero de 2025, la entidad accionada sostuvo que su trámite corresponde al Grupo Interno de Trabajo de Contabilidad. En razón de lo anterior, solicitó se declare la carencia actual de objeto por haberse satisfecho materialmente la pretensión que motivó la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES
1. Competencia Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción al ser el Superior del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda, quien profirió la decisión impugnada.
2. Problema jurídico En atención a lo expuesto por la accionada, la Sala se formula el siguiente interrogante:Impugnación de Tutela
66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 5 ¿Vulneró el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia los derechos fundamentales de petición, seguridad social, mínimo vital y dignidad humana de la señora MCMD, con ocasión de la presunta falta de respuesta a las solicitudes radicadas el 19 y 21 de febrero de 2025?
3. Solución al interrogante planteado 3.1 Requisitos de procedencia de la tutela En primer lugar, se encuentra legitimada en la causa por activa la señora MCMD, quien elevó los derechos de petición objeto de controversia ante el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, lo cual la habilita para promover la presente acción constitucional en defensa de sus derechos fundamentales.
En segundo lugar, se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, entidad ante la cual se radicaron los derechos de petición, y a quien se le atribuye la presunta omisión en el deber de dar respuesta de fondo, clara y oportuna. En cuanto al requisito de inmediatez, se constata que entre la fecha de radicación de los derechos de petición (21 de febrero de 2025) y la interposición de la acción de tutela (31 de marzo de 2025) transcurrió un término aproximado de un mes, lo cual constituye un lapso razonable y prudencial. Respecto de la subsidiariedad, ha sostenido reiteradamente la Corte Constitucional que la acción de tutela resulta procedente en tres eventos: (i) cuando no existen otros mecanismos judiciales para la protección del derecho fundamental presuntamente vulnerado; (ii) cuando, existiendo tales mecanismos, no son idóneos o eficaces para brindar una protección inmediata y efectiva; y (iii) cuando se pretende evitar un perjuicio irremediable, evento en el cual la tutela opera como mecanismo transitorio. En el presente caso, al tratarse de una presunta vulneración del derecho fundamental de petición, y al no existir un mecanismo ordinario eficaz para obtener una respuesta oportuna, de fondo y congruente por parte de la entidad accionada, se concluye que la tutela se erige como el mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección de dicho derecho. 3.2. Solución al interrogante planteadoImpugnación de Tutela
66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 6 3.2.1 Derecho de petición 3.2.1.1. Fundamento jurídico El artículo 23 de la Constitución Política reconoce el derecho fundamental de petición, el cual ha sido desarrollado por la Ley Estatutaria 1755 de 2015, norma que regula su ejercicio, alcance y garantías. Conforme a reiterada jurisprudencia constitucional, particularmente la Sentencia T-255 de 2022, este derecho se caracteriza por: i) su naturaleza fundamental, ii) la posibilidad de ser ejercido por cualquier persona, de forma respetuosa, iii) su procedencia tanto frente a autoridades públicas como, en ciertos casos, ante particulares, iv) el deber de las entidades destinatarias de responder las solicitudes, sin que ello implique necesariamente una decisión favorable al peticionario, v) la obligación de emitir una respuesta de fondo, congruente con lo solicitado, dentro de los términos establecidos por la ley, y vi) de notificarla de manera oportuna. En ese sentido, el principio de congruencia exige que la autoridad requerida se pronuncie de manera precisa y completa sobre los asuntos planteados en la solicitud, descartando respuestas evasivas, genéricas o inconducentes que desconozcan el núcleo esencial del derecho. Ahora bien, respecto al término con que cuentan las entidades para dar respuesta a las peticiones, el artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015 establece que, salvo norma especial en contrario, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción. En el caso de las peticiones de información, dicho término se reduce a diez (10) días hábiles. 3.2.1.2 Funcionario sin competencia
siguientes a su recepción. En el caso de las peticiones de información, dicho término se reduce a diez (10) días hábiles. 3.2.1.2 Funcionario sin competencia La Ley 1755 de 2015, en su artículo 21, prevé la posibilidad de que el peticionario dirija su solicitud a una autoridad que no sea competente para conocer de la misma. En tal caso, la norma establece que dicha circunstancia debe ser informada al peticionario de manera inmediata cuando actúe verbalmente, o dentro de los cinco (5) díasImpugnación de Tutela 66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 7 siguientes si la solicitud fue presentada por escrito. En ese mismo término, la entidad deberá remitir la petición a la autoridad competente y enviar copia del oficio remisorio al interesado. Si no existiere autoridad competente para resolver la solicitud, así deberá comunicársele al peticionario.
3.2.1.2. Fundamento fáctico En el caso bajo estudio se acreditó que los días 19 y 21 de febrero de la señora MCMD remitió, a través de correo electrónico, dos derechos de petición dirigidos al Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia, conforme al siguiente detalle: Asunto Fecha Correo electrónico Solicitud de reintegro de mesadas pensionales devueltas – MCMD.4 19 de febrero de 2025 correspondencia@fps.gov.co; grupo.prestacioneseconomicas@fps.gov.co; grupo.prestacionesociales@fps.gov.co
Solicitud de pago de retroactivo pensional – MCMD.5 21 de febrero de 2025 Correspondencia@fps.gov.co No obstante, tales solicitudes no obtuvieron respuesta oportuna, al menos hasta el 31 de marzo de 2025, fecha en la que fue presentada la acción de tutela. Para ese momento, ya había transcurrido el término legal de quince (15) días hábiles con que contaba la entidad accionada para pronunciarse de fondo conforme al artículo 14 de la Ley Estatutaria 1755 de 2015. En este punto, resulta pertinente destacar que, si bien la entidad accionada manifestó en su escrito de impugnación lo siguiente:
“Esta Subdirección aclara que no se dio respuesta en el término legal establecido en la Ley 1755 de 2015, toda vez que la petición enviada el 20 de febrero de 2025 por correo electrónico fue radicada formalmente ante la entidad únicamente hasta el día 30 de abril de 2025.”
Lo cierto es que dicha afirmación no fue respaldada con prueba alguna. Por el contrario, obra en el expediente prueba aportada por la parte accionante, en la que se evidencia que las solicitudes fueron radicadas los días 19 de febrero de 2025, a las
4 Folio 3, archivo 5, Carpeta Primera Instancia 5 Folio 6, archivo 6, Carpeta Primera InstanciaImpugnación de Tutela 66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 8 6:05 p. m., y 21 de febrero de 2025, a las 3:08 p. m., al correo electrónico
correspondencia@fps.gov.co, el cual corresponde al informado en el portal web del Fondo, en cumplimiento de la Ley de Transparencia. Dicha circunstancia desvirtúa la versión sostenida por la entidad accionada.
En consecuencia, se configura una vulneración del derecho fundamental de petición, por cuanto la entidad omitió dar respuesta oportuna y de fondo dentro del término legal establecido. Durante el trámite de tutela, la entidad accionada acreditó haber realizado actuaciones tendientes a materializar lo solicitado por la actora, particularmente, el giro de mesadas adeudadas el 10 de abril de 2025, mediante pago en efectivo a través del banco BBVA, a favor de la señora MCMD, lo anterior con relación a la “Solicitud de reintegro de mesadas pensionales devueltas”. 6 Con todo, tal como lo destacó con acierto la jueza de primera instancia, la controversia planteada en sede constitucional no gira en torno al cumplimiento de las prestaciones económicas reclamadas, sino a la ausencia de una respuesta formal, clara, congruente y de fondo frente a las peticiones elevadas, lo que constituye por sí mismo una afectación autónoma del derecho fundamental de petición. Por lo tanto, se dio la orden de impartir respuesta a las solicitudes presentadas. Ahora bien, en el escrito de impugnación, el Fondo de Pasivo Social de Ferrocarriles Nacionales de Colombia allegó copia de la respuesta proferida frente al derecho de petición relacionado con el pago del retroactivo pensional, la cual, según certificación de la empresa 4-72, fue enviada el 3 de mayo de 2025 a la dirección electrónica lorenapezca@gmail.com, previamente suministrada por la accionante para efectos de notificación, con lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado,
de la empresa 4-72, fue enviada el 3 de mayo de 2025 a la dirección electrónica lorenapezca@gmail.com, previamente suministrada por la accionante para efectos de notificación, con lo que se configura carencia actual de objeto por hecho superado, en lo atinente a la orden dada en relación con la petición del 21 de febrero del 2015, por lo que así se declarará. Si embargo, en el mismo escrito, el impugnante deja constancia que la respuesta se circunscribe únicamente a uno de los derechos de petición - Información sobre el pago del retroactivo - de la accionante y respecto del faltante la entidad accionada manifestó que corresponde al Grupo Interno de Trabajo de Contabilidad.
6 Folio 3, archivo 13, Carpeta Primera Instancia.Impugnación de Tutela 66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 9 Esta circunstancia interna no exonera a la entidad de su deber constitucional de atender el derecho de petición para remitirlo a la autoridad competente para que lo resuelva y notificar esta actuación al petente, todo ello en aplicación del artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. Aunado a lo anterior, se estableció comunicación telefónica con la accionante el día 26 de mayo de 2025, en la cual manifestó que, en efecto, únicamente ha recibido respuesta formal a una de las solicitudes elevadas, concretamente aquella relacionada con la información sobre el pago retroactivo. En cuanto a la petición de devolución de mesadas, indicó que, si bien se efectuó el respectivo pago, a la fecha
no ha recibido comunicación formal alguna que resuelva dicha solicitud. Por ende, la falta de respuesta frente a dicho requerimiento, en los términos que lo permite el canon en mención evidencia la persistencia de la vulneración al derecho fundamental de petición adiada 19 de febrero de 2025, por lo que la orden de amparo continuará, pero se modificará en el sentido que adelante se dirá. CONCLUSIÓN En virtud de lo expuesto, la Sala confirmará el amparo adoptado por la primera instancia, pero se modificará lo relacionado con las órdenes dadas, de un lado para declarar hecho superado en relación con la petición adiada el 20 de febrero de 2025 y se modificará la orden impartida en lo que corresponde a la petición del 19 de febrero de 2015 bajo el asunto “Solicitud de reintegro de mesadas pensionales devueltas – MCMD”, en el sentido de disponer que el Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia a través de la Dra. Heidy Yuli Sánchez González en calidad de Subdirectora General de Prestaciones Sociales, deberá, dentro de las siguientes 48 horas contadas a partir de la presente decisión, remitir la petición a la autoridad competente, de no haberlo hecho aún y, le notifique este acto a la petente. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, Risaralda - Sala de Decisión Laboral , administrando justicia en de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,Impugnación de Tutela 66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia
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R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el numeral PRIMERO de la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 28 de abril de
2025.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO el cual quedará así: SEGUNDO: ORDENAR al FONDO PASIVO SOCIAL FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA a través de la Dra. HEIDY YULI SANCHEZ GONZALEZ en calidad de subdirectora General de Prestaciones sociales, que dentro de las siguientes 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente decisión remita la petición a la autoridad competente, de no haberlo hecho aún, y le notifique de lo efectuado al petente, ello en relación con el derecho de petición radicado el día 19 de febrero de 2025, bajo el asunto “Solicitud de reintegro de mesadas pensionales devueltas – MCMD”.
Y declarar hecho superado en relación con la petición adiada 21 de febrero de 2025. TERCERO. COMUNICAR esta decisión a las partes, intervinientes y al juzgado de origen en los términos legales.
CUARTO: REMITIR el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada Ponente
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
MagistradoImpugnación de Tutela 66001310500520251004501 MCMD Vs. Fondo Pasivo Social Ferrocarriles Nacionales de Colombia 11
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada