TSDJ PEI SL - 66001310500520251004801-(05-06-2025)-2
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001310500520251004801-(05-06-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / DEBIDO PROCESO / CALIFICACIÓN DE PCL / SOAT CALIFICACIÓN DE PCL – Procedimiento en caso de accidentes de tránsito y carga del SOAT. … La calificación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y con sujeción al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente al momento de la evaluación. En primera oportunidad, corresponde efectuar esta calificación, entre otras entidades, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, entre las que se encuentran las compañías que tienen a su cargo el SOAT. En caso de inconformidad con el dictamen, el interesado podrá manifestarlo dentro de los diez (10) días siguientes, y la aseguradora deberá remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco (5) días siguientes, la cual emitirá una decisión que podrá ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez.
Radicado: 66001310500520251004801
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Sandra Victoria Aranzazu Marín
Accionado: La Previsora S.A Compañía de Seguros
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Accionado: La Previsora S.A Compañía de Seguros
Juzgado: Quinto Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66001310500520251004801 Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS contra la sentencia proferida el 05 de mayo de 2025, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, dentro de la acción de tutela promovida por SANDRA VICTORIA ARANZAZU MARÍN en contra de LA PREVISORA S.A COMPAÑÍA DE SEGUROS , a través de la cual pretende setutelen los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad. Para resolver el asunto, se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA DE TUTELA La accionante manifestó que el 26 de enero de 2025 sufrió un accidente mientras conducía una motocicleta de placas NQM41F, modelo 2021, la cual contaba con póliza SOAT vigente No. AT4308005039957000, expedida por la entidad accionada, La Previsora S.A.
Como consecuencia del accidente, la señora Sandra Victoria Aranzazu Marín sufrió lesiones físicas que, según indicó, afectaron de manera permanente su salud, así como su capacidad para realizar actividades cotidianas y laborales.
Añadió que, conforme a la normativa vigente, la póliza SOAT contempla una indemnización en caso de lesiones permanentes. En virtud de lo anterior, el 12 de marzo de 2025 presentó derecho de petición dirigido a Previsora S.A., en el cual solicitó: i) que se le practicara directamente la valoración de la pérdida de capacidad laboral (PCL), con base en su historia clínica, o, en su defecto, ii) que la aseguradora asumiera los honorarios ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. El 14 de marzo de 2025, La Previsora S.A Compañía de Seguros respondió que solo reconocerá la indemnización por incapacidad permanente una vez se obtenga el dictamen de PCL, sin asumir el costo de la valoración ni realizarla directamente. Esta respuesta fue considerada por la accionante como evasiva y dilatoria.Asimismo, expresó que no continuará con el tratamiento médico, en ejercicio del derecho del paciente a rechazar procedimientos, y reiteró su solicitud de valoración con base en la historia clínica allegada. Adujo que acudir a la jurisdicción ordinaria no constituye un mecanismo idóneo y oportuno para dar solución al debate jurídico en torno a los derechos fundamentales invocados, máxime cuando la realidad procesal indica que la solución de la controversia puede superar la expectativa de vida y su estado actual de salud, lo considera delicado. Pese a encontrarse afiliada al régimen contributivo, afirmó no contar con los
recursos económicos necesarios para asumir los honorarios de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, lo cual le impide acceder al dictamen exigido por la aseguradora. La accionante concluyó que su situación económica, física y de salud la ubica en una condición de debilidad manifiesta, lo cual justifica su inclusión dentro del grupo de sujetos de especial protección constitucional. En virtud de ello, solicitó la intervención del juez constitucional con el fin de evitar un perjuicio irremediable, mediante la tutela de sus derechos fundamentales. En consecuencia, peticionó que se ordenara a la compañía La Previsora S.A. Compañía de Seguros el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, a efectos de que se lleve a cabo la valoración de su pérdida de capacidad laboral. Asimismo, solicitó que, en caso de existir controversia frente al dictamen proferido por dicha Junta, se ordenara igualmente a la aseguradora el pago de los honorarios ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, como instancia superior.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA DE TUTELA En su escrito de contestación, La Previsora S.A Compañía de Seguros reconoció que el día 26 de enero de 2025 la accionante sufrió un accidente de tránsito mientras conducía la motocicleta de placas NQM41F, amparada por el SOAT vigente No. 4308005039957000, expedido por la entidad hasta el 14 de febrero de 2025.
Indicó que el 12 de marzo de 2025, por intermedio de apoderado, la accionante presentó derecho de petición solicitando el pago de un (1) salario mínimo legal mensual vigente (SMLMV) a favor de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, para que esta practicara la valoración de la pérdida de capacidad laboral. Frente a dicha petición, la aseguradora respondió el 14 de marzo siguiente, señalando el enlace web donde podía consultarse la relación de documentos necesarios para efectuar la calificación, razón por la cual sostiene haber dado una respuesta de fondo, sin que pueda predicarse omisión alguna o afectación a los derechos fundamentales de la accionante. Afirmó que la improcedencia de la acción de tutela se configura cuando: i) no se acredita una acción u omisión atribuible a la entidad demandada que derive en la vulneración de un derecho fundamental, o ii) no se satisface el principio de subsidiariedad. Sobre este último aspecto, señaló que las controversias relativas al reconocimiento y pago de indemnizaciones derivadas del SOAT tienen una naturaleza contractual y deben ventilarse ante la jurisdicción ordinaria.En su criterio, la mera inconformidad con los tiempos del trámite administrativo no justifica el uso de la acción de tutela, y en el presente asunto no se evidencia una vulneración real o inminente de los derechos fundamentales alegados. Finalmente, reiteró que la respuesta al derecho de petición fue emitida conforme a los principios que rigen este derecho, recordando que su ejercicio no implica un deber correlativo de acceder a lo solicitado, y que la aseguradora no ha
eludido su responsabilidad respecto de la calificación en primera oportunidad.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante fallo del 5 de mayo de 2025, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira resolvió amparar los derechos fundamentales de la señora Sandra Victoria Aranzazu Marín, y ordenó a la entidad demandada que, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, practicara la valoración de la pérdida de capacidad laboral en primera oportunidad.
Adicionalmente, dispuso que, en caso de inconformidad de la accionante con dicha calificación, la aseguradora debía asumir el pago de los honorarios correspondientes ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez. De igual forma, si la decisión fuese apelada, también debía asumir lo pertinente ante la Junta Nacional de Calificación.Para arribar a esta decisión, el despacho consideró que la aseguradora estaba obligada a realizar directamente la calificación en primera oportunidad, conforme a la normativa aplicable al SOAT. Señaló que la respuesta emitida por La Previsora S.A Compañía de Seguros fue evasiva e incompleta, en tanto impuso a la accionante una carga documental no ajustada a lo solicitado, lo que vulneró su derecho de petición. Respecto del principio de subsidiariedad, consideró que debía ser flexibilizado, al tratarse de una persona que se encuentra en condición de vulnerabilidad y enfrenta una situación de salud comprometida, lo que amerita una protección inmediata por parte del juez constitucional.
4. IMPUGNACIÓN La entidad accionada se mostró inconforme a la decisión de primera instancia, al considerar que la acción de tutela debía declararse improcedente por carencia actual de objeto debido a hecho superado y por constituirse sobre hechos futuros e inciertos, y además, por incumplir el principio de subsidiariedad.
Informa que el 28 de abril de 2025 solicitó a la accionante, los documentos necesarios para realizarla calificación en primera oportunidad, lo cual reitera que en ningún caso La Previsora S.A Compañía de Seguros negó la solicitud del accionante. En consecuencia, solicita que ,en caso de no configurarse la carencia actual de objeto por hecho superado, solicita la negativa de las pretensiones en subsidio, pues la entidad ya ha dado respuesta a la solicitud.Aunado a ello, solicita modificar la orden de la sentencia impugnada en lo que respecta a asumir los honorarios derivados de una eventual impugnación, por lo que no le corresponde asumir costos de un trámite que aún no existe y que es de naturaleza voluntaria y eventual. Advierte que la orden impartida genera una carga económica anticipada e indeterminada sobre La Previsora S.A Compañía de Seguros, con relación a un procedimiento cuya realización no es obligatoria. Señala que por la regla general quien solicita la intervención de la Junta debe asumir el costo inicial de los honorarios. Indica que la obligación de asumir los costos de la impugnación por parte de las aseguradoras del SOAT surge de manera muy excepcional, es decir, cuando
haya necesidad de dar aplicación al principio de solidaridad constitucional ante la imposibilidad maneral debidamente acreditada del interesado en asumirlos, cuando el solicitante sea una persona en situación de vulnerabilidad, de acuerdo con lo expuesto por la Corte Constitucional en Sentencia T-195 de 2024.
5. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira.5.2 Problema jurídico por resolver Corresponde a esta Sala determinar si La Previsora S.A Compañía de Seguros vulneró los derechos fundamentales a la salud, seguridad social e igualdad de la accionante en la respuesta a su derecho de petición mediante el cual pretendía el pago a la Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda para su valoración y determinación de porcentaje de pérdida de capacidad laboral.
Previo al examen de problema jurídico descrito, la Corporación analizará: i) procedencia de la acción de tutela, ii) Sobre el seguro obligatorio de accidentes de tránsito iii) Sobre la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito iv) Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral v) Sobre los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez vi) Reglas probatorias para establecer la capacidad económica vii) Procedencia Excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con el SOAT viii) Configuración
de un hecho superado. 5.3. Procedencia de la acción de tutela
I. Legitimación en la causa por activa.
El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso.En el presente caso, la accionante se encuentra legitimada por activa, dado que es la directamente interesada en el que se resuelva su petición en relación al trámite de calificación de pérdida de capacidad laboral.
II. Legitimación en la causa por pasiva.
Frente a la legitimación en la causa por pasiva, el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991, establece que la acción de tutela procede contra la acción u omisión de las autoridades públicas o, de manera excepcional, frente a particulares que vulneren o amenacen derechos fundamentales. En el presente caso, el proceso se promueve contra La Previsora S.A Compañía de Seguros , entidad encargada de dar el trámite correspondiente a la petición presentada por la accionante.
III. Inmediatez En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción
de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, ya que el accionante presentó la acción de tutela el 21 de abril de 2025, es decir, dentro de los dos meses siguientes a la respuesta emitida por La Previsora S.A Compañía de Seguros – 14 de marzo de 2025.
IV. Subsidiariedad.
El artículo 86 de la Constitución Política consagra el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela, al disponer que “ esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En el caso bajo estudio, si bien el asunto guarda relación con el cumplimiento de un contrato de seguros, lo que en principio podría ubicar su conocimiento en la jurisdicción ordinaria civil, lo cierto es que la controversia se origina en la respuesta dada por la aseguradora a un derecho de petición, en la que se negaron ciertas pretensiones relacionadas con la calificación de pérdida de
capacidad laboral, requisito indispensable para el reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente derivada del SOAT. Así las cosas, al no existir otro mecanismo judicial idóneo para obtener una respuesta eficaz y oportuna frente a la solicitud elevada por la accionante, se configura la procedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección del derecho fundamental de petición y de manera conexa, los derechos a la seguridad social, a la salud y a la igualdad. 5.4 Sobre el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito.El artículo 42 del Código Nacional de Tránsito Terrestre establece que, para poder transitar por el territorio nacional, todos los vehículos deben contar con un seguro obligatorio vigente, conocido como Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito – SOAT. En el ordenamiento jurídico colombiano, el SOAT se encuentra regulado, entre otras disposiciones, por el Decreto Ley 663 de 1993, el Decreto 056 de 2015 y el Decreto 780 de 2016, este último como Decreto Único Reglamentario del Sector Salud. En particular, el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 663 de 1993 establece que el seguro obligatorio de daños corporales ocasionados en accidentes de tránsito tiene como finalidad: “a. Cubrir la muerte o los daños corporales físicos causados a las personas; los gastos que se deban sufragar por atención médica, quirúrgica, farmacéutica, hospitalaria, incapacidad permanente ; los gastos funerarios y los ocasionados por el transporte de las víctimas a las
entidades del sector salud(…)” negrilla fuera de texto. 5.4.1 Sobre la indemnización por incapacidad permanente derivada de accidentes de tránsito Conforme a lo dispuesto en los artículos 2.6.1.4.2.6 y siguientes del Decreto 780 de 2016, la incapacidad permanente es una prestación económica que debe ser reconocida y pagada por una sola vez a la víctima de un accidente de tránsito, cuando, como consecuencia directa de este, se presenta una pérdida de la capacidad para realizar actividades laborales.Dicha normativa dispone que están legitimadas para reclamar esta indemnización las víctimas cuya pérdida de capacidad laboral, derivada del accidente, haya sido establecida en alguno de los porcentajes definidos por la ley. Este dictamen debe ser emitido por la autoridad competente, en los términos del artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. La responsabilidad del pago de la indemnización recae sobre la aseguradora que expidió la póliza del SOAT del vehículo involucrado en el siniestro. Para tramitar esta solicitud, uno de los requisitos fundamentales es la presentación del siguiente documento: “2. Dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral en firme emanado de la autoridad competente de acuerdo a lo establecido en el artículo 142 del Decreto-ley 019 de 2012, en el que se especifique el porcentaje de pérdida de capacidad laboral.” 5.4.2 Sobre el dictamen de pérdida de capacidad laboral La calificación de la pérdida de capacidad laboral debe realizarse por la
autoridad competente, de conformidad con el artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, y con sujeción al Manual Único para la Calificación de la Pérdida de Capacidad Laboral y Ocupacional vigente al momento de la evaluación. En primera oportunidad, corresponde efectuar esta calificación, entre otras entidades, a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte, entre las que se encuentran las compañías que tienen a su cargo el SOAT.En caso de inconformidad con el dictamen, el interesado podrá manifestarlo dentro de los diez (10) días siguientes, y la aseguradora deberá remitir el expediente a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, dentro de los cinco (5) días siguientes , la cual emitirá una decisión que podrá ser apelada ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez. 5.4.3 Sobre los honorarios de las Juntas de Calificación de Invalidez Conforme a la Ley 1562 de 2012, los miembros de las Juntas de Calificación de Invalidez tienen derecho a percibir honorarios por los dictámenes emitidos. Esta obligación recae, según el caso, en las Administradoras de Fondos de Pensiones o las Administradoras de Riesgos Laborales. Sin embargo, también corresponde a las compañías de seguros que asumen el riesgo de invalidez y muerte , efectuar dicha calificación y asumir sus costos, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, la Corte Constitucional, en Sentencia T-195 de 2024,
reiteró que, cuando una persona no cuenta con los medios económicos suficientes para asumir los honorarios requeridos por las Juntas de Calificación, es procedente la acción de tutela para exigir que la aseguradora a cargo del SOAT asuma dicho costo, en garantía del acceso efectivo a la seguridad social. Asimismo, en Sentencia T-336 de 2020, el Alto Tribunal recordó que el Estado debe proteger especialmente a quienes se encuentran en condición de debilidad manifiesta, ya sea física, económica o mental. Imponer a estas personas la carga de sufragar el costo de la calificación representa una barreradesproporcionada e inconstitucional para el acceso a los derechos a la salud y a la seguridad social. Del mismo modo, la Sentencia T-045 de 2013 precisó que, si bien las Juntas de Calificación pueden percibir honorarios, no es admisible, desde una perspectiva constitucional, trasladar dicha obligación al usuario como condición para acceder al trámite. En su lugar, deben ser las entidades del sistema —EPS, fondo de pensiones o aseguradoras— las que asuman estos costos, en aplicación del principio de solidaridad. En consecuencia, ha reiterado la Corte que las aseguradoras pueden ser llamadas a cubrir estos gastos cuando el beneficiario del SOAT no cuente con los recursos suficientes para sufragarlos sin comprometer su mínimo vital, máxime cuando se trata de personas en situación de vulnerabilidad o especial protección constitucional. 5.5 Reglas probatorias para establecer la capacidad económica. Sobre este aspecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia T-260 de
2017 al analizar varios fallos de tutela relacionados con la capacidad económica de los accionantes en el marco del Sistema General de Seguridad Social en Salud, trajo a colación algunas reglas que deben tenerse en cuenta en lo que respecta a la capacidad económica, señalando:
- No existe tarifa legal en materia probatoria, respecto a la prueba de la incapacidad económica del accionante ii. La carga probatoria de la incapacidad económica se invierte en cabeza de la EPS demandada.iii. Los jueces de tutela tienen el deber de decretar pruebas mediante las cuales se pueda comprobar la incapacidad económica por el accionante iv. Ante la ausencia de otros medios probatorios, hechos como el desempleo, la afiliación al sistema de seguridad social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante, o pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a (1) smlmv.
Estas reglas refuerzan el deber del juez constitucional de proteger a las personas en situación de vulnerabilidad económica, especialmente cuando esta condición constituye una barrera de acceso a derechos fundamentales como la seguridad social. 5.6 Procedencia excepcional de la acción de tutela en controversias relacionadas con el SOAT. La Corte Constitucional ha reconocido que la acción de tutela puede proceder de manera excepcional frente a controversias relacionadas con la indemnización por pérdida de capacidad laboral derivada de accidentes de tránsito, cuando el accionante se encuentra en condiciones económicas o personales que le impiden acceder a la jurisdicción ordinaria. En la Sentencia T-195 de 2024, el Alto Tribunal examinó una acción de tutela
interpuesta por una persona que alegaba la vulneración de sus derechos fundamentales como consecuencia de la negativa a asumir el costo de los honorarios requeridos por la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la revisión del dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la aseguradora, aduciendo que carecía de capacidad económica para sufragarlos, debido a las limitaciones que, según afirmó, le generó un accidente de tránsito. No obstante,en el expediente solo obran pruebas de una pérdida de capacidad laboral del 3.5 % y de una incapacidad temporal de 30 días hábiles, sin que se acreditaran secuelas permanentes ni una situación real de incapacidad económica. En dicha providencia, la Corte fue enfática al indicar que, para evaluar la procedencia excepcional de la acción de tutela en este tipo de controversias, deben analizarse los siguientes aspectos: i) Que el interés del accionante no sea exclusivamente patrimonial; ii) Si se encuentra en condición de discapacidad; iii) Si carece de los recursos económicos suficientes para sufragar los gastos derivados del acceso a la jurisdicción ordinaria, y iv) Otras circunstancias particulares que evidencien una situación de vulnerabilidad o la existencia de un perjuicio irremediable. Adicionalmente, el Tribunal Constitucional reiteró que, cuando una persona no cuenta con los medios para asumir los costos de dictámenes periciales, corresponde a las aseguradoras obligadas por el SOAT asumir tales gastos, en
aplicación del principio de solidaridad. En ese contexto, la intervención del juez de tutela solo será viable de manera excepcional, cuando se acredite que el estado de salud y la situación económica del accionante le impiden acudir a los mecanismos judiciales ordinarios. Así mismo, ha sostenido que la tutela puede resultar procedente cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional —como adultos mayores, menores de edad, mujeres gestantes o personas con una pérdida significativa de capacidad laboral que carecen de ingresos suficientes—, en tanto la negativa de las aseguradoras podría profundizar su estado de vulnerabilidad.En estos eventos, el análisis de procedencia debe centrarse en las afectaciones concretas que la negativa del amparo puede generar en el contexto personal del accionante, con miras a garantizar la protección efectiva de sus derechos fundamentales. En la citada Sentencia T-195 de 2024, la Corte concluyó: “En el caso concreto, si bien el tutelante afirmó haber quedado con ‘múltiples limitaciones y complicaciones para desempeñar cualquier trabajo’[51] debido a la fractura en el tobillo derecho sufrida en el accidente, la cual fue tratada quirúrgicamente en la Clínica de Fracturas Las Victorias, no se identifica ningún elemento en el expediente que permita dar por probada la incapacidad económica del accionante ni, mucho menos, que la fractura producto de la cual se determinó una pérdida de capacidad laboral del 3.5 %, que además fue objeto de una intervención quirúrgica oportuna, pueda derivar en múltiples
limitaciones y complicaciones, supuestamente permanentes, que impidan al demandante realizar cualquier tipo de trabajo. (…) En el caso concreto, no se logró establecer que el interés del accionante sea distinto a uno exclusivamente patrimonial; la pérdida de capacidad laboral asciende a 3.5 %; y no se logró comprobar la alegada carencia de recursos económicos ni condiciones específicas de vulnerabilidad.” Así las cosas, el precedente constitucional subraya la carga argumentativa y probatoria que le asiste al accionante para demostrar la afectación real de sus derechos fundamentales, la carencia de medios económicos y la existencia de condiciones de vulnerabilidad que impidan el acceso a la jurisdicción ordinaria. En ausencia de estos elementos, la acción de tutela resulta improcedente por no satisfacerse el requisito de subsidiariedad ni configurarse un perjuicio irremediable.5.7 Configuración del hecho superado. En el trámite de acciones de tutela, la figura de la carencia actual de objeto resulta aplicable cuando la situación fáctica que motivó la solicitud de amparo ha cesado o ha sido resuelta por un evento posterior, tornando inocua la intervención judicial. Sobre este fenómeno jurídico, la Corte Constitucional, en Sentencia T-070 de 2022, precisó que la carencia actual de objeto puede presentarse bajo tres modalidades: i) Daño consumado, cuando la afectación que se pretendía evitar ya se ha producido en su totalidad, sin posibilidad de ser revertida; ii) Hecho sobreviniente , cuando una situación posterior neutraliza los
efectos de las pretensiones, sin que provenga de la parte accionada; iii) Hecho superado, cuando la pretensión contenida en la acción ha sido plenamente satisfecha por un acto voluntario de la entidad demandada, antes del pronunciamiento del juez constitucional. En línea con lo anterior, la Sentencia T-016 de 2023 enfatizó que el hecho superado exige dos condiciones: (i) que se haya satisfecho completamente lo pretendido en la acción de tutela; y (ii) que la entidad accionada haya actuado de manera voluntaria, sin mediación de orden judicial. Esta actuación puede tener lugar en cualquier etapa del trámite de tutela, incluso durante la revisión eventual ante la Corte Constitucional.En el caso bajo examen, la entidad accionada La Previsora S.A Compañía de Seguros manifestó haber dado cumplimiento a la orden impartida en la sentencia de primera instancia. Por tanto, corresponde a esta Sala verificar si tal actuación cumple íntegra y oportunamente con lo ordenado, y si efectivamente se configura un hecho superado, de conformidad con los lineamientos expuestos.
6. Caso concreto.
En el caso que ocupa la atención de esta Sala, se pretende a través de la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social y a la igualdad de la señora Sandra Victoria Aranzazu Marín. Está acreditado en el expediente que el 26 de enero de 2025 la accionante fue víctima de un accidente de tránsito 1 , hecho documentado en la historia clínica
y en el que participó como conductora del vehículo de placas NQM41F, amparado con SOAT vigente2 , circunstancia reconocida por la entidad accionada. Que, como consecuencia de lo anterior, se evidencia una incapacidad por el término de 30 días.3 Así mismo, se encuentra probado que el 12 de marzo de 2025, la señora Aranzazu Marín, por intermedio de su apoderado, presentó derecho de petición ante La Previsora S.A Compañía de Seguros, solicitando: “Que Previsora S.A Compañía de Seguros proceda en el término y bajo lo que dispone la Ley: a pagar 1 Salario Mínimo Legal Mensual Vigente a la
1 Folio 48, archivo 1, Carpeta Primera Instancia. 2 Folio 46, archivo 1, Carpeta Primera Instancia. 3 Folio 65, archivo 1, Carpeta Primera Instancia.Junta de Calificación de Invalidez de Risaralda a favor de la Sra. Sandra Victoria Aranzazu Marín, para sea valorada y se disponga determinar el porcentaje en el que se tasan sus lesiones temporales y permanentes, actuales y futuros, permitiendo esto que se proceda a realizar la reclamación respectiva.”4 En
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