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TSDJ PEI SL - 66001310500520251006001-(27-06-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001310500520251006001-(27-06-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL / PAGO DE INCAPACIDADES RECONOCIMIENTO Y PAGO DE INCAPACIDADES – Responsabilidad frente a su reconocimiento. …“ Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el pago de licencias por enfermedad de origen común le fue asignado a las entidades encargadas de asegurar las contingencias en materia de seguridad social, correspondiéndole al Decreto 1406 de 1999, reglamentario de ésta última disposición, establecer que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a dos días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, siempre y cuando el empleador haya efectuado la afiliación del trabajador al SGSS, porque de lo contrario, o en el evento en que se encuentre en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, el pago de las incapacidades corre por su cuenta. Ahora, la responsabilidad en el pago de las incapacidades causadas después del día 180, se rige por las disposiciones previstas en el artículo 23 del Decreto 2463 de 2001, siendo la jurisprudencia constitucional consistente en señalar que luego del día 181 de incapacidad, es la administradora de pensiones quien asume su pago, hasta tanto se defina su derecho pensional.

Providencia: Sentencia de 27 de junio de 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2025-10060-01

Accionante: Juan Carlos Cardona Velásquez

Providencia: Sentencia de 27 de junio de 2025

Radicación Nro. : 66001-31-05-005-2025-10060-01

Accionante: Juan Carlos Cardona Velásquez

Accionados: Nueva EPS Proceso: Acción de Tutela Juzgado de origen: Quinto Laboral de Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL

ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintisiete de junio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión N° 059 de 27 de junio de 2025 Procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por la AFP Protección S.A, contra la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira el día 16 de mayo de 2025, dentro del trámite de la Acción de Tutela que le promueve JUAN CARLOS CARDONA VELÁSQUEZ, donde también fungen como accionadas BUSSCAR

DE COLOMBIA S.A.S. y la NUEVA EPS.

ANTECEDENTESJuan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 2 Informa el señor Juan Carlos Cardona Velásquez que labora al servicio de

Busscar de Colombia S.A.S. en el cargo de soldador, encontrándose afiliado a la Nueva EPS S.A. y a la AFP Protección S.A. en el sistema de salud y pensiones, respectivamente; que viene siendo incapacitado desde el 18 de mayo de 2022 y que el día 11 de septiembre de 2024 la Nueva EPS le comunicó el concepto favorable de rehabilitación. Cuenta que hace aproximadamente 15 días radicó ante la AFP Protección S.A. el reconocimiento y pago de las incapacidades a su cargo, negando el Fondo tal petición alegando que, en virtud de los días en licencia por enfermedad, le correspondía a la Nueva EPS el pago de lo reclamado. Refiere que ha solicitado a ambas entidades el pago de las incapacidades otorgadas a partir del 29 de diciembre de 2024 hasta la fecha, sin obtener respuesta favorable. Precisa que los únicos ingresos que perciben provienen del salario devengado como empleado de Busscar de Colombia S.A.S., por lo que, al no poder laborar, la única fuente de recursos lo constituyen las licencias por enfermedad que continúan insolutas. Estima que la omisión de las entidades accionadas vulnera los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social de los cuales es titular, por lo que solicita su protección y, como medida de restablecimiento, reclama que se ordene a la Nueva EPS y/o a la AFP Protección S.A. que cancelen las incapacidades otorgadas desde el 29 de diciembre de 2024.

TRÁMITE IMPARTIDO

La acción de tutela fue admitida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira por auto de 5 de mayo de 2023, concediendo a las accionadas el término de dos (2) días para el ejercicio de su legítimo derecho de defensa, lapso que también fue otorgado a Busscar de Colombia S.A.S., empresa que fue vinculada de oficio.Juan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 3 Esta última dio respuesta a la acción pronunciándose sobre los hechos expuestos por el señor Juan Carlos Cardona Velásquez oponiéndose a sus pretensiones con fundamento en que no tiene ninguna obligación frente al pago de las incapacidades reclamadas, pues tal cargo se encuentra en cabeza de la Nueva EPS y de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. La AFP requerida confirmó que el señor Juan Carlos Cardona Velásquez se encuentra afiliado a esa entidad desde el 7 de marzo de 2022, pero adujo en su defensa que a su cargo no se encuentra el reconocimiento de las incapacidades solicitadas por el accionante, toda vez que la EPS remitió a esa entidad el concepto de rehabilitación de manera tardía. Indicó también que, ante la solicitud de pago de incapacidades realizada por el actor ante esa entidad, convocó al Comité Médico Laboral para evaluar su estado de salud y poder determinar si debía proceder con el reconocimiento de licencias por enfermedad o realizar la calificación de la pérdida de capacidad laboral, con el

fin de establecer si se originó el pago de alguna prestación económica consagrada en el régimen de ahorro individual. Señala que a la Nueva EPS le corresponde el pago de las incapacidades que van desde el día 180 hasta la fecha de remisión del concepto favorable de rehabilitación, tal como lo establece el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012. Refiere que de acuerdo con el concepto emitido por el equipo médico antes referido se procedió a autorizar, reconocer y pagar los subsidios por incapacidad temporal desde la data en que le fue notificado el concepto de rehabilitación por parte de la Nueva EPS y hasta el 28 de diciembre de 2024, fecha de la última incapacidad, tal como lo ordenó el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira en sentencia de 17 de enero de 2025. También precisó, que las incapacidades otorgadas luego del día 540 deben ser canceladas por la Nueva EPS. Por lo demás, señaló que la presente acción no resulta procedente, en la medida en que el actor dispone de otros medios de defensa judicial.Juan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 4 Llegado el día del fallo, el juzgado de conocimiento amparó el derecho fundamental al mínimo vital de titularidad del señor Juan Carlos Cardona Velásquez y, como consecuencia, ordenó a la AFP Protección pagar las incapacidades generadas entre el 29 de octubre de 2024 y el 16 de enero de 2025, mientras que a la Nueva EPS las que van del 17 de enero de 2025 al 8 de

mayo de 2025. Para arribar a tal determinación, la juez de la causa estableció que, de conformidad con la normatividad que regula el tema, a la AFP Protección S.A. le correspondía cancelar las incapacidades generadas hasta el día 540, lo cual se cumplió el día 16 de enero de 2025, por lo tanto, las incapacidades insolutas hasta esa fecha debían ser asumidas por dicho fondo, correspondiendo a la EPS el pago de la licencia por enfermedad que va del 17 de enero de 2025 al 8 de mayo de 2025. Al respecto explicó la a quo que el señor Cardona Velásquez cumplió 180 días de incapacidad el día 29 de diciembre de 2023; no obstante, la EPS accionada solo remitió el concepto favorable de rehabilitación a la AFP Protección S.A. el día 16 de septiembre de 2024, por lo tanto, debía aquélla asumir el pago de la licencia por enfermedad desde el día 181 hasta esta última data. Precisó también que tal situación ya había sido puesta en consideración del juez de tutela, siendo el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad el llamado a definir el asunto, lo que en efecto hizo en sentencia proferida el 17 de enero de 2025, decisión en la que le impuso a la AFP Protección el pago de lo adeudado entre el 16 de septiembre de 2024 y el 28 de diciembre de 2024. La anterior explicación resultó válida y oportuna para tener en consideración, dado que las incapacidades reclamadas en este caso fueron posteriores a esta última data Inconforme con la decisión, la AFP accionada la recurrió insistiendo en que i) no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ii) la solicitud de protección es improcedente, iii) la Nueva EPS remitió el concepto de rehabilitación de manera

data Inconforme con la decisión, la AFP accionada la recurrió insistiendo en que i) no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, ii) la solicitud de protección es improcedente, iii) la Nueva EPS remitió el concepto de rehabilitación de manera tardía y en tal virtud el pago de lo reclamado corresponde a ésta de acuerdo con laJuan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 5 normatividad que regula el tema y, vi) en virtud a la orden de tutela proferida por el Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Pereira, ya canceló las incapacidades que van desde el 16 de septiembre al 28 de diciembre de 2024. Por lo demás, trajo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de dar respuesta a la acción. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿A quién corresponde el pago de las incapacidades médicas ordenadas al accionante? Antes de entrar a revolver el interrogante formulado, es preciso anotar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.

1. DEL PAGO DE LAS INCAPACIDADES LABORALES.

Al entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, el pago de licencias por enfermedad de origen común le fue asignado a las entidades encargadas de asegurar las

contingencias en materia de seguridad social, correspondiéndole al Decreto 1406 de 1999, reglamentario de ésta última disposición, establecer que el empleador es responsable del pago de las incapacidades laborales de origen común iguales o menores a dos días y que las EPS cubren las que se causen desde entonces y hasta el día 180, siempre y cuando el empleador haya efectuado la afiliación del trabajador al SGSS, porque de lo contrario, o en el evento en que se encuentre en mora en las cotizaciones sin que la EPS se hubiera allanado a ella, el pago de las incapacidades corre por su cuenta. Ahora, la responsabilidad en el pago de las incapacidades causadas después del día 180, se rige por las disposiciones previstas en el artículo 23 del Decreto 2463Juan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 6 de 2001, siendo la jurisprudencia constitucional consistente en señalar que luego del día 181 de incapacidad, es la administradora de pensiones quien asume su pago, hasta tanto se defina su derecho pensional. En ese sentido, la Corte Constitucional en sentencia T-200-17, elaboró la siguiente tabla, respecto a la responsabilidad de las entidades que integran el SGSS: Periodo Entidad obligada Fuente normativa Día 1 a 2 Empleador Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 3 a 180 EPS Artículo 1 del Decreto 2943 de 2013 Día 181 hasta un plazo de 540 días Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS1 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

2. CASO CONCRETO Es oportuno señalar que fuera de cualquier discusión se encuentra la procedencia

Fondo de Pensiones Artículo 52 de la Ley 962 de 2005 Día 541 en adelante EPS1 Artículo 67 de la Ley 1753 de 2015

2. CASO CONCRETO Es oportuno señalar que fuera de cualquier discusión se encuentra la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de incapacidades médicas, toda vez que ha sido consistente la jurisprudencia de la Corte Constitucional en considerar este mecanismo como principal, en atención a que se torna latente la vulneración del derecho fundamental al mínimo vital, en tanto se entiende como única fuente de ingresos para los afiliados que no se encuentran en condiciones para laborar por motivos de salud, razón por la que también ha considerado esa Alta Magistratura, la falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos ordinarios y administrativos de defensa judicial, para dar pronta solución a esta situación de vulnerabilidad.

Previo a definir el asunto debe hacerse notar que con anterioridad se adelantó otra acción de tutela entre las mismas partes en la que también se abordó el tema de las incapacidades médicas y en ella el reclamo del actor comprendía el auxilio correspondiente al periodo que va del 10 de enero y el 28 de diciembre de 2024. En esa actuación, cuyo conocimiento le fue asignado al Juzgado Sexto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, fue dictada sentencia con

1 La EPS podrá perseguir el pago de dichas incapacidades ante la Entidad Administradora de los Recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, según el artículo 67 de la Ley 1753 de 2015.Juan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001

7 carácter de cosa juzgada el 17 de enero de 2025, providencia en la que se indicó que la Nueva EPS había precisado en su respuesta que los 180 días de incapacidad a su cargo fueron alcanzados el día 26 de diciembre de 2023; sin embargo, el juez a cargo del asunto consideró que no había elementos de juicio para marcar el hito final del auxilio a cargo de esa EPS. Con todo y eso, al advertir que esa entidad, solo hasta el 16 de septiembre de 2024, procedió a notificar a la AFP Protección S.A. el concepto de rehabilitación favorable, le ordenó el pago de las incapacidades reclamadas por el accionante hasta esa calenda y, las generadas con posterioridad – 17/09/24y hasta el 28 de diciembre de 2024, las impuso al citado fondo de pensiones, precisando únicamente que a este le correspondía el pago de tal auxilio hasta que se completaran 540 días de incapacidad ininterrumpida. El anterior recuento fáctico y procesal era necesario, porque en la acción de tutela que ahora ocupa la atención de la Sala, el señor Cardona Velásquez reclama el auxilio por enfermedad que va del 29 de diciembre de 2024 hasta el 8 de mayo de 2025, por lo que resulta definitivo el anterior precedente para establecer la entidad que debe realizar el pago de lo reclamado por el afiliado. Lo primero que debe anotarse es que, si bien la Nueva EPS no se pronunció en este trámite, en la acción anterior si lo hizo afirmando que el “ Afiliado que presento 315 días de incapacidad continua al 27 de mayo de 2023, completo 180 días el 03 de

enero de 2023. Interrupcion para el periodo del 28 de mayo de 2023 hasta el 28 de junio de 2023; posterior a la interrupción presenta 533 días de incapacidad continua al 12 de enero de 2025, completo 180 días el 26 de diciembre de 2023” (sic9 Esa manifestación cobra total relevancia en este trámite, ya que al revisar la certificación de incapacidades aportada con el libelo genitor – hoja 13 y 14 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia -, se puede apreciar que, en efecto, el auxilio que venía recibiendo el accionante se interrumpió para el periodo comprendido entre el 28 de mayo y el 28 de junio de 2023 y que, a partir del 29 del mismo mes y año hasta el 26 de diciembre de 2023, corrieron 180 días de incapacidad, tal como lo explicó la EPS y se observa en el siguiente pantallazo.Juan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 8 Cabe anotar que de la última incapacidad solo se tienen en cuenta 5 días. Ahora bien, para la Sala era imperioso establecer la fecha en que finalizó el periodo de cobertura cargo de la EPS, toda vez que este hito marca el momento en que la obligación debe ser cancelada por el fondo de pensiones, la cual, si bien en este asunto debió asumir en gran parte la Nueva EPS debido a la remisión tardía del concepto de rehabilitación, es claro que todavía quedan insolutos auxilios que corresponden a dicho lapso y que, de acuerdo con la normatividad

citada, deben ser pagados por los fondos de pensiones. Es así entonces que, volviendo sobre el mismo documento, esto es el certificado de incapacidades aportado por el actor con la demanda - hoja 14 del numeral 01 del cuaderno digital de primera instancia-, se tiene que entre el 27 de diciembre de 2023 y el 16 de enero del presente año corrieron 360 días de incapacidad que sumados a los 180 días iniciales alcanzan un total de 540 días de licencia por enfermedad. Definido lo anterior, queda claro que la AFP Protección S.A. debe responder por el auxilio otorgado hasta el 16 de enero de 2025 y, en ese sentido, le asistió razón a la juez de la causa en amparar el derecho al mínimo vital del promotor de la solicitud y ordenar a esa entidad proceder con el respectivo pago hasta esa calenda, por lo que emerge evidente que la sentencia de primer grado será confirmada en estos aspectos. En lo que no comparte la Sala la decisión revisada es en la orden impartida a la impugnante, dado que la a quo impuso a esa entidad la obligación de cancelar lasJuan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 9 incapacidades a partir del 29 de octubre de 2024 cuando en realidad la sentencia del juez constitucional que precedió en el análisis del caso ordenó a ésta asumir el auxilio hasta el 28 de diciembre de 2024, por lo que lo acertado es disponer el pago a partir del 29 de diciembre de 2024 y hasta el 16 de enero de 2025. En lo que corresponde a la Nueva EPS, ninguna alteración sufrirá la decisión, dado que, conforme las normas que regulan el asunto, a esta entidad le compete

pago a partir del 29 de diciembre de 2024 y hasta el 16 de enero de 2025. En lo que corresponde a la Nueva EPS, ninguna alteración sufrirá la decisión, dado que, conforme las normas que regulan el asunto, a esta entidad le compete cancelar la licencia por enfermedad otorgada a sus afiliados después del día 540 de incapacidad. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: MODIFICAR el ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito el día el 16 de mayo de 2025, el cual quedará así: “SEGUNDO: ORDENAR a Protección S.A. por medio de su representante legal Juan David Correa Solorzano, o quien haga sus veces, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, reconozca y pague al señor Juan Carlos Cardona Velásquez, las incapacidades generadas entre el 29 de diciembre de 2024 y el 16 de enero de 2025.

SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión impugnada en todo lo demás.

TERCERO: NOTIFÍCAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

CUARTO: ENVÍAR el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes integran la Sala,Juan Carlos Cardona Velásquez Vs A.F.P Protección S.A. y otra. Rad. 66001310500520251006001 10

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

Magistrada

10

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

Magistrada

GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO

Magistrado

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