TSDJ PEI SL - 66001410500120250005401-(17-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001410500120250005401-(17-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCESAL LABORAL / JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA / PROCESO EJECUTIVO /
CONFLICTO DE COMPETENCIAS PROCESO EJECUTIVO. … la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL805 de 2019 y APL2207 de 2023 explicó que “el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, de los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión de la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no de los que puedan surgir por cuenta de la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.” Así las cosas, al no encontrarse acreditado que los servicios hayan sido prestados de forma personal y privada, y dada la participación de una persona jurídica en el vínculo obligacional, se concluye que el conocimiento del presente asunto escapa a la competencia de la jurisdicción laboral.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN M.P. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) PROCESO: Conflicto de Competencia – Proceso Ejecutivo RADICADO: 66001410500120250005401
DEMANDANTE: ESTUFUTURO S.A.S.
DEMANDADO: CARMEN ADRIANA AGUDELO AVENDAÑO
IMPLICADOS:
JUZGADO PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS
CAUSAS LABORALES DE PEREIRA vs JUZGADOQUINTO CIVIL MUNICIPAL DE PEREIRA
AUTO INTERLOCUTORIO No. 92
Decide la Sala Mixta No. 5 el conflicto de competencia suscitado por el Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira frente al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en la demanda ejecutiva, promovida por Estufuturo S.A.S. en contra de Carmen Adriana Agudelo Avendaño. ANTECEDENTES La entidad Estufuturo S.A.S. presentó demanda ejecutiva contra Carmen Adriana Agudelo Avendaño, con el fin de que se libre mandamiento de pago a su favor por las siguientes sumas: 1) la suma de $3.063.000 por concepto de saldo de la utilidad pactada; 2) intereses moratorios hasta el momento efectivo del pago; 3) costas y agencias en derecho. Mediante reparto realizado el 7 de noviembre de 2024, el conocimiento del asunto fue asignado al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira . Sin embargo, al revisar la demanda ejecutiva, dicho despacho, mediante auto fechado el 28 de noviembre de 2024, la rechazó de plano por falta de jurisdicción. El juzgado argumentó que, al tratarse de una ejecución basada en un contrato de prestación de servicios profesionales , el asunto
jurisdicción. El juzgado argumentó que, al tratarse de una ejecución basada en un contrato de prestación de servicios profesionales , el asunto corresponde a la jurisdicción laboral, señalando como competentes a los Juzgados Municipales de Pequeñas Causas Laborales de la ciudad. Una vez remitido a Reparto, el proceso fue asignado al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira , empero, medianteel auto del 30 de mayo de 2025, también declaró la falta de competencia aduciendo que el asunto en cuestión se erige sobre un contrato en cuentas de participación que, según lo regulado en el artículo 507 del Código de Comercio, las partes que intervienen son comerciantes y el objeto es la realización de operaciones comerciales donde uno de los socios lleva a cabo dichas operaciones en su propio nombre, asumiendo la responsabilidad de rendir cuentas y distribuir las ganancias. Por otra parte, conforme a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (AL805-2019 y APL2207-20232-sic- ), el Juzgado de Pequeñas Causas explicó que los conflictos originados por honorarios derivados de la prestación de servicios por persona jurídica no se encuentran atribuidos al juez laboral; por lo tanto, el asunto es competencia de los jueces civiles. Se generó entonces el conflicto negativo de competencia, y arribaron las diligencias a esta Corporación para definir el diferendo.
CONSIDERACIONES
juez laboral; por lo tanto, el asunto es competencia de los jueces civiles. Se generó entonces el conflicto negativo de competencia, y arribaron las diligencias a esta Corporación para definir el diferendo.
CONSIDERACIONES
Es del resorte de la Sala Mixta No. 5 decidir el conflicto que se suscita entre los Juzgados arriba referidos, y establecer cuál de los funcionarios involucrados en el conflicto de competencia le corresponde adelantar el trámite ejecutivo, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 270 de 1996 y el Acuerdo No.108 de 1997 del CSJ. Pues bien, se tiene que el proceso ejecutivo en cuestión la señora Carmen Adriana Agudelo Avendaño en calidad de Gestor, suscribió un contrato de cuentas en participación con la entidad Estufuturo S.A. en calidad dePartícipe, en el que se pactó el pago del 35% del valor total que reciba como resultado del proceso o mínimo la suma de 10 salarios mínimos. La entidad demandante sostiene que, producto de las gestiones administrativas y judiciales que adelantó en contra Colpensiones, la señora Carmen obtuvo el reconocimiento de la pensión de vejez junto con un retroactivo; por lo que, aplicando el 35%, le corresponde retornar la suma de $13.563.000, de los cuales canceló efectivamente el valor de $10.500.000, quedando un saldo pendiente de $3.063.000, el cual se
suma de $13.563.000, de los cuales canceló efectivamente el valor de $10.500.000, quedando un saldo pendiente de $3.063.000, el cual se encuentra en mora. De conformidad con los hechos expuestos, se advierte con claridad que el proceso ejecutivo tiene origen en las obligaciones derivadas de un contrato de cuentas en participación, cuyo objeto gira en torno al pago de honorarios promovido por la persona jurídica “Estufuturo S.A.”. Tal circunstancia permite concluir que no se trata de una prestación de servicios de carácter personal y privado como aquella que surge entre un abogado y su cliente, sino de una relación contractual de naturaleza comercial entre partes, al menos una de ellas de carácter societario. En consecuencia, no se configura el supuesto previsto en el numeral 6 del artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, disposición que establece: “ARTÍCULO 2º. El artículo 2º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social quedará así: “ARTÍCULO 2º. Competencia general. La jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de
jurisdicción ordinaria, en sus especialidades laboral y de seguridad social conoce de: (…)6. Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive.”
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia en la providencia AL805 de 2019 y APL2207 de 2023 explicó que “ el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, de los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión de la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no de los que puedan surgir por cuenta de la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica .” Así las cosas, al no encontrarse acreditado que los servicios hayan sido prestados de forma personal y privada, y dada la participación de una persona jurídica en el vínculo obligacional, se concluye que el conocimiento del presente asunto escapa a la competencia de la jurisdicción laboral. Por ende, la competencia para conocer el proceso ejecutivo le corresponde al Juzgado Quinto Civil Municipal de Pereira, en virtud de la competencia prevista en el artículo 15 del Código General del Proceso, según la cual le corresponde a la jurisdicción ordinaria civil el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad. Por lo expuesto la Sala Mixta No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades,
que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad. Por lo expuesto la Sala Mixta No. 5 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en ejercicio de sus facultades, RESUELVE: PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia, asignando el conocimiento del proceso ejecutivo al JUZGADO QUINTO CIVILMUNICIPAL DE PEREIRA, disponiendo la remisión del expediente a dicho despacho para lo de su cargo.
SEGUNDO: INFORMAR de esta decisión a la parte demandante y al
Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira.
TERCERO: ADVERTIR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE,
Los Magistrados de la Sala Mixta No. 5,
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
DUBERNEY GRISALES HERRERA
Magistrado Con Ausencia Justificada
CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA
Magistrado