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TSDJ PEI SL - 66045318900120250002801-(03-04-2025)-2

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66045318900120250002801-(03-04-2025)-2
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Radicado: 66045318900120250002801

Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / DEBIDO PROCESO / COMPARENDOS /

IMPROCEDENCIA DERECHO DE PETICIÓN – Contenido. … El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra este derecho, el cual fue desarrollado mediante la Ley estatutaria 1755 de 2015. … Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición promueve un canal de diálogo entre la administración y los administrados, esta garantía, tiene en sí misma dos componentes esenciales, los cuales se han definido así: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y en consecuencia ii) se garantice una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado…

TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL

DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025)

PROCESO: Impugnación de Acción de Tutela RADICADO: 66045318900120250002801

ACCIONANTE: YENY VIVIANA CAMACHO MEJÍA

ACCIONADAS: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE APÍA,

ESTACIÓN DE POLICÍA DE APÍA Y POLICÍA

NACIONAL

ACCIONANTE: YENY VIVIANA CAMACHO MEJÍA

ACCIONADAS: INSPECCIÓN DE POLICÍA DE APÍA,

ESTACIÓN DE POLICÍA DE APÍA Y POLICÍA

NACIONAL

PERSONERÍA MUNICIPAL DE APIA,

RISARALDA

TEMA: Derecho de Petición – Debido Proceso

DECISIÓN: CONFIRMAR

SENTENCIA No. 11

Acta de Discusión No. 30 del 03 de abril de 2025 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide el recurso de impugnación interpuesto por la accionante, frente al fallo de primera instancia del 03 de marzo de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda.Radicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros

I. ANTECEDENTES La accionante YENY VIVIANA CAMACHO MEJÍA actuando en nombre, promovió una acción de tutela contra la INSPECCIÓN DE POLICÍA DE APÍA , ESTACIÓN DE POLICÍA DE APÍA y la POLICÍA NACIONAL, al considerar vulnerados y amenazados sus derechos fundamentales de petición y debido proceso.

La accionante justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS La accionante señala que el día 05 de octubre de 2023 radicó ante la Inspección de Policía de Apía un derecho de petición solicitando la

caducidad y el descargue del comparendo y/o medida correctiva No. 045-62023-227, por vulneración al debido proceso y se notificara a la Estación de policía para proceder con el cierre del proceso policivo. Posteriormente, el 16 de noviembre de 2023, a las 12:34 p.m., recibió un mensaje de WhatsApp del asistente de la Inspección de Policía de Apía, informando sobre un descuento aplicable solo dentro de los cinco días posteriores al comparendo. No obstante, dicha comunicación no constituye una respuesta formal, de fondo, clara ni congruente con la solicitud presentada el 5 de octubre de 2023, además de considerarla contraria a lo estipulado en la Ley 1801 de 2016 al otorgar un descuento improcedente. PRETENSIONES La accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene a la Inspección de Policía de Apía resolver de fondo el derecho de petición presentado el día 05 de octubre de 2023. Además, se ordene a la Inspección de Policía y Estación de Policía realizar la actuación correspondiente en la plataforma de medidas correctivas y se de cierre al proceso que existe a nombre de la accionante.

POSICIÓN DE LAS ACCIONADASRadicado: 66045318900120250002801

Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros

1. La INSPECCIÓN DE POLICÍA DE APÍA manifiesta en su escrito

de contestación que la accionante compareció ante esa entidad, donde recibió una respuesta de fondo a su solicitud. Asimismo, se le informó que la autoridad competente para evaluar la conducta de los funcionarios públicos es la Personería Municipal, y no la Inspección de Policía. En su análisis de la situación, la Inspección señala que la medida correctiva impuesta tiene origen en un comportamiento irregular por parte de la infractora, circunstancia reconocida por la propia accionante. En consecuencia, esta última es responsable del cumplimiento de la sanción establecida en la normativa vigente. Adicionalmente, advierte que la accionante no logra demostrar la existencia de un perjuicio irremediable, pues en todo momento fue conocedora de la postura de la Inspección y de las gestiones que debía adelantar para esclarecer la actuación del funcionario que impuso la medida. Finalmente, la Inspección adjunta la respuesta al derecho de petición presentada por la accionante, en la cual precisa que no tiene facultades para adelantar acciones disciplinarias contra el funcionario. De igual manera, reitera la imposibilidad de acceder a la solicitud de cierre del proceso, en la medida en que la infracción fue probada y reconocida por la peticionaria, quien además no agotó los mecanismos de contradicción establecidos en la ley. Por último, enfatiza que no existe constancia de una solicitud formal de resarcimiento o revisión de la medida. En consecuencia, la obligación subsiste, razón por la cual la accionante debe proceder con el pago efectivo del comparendo impuesto, conforme a los hechos acreditados.

2. El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE RISARALDA y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE APÍA presentaron conjuntamente su contestación, en la que argumentaron que la acción de tutela no cumple con

2. El DEPARTAMENTO DE POLICÍA DE RISARALDA y la ESTACIÓN DE POLICÍA DE APÍA presentaron conjuntamente su contestación, en la que argumentaron que la acción de tutela no cumple con el requisito de inmediatez, dado que la petición en la que se fundamenta la acción fue radicada el 5 de octubre de 2023, lo que implica que ha transcurrido más de un año desde su presentación.

Además, enfatizaron que su actuación se desarrolló en estricto cumplimiento de la Ley 1801 de 2016, en virtud de la cual se impuso la medida correctiva a las señoras Yeny Viviana Camacho Mejía y DianaRadicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros Yulied Henao Grisales. La conducta sancionada encaja dentro de la prohibición establecida en el artículo 27, numeral 1, que sanciona el hecho de "reñir, incitar o incurrir en confrontaciones violentas que puedan derivar en agresiones físicas". Asimismo, resaltaron que la accionante fue informada al momento de la infracción sobre el procedimiento y los recursos disponibles para su defensa. No obstante, no existe constancia de que haya hecho uso de estos mecanismos de contradicción. Finalmente, precisaron que la autoridad competente para modificar, anular o revocar los comparendos es la Inspección de Policía de Apía y, en virtud de ello, solicitaron su desvinculación del proceso de tutela.

3. La vinculada PERSONERÍA MUNICIPAL DE APÍA , indicó que la Inspección de Policía de Apía comunicó a la accionante que, en caso de inconformidad con la actuación del funcionario que impuso la medida correctiva, debía poner en conocimiento de la Personería Municipal los hechos para su respectivo análisis, pero la actora nunca acudió a su despacho para formular denuncia o documentar el caso en mención.

FALLO IMPUGNADO Mediante sentencia del 3 de marzo de 2025, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda resolvió lo siguiente: “ PRIMERO: Negar, por improcedente, al presentarse un hecho superado, la acción de tutela para protección del derecho de petición, interpuesta por Yeny Viviana Camacho Mejía en contra de la Inspección de Policía y la Estación de Policía de Apía, Risaralda.

SEGUNDO: Declarar que la acción de tutela de la referencia es improcedente en lo relativo al derecho fundamental al debido proceso, por el incumplimiento del requisito general de procedencia de inmediatez, conforme con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

TERCERO: Declarar que la acción de tutela propuesta por Yeny Viviana Camacho Mejía es improcedente en contra de la Personería Municipal de esta localidad, por falta de legitimación en la causa.” Dicha decisión se fundamentó en que, si bien la accionante radicó una solicitud ante la Inspección de Policía de Apía el 6 de octubre de 2023,

sin recibir una respuesta oportuna, la entidad accionada remitió finalmente una contestación de fondo el 20 de febrero de 2025, en la cual se indicó queRadicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros no era procedente la eliminación del comparendo, dado que la riña fue una conducta probada y sancionable. En consecuencia, al haber subsanado la omisión antes del fallo, el Juzgado concluyó que se configuró un hecho superado, lo que hacía improcedente la acción de tutela respecto del derecho de petición. Por otro lado, en lo concerniente al derecho al debido proceso, el despacho de primera instancia advirtió que no se cumplió con el requisito de inmediatez, debido a que, al momento de radicar el trámite constitucional, había transcurrido más de un año desde la presentación de la petición (6 de octubre de 2023) y casi dos años desde la imposición de la multa (3 de abril de 2023). En ese sentido, se estableció que la acción no fue promovida dentro de un término razonable ni oportuno, y, además, en su escrito inicial, la accionante no justificó la demora ni expuso circunstancias que le impidieran acudir previamente ante el juez de tutela. IMPUGNACIÓN La señora Yeny Viviana Camacho Mejía impugnó la decisión de primera instancia, argumentando que el a quo fundamentó su fallo en la manifestación de la Inspectora de Policía, quien sostuvo haber brindado una

respuesta de fondo instándola a interponer la respectiva queja. Sin embargo, dicha afirmación no fue acreditada con pruebas suficientes, por lo que no podía considerarse como un elemento válido para desestimar la vulneración alegada. Adicionalmente, señaló que el Juzgado de primera instancia no tuvo en cuenta que la Inspección de Policía de Apía incumplió con el deber de notificación y citación para la presentación de descargos, así como tampoco realizó las acciones estipuladas en la Ley 1801 de 2016, dado que hasta la fecha no se ha iniciado el cobro coactivo de la sanción impuesta ni se ha instado a la accionante a suscribir un acuerdo de pago. Finalmente, aclaró que la finalidad de la acción de tutela no es iniciar un proceso contra el agente de Policía ni cuestionar la existencia del hecho que dio origen al comparendo. Por el contrario, su pretensión se limita a exigir una respuesta clara y oportuna a su petición, así como la adopción deRadicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros medidas que garanticen el respeto al debido proceso. Procede la Sala a decidir previas las siguientes:

II. CONSIDERACIONES Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.

Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales,

vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Sobre los requisitos de procedencia de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 5° y 6°, prevén unos requisitos de procedencia de la acción de tutela, mismos que han sido compilados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias

como la T-001 de 2023 en donde se explica cada una de ellasRadicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros

1. Legitimación en la causa por activa y por pasiva: “ Según los artículos 86 de la Constitución y 10 del Decreto 2591 de 1991[38], la acción de tutela puede ser ejercida por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, ya sea por sí misma o por intermedio de representante o apoderado judicial, por un agente oficioso o a través del Defensor del pueblo y los personeros municipales” (...) De conformidad con los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad pública que presuntamente haya vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en el amparo.” En el presente caso, se acreditó la legitimación de la causa por activa toda vez que la accionante es quien radicó el derecho de petición ante la autoridad. También se acreditó la legitimación por pasiva, pues las entidades accionadas son a las que se endilga la presunta vulneración de derechos. No se acreditó la legitimación en la causa por pasiva de la vinculada por cuanto no tenía conocimiento alguno frente a los hechos que motivaron la acción constitucional ni es competente para resolver la pretendido por la accionante.

2. Inmediatez: "(...) la protección del derecho fundamental vulnerado debe buscarse en un plazo razonable.” Frente a tal requisito se hará referencia posteriormente al ser parte de los argumentos analizados por el fallador de primer grado.

3. Subsidiariedad: “(...) la tutela procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales

Frente a tal requisito se hará referencia posteriormente al ser parte de los argumentos analizados por el fallador de primer grado.

3. Subsidiariedad: “(...) la tutela procede cuando: (i) la persona no disponga de otro medio de defensa judicial de los derechos fundamentales o; (ii) cuando lo haga pero esos mecanismos no resulten eficaces en concreto o, finalmente; (iii) cuando la intervención transitoria del juez constitucional se torne necesaria para evitar un perjuicio irremediable”.

En efecto, dado que la presente acción se fundamenta en la presunta vulneración del derecho de petición por parte de la accionada y ante la inexistencia de otro mecanismo idóneo para su protección, resultaría procedente su estudio en caso de cumplir con los demás requisitos. Sobre el derecho de peticiónRadicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia consagra este derecho, el cual fue desarrollado mediante la Ley estatutaria 1755 de 2015. Sobre este derecho la Jurisprudencia Constitucional tiene dicho de manera reiterada (T-230 de 2020), que el derecho de petición promueve un canal de diálogo entre la administración y los administrados, esta garantía, tiene en sí misma dos componentes esenciales, los cuales se han definido así: i) La posibilidad de formular peticiones respetuosas ante las autoridades y en consecuencia ii) se garantice una respuesta de fondo, es decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, características que ha definido la Corte, así: “ i. Clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión ii. Precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin

decir, clara, precisa, oportuna y congruente con lo solicitado, características que ha definido la Corte, así: “ i. Clara: inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión ii. Precisa: de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas iii. Congruente: de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado iv. Consecuente: con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición formulada dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.” En todo caso, es claro el Alto Tribunal en señalar que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado por el interesado. Ahora, en cuanto al término para resolver las peticiones en materia pensional, es necesario partir de lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. La Ley 1755 de 2015 consagró: “Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a

su recepción.”Radicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros Caso Concreto. A continuación, la Sala analizará 1) si fue acertada la decisión de la a quo al declarar el hecho superado, teniendo en cuenta la respuesta emitida por la Inspección de Policía de Apía como garantía del goce efectivo del derecho de petición de la accionante, 2) si era dable declarar improcedente la acción en lo que respecta al derecho al debido proceso, por incumplimiento del requisito de inmediatez; 3) o si, por el contrario, se debía acceder a lo pretendido por la accionante. Se encuentra probado dentro del proceso que, en la plataforma Registro Nacional de Medidas Correctivas (RNMC), específicamente en la pestaña " consulta ciudadana ", al ingresar el número de cédula de la accionante se registra el expediente No. 66-045-6-2023-227 que está asociado a un comparendo por infringir lo dispuesto en el artículo 27, numeral 1, de la Ley 1801 de 2016, al haber participado en una riña con otra ciudadana en una vía pública.1 Asimismo, no hay duda de que el 6 de octubre de 2023 la accionante presentó un derecho de petición ante la Inspección de Policía de Apía solicitando que se ordenara a la Policía Nacional retirar y cerrar el comparendo No. 66-045-6-2023-227 registrado en la plataforma del RNMC, aplicando la caducidad por violación al debido proceso, pues

argumenta que no existió notificación del trámite por parte de la Estación de Policía ni de la Inspección de Policía Municipal, en los términos establecidos por la Ley 1801 de 2016. En consecuencia, reclama el cierre del proceso existente. 2 Se observa en el expediente que, el 16 de noviembre de 2023, de manera informal y sin constituir una respuesta de fondo por parte de la autoridad, se puso en conocimiento de la accionante información relacionada con el comparendo y la disponibilidad de atención presencial con la Inspectora de Policía.3 En la respuesta aportada por la Inspección de Policía de Apía dentro de la acción de tutela, se indica que, de manera verbal, se dio respuesta clara, de fondo y precisa a la petición de la accionante, así como un direccionamiento para que pusiera en conocimiento de la Personería

1 Folios 12-14, Archivo 02; Folios 5, Archivo 07, Carpeta Primera Instancia 2 Folios 9-11, Archivo 01, Carpeta Primera Instancia 3 Folio 8, Archivo 01, Carpeta Primera InstanciaRadicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros Municipal el presunto actuar contrario a la ley del funcionario que impuso la medida correctiva.4

1. Sobre el requisito de inmediatez y el derecho de petición En primer lugar, en cuanto a la inmediatez como requisito de procedencia de la tutela, la Corte Constitucional ha señalado que, aunque

la acción no tiene un término de caducidad propiamente dicho, sí debe formularse dentro de un lapso razonable. En el presente caso, la petición fue radicada el 6 de octubre de 2023 y la tutela fue interpuesta el 17 de febrero de 2025, es decir, transcurrió más de un año desde la ocurrencia del hecho que generó la vulneración hasta la presentación de la acción constitucional. No obstante, como los hechos que motivaron la acción constitucional se centran en que la petición no ha sido resuelta de fondo, la vulneración es continua y real , lo que permite la flexibilización del cumplimiento de este requisito, tal como lo ha precisado la Corte Constitucional en sentencias como la T-314 de 2019. Pues bien, una vez analizadas las pruebas, se evidencia que no obra constancia en el expediente ni constancia secretarial firmada por la peticionaria que permita corroborar que la respuesta que de la Inspección de Policía de Apía se otorgó en los términos previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar el goce efectivo del derecho de petición, por lo tanto, es innegable la vulneración persistente al derecho de petición por parte de la Inspección. Pese a lo anterior, durante del trámite de la acción, la Inspección de Policía de Apía Risaralda aportó constancia de la notificación de respuesta formal a la petición radicada por la accionante 5 . Esto permite declarar la carencia actual de objeto por hecho superado , pues la accionada, en respuesta del 20 de febrero de 2025, informó a la actora que

no era la autoridad competente para realizar acciones disciplinarias, que no tenía facultad para ordenar alguna acción contra la Policía Nacional, que no era viable ni pertinente realizar el cierre de la medida sancionatoria por la existencia de la conducta y la inexistencia de un

4 Folio 4-5, Archivo 06, Carpeta Primera Instancia 5 Folios 6-8, Archivo 06, Carpeta Primera InstanciaRadicado: 66045318900120250002801 Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros recurso para eliminar o suprimir la aplicación de la medida, ya que solo es factible controvertir los hechos. Lo expuesto permite concluir que la accionada satisfizo la pretensión principal de la actora al contestar de fondo la petición y notificar la respuesta en debida forma, pues la satisfacción de la petición no depende de que la respuesta sea favorable a lo solicitado, sino de que se resuelva el fondo del asunto explicando los motivos de la decisión adoptada. (T-051 de 2023)

2. Sobre la vulneración del debido proceso Para proceder al estudio de la solicitud de cierre del proceso por violación al debido proceso, es necesario verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción.

En primer lugar, es importante aclarar que, en este caso, la flexibilización del requisito de inmediatez no opera de la misma forma en que se aplicó para el derecho de petición, puesto que, la accionante alega la presunta vulneración al debido proceso dentro del trámite que adelanta la Inspección de Policía de Apía, no obstante, se advierte que los hechos que dieron origen a la imposición de la medida correctiva datan del 3 de abril de 2023 y la accionante afirma en su derecho de petición radicado

la Inspección de Policía de Apía, no obstante, se advierte que los hechos que dieron origen a la imposición de la medida correctiva datan del 3 de abril de 2023 y la accionante afirma en su derecho de petición radicado ante la Inspección de Policía de Apía que tuvo conocimiento de la medida correctiva en su contra el 29 de septiembre de 2023 y presentó la tutela el 17 de febrero de 2025. De este modo, es evidente que desde el 29 de septiembre de 2023 hasta el 17 de febrero de 2025 transcurrieron aproximadamente 16 meses sin que la actora promoviera la acción de tutela para proteger el derecho que consideraba vulnerado. En principio, esto podría evidenciar la carencia de inmediatez, empero es necesario determinar si existen circunstancias particulares que permitan flexibilizar el análisis de este requisito, para lo cual, se evaluaron los factores dispuestos en la T-314 de 2019 para estos casos:

  1. Razones válidas para la inactividad: No se evidencian circunstancias de fuerza mayor, caso fortuito o alguna otra situación que haya impedido promover el amparo constitucionalRadicado: 66045318900120250002801

Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros dentro de un término razonable. ii. Vulneración o amenaza actual de los derechos fundamentales: No se evidencia una vulneración que implique una protección inmediata. Si bien la accionante argumentó en su petición que la medida afectaba su vida digna y su derecho al trabajo, tales manifestaciones fueron realizadas en 2023 sin que hubiesen derivado en acciones adicionales que requirieran una protección efectiva e inmediata del juez de tutela. Además, la presunta vulneración al debido proceso no fue puesta

trabajo, tales manifestaciones fueron realizadas en 2023 sin que hubiesen derivado en acciones adicionales que requirieran una protección efectiva e inmediata del juez de tutela. Además, la presunta vulneración al debido proceso no fue puesta en conocimiento de la autoridad competente para investigar la actuación del funcionario involucrado. iii. Situación de debilidad manifiesta: No se advierte en el expediente ninguna condición económica, física o mental que permita identificar una situación de debilidad manifiesta en la accionante. En consecuencia, no se acreditaron las condiciones que justifiquen la falta de interposición de la acción de tutela en un término prudencial de máximo seis (6) meses, ya que, a voces de la Corte Constitucional en la sentencia T-314 de 2019, reiteranda en la T-1028 de 2010, la razonabilidad del plazo debe evaluarse en función de las particularidades del caso concreto y en algunos asuntos (6) seis meses pueden ser suficientes para declarar la tutela improcedente, mientras que, en otros, un término de (2) dos años puede considerarse razonable. Por lo tanto, al haber transcurrido más de seis meses, se concluye la improcedencia de la acción de tutela en el caso concreto. En virtud de lo anterior, se confirmará el fallo de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de marzo deRadicado: 66045318900120250002801

Yeny Viviana Camacho Mejı́a vs Inspecció n de Policı́a de Apı́a y otros 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Apía, Risaralda.

SEGUNDO: TERCERO: NOTIFÍQUESE esta providencia a las partes en la forma y términos consagrados en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: DENTRO de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria del presente fallo, REMÍTASE de forma electrónica y en los términos del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, la presente Acción de Tutela ante la Honorable Corte Constitucional para su eventual

REVISIÓN.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrada

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