TSDJ PEI SL - 66088318900120170006201-(23-04-2025)-2
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120170006201-(23-04-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / TRÁMITE INCIDENTAL / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Regulación. … El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le otorga la ley, el Juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplirla, sin perjuicio del deber de ordenar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el Juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará, directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. … Cuando el Juez de conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, queda vinculado a la actuación incidental, porque desde ese instante conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar el fallo y de la responsabilidad subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2º del citado artículo 27.
Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
Proceso: Incidente de Desacato
Accionante: Diana Carolina Osorno Escobar
Accionado: Nueva EPS
Magistrada Ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado de Origen: Promiscuo del Circuito de Quinchía
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
Juzgado de Origen: Promiscuo del Circuito de Quinchía
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintitrés (23) de abril de dos mil veinticinco (2025) Dentro del término estipulado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, procede la Sala a emitir la decisión correspondiente dentro del trámite de la consulta de la sanción que, mediante auto del 09 de abril de 2025, impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía a María Lorena Serna MontoyaGerente Regional Eje Cafeteroy a Bernardo Armando Camacho RodríguezInterventor-, ambos funcionarios de la Nueva EPS S.A.
Previamente la Sala, integrada por la suscrita ponente y los restantes Magistrados, aprobó el proyecto elaborado donde se consigna el siguiente:
1. AUTO INTERLOCUTORIO El a-quo por medio de providencia del 09 de abril de 2025, impuso como sanción a María Lorena Serna Montoya -Gerente Regional Eje Cafeteroy a Bernardo Armando Camacho Rodríguez -Interventor-, ambos funcionarios de la Nueva EPS S.A., cinco (05) días de arresto y multa de cinco (05) salarios mínimos legales mensuales vigentes.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
Accionante: Diana Carolina Osorno Escobar
Accionado: Nueva EPS
2 Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se envió el expediente a esta Corporación para que se cumpla aquí, por consulta, el control de legalidad de dicha sanción.
Accionante: Diana Carolina Osorno Escobar
Accionado: Nueva EPS
2 Según el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, se envió el expediente a esta Corporación para que se cumpla aquí, por consulta, el control de legalidad de dicha sanción.
2. CONSIDERACIONES 2.1. Del incidente de desacato La pretensión de quien acciona en tutela ha de dirigirse, fundamentalmente, a obtener una orden judicial que ampare o haga efectivo el goce de un derecho fundamental que ha sido vulnerado o amenazado.
Producida dicha orden, la aspiración queda colmada y su desacato por el obligado genera una situación de conflicto jurídico que obliga al Juez Constitucional de primer grado a hacer prevalecer la vigencia y efectividad del amparo, la seriedad de la justicia y la obligatoriedad en el acatamiento de las decisiones judiciales, facultándolo para declarar el desacato e imponer las respectivas sanciones. La manera de vincular al trámite incidental al funcionario, o al particular renuente, consiste en comunicarle que el interesado ha promovido incidente de desacato y requerirlo para que inmediatamente informe sobre el cumplimiento de la respectiva decisión judicial; la respuesta del obligado, como es obvio, debe ser la de haber cumplido la sentencia en los términos en que fue impartida, o que han mediado circunstancias insuperables que le impidieron darle oportuna ejecución. El artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 dispone que si el funcionario directamente obligado no ha cumplido la decisión dentro de las 48 horas que le
otorga la ley, el Juez del conocimiento se dirigirá al superior y lo requerirá para que lo obligue a cumplirla, sin perjuicio del deber de ordenar la correspondiente investigación disciplinaria contra aquél. Pasadas otras 48 horas con resultados negativos, el Juez procederá a adelantar contra el superior la acción correccional correspondiente y adoptará, directamente, todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. Cuando el Juez de conocimiento del incidente se dirige al superior del responsable para requerirlo con el fin de que exija a éste el cumplimiento del fallo, queda vinculado a la actuación incidental, porque desde ese instante conoce formalmente la renuencia del inferior en acatar el fallo y de la responsabilidadRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
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Accionado: Nueva EPS 3 subsiguiente que eventualmente le puede corresponder si no lo hace cumplir o no lo cumple directamente, en los términos del inciso 2º del citado artículo 27.
Surge de lo anterior que la conducta a seguir por el superior del responsable, una vez requerido, es la de obtener el cumplimiento del fallo de tutela dentro del término que señala la ley con este propósito. La justificación del superior sobre el no cumplimiento del fallo de tutela, que puede ser atendible o no, debe ofrecerse al contestar el requerimiento del Juez de tutela, señalando los hechos en que se funda y aduciendo, si fuere del caso, las pruebas conducentes. 2.2. Del caso concreto Para claridad y comprensión de este asunto vale la pena rememorar que, en
el presente caso, con sentencia del 06 de junio de 2017, el Juzgado Promiscúo del Circuito de Belén de Umbría, Risaralda, en amparo de los derechos fundamentales a la salud y vida digna de la menor MAOO representada por su madre, Diana Carolina Osorio Escobar, ordenó a la Nueva EPS, que “ dentro del término máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas partir de la notificación de la sentencia, realice las gestiones pertinentes para autorizar y entregar el medicamento INFLIXIMAB ANTICUERPOS POLVO LIOFILIXADO AMPOLLA DE 500 grs para la menor MARIA ANTONIA ORTIZ OSORNO en la cantidad, y dosis indicada por el médico tratante”. Asimismo, dispuso el tratamiento integral por el diagnostico “ Enfermedad de Crohn”. El 13 de noviembre 2024, la señora Diana Carolina Osorio Escobar allegó escrito incidental, indicando que la entidad no había cumplido con el fallo de tutela proferido el 06 de junio de 2017, como quiera que desde octubre del 2024 no había entregado el medicamento “infliximab anticuerpos polvo liofilixado ampolla de 500 grs” – archivo 01 carpeta de primera instancia del incidente-. Por lo anterior, el 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, ante la ausencia de su homólogo de Belén de Umbría, avocó el conocimiento de la acción constitucional y requirió a María Lorena Serna Montoya —Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS— y a Julio Alberto
Rincón Ramírez – Interventorpara que explicaran las razones del incumplimiento de la orden de tutela del 06 de junio de 2017, para lo cual les otorgó el término de cuarenta y ocho (48) horas –Archivo 05 carpeta de primera instancia del incidente- .Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
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4 Mediante proveído del 22 de noviembre de 2024, el Despacho, teniendo en cuenta que a través de la Resolución número 2024320030015020-6 del 15 de noviembre de 2024 fue nombrado en el cargo de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS el Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, previo a continuar con el trámite de desacato, dispuso la notificación de la sentencia a aquel -Archivo 10 carpeta de primera instancia del incidente-. Ante el silencio de la incidentada, el 28 de noviembre 2024, el a-quo dispuso requerir a María Lorena Serna Montoya —Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS— y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez – Interventorpara que explicaran las razones del incumplimiento de la orden de tutela del 06 de junio de 2017, respecto a la entrega del medicamento “ Infliximab IV Polvo Liofilizado para Reconstituir a sol. INY. 100 MG Merck Sharp y Dohme Colombia SAS ”, otorgándoles para el efecto el término de cuarenta y ocho (48) horas – archivo 12 carpeta de primera instancia del incidente-. Posteriormente, el 04 de diciembre de 2024, el Despacho, al considerar que no existía evidencia probatoria de que se hubiera atendido lo decidido en la
carpeta de primera instancia del incidente-. Posteriormente, el 04 de diciembre de 2024, el Despacho, al considerar que no existía evidencia probatoria de que se hubiera atendido lo decidido en la sentencia; dispuso la apertura del incidente de desacato en contra de los funcionarios de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya -Gerente Regional Eje Cafeteroy Bernardo Armando Camacho Rodríguez -Interventor-, otorgándoles 02 días para que ejercieran su derecho de defensa y presentaran las pruebas pertinentes – archivo 16 carpeta de primera instancia del incidente-. Vencido el término de traslado, mediante proveído del 11 de diciembre de 2024, el juzgado de conocimiento decretó como pruebas las documentales aportadas por la accionante y ordenó requerir nuevamente a los funcionarios de la Nueva EPS para que en el término de tres (03) días allegaran constancia del suministro del medicamente o, en su defecto, indicaran las razones de la no procedencia – archivo 20 carpeta de primera instancia del incidente-. Dentro del término otorgado, el 16 de diciembre de 2024, la Nueva EPS informó que autorizó el medicamento “ Infliximab anticuerpos polvo liofilixado ampolla de 500 grs ” para la IPS Especializada S.A. Pereira y que la única funcionara responsable del cumplimiento de la orden es María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero - archivo 23 carpeta de primera instancia del incidente-.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
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5 Posteriormente el Juzgado impuso sanción a los funcionarios María Lorena
primera instancia del incidente-.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
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5 Posteriormente el Juzgado impuso sanción a los funcionarios María Lorena Serna Montoya —Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS— y a Julio Alberto Rincón Ramírez – Interventorarchivo 27 carpeta de primera instancia-. No obstante, en Sala Unitaria, el 27 de enero de 2025, se declaró la nulidad desde el auto del 04 de diciembre 2024 inclusive, por no efectuar los requerimientos en debida forma, conforme al art. 27 del Decreto 2195 de 1995, de acuerdo con las obligaciones de los funcionarios frente a lo ordenado en sede constitucionalarchivo 04 carpeta 06 de segunda instancia-.
Así, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 31 de enero de 20251 dispuso: “Requiérase a la Dra. María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, explique a este Despacho Judicial, las razones del incumplimiento de la orden dada en la sentencia proferida el 6 de junio de 2017; toda vez que, según la incidentalista, la entidad accionada no ha entregado el medicamento “Infliximab IV Polvo Liofilizado para Reconstituir a sol. INY. 100 MG Merck Sharp y Dohme Colombia SAS”.
Conforme a lo preceptuado por el artículo 27 del Decreto 2591, requiérase al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Especial Interventor de la citada entidad promotora de Salud y superior jerárquico de la Gerente Regional, para que en el término de 48 horas haga cumplir el fallo de tutela y si es del caso inicie investigación disciplinaria en contra la doctora María Lorena Serna Montoya”. Al considerar que no existía evidencia probatoria de que se hubiera atendido lo decidido en la sentencia; mediante proveído del 12 de febrero de 2025, el a-quo ordenó la apertura del incidente de desacato en contra de los funcionarios de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya -Gerente Regional Eje Cafeteroy Bernardo Armando Camacho Rodríguez -Interventor-, otorgándoles 03 días para que ejercieran su derecho de defensa y presentaran las pruebas pertinentes – archivo 44 carpeta de primera instancia del incidente-. Esta decisión fue notificada electrónicamente el 13 de febrero de 2025, únicamente a la dirección personeriabelendeumbria@gmail.com2 .
1 Archivo 41, carpeta de primera instancia del incidente 2 Archivo 45, cuaderno de primera instancia del desacatoRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
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6 Vencido el término de traslado, mediante proveído del 18 de febrero de
2025, el juzgado de conocimiento decretó como pruebas las documentales aportadas por la accionante y ordenó requerir nuevamente a la Gerente Regional Eje Cafetero para que en el término de un (01) día allegara constancia o prueba idónea del suministro del medicamente, así como al Interventor para que indicara las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto indique las razones de la no procedencia – archivo 46 carpeta de primera instancia del incidente-. Posteriormente el Juzgado impuso sanción a los funcionarios María Lorena Serna Montoya —Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS— y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez -Interventorarchivo 48 carpeta de primera instancia-. Sin embargo, en Sala Unitaria, el 27 de febrero de 2025, nuevamente se declaró la nulidad de lo actuado, esta vez desde el auto del 12 de febrero de 2025 inclusive, por no efectuar los requerimientos en debida forma, conforme al art. 27 del Decreto 2195 de 1995 y omitir la notificación a los funcionarios del auto de apertura del incidente -archivo 03 carpeta 07 de segunda instancia-. Es del caso advertir que, el 25 de febrero de 2025, la Nueva EPS allegó al juzgado de primera instancia memorial en el que indicó que el medicamento solicitado fue autorizado bajo el número 326269683 para MEDICARTE y que el caso de la menor MAOO se está revisando por parte de la entidad, con el fin de adelantar todas las gestiones administrativas necesarias para la prestación de los servicios de salud – archivo 49 carpeta de primera instancia-. Ahora, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 27 de febrero de 2025 3 dispuso requerir a la
servicios de salud – archivo 49 carpeta de primera instancia-. Ahora, en cumplimiento de lo ordenado por esta Corporación, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, el 27 de febrero de 2025 3 dispuso requerir a la Dra. María Lorena Serna Montoya, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS, para que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas diera cumplimiento a la sentencia de tutela del 06 de junio de 2018. Asimismo, requirió al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en calidad de Agente Especial Interventor de la Nueva EPS y superior jerárquico de la Gerente Regional, para que en el término de 48 horas hiciera cumplir el fallo de tutela y si es del caso iniciara investigación disciplinaria en contra de la Dra. Serna Montoya - archivo 58 carpeta de primera instancia-.
3 Archivo 58, carpeta de primera instancia del incidenteRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
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7 Ante la falta de evidencia probatoria del cumplimiento de lo decidido en la sentencia; mediante proveído del 05 de marzo de 2025, el a-quo dio apertura al incidente de desacato en contra de los funcionarios de la Nueva EPS, María Lorena Serna Montoya -Gerente Regional Eje Cafeteroy Bernardo Armando Camacho Rodríguez -Interventor-, otorgándoles 03 días para que ejercieran su derecho de defensa y presentaran las pruebas pertinentes – archivo 60 carpeta de primera instancia del incidente-. Vencido el término de traslado, mediante proveído del 12 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento decretó como pruebas las documentales
defensa y presentaran las pruebas pertinentes – archivo 60 carpeta de primera instancia del incidente-. Vencido el término de traslado, mediante proveído del 12 de marzo de 2025, el juzgado de conocimiento decretó como pruebas las documentales aportadas por la accionante, ordenó requerir nuevamente a la Gerente Regional Eje Cafetero para que en el término de un (01) día allegara constancia o prueba idónea del suministro del medicamente, así como al Interventor para que indicara las gestiones realizadas para el cumplimiento del fallo de tutela, o en su defecto indique las razones de la no procedencia y, finalmente, ordenó oficiar a la IPS Especializada S.A. Pereira para que informara respecto de la prestación del servicio de salud – archivo 62 carpeta de primera instancia del incidente-. Fue con base en el trámite procesal narrado que, por decisión del 09 de abril pasado, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía impuso la sanción que ahora se revisa, la cual será confirmada al no existir respaldo documental que dé cuenta del cumplimiento de lo ordenado, de acuerdo con lo siguiente: De las comunicaciones remitidas por la EPS, es evidente el incumplimiento de la orden de tutela, toda vez que, a la fecha, sin justificación alguna, no se ha garantizado a la menor MAOO la entrega del medicamento “ Infliximab anticuerpos polvo liofilixado ampolla de 500 grs ” , tal como fue ordenado en sentencia de tutela del 06 de junio de 2017 y formulado por su médico tratante desde el 02 de
septiembre de 2024, para ser aplicado en 3 oportunidades con un intervalo de 8 semanas entre cada aplicación 4 , con el fin de tratar su enfermedad de Crohn de intestino delgado. Y es que, en el trámite incidental, la Nueva EPS se ha limitado a afirmar que se encuentra llevando a cabo todas las gestiones administrativas necesarias, sin siquiera precisar a qué gestiones se refiere y sin exponer un argumento real del por qué le ha sido imposible cumplir con lo ordenado desde el 06 de julio de 2017, cuando se trata de un medicamento de uso crónico para la menor y que, por ello, no es nueva su prescripción por parte del médico tratante. Por otra parte, la
4 Archivo 03, página 01, cuaderno de primera instancia del indicente.Radicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
Accionante: Diana Carolina Osorno Escobar
Accionado: Nueva EPS 8 intervención administrativa ordenada mediante Resolución 024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 proferida por la Superintendencia de Salud no implicó la suspensión de los servicios de salud, como para colegir que en la actualidad la Nueva EPS está imposibilitada de cumplir la orden constitucional.
Asimismo, tampoco puede ser de recibo que la Nueva EPS pretenda exonerarse de su responsabilidad frente a su afiliada con la autorización o remisión a una IPS, en el entendido que su obligación incluye asegurar la efectiva prestación del servicio, sin imponer a la usuaria trámites administrativos que han demorado por
más de 6 meses la entrega del medicamento que requiere para mejorar su salud, más aún cuando ni siquiera, ante los múltiples requerimientos del Juzgado pudo demostrar que alguna de las IPS a las cuales fue autorizada la entrega, realmente puede dar cumplimiento a la misma. De otro lado, la IPS Especializada S.A. Pereira no dio respuesta al oficio, de manera que no hay certeza de que realmente sea esta institución de salud la contratada por la EPS para llevar a cabo el suministro farmacológico. A lo anterior debe agregarse que, a pesar de informar la Nueva EPS que remitió autorización también para la entidad MEDICARTE, la agente oficiosa de la menor, el 06 de febrero de 2025, mediante correo electrónico, aseguró que en la mencionada IPS le indicaron que “(…) para la enfermedad de mi hija no tienen convenio es la quinta autorización que me entregan de la cual ninguna es válida (…)“5
En este punto debe advertirse que dada la situación administrativa de la Nueva EPS son precisamente los funcionarios vinculados al trámite por el juzgado de conocimiento quienes tienen la obligación de garantizar los servicios ordenados en sede constitucional, como quiera que con la intervención, la estructura organizacional de la entidad está sujeta a las directrices del interventor designado y las funciones de los gerentes fueron asumidas por aquél, último quien no ha designado a otro funcionario para que se encargue de los trámites constitucionales.
Por otra parte, tampoco se observa que el interventor hubiese removido de su
cargo a la Gerente Regional del Eje Cafetero o que así lo ordenara Resolución 024160000003012-6 del 03 de abril de 2024 y, por ello, la Dra. María Lorena Serna Montoya continúa a cargo del cumplimiento de la sentencia de tutela objeto del presente trámite, mientras que el Agente Interventor tiene la obligación de procurar el cumplimiento por parte de aquella e iniciar el correspondiente proceso disciplinario
5 Archivo 43, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
Accionante: Diana Carolina Osorno Escobar
Accionado: Nueva EPS 9 y, por ello, si bien no es el directo responsable del cumplimiento, sí ha desacatado sus obligaciones.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia, en cuanto a declarar que María Lorena Serna Montoya y a Bernardo Armando Camacho Rodríguez, en sus calidades de Gerente Regional Eje Cafetero y Agente Interventor de la Nueva EPS, respectivamente, han incurrido en desacato de la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, toda vez que, la primera como funcionaria encargada de acatar la orden y, el segundo como su superior jerárquico, hicieron caso omiso a los requerimientos judiciales a pesar del respaldo de las garantías procesales y constitucionales respectivas, avalando con esa actitud la decisión adoptada por el Juzgado de conocimiento.
Sin embargo, tal como fue considerado, entre otros, en providencia del 21 de enero de 20285, con radicación 66088-31-89-001-2024-00096-01, con ponencia de
conocimiento.
Sin embargo, tal como fue considerado, entre otros, en providencia del 21 de enero de 20285, con radicación 66088-31-89-001-2024-00096-01, con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, se modificará la tasación de la sanción “por cuanto la fijada en primera instancia – 05 días de arresto y 05 SMLMVse observa un poco excesiva y sin justificación alguna ”. Conforme a ello, siguiendo el mismo parámetro de la providencia en cita, se tasará la sanción en 03 días de arresto y multa de 03 smlmv.
En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la providencia proferida el 09 de abril de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía-Risaralda, el cual quedará así: “SEGUNDO: IMPONER como sanción tres (03) días de arresto y multa de tres (03) salarios mínimos legales mensuales vigentes
equivalentes a CUATRO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA MIL QUINIENTOS PESOS ($4.270.500 ), a la Dra. María Lorena Serna Montoya, identificada con la cédula de ciudadanía N° 25.165.826, en calidad de Gerente Regional Eje Cafetero de la Nueva EPS y al Dr. Bernardo Armando Camacho Rodríguez, identificado con cédula de ciudadanía N° 3.020.657, como agente interventor y superior jerárquico deRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
Accionante: Diana Carolina Osorno Escobar
Accionado: Nueva EPS
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ciudadanía N° 3.020.657, como agente interventor y superior jerárquico deRadicación No.: 66088-31-89-001-2017-00062-01
Accionante: Diana Carolina Osorno Escobar
Accionado: Nueva EPS 10 la primera, por incumplimiento a la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría.
Esta suma debe ser consignada por cada uno dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de que quede en firme la presente decisión (Ley 1743 de 2014), mediante un depósito judicial en la cuenta No. 30820000640-8 Rama Judicial Multas y Rendimientos cuenta única nacional convenio 13474 Banco Agrario, advirtiéndoles que en caso de no cancelarla en el plazo indicado se remitirá copia de la providencia con sus respectivas constancias a la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, Seccional Risaralda, con el fin de que se inicie el cobro coactivo.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia consultada.
TERCERO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR la presente actuación al despacho de origen para lo de su cargo.
Notifíquese y cúmplase,
La Magistrada ponente,
Con firma electrónica al final del documento
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
Con firma electrónica al final del documento
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Con firma electrónica al final del documento