TSDJ PEI SL - 66088318900120250004901-(08-05-2025)
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66088318900120250004901-(08-05-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
2025-00049-01 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO DE PETICIÓN / HECHO SUPERADO / REVOCA PARCIALMENTE … observa la Sala que si bien obra en el plenario la evidencia necesaria que permite considerar que dicha entidad viene realizando las gestiones tendientes a cumplir con los acuerdos establecidos con la comunidad educativa de la Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal del municipio de Belén de Umbría, así como de los inconvenientes que ha tenido que sortear para cumplir con lo acordado en la reunión llevada a cabo el 22 de enero de 2025, incluso relacionado con situaciones de orden público, frente a la inconformidad de la comunidad educativa de Nuestra Señora del Rosario de ese municipio que se opone al cambio de rector, no obra respuesta que atienda la petición de los señores JRVS, MLR Trejos y AMJR. De acuerdo con ello, tanto la protección prohijada en torno al derecho de petición, así como la orden impartida en primera instancia se mantendrán en consideración a que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda no ha dado respuesta a la petición elevada por los accionantes el día 7 de febrero de 2025
Providencia: Sentencia del 8 de mayo de 2025
Radicación N°: 66088318900120250004901
Proceso: TUTELA Accionantes: JRVS, MLR y AMJR Accionados: Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda – Gobernación de Risaralda, Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Risaralda y el Ministerio de
Educación Nacional.
Accionados: Secretaría de Educación del Departamento de Risaralda – Gobernación de Risaralda, Directora Administrativa de Talento Humano de la Gobernación de Risaralda y el Ministerio de
Educación Nacional.
Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz Juzgado de origen: Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría (Rda)
ACCIÓN DE TUTELA MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, doce de mayo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 039 de 12 de mayo de 2025 Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a resolver la impugnación presentada por la GOBERNACIÓN DE RISARALDA – SECRETARIA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL contra la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 25 de marzo de 2025, dentro de la acción de tutela iniciada por los señores JRVS, MLR y AMJR, trámite al que fueron vinculadas la SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE RISARALDA, la DIRECCIÓN
ADMINISTRATIVA DE TALENTO HUMANO DE LA GOBERNACIÓN DE RISARALDA, el INSTITUTO EDUCATIVO TÉCNICO AGROPECUARIO TAPARCAL, el COLEGIO NUESTRAS SEÑORA DEL ROSARIO DE BELÉN DEJRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 2
UMBRIA, el SINDICATO DE EDUCADORES DE RISARALDA, el PERSONERO MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA y la ALCALDÍA y SECRETARÍA DE
2
UMBRIA, el SINDICATO DE EDUCADORES DE RISARALDA, el PERSONERO MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA y la ALCALDÍA y SECRETARÍA DE
EDUCACIÓN MUNICIPAL DE BELÉN DE UMBRÍA.
ANTECEDENTES Los señores JRVS, MLR Trejos y AMJR informan que son docentes de la Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal del municipio de Belén de Umbría, en el cual, desde el año 2024 se vienen presentando situaciones que ha menguado las condiciones laborales y con ello la calidad de vida, tales como la extensión de la jornada laboral, y el presunto acoso de la rectora de la institución, las cuales fueron plasmadas en el acta de la reunión que se llevó a cabo el 22 de enero de 2024 en la Sede de la Institución, la cual contó con la participación de la directora de talento humano, delegada de la Gobernación de Risaralda. Cuentan que en dicha reunión se hicieron unos compromisos por parte de la Gobernación de Risaralda y la Secretaría de Educación, los cuales eran de ejecución inmediata; sin embargo, a la fecha no se han cumplido. Refieren que en atención a que no se acató lo acordado, el día 6 de febrero de 2025 elevaron solicitud a la Gobernación de Risaralda, a talento humano y al Ministerio de Educación Nacional, la cual fue suscrita por ellos y otros docentes y en la que rememoraron lo ocurrido en la reunión, los acuerdos conseguidos y la petición
concreta de asignar un nuevo rector para la institución a la mayor brevedad posible; no obstante, hasta la fecha no han obtenido respuesta. Es por lo anterior que consideran vulnerado el derecho fundamental de petición, por lo que solicitan su protección y, como medida de restablecimiento, piden que se ordene a la Gobernación de Risaralda, a la Directora Administrativa de Talento Humano del mismo ente territorial y al Ministerio de Educación Nacional, den respuesta de fondo, clara y concreta a la petición elevada el 7 de febrero de 2025, respecto a la Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal del municipio de Belén de Umbría (Rda). TRÁMITE IMPARTIDOJRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 3 La acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría, el cual, luego de admitirla por auto de fecha 10 de marzo de 2025, corrió traslado por el término de dos (2) días a las entidades accionadas a efectos de que ejercieran el derecho de defensa. En esa misma providencia se ordenó vincular al Instituto Técnico Agropecuario Taparcal, el Colegio Nuestra Señora del Rosario de Belén de Umbría, el Sindicato de Educadores de Risaralda, el Personero municipal de Belén de Umbría, la Alcaldía y la Secretaría de Educación de ese mismo municipio. La Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal integró la litis indicando que
se atiene a lo que respondan las accionadas, quienes fungen como sus superiores inmediatos. El Ministerio de Educación Nacional indicó que de los hechos de la acción no se evidencia que sea esa Cartera la responsable de la presunta afectación de los derechos fundamentales de los accionantes, dado que no está llamado a responder por las obligaciones que se encuentran a cargo de las entidades de orden descentralizado como son las Secretarías de Educación, las cuales cuentan con independencia fiscal, jurídica y administrativa. Frente a la petición de los accionantes, señala que no ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, en tanto se ha configurado la falta de legitimación en la causa por pasiva, ya que no es la entidad llamada a atender lo pedido en la presente tutela. Por lo demás, hizo referencia a las competencias y al marco legal de esa Cartera; la carencia actual de objeto por hecho superado y la improcedencia de la acción de tutela. La Gobernación de Risaralda dentro del término de traslado remitió la contestación de la acción a través de correo electrónico, pero al ejecutar la acción de descargar el documento se origina un error tal como se observa en la hoja 3 del numeral 06 del cuaderno digital de primera instancia. Llegado el día del fallo, el juez de la causa amparó el derecho fundamental de petición y ordenó a) a la Gobernación de Risaralda -Secretaría de EducaciónJRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 4 Departamental – que, en el término de 48 horas siguientes a la notificación de esa
decisión, diera respuesta congruente, clara y detallada a lo solicitado por los accionantes y b) al Ministerio de Educación Nacional que notificara a éstos que la petición radicada ante esa Cartera fue remitida por competencia a otra entidad. El fundamento de esta decisión, radicó en que la petición presentada por los señores JRVS, MLR y AMJR que fue remitida vía correo electrónico a la Gobernación de Risaralda el día 7 de febrero de 2025 y al Ministerio de Educación Nacional el día 10 de igual mes y año, no ha sido atendida por el ente territorial y, la Cartera del ramo remitió por competencia la solicitud a la Secretaría de Educación de Risaralda, pero nada de ello informó a los tutelantes. En escrito presentado el 27 de marzo de 2025 la Gobernación de Risaralda alegó haber dado oportuna respuesta a la acción de tutela, en la cual acreditaban haber atendido de fondo a los tutelantes. El Ministerio de Educación Nacional, en la misma data, impugnó la decisión cuestionando la orden impartida a esa Cartera al considerar que la misma no tiene ningún soporte en la parte motiva de la providencia. Como argumentos adicionales a dicha inconformidad, presentó los mismos que refirió al momento de dar respuesta a la acción, aportando en esta oportunidad los documentos que acreditan que comunicó a los señores JRVS, MLR y AMJR que su petición fue remitida por competencia a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda.
La Gobernación de Risaralda hizo lo propio, alegando que mediante comunicación SAIA No 20250311-8360-I dio respuesta de fondo a lo pretendido por los promotores de la acción, procediendo a informar el contenido de dicha respuesta y a insistir en el cumplimiento de los acuerdos establecidos en torno a la situación laboral y administrativa que presenta la Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal. CONSIDERACIONES DE LA SALA PROBLEMA JURÍDICO ¿Vulneraron las entidades recurrentes el derecho de petición de los accionantes?JRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 5 Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DEL DERECHO DE PETICIÓN El artículo 86 de la Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
Al respecto debe reiterarse que el derecho de petición está consagrado en el artículo 23 de la Constitución Nacional, que señala: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivo de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para
garantizar los derechos fundamentales”. A su vez, la ley estatutaria 1755 de 2015, por medio de la cual fue regulado el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 1º sustituyó el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Desde otra perspectiva, el derecho de petición implica la facultad de obtener de la entidad frente a quien se hace la solicitud una respuesta a tiempo y de fondo, por ello se ha dicho que la respuesta que se dé al derecho de petición debe cumplir los siguientes requisitos: i) Ser oportuna; ii) Resolver de fondo, en forma clara, precisa y congruente lo solicitado, lo cual no implica que deba ser en sentido positivo y; i ii) Ser puesta en conocimiento del peticionario.JRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 6 Ahora bien, la Corte Constitucional ha analizado el derecho de petición en tratándose del derecho a la seguridad social en pensiones y tiene establecidas unas directrices claras para precisar la oportunidad en que se han de resolver las peticiones, así: “(…) en relación con los términos para resolver las peticiones relacionadas con derechos pensionales, las autoridades cuentan con varios plazos para dar respuesta: (i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional
cuando (a) el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión, (b) la autoridad pública requiera para resolver un término mayor a los 15 días, señalando al interesado el tiempo que necesita para resolver, o (c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo; (ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición; o (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales (según la Ley 700 de 2001).” –T-36 de 20183. CASO CONCRETO Afirman los accionantes que el día 7 de febrero de 2025 presentaron derecho de petición ante la Gobernación de Risaralda, solicitud que a su vez fue remitida vía correo electrónico al Ministerio de Educación Nacional el día 10 de igual mes y año. Según el documento remitido, obrante en las hojas 9 a 14 del numeral 2 del cuaderno digital C01JuzgadoMunicipal de la carpeta digital de primera instancia, los demandantes requerían de estas entidades el cumplimiento de los acuerdos a los que se llegó con el cuerpo docente de la Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal el día 22 de enero del presente año. Los referidos compromisos consistían en i) comunicar el traslado de la rectora de esa institución al Colegio Nuestra Señora del Rosario de Belén de Umbría, notificación
que se llevaría a cabo el día 23 de enero de 2023, siendo efectivo dicho traslado, según tiempos estimados, el 3 de febrero de 2025, ii) acompañamiento psicosocial y asistencia técnica en salud mental al grupo de docentes de la Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal. En la comunicación también se resalta que se previó la posibilidad de que se presentaran tensiones en la institución a la que sería trasladada la rectora, señora Luz Fanny Rodríguez, pero tal situación sería conjurada ordenando el traslado a otroJRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 7 municipio y que, en la reunión de seguimiento realizada el 30 de enero de 2025, se puso de presente, por parte del cuerpo docente, la necesidad de garantías para el adecuado desarrollo de sus funciones, toda vez que la citada señora los días del 23 al 27 de enero de igual año, estuvo de permiso, quedando encargada de la rectoría la Coordinadora, persona a la que no se le permitió el acceso al correo electrónico de la Institución, situación que trajo consigo que no fueran enterados del mensaje que informaba de la reunión para los restaurantes escolares convocada para el día 25 de enero de 2025 por la Alcaldía del municipio de Belén de Umbría. Es así entonces que solicitan que se les brinde información clara y directa sobre el proceso de traslado de la rectora actual, insistiendo la necesidad de que se designe
un nuevo rector a la mayor brevedad posible. Al respecto el Ministerio de Educación Nacional indicó que por ser de competencia de la Secretaría de Educación del departamento de Risaralda remitió la solicitud de los accionantes a esa dependencia y como prueba de ello aportó copia del escrito por medio del cual dio traslado a la doctora Dora Agudelo Martínez, Secretaria de Educación Departamental, así como la comunicación por medio de la cual informó tal decisión a los señores JRVS y MLR Trejos - numeral 05 del cuaderno digital de primera instancia-. Si bien no discute la Sala que lo que es materia del recurso no compete a dicha Cartera en tanto corresponde a decisiones administrativas de la Secretaría de Educación de Risaralda de conformidad con lo dispuesto por el artículo 151 de la Ley 115 de 1994, lo cierto es que no hay evidencia del canal por medio del cual envió las comunicaciones dirigidas a los señores JRVS y MLR, ni de que también una comunicación similar elaboró y remitió la señora AMJR. Acorde con ese análisis ningún reproche merece la decisión de primer grado que evidenció la vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Educación Nacional, en tanto tal garantía se afecta en la medida en que no se proceda conforme lo dicta el artículo 21 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 que establece que “ Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente
y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionarioJRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 8 competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente”. Ahora bien, como quiera que con la impugnación la Cartera aportó los certificados expedidos por la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A.S. -472en los que constan los envíos de correo electrónico de las comunicaciones por medio de las cuales informó a los actores del traslado de su petición, es evidente que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, motivo por el cual se revocará la orden impartida en el ordinal tercero de la sentencia impugnada. Frente a los reclamos de la Secretaría de Educación de Risaralda – Gobernación de Risaralda, se tiene que, revisado el cuaderno digital de primera instancia, en el numeral 06ContestacionGobernacion.pdf fue cargado el archivo remitido por correo electrónico el día 12 de marzo de 2025; no obstante, al darle click en el enlace que aparece en el mensaje de correo Descargar se produce un error que evidenció la Sala también al pulsar dicho enlace. De allí que haya consignado el a quo en su providencia que el ente territorial no dio respuesta a la acción y en tal virtud procediera a amparar el derecho de petición en consideración a que no se acreditó, en el trámite de primera instancia, que se haya
brindado una respuesta a la solicitud elevada por los peticionarios. Ahora bien, con el pronunciamiento respecto a la sentencia y la impugnación, la Secretaría de Educación Departamental afirma haber dado respuesta clara y de fondo a los demandantes; no obstante, observa la Sala que si bien obra en el plenario la evidencia necesaria que permite considerar que dicha entidad viene realizando las gestiones tendientes a cumplir con los acuerdos establecidos con la comunidad educativa de la Institución Educativa Técnico Agropecuario Taparcal del municipio de Belén de Umbría, así como de los inconvenientes que ha tenido que sortear para cumplir con lo acordado en la reunión llevada a cabo el 22 de enero de 2025, incluso relacionado con situaciones de orden público, frente a la inconformidad de la comunidad educativa de Nuestra Señora del Rosario de ese municipio que se opone al cambio de rector, no obra respuesta que atienda la petición de los señores JRVS, MLR y AMJR.JRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 9 De acuerdo con ello, tanto la protección prohijada en torno al derecho de petición, así como la orden impartida en primera instancia se mantendrán en consideración a que la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda no ha dado respuesta a la petición elevada por los accionantes el día 7 de febrero de 2025.
En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado
mandato de la Constitución,
RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal TERCERO de la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Belén de Umbría el 25 de marzo de 2025 y en su lugar DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia impugnada.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
CUARTO: ENVIAR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
Quienes integran la Sala
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓNJRVS y otras Vs Ministerio de Educación Nacional y otros. Rad. 66088318900120250004901 10 Magistrada
GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO
Magistrado