TSDJ PEI SL - 66170310500120190029701-(31-03-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120190029701-(31-03-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / PRESUNCIÓN DE RELACIÓN
LABORAL / CARGA DE PRUEBA.
CONTRATO DE TRABAJO – Se presume a partir de la prestación personal del servicio. … … de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral. … Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST; correspondiéndole al presunto empleador, si se quiere eximir de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva una vinculación contractual de carácter laboral, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia o subordinación o por remuneración.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, SEIS DE MARZO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 31 de 3 de marzo de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor del demandante LUIS ALBEIRO VALENCIA VILLADA en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 22 de octubre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que le promueve al señor JOSÉ LUBÍN CARDONA MUÑOZ , cuya radicación corresponde al N°66170310500120190029701. ANTECEDENTESLuis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701 2
Pretende el señor Luis Albeiro Valencia Villada que la justicia laboral declare que entre él y el señor José Lubín Cardona Muñoz existió un contrato de trabajo verbal a término indefinido que se extendió entre el 30 de diciembre de 1998 y el 1° de julio de 2019 y con base en ello aspira que se condene el demandado a reconocer
y pagar el auxilio de transporte, las prestaciones sociales, vacaciones, los aportes al sistema general de pensiones, las sanciones de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, la indemnización por despido sin justa causa, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: Entre las fechas relacionadas anteriormente, prestó sus servicios personales a través de un contrato de trabajo verbal a término indefinido, el cual “tuvo como objeto ser el guardaespaldas del demandado, su acompañante permanente en su actividad cotidiana, realizar oficios varios en la vivienda del demandado, cuidado personal del demandado por la edad, tales como afeitarlo, bañarlo, llevarlo al baño, vestirlo y estar pendiente de las medicinas, y cualquier otro que el demandado ordenara” ; esas gama de actividades las ejecutó de lunes a domingo desde las 6:00 am hasta las 6:00 pm, en la vivienda ubicada en la
carrera 11 #34-10 del barrio Guadalupe ubicado en el municipio de Dosquebradas; en toda la relación contractual devengó el salario mínimo legal mensual vigente. La demanda fue admitida en auto de 30 de agosto de 2019 -archivo 6 carpeta primera instancia-. El señor José Lubín Cardona Muñoz contestó la demanda a través de curador ad litem designado por el juzgado de conocimiento - archivo 20 carpeta primera instancia - expresando que no le constan los hechos relatados por el señor Luis Albeiro Valencia Villada, indicando a continuación respecto a las pretensiones que seLuis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701
3 atiene a lo que resulte probado al interior del proceso. Planteó como excepción de mérito la de “Prescripción”. En sentencia de 22 de octubre de 2024, el juez, luego de hacer una explicación sobre el contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, indicando que en este tipo de asuntos en los que se pretende la declaratoria de un contrato de trabajo, a la parte activa de la acción le corresponde acreditar la prestación personal del servicio para que opere en su favor la presunción consistente en que dichos servicios fueron ejecutados bajo los presupuestos de un contrato de trabajo; mientras que a la parte pasiva de la acción le correspondería en su defecto, demostrar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia y subordinación. Bajo ese derrotero y después de valorar las pruebas allegadas al plenario, concretamente el interrogatorio de parte del demandante y el testimonio del señor Carlos Eduardo Valencia Ospina, concluyó que el accionante no cumplió con la carga probatoria que le incumbía, en consideración a que el testigo no corroboró los hechos expuestos en la demanda, ya que con sus afirmaciones entró en una abierta contradicción con lo sostenido por el demandante en la demanda y en el interrogatorio de parte, añadiendo que ni siquiera el propio demandante ratificó lo expuesto por él en el libelo introductorio. Por las razones expuestas, negó la totalidad de las pretensiones elevadas por el señor Luis Albeiro Valencia Villada y, en consecuencia, lo condenó en costas
procesales a favor de la parte demandada. No hubo apelación de la sentencia, por lo que al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.Luis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701 4
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.
Atendidas las argumentaciones de las partes en la demanda y su contestación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Quedó demostrado en el proceso que entre los señores Luis Albeiro Valencia Villada y José Lubín Cardona Muñoz existió un contrato de trabajo en los términos afirmados en la demanda?
2. Conforme con la respuesta al interrogante anterior: ¿Estuvo ajustada a derecho la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de
Dosquebradas? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. EL CONTRATO DE TRABAJO.
Prevé el artículo 22 del CST que “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”. En atención dicha definición, el legislador consignó en el artículo 23 ibídem, que: “ 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo;Luis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701 5 b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimo del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.
2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto;
pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral. Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al trabajador le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST; correspondiéndole al presunto empleador, si se quiere eximir de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva una vinculación contractual de carácter laboral, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia o subordinación o por remuneración.
2. VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.Luis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701
6 Toda decisión judicial debe edificarse en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso y para su valoración, de conformidad con lo establecido en los artículos 60 y 61 del CPT y de la SS, el juez deberá realizar un análisis en conjunto de ellas, que no estará sujeto a tarifa legal, formando libremente su convencimiento, inspirado en los principios científicos que informan la crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del litigio, así como la
conducta procesal observada por las partes ; a menos que para la acreditación de ciertos hechos la ley exija su demostración por medio de una prueba solemne o ad substantiam actus.
EL CASO CONCRETO.
Al iniciar la presente acción, el señor Luis Albeiro Valencia Villada hizo las siguientes afirmaciones: “ 3) El contrato de trabajo narrado en los hechos anteriores tuvo como objeto ser el guardaespaldas del demandado, su acompañante permanente en su actividad cotidiana, realizar oficios varios en la vivienda del demandado, cuidado personal del demandado por la edad, tales como afeitarlo, bañarlo, llevarlo al baño, vestirlo y estar pendiente de las medicinas, y cualquier otro que el demandado le ordenara. 4) El desarrollo de su labor la realizó en la vivienda del demandado ubicada en el barrio Guadalupe, carrera 11 #34-10 de Dosquebradas – Risaralda. (…) 8) Mi procurado trabajaba de lunes a Domingo, de 6:00 AM A 6:00 PM.” Con el objeto de conocer las circunstancias que rodearon la relación laboral alegada por la parte actora, el juez, haciendo uso de las facultades oficiosas conferidas por el legislador en el artículo 54 del CPTSS en concordancia con lo previsto en el artículo 59 ibidem, decretó de oficio la práctica del interrogatorio de parte del señor Luis Albeiro Valencia Villada y posteriormente escuchó, porLuis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701
7 petición de la parte actora, el testimonio del señor Carlos Eduardo Valencia Ospina. En el interrogatorio de parte, el señor Luis Albeiro Valencia Villada contestó que conoció hace más de cuarenta años al señor José Lubín Cardona Muñoz, dado que él -demandanteprestaba sus servicios como guarda de seguridad al servicio de la empresa Servicol en el barrio corales de la ciudad de Pereira en donde el demandado tenía una casa de su propiedad; dijo que luego de haber prestado sus servicios durante aproximadamente nueve o diez años en Servicol, empezó a prestar sus servicios a favor del accionado como guardaespaldas; contestó que esas actividades las ejecutaba sin ningún tipo de arma de dotación, indicando a renglón seguido que realmente lo que hizo durante muchos años, fue acompañar en todas sus actividades diarias al señor Cardona Muñoz, refiriendo que su labor iniciaba a las 6:00 am cuando llegaba a la residencia del demandado y lo esperaba a que fueran aproximadamente las 9:00 am para acompañarlo, en bus o en taxi, a realizar sus vueltas en el centro de la ciudad de Pereira, como por ejemplo ir a misa a la Catedral, almorzar y esperarlo mientras hablaba con algunos amigos, para finalmente regresar a la casa; afirmó que durante todos esos años el accionado vivió en tres sitios, todos ellos ubicados en la ciudad de Pereira, ya que primero vivió en el barrio Corales, después en la Lorena y finalmente en el barrio Bavaria, esto es en la 3ª Bis por el almacén Jumbo, siendo este el último lugar en el que ejecutó sus actividades a favor del señor José Lubín Cardona Muñoz,
afirmando que allí estuvo durante aproximadamente doce años; respondió que realmente nunca tuvo que repeler ningún ataque en contra del demandado, añadiendo que por su avanzada edad, ya que él accionado era una persona que se había pensionado como docente universitario, lo que verdaderamente él hacía era acompañarlo a realizar las actividades diarias que relat ó previamente, esto es, ir al centro a hacer vueltas tales como ir a la eucaristía en la catedral, almorzar y reunirse a charlar con amigos.Luis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701 8 El señor Carlos Eduardo Valencia Ospina, hijo del demandante, sostuvo que su padre trabajó con el señor José Lubín Cardona Muñoz desde el mes de diciembre del año 1998 hasta los primeros días del mes de julio de 2019 - como se afirma en la demanda- , sosteniendo que las actividades para las que fue contratado su padre consistían en el acompañamiento y cuidado personal del señor Cardona Muñoz al interior de su casa en la que vivía solo, tareas que realizó de lunes a domingo desde las 6:00 pm hasta las horas de la mañana del día siguiente, agregando que por las horas en las que debía ejecutar esas actividades, su papá no dormía en el hogar que compartía con él y su cónyuge -del demandante- , pues por la avanzada edad del señor Cardona Muñoz, tenía que estar pendiente de sus cuidados personales ; aseveró que esas actividades fueron ejecutadas por su padre en la casa del señor José Lubín, ubicada en el
barrio Bavaria de la Ciudad de Pereira , aclarando que desconoce concretamente la dirección. Al valorar en su conjunto las pruebas reseñadas anteriormente, se evidencian serias contradicciones entre lo expuesto en la demanda y lo dicho por el propio demandante, además de lo dicho por el único testigo oído en el curso del proceso, como pasa a explicarse. Obsérvese que al iniciar la presente acción el demandante afirmó haber prestado sus servicios como guardaespaldas del demandado, además de ejecutar una serie de tareas que, en resumen, consistían, sobre todo, en atenderlo al interior del hogar en una jornada que iniciaba a las 6:00 am hasta las 6:00 pm; sin embargo, a medida que fue avanzando el interrogatorio de parte, el señor Luis Albeiro Valencia Villada refirió que esas actividades como guardaespaldas nunca las ejecutó, no solamente porque no tenía un arma de dotación, sino porque nunca tuvo que repeler ninguna acción en ese sentido, asegurando que lo que verdaderamente hacía era acompañar al señor José Lubín Cardona Muñoz en sus actividades cotidianas, pero no al interior de su casa como lo afirmaba en laLuis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701 9 demanda, sino por fuera de ella, concretamente yendo al centro de la ciudad de Pereira, entre otras cosas, a asistir a la misa en la Catedral, almorzar y acompañarlo mientras conversaba con sus amigos; en otras palabras, de la totalidad de nueve o diez actividades plasmadas en el hecho 3) de la demanda,
según el propio demandante en el interrogatorio de parte, él ejecutó continuamente una sola, la de acompañarlo en sus actividades cotidianas, entendidas como su asistencia a realizar diligencias en el centro de la ciudad de Pereira, ir a la eucaristía en la Catedral, almorzar y estar a su lado mientras charlaba con sus amigos ; pero no da cuenta de la ejecución del resto de tareas reseñadas por él en la demanda; por otro lado, mientras en la demanda sostuvo que durante los algo más de veinte años que estuvo al servicio del demandante, sus labores fueron ejecutadas en “ la vivienda del demandado ubicada en el barrio Guadalupe, carrera 11 #34-10 de Dosquebradas – Risaralda ” , al responder el interrogatorio de parte nunca mencionó la prestación de sus servicios en ese lugar, pues según sus dichos, el señor Cardona Muñoz vivió en tres lugares diferentes en la ciudad de Pereira, esto es, en los barrios Corales, la Lorena y Bavaria, contradiciéndose con lo afirmado en el libelo introductorio, pues nunca dio cuenta de la prestación del servicio en el barrio Guadalupe en el municipio de Dosquebradas. Ahora, si bien su hijo Carlos Eduardo Valencia Ospina aseguró que su papá prestó sus servicios a favor del demandado desde el mes de diciembre de 1998 hasta los primeros días del mes de julio de 2019, como se asegura en la demanda, lo cierto es que sostuvo, contrario a lo afirmado en la demanda y en el interrogatorio de parte, que el señor Luis Albeiro Valencia Villada siempre ejecutó sus tareas en
horario nocturno, esto es, desde las 6:00 pm hasta las horas de la mañana del día siguiente, aseverando que su progenitor durante todo ese tiempo nunca durmió en el hogar junto a su familia, ya que, según él, debía estar pendiente de los cuidados del señor Cardona Muñoz y, al igual que su padre, jamás menciona como lugar de la prestación del servicio una vivienda ubicada en la carrera 11 #34-10 del barrioLuis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701 10 Guadalupe en el municipio de Dosquebradas, como se sostuvo en la demanda, sino que las tareas para las que fue contratado supuestamente su progenitor, las desempeñó en el barrio Bavaria de la ciudad de Pereira. Así las cosas, al observarse la multiplicidad de contradicciones en las que incurren el demandante y el testigo en torno a lo afirmado en la demanda y lo expuesto por ellos mismos en la práctica del interrogatorio de parte y del testimonio respectivamente, concluye la Corporación que no es dable otorgarle a la declaración rendida por el señor Carlos Eduardo Valencia Villada el alcance probatorio pretendido por la parte actora; motivo por el que no queda otro camino que negar las pretensiones elevadas por el señor Luis Albeiro Cardona Muñoz, al no haber cumplido con la carga probatoria que le incumbía, esto es, la de demostrar la efectiva prestación personal del servicio en favor del accionado. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede.
Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de losLuis Albeiro Valencia Villada Vs José Lubin Cardona Muñoz. Rad. 661703105001202190029701 11 apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022