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TSDJ PEI SL - 66170310500120210016602-(22-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120210016602-(22-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL / LABORAL INDIVIDUAL / EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Carga de prueba sobre los elementos del contrato. … Es bien sabido que el trabajador demandante tiene la obligación de probar la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que opere la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., trasladando la carga de la prueba al empleador que ha de procurar desvirtuar los elementos indispensables del contrato de trabajo, para así librar su responsabilidad del pago de los emolumentos inherente a la vinculación contractual que se presume. … De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga). … No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás, que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de

iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda … le corresponde al trabajador acreditar con pertinentes y efectivos elementos probatorios, que la prestación personal del servicio se dio dentro de un determinado lapso, es decir, que existió en el tiempo, sin importar si la actividad se desplegaba de manera esporádica o intermitente, pues la interrupción del servicio en estos casos, de ser prolongada, solo incide en la unidad contractual, toda vez que conlleva la ruptura del vínculo, pero no eclipsa la existencia del contrato o de los contratos cuya continuidad se haya visto interrumpida.

Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Proceso: Ordinario Laboral

Demandantes: José Freici Medina Villanueva

Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez

Juzgado: Laboral del Circuito de Dosquebradas

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintidós (22) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 55 del 21 de abril de 2025 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede aRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva

Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JOSÉ FREICI MEDINA VILLANUEVA en contra de GILBERTO

GUZMÁN RODRÍGUEZ PUNTO A TRATAR Por esta providencia la Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 09 de agosto de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Pretende el demandante se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre él y el señor Gilberto Guzmán Rodríguez desde el 13 de diciembre de 2010 hasta el 6 de marzo de 2021.

En consecuencia, pide que se condene al demandado al pago de los aportes a seguridad social, prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones establecidas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo y en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como al reconocimiento de la pensión sanción, las sumas que se establezcan bajo las facultades ultra y extra petita, la indexación de las condenas y las costas procesales a su favor. Para sustentar sus pretensiones, afirma que laboró para el señor Gilberto Guzmán Rodríguez, propietario del establecimiento de comercio “Aluminios y Vidrios El Cóndor”, en el periodo señalado, desempeñándose como oficial en aluminio arquitectónico. Sostiene que cumplía un horario de lunes a viernes, deRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva

aluminio arquitectónico. Sostiene que cumplía un horario de lunes a viernes, deRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez 8:00 a. m. a 12:00 p. m. y de 2:00 p. m. a 6:00 p. m., así como los sábados de 8:00 a. m. a 2:00 p. m.

Relata que sus funciones incluían cotizar aluminios y vidrios a terceros, realizar visitas diarias a clientes, tomar medidas, cortar aluminio y vidrio, efectuar ventas en el almacén, informar al demandado sobre las ventas realizadas y reportar los faltantes de inventario para su reposición. Manifiesta que la relación laboral terminó porque el 5 de marzo de 2021 presentó un malestar general y, al día siguiente, no pudo asistir al trabajo. Señala que informó dicha situación a su empleador mediante un mensaje de texto, pero este le respondió que “así no le servía”, dando por terminada la relación laboral. Finalmente, indica que su último salario fue de $1.520.000 y que no recibió los pagos que ahora reclama, a pesar de haber elevado una solicitud al empleador el 9 de marzo de 2021. En respuesta a la demanda, Gilberto Guzmán Rodríguez señaló que su vínculo con el demandante fue de naturaleza comercial, pues este se dedicaba de manera autónoma e independiente a la instalación de puertas y ventanas. Explica que, la relación se llevó a cabo de la siguiente forma: “contrataba al demandante

para que efectuara una instalación de alguna puerta o ventana, el Sr. Medina contactaba al cliente y organizaba fecha y hora para su instalación, retiraba la respectiva puerta o ventana y procedía a su instalación”. Manifestó que desde marzo de 2021 no volvió a contratar al señor Medina. Finalmente, indicó que los servicios prestados tenían un costo que oscilaba entre $50.000 y $150.000, y que los pagos se realizaban los sábados.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez Negó los demás hechos, se opuso a las pretensiones y, como medios defensivos de mérito, propuso los que denominó: “cobro de lo no debido por inexistencia de la causa y de la obligación”, “buena fe por parte del Sr. Gilberto Guzmán Rodríguez”, “Mala fe del demandante”, “innominada o genérica”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Aquo absolvió de las pretensiones de la demanda promovida por José Freisi Medina Villanueva al demandado Gilberto Guzmán Rodríguez. En consecuencia, condenó en costas de primera instancia al demandante en favor del demandado.

Para adoptar esta decisión, la jueza consideró que la contestación de la demanda y las declaraciones rendidas permitían establecer la prestación personal del servicio, por lo que dio aplicación a la presunción consagrada en el artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo. Asimismo, concluyó que no existía prueba que

desvirtuara el elemento de subordinación, por lo que determinó la existencia de una relación laboral. Sin embargo, absolvió al demandado al destacar que los servicios prestados por el demandante fueron esporádicos, lo que, en todo caso, daría lugar a la existencia de varios contratos de trabajo. No obstante, los extremos temporales de dichos contratos no fueron debidamente acreditados. Señaló que, aunque los testigos de la parte demandante afirmaron que el actor prestó sus servicios de manera continua, desempeñando sus funciones en elRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez negocio, almacén y taller, también incurrieron en diversas contradicciones respecto de sus propias condiciones laborales. Además, tenían un pleito pendiente de carácter laboral contra el demandado, razón por la cual les restó valor probatorio.

En cuanto al testimonio de Adrián David, indicó que este afirmó haber trabajado durante seis años y cinco meses, hasta un mes antes del inicio de la pandemia, lo que situaría el fin de la relación laboral en 2020. Sin embargo, también manifestó haber comenzado a laborar en el almacén en 2012, cuando aún era menor de edad. El juez advirtió que esta afirmación no era consistente con los hechos, pues, considerando que el testigo tenía 28 años en la actualidad, en realidad habría iniciado en 2014. Señaló que, incluso si se aceptara que esta discrepancia fue un lapsus del testigo, la declaración de Cristian David perdería valor probatorio, ya que este

afirmó haber ingresado a laborar en el establecimiento del demandado tras la salida de Adrián David. No obstante, otorgó mayor peso probatorio al testimonio de Cristian David, pues este no tenía un conflicto judicial vigente con el demandado que pudiera generar dudas sobre su imparcialidad. Con base en dicho testimonio, concluyó que el demandante prestó sus servicios entre 2015 y 2019, periodo en el que ambos testigos coincidieron como compañeros de trabajo. Sin embargo, advirtió que la credibilidad de este testigo también era cuestionable, pues, al contrastar sus declaraciones con el historial de aportes en salud y caja de compensación decretados de oficio por el despacho, se evidenció que en dicho periodo el demandante prestó sus servicios para un tercero distinto al demandado.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez Señaló que, en un proceso de alimentos adelantado ante el Juzgado Tercero Civil de Familia de Pereira en 2015, el demandante manifestó al contestar la demanda que se encontraba desempleado desde hacía más de un año y que su situación económica era difícil, pues solo realizaba trabajos esporádicos de los cuales percibía un porcentaje para pagar las cuotas de sus hijos.

Por último, cuestionó la licitud y valor probatorio del audio aportado como prueba por el demandante. En todo caso, respecto a este, argumentó que era insuficiente para esclarecer los extremos de la relación laboral, puesto que, no había manera de establecer la fecha en que se produjo el mensaje o la conversación grabada. Con base en lo anterior, concluyó que la relación entre las partes fue intermitente o esporádica, como lo afirmó el demandado, y que no se acreditaron

había manera de establecer la fecha en que se produjo el mensaje o la conversación grabada. Con base en lo anterior, concluyó que la relación entre las partes fue intermitente o esporádica, como lo afirmó el demandado, y que no se acreditaron los extremos temporales de los múltiples vínculos.

3. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con el fallo proferido, el demandante interpuso recurso de apelación, argumentando que los extremos temporales de la relación laboral quedaron demostrados con el testimonio del señor Adrián David Montoya Valencia, quien declaró de manera concreta y libre que inició labores en 2012. Sostiene que este debe ser el hito de referencia para establecer la duración de la relación laboral.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez Asimismo, señala que la valoración conjunta de los testimonios de Adrián David Montoya Valencia y Cristian David Rozo Vargas permite concluir que el demandante laboró en 2012 y, posteriormente, entre 2015 y 2018, periodo en el cual el testigo Cristian David afirmó haber trabajado de manera subordinada con el demandado y haber sido compañero de trabajo del demandante.

Por último, alega que el juez no tuvo en cuenta las manifestaciones realizadas por el demandante y el señor Gilberto Guzmán en el interrogatorio de parte, y que este último respondió de forma evasiva.

Con fundamento en lo anterior, solicita que se revoque en su integridad la sentencia de primera instancia y se acceda a las súplicas de la demanda.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO Dado que no existe controversia sobre la existencia de una relación laboral entre el señor José Freisi Medina Villanueva y el señor Gilberto Guzmán Rodríguez, el problema jurídico en esta instancia se circunscribe a determinar los extremos de dicha relación de trabajo y a establecer si procede el pago de los emolumentos reclamados en la demanda.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva

Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez

6. CONSIDERACIONES 6.1. Del contrato de trabajoExtremos temporales.

Es bien sabido que el trabajador demandante tiene la obligación de probar la prestación personal del servicio a favor del demandado, para que opere la presunción establecida en el artículo 24 del C.S.T., trasladando la carga de la prueba al empleador que ha de procurar desvirtuar los elementos indispensables del contrato de trabajo, para así librar su responsabilidad del pago de los emolumentos inherente a la vinculación contractual que se presume.

De acuerdo con lo anterior, por el alcance efectivo de la mentada presunción, el juez no tiene por qué verificar si en la relación tuvo lugar la subordinación y dependencia del prestador del servicio al contratante o beneficiario del trabajo, sino que su labor se limita a indagar si aquella se desvirtuó (SL-3009-2017 del 15/feb/17, M.P. Gerardo Botero Zuluaga)1 . No obstante, esta Corporación ha sostenido de tiempo atrás 2 , que la presunción no releva al trabajador de la carga de acreditar por cualquier medio de

1 “el juez no tenía por qué verificar si esa actividad laboral se hizo bajo subordinación laboral, pues ese hecho debió considerarlo debidamente acreditado por razón de la presunción consagrada en la norma legal que infringió directamente. Toda vez que esa presunción es de naturaleza legal y, por lo tanto, susceptible de ser desvirtuada, ha debido entonces el fallador indagar si la presunción se desvirtuó por la parte demandada, acreditando que los servicios se prestaron de manera independiente, esto es, su labor de análisis de las pruebas se debió orientar a encontrar la autonomía en la prestación de los servicios, mas no la subordinación, que, en principio, estaba acreditada por ministerio de la ley”. 2 Sentencia del 11 de abril de 2014. Radicado 2012-00732, con ponencia de quien aquí cumple igual encargo. Cabe agregar que en la declaratoria del contrato realidad corresponde al trabajador, además de demostrar la prestación personal del servicio, acreditar los extremos temporales , el monto del salario, la jornada

laboral, el trabajo en tiempo suplementario y el hecho el despido, entre otros, tal como ha sido reiterado en la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (ver, entre otras, la sentencia del 4 de noviembre de 2015, identificada bajo en denominativo SL 16110-2015)Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez prueba los hitos temporales del vínculo, esto es, las fechas de iniciación y terminación del contrato, supuesto fáctico sin el cual no es posible liquidar las prestaciones que se reclaman, que en últimas constituye la razón de ser de la demanda (sentencia del 20 de septiembre de 2019, Rad. 2017-00122, Sala Laboral

del Tribunal Superior de Pereira, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón). Ahora, no puede olvidarse que la jurisprudencia también ha sido enfática en indicar que los jueces no pueden supeditar su decisión a la demostración estricta de los extremos temporales pretendidos o del salario enunciado en la demanda, pues si en el plenario hay prueba de un tiempo de servicio inferior o de un salario menor al que se pretendió, tiene el deber de dictar condena minus petita. (CSJ SL 3126-2021) En esa dirección, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia CSJ SL 905 de 2013, explicó que en los casos en los que no se conocen

con exactitud los extremos temporales de la relación laboral, estos pueden establecerse de manera aproximada, conforme a la siguiente regla de decisión: “si se trata de la fecha de ingreso, teniendo únicamente como información el año, se podría dar por probado como data de iniciación de labores el último día del último mes del año, pues se tendría la convicción que por lo menos ese día lo trabajó. Empero frente al extremo final, siguiendo las mismas directrices, sería el primer día del primer mes, pues por lo menos un día de esa anualidad pudo haberlo laborado.” Asimismo, en la sentencia CSJ SL 3126 de 2021, la Corte Suprema de Justicia precisó que, en los casos en que se acreditan los extremos temporales de la relación laboral, pero no el salario devengado, es imperativo fijar la condena, al menos, con base en el salario mínimo legal mensual vigente.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez Surge de lo anterior, que le corresponde al trabajador acreditar con pertinentes y efectivos elementos probatorios, que la prestación personal del servicio se dio dentro de un determinado lapso, es decir, que existió en el tiempo, sin importar si la actividad se desplegaba de manera esporádica o intermitente, pues la interrupción del servicio en estos casos, de ser prolongada, solo incide en la unidad contractual, toda vez que conlleva la ruptura del vínculo, pero no eclipsa la existencia del contrato o de los contratos cuya continuidad se haya visto

interrumpida. 6.2. Caso concreto Como se anticipó en el problema jurídico, en este estadio procesal no se discute que el señor José Freisi Medina Villanueva prestó sus servicios en favor del señor Gilberto Guzmán Rodríguez, razón por la cual el juez dio paso a la presunción del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo y concluyó que entre las partes existió un contrato de trabajo. No obstante, la controversia en esta instancia radica en que, a pesar de dicha conclusión, el juez no declaró la existencia de la relación laboral, argumentando que las pruebas no permitían determinar con precisión los extremos temporales en los cuales se desarrolló. En consecuencia, para esclarecer este punto de la litis, se recibieron los testimonios de Adrián David Montoya Valencia, Cristian David Rozo Vargas y David Antonio Hincapié Londoño, a petición de la parte demandante, y el de Francisco Parra, a solicitud del demandado, debido a que ambas partes desistieron de los demás testimonios que fueron decretados.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez Al respecto, el demandado Gilberto Guzmán Rodríguez afirmó que los servicios prestados por el demandante fueron esporádicos. Sin precisar con exactitud, indicó que estos se extendieron por 5, 6 o 7 años de los 11 que operó su local. Manifestó que, en algunas ocasiones, lo llamaba hasta tres veces por

semana, mientras que en otras lo contactaba cada 15 días o incluso una vez al año. Agregó que los trabajos para los cuales lo requería podían durar entre dos días y una semana. Asimismo, mencionó que contaba con otra persona que le colaboraba ocasionalmente, aunque no recordó su nombre. Finalmente, señaló que dejó de requerir los servicios del demandante debido a deudas de arrendamiento del local, lo que también lo llevó a cerrarlo. En este punto, cabe señalar que el demandado respondió todas las preguntas de manera precisa y clara, por lo que no es posible calificar sus respuestas como evasivas. Incluso, al referirse a las variables en la prestación del servicio, explicó que ello se debía a que la relación laboral era esporádica y que la duración de los trabajos dependía de la naturaleza de las labores que requería del señor José Freisi Medina, razón por la cual no es procedente imponer las consecuencias procesales previstas en el artículo 205 del Código General del Proceso. Retomando las declaraciones de parte, José Freici Medina ubicó el inicio de la relación laboral con el señor Gilberto Guzmán Rodríguez después del nacimiento de su hijo, es decir, el 3 de diciembre de 2010. A partir de esa fecha, afirmó que continuó trabajando todos los días, de lunes a sábado. Reconoció que tuvo un proceso de alimentos, pero no recordó haber aportado una certificación en dicho proceso, o que en este hubiera manifestado que realizaba trabajos esporádicos.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez En lo que atañe a los testigos escuchados a solicitud de la parte activa de la litis, el señor Adrián David Montoya Valencia manifestó conocer al demandante

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez En lo que atañe a los testigos escuchados a solicitud de la parte activa de la litis, el señor Adrián David Montoya Valencia manifestó conocer al demandante desde hace 12 años, indicando que se conocieron en 2012 cuando ambos trabajaban para Gilberto Guzmán. Explicó que comenzó a prestar sus servicios siendo menor de edad y que, para ese entonces, el demandante ya laboraba en el establecimiento. Relató que el demandante permanecía en el taller de lunes a sábado, salvo cuando debía ausentarse para realizar instalaciones. Indicó que él trabajó durante seis años y cinco meses, hasta antes de la pandemia. Finalmente, señaló que el salario mensual del demandante superaba los $300.000, circunstancia que afirmó conocer porque el propio demandado lo autorizaba a efectuar dicho pago.

A su turno, el testigo Cristián David Rozo Vargas manifestó que conoció a José Freici Medina Villanueva porque este le ayudó a conseguir trabajo con el hijo del demandado en 2013 o 2014. Agregó que, en el 2015 o 2016, fue compañero de trabajo del demandante en el almacén El Cóndor, donde ingresó en reemplazo de un ayudante llamado David. Señaló que laboró en ese establecimiento durante poco más de un año, luego regresó al taller del hijo del demandado y, finalmente, en 2018 o 2019 se trasladó a otro taller. Explicó que el horario de trabajo era de lunes a viernes, de 7:00 a.m. a 6:00

p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 2:00 p.m. Precisó que el demandante permanecía en el taller la mayor parte del tiempo, salvo cuando debía ausentarse para realizar instalaciones. Afirmó que José Freici Medina recibía un pago de $380.000 o $400.000 y que este se realizaba los sábados.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez Finalmente, sostuvo que el demandante continuó laborando después de su retiro y que este le comentó que la relación de trabajo terminó debido a una enfermedad y a un problema con el demandado. Añadió que José Freici rara vez prestaba sus servicios en otros lugares.

El testigo David Antonio Hincapié manifestó que conoce tanto al demandante, José Freici Medina Villanueva, como al demandado, Gilberto Guzmán Rodríguez, desde el año 2010, ya que solía comprar aluminio en el establecimiento comercial Aluminios El Cóndor, donde ambas partes laboraban. Sin embargo, indicó que no siempre era atendido por José Freici, pues este también trabajaba en otras empresas. No obstante, posteriormente se contradijo al afirmar que el demandante no realizaba trabajos externos. Asimismo, incurrió en inconsistencias respecto al pago del salario. Inicialmente, afirmó que sabía que el demandante recibía un pago semanal de $380.000 y que cumplía un horario de lunes a sábado, según lo manifestado por el

demandado. No obstante, también reconoció que nunca presenció el pago de dicho salario ni acudía con la frecuencia suficiente para verificar el cumplimiento del horario laboral. Por otra parte, señaló que, en su caso, el señor Gilberto Guzmán lo contrataba de manera esporádica para la instalación de baños, puertas y ventanas, e indicó que compró productos en ese local hasta el año 2019, pues dejó de ejercer su oficio durante la pandemia. En relación con la finalización de la relación laboral, expresó que el demandante le contó que se enfermó, presentó una excusa al señor Gilberto Guzmán, quien no la aceptó y pretendía descontarle el día. Relató que, a raíz deRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez ello, tuvieron un inconveniente, pero afirmó no tener más conocimiento sobre el asunto.

El único testigo presentado a solicitud del demandado fue el señor Francisco Parra , quien manifestó conocer a Gilberto Guzmán Rodríguez desde hace 15 años, dado que trabajaba en la empresa AluFer, donde una de sus funciones era entregar aluminio a los clientes, entre ellos el demandado. Indicó que su permanencia en el local era breve, de aproximadamente 10 o 15 minutos, y que siempre era recibido por el demandado o por su hijo, Juan Guzmán. Afirmó que nunca vio a José Freici Medina Villanueva en el establecimiento y que,

ocasionalmente, encontraba a otra persona en el lugar, aunque no recuerda su nombre. Agregó que conoció a José Freici en el ejercicio de su oficio, pues este también acudía a AluFer a comprar aluminio. Precisó que dejó de trabajar en AluFer hace ocho años, es decir, en 2016, considerando que su declaración fue rendida en 2024. Explicó que, tras su retiro, comenzó a desempeñarse de manera independiente en el sector del aluminio y el vidrio, estableciendo un local que posteriormente cerró debido a la pandemia. Relató que, durante el tiempo en que operó su negocio, contrató a José Freici como instalador en diversas ocasiones, y aclaró que no existía un horario fijo para dichos servicios, pues simplemente lo contactaba cualquier día y hora para coordinar las labores. De acuerdo con las declaraciones anteriormente analizadas, en primer término, la judicatura no desconoce que los testigos presentados por la parteRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez demandante, Adrián David Montoya Valencia, Cristián David Rozo Vargas y David Antonio Hincapié, incurrieron en ciertas contradicciones. En efecto, los dos primeros discreparon respecto de la fecha en que iniciaron labores y coincidieron en el espacio de trabajo con el demandante, mientras que el tercero presentó inconsistencias en relación con el salario, el horario y la frecuencia con la que vio

al demandante en el establecimiento de comercio Aluminios y Vidrios El Cóndor. Sin embargo, para la Corporación, a diferencia de lo sostenido por el juez de primera instancia, dichas contradicciones no resultan insalvables ni restan total credibilidad a las declaraciones, de manera que es posible dar por acreditados los extremos de la relación laboral por las siguientes razones: En lo que concierne al testigo Adrián David Montoya Valencia, su imprecisión respecto de la fecha de inicio de la relación laboral se supera al analizar el contexto de sus afirmaciones. Si bien, como lo señaló el juez de primera instancia, en un momento ubicó dicho inicio en el año 2012, pero posteriormente manifestó que comenzó a trabajar con el demandante cuando era menor de edad, antes del Mundial de Brasil, lo que corresponde al año 2013. Este dato se corrobora con su declaración sobre su edad al momento de rendir declaración (28 años en 2024), lo que indica que nació en 1996 y alcanzó la mayoría de edad en

2014. Así, conforme a estos elementos objetivos, resulta evidente que el testigo en realidad inició la prestación de sus servicios en el año 2013 o, a más tardar, en

2014. Ahora bien, dado que el testigo Cristian David Rozo Vargas afirmó que comenzó a trabajar en El Cóndor precisamente en reemplazo del primer testigo, su testimonio resulta más convincente que el de Adrián David Montoya Valencia para efectos de evaluar la continuidad en el servicio y la fecha de terminación de laRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00166-02

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez relación laboral, debido a que, el primer testigo manifestó tener un pleito pendiente contra el demandado, circunstancia que podría afectar la imparcialidad de su declaración.

Demandantes: José Freici Medina Villanueva Demandado: Gilberto Guzmán Rodríguez relación laboral, debido a que, el primer testigo manifestó tener un pleito pendiente contra el demandado, circunstancia que podría afectar la imparcialidad de su declaración.

De este modo, Cristian David Rozo Vargas explicó que comenzó a laborar en el establecimiento de comercio El Cóndor en el año 2015 o 2016, donde tuvo como compañero de trabajo al demandante durante un poco más de un año. Posteriormente, se trasladó al taller del hijo del demandado, donde mantuvo contacto esporádico con el señor José Freici, y finalmente, en 2018 o 2019, ingresó a laborar en otro taller. La última fecha referida (2019) coincide con la información proporcionada por el testigo David Antonio Hincapié, quien señaló que dejó de frecuentar el establecimiento de propiedad del demandado en ese mismo año, pues a partir de la pandemia cesó sus actividades en el sector del aluminio. Hasta este punto, podría concluirse que el demandante prestó el servicio desde el 2014 hasta el 2019, no obstante, no puede pasarse por alto la confesión del demandado en la contestación de la demanda, en la que admitió que el último servicio prestado por el demandante tuvo lugar en marzo de 2021. A ello se suma la declaración rendida en el interrogatorio de parte, donde indicó que la relación que lo vinculó

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