TSDJ PEI SL - 66170310500120210018601-(22-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120210018601-(22-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / EXTREMOS TEMPORALES DEL CONTRATO DE TRABAJO / PAGOS POR TRANSPORTE / PAGOS POR CONSIGNACIÓN PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE TRANSPORTE – Normativa … Establece el artículo 128 del CST que “No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.”; mientras que el numeral 1° del artículo 130 de la misma obra prevé que “Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación.”.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
PEREIRA, VEINTICUATRO DE JULIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 112 de 22 de julio de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelven los recursos de apelación interpuestos por el demandante FRANK STIVAR ESCUDERO ARISTIZÁBAL y la demandada CENTRAL HIDROELÉCTRICA DE CALDAS S.A. ESP -CHEC S.A. ESPen contra de la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 21 de enero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia en el que también se encuentra demandado el señor JAIME ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ y al que fue llamada en garantía SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. , cuya radicación corresponde al N°66170310500120210018601.Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 2
ANTECEDENTES
Pretende el señor Frank Stivar Escudero Aristizábal que la justicia laboral declare que entre él y el señor Jaime Alberto López Gómez existió un contrato de trabajo
entre el 16 de abril de 2017 y el 16 de julio de 2019, respecto del cual es solidariamente responsable la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP y, con base en ello, aspira que se condene solidariamente a los demandados a reconocer y pagar las primas de servicios del año 2019, así como las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas en toda la relación laboral, en donde se deberá incluir los pagos por viáticos y rodamiento como factores salariales, las sanciones moratorias de los artículos 99 de la Ley 50 de 1990 y 65 del CST, la indemnización por despido sin justa causa, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP y el señor Jaime Alberto López Gómez suscribieron contrato de prestación de servicios CT-017000029, el cual tenía como objeto “ La prestación de servicios y ejecución de obras asociadas al control y reducción de pérdidas de energía eléctrica .”, el cual tenía como plazo de ejecución un término inicial de 720 días calendario, contrato que posteriormente sufrió adiciones y prorrogas; en eras de cumplir con lo pactado, el señor Jaime Alberto López Gómez contrató sus servicios personales a partir del 16 de abril de 2017 a través de un contrato de trabajo a término indefinido, desempeñando el cargo de liniero; para cumplir con las tareas asignadas por el empleador, tuvo que cumplir con un horario de trabajo de lunes a viernes de 7:00
am a 5:30 pm con una hora para el consumo de alimentos; el salario devengado para los años 2017, 2018 y 2019 fue el equivalente a las sumas de $1.254.120, $1.328.311 y $1.407.799 respectivamente; adicionalmente, durante todo el vínculo laboral se le cancelaba adicionalmente la suma de $172.000 por concepto de viáticos, que realmente remunera su labor, así como la suma diaria de $29.000 por concepto de rodamiento; así mismo, para el cabal cumplimiento de sus funcionesFrank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 3 como liniero, le fue asignado usuario y contraseña en una plataforma digital de la CHEC S.A. ESP, donde debía consignar los datos obtenidos en terreno, entidad que para tales fines le suministró los elementos tecnológicos del caso; el 16 de julio de 2019 el señor Jaime Alberto López Gómez dio por finalizado el contrato de trabajo sin justa causa; el 26 de noviembre de 2019 elevó reclamación administrativa ante la CHEC S.A. ESP solicitando el reconocimiento y pago de la totalidad de sus derechos laborales, la cual fue resuelta negativamente el 10 de diciembre de 2019. La demanda fue admitida en auto de 19 de abril de 2022 -archivo 9 carpeta primera instancia-. Luego de haberse notificado debidamente, el señor Jaime Alberto López Gómez
dejó transcurrir en silencio el término otorgado para responder la demanda, motivo por el que el juzgado de conocimiento tuvo por no contestada la demanda en auto de 8 de septiembre de 2022 - archivo 14 carpeta primera instancia - y, por otro lado, devolvió la realizada por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, otorgándole cinco días para corregir los yerros allí señalados. La Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP corrigió la contestación de la demanda -archivo 15 carpeta primera instanciaexpresando que efectivamente celebró contrato de prestación de servicios CT-2017-000029, que tuvo como objeto el descrito en la demanda, señalando que de acuerdo con la información obrante por la interventoría realizada al contrato, se observa que ciertamente el señor Frank Stivar Escudero Aristizábal fue trabajador al servicio del contratista López Gómez, añadiendo que no le constan los pormenores en los que se ejecutó esa relación laboral entre ellos. Argumentó en su defensa que “ La CHEC no fue empleadora directa del demandante; a pesar de ello le canceló la totalidad de los créditos laborales a que pudo tener derecho toda vez que su empleador directo, señor JAIME ALBERTO LÓPEZ GÓMEZ, incumplió el contrato celebrado con la empresa y, al parecer,Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P.
Rad. 66170310500120210018601 4 no les pagó a sus trabajadores algunos créditos laborales. El pago lo efectuó la empresa mediante consignación en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario en el mes de Enero de 2020. ”. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló como excepciones de mérito las que denominó “ Pago total”, “Cobro de lo no debido”, “Buena fe”, “Prescripción” y “Inexistencia de contrato de trabajo”. En escrito adjunto solicitó que fuera llamada en garantía Seguros Generales Suramericana S.A., en atención a la póliza N°1825184-1 emitida por esa entidad y en la que la CHEC S.A. ESP se constituyó como beneficiario, vigente entre el 29 de marzo de 2017 y el 7 de abril de 2022, para que, en caso de que llegare a ser condenado por cuenta de los servicios prestados por el actor a favor del contratista Jaime Alberto López Gómez, se proceda con su afectación. Seguros Generales Suramericana S.A. contestó la demanda y el llamamiento en garantía -archivo 18 carpeta primera instanciamanifestando frente a los hechos narrados por el demandante que no le constan, ya que no tuvo participación o injerencia dentro de la supuesta relación laboral, sin embargo, se opuso a la prosperidad de sus pretensiones y respecto a la segunda aceptó la existencia de la póliza N°1825184-1 vigente entre el 29 de marzo de 2017 y el 19 de marzo de
2022, pero también se opuso a su prosperidad sosteniendo que celebró contrato de transacción con la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, en el que esa aseguradora la pagó a la CHEC S.A. ESP “ lo correspondiente a las acreencias laborales a cargo del contratista afianzado, incluyendo dentro de los montos pagados, lo respectivo al señor Frank Stivar Escudero Aristizábal.”. Planteó las excepciones de mérito que denominó “ Pago total y buena fe por parte de la Central Hidroeléctrica de Caldas SA ESP -CHEC-”, “Improcedencia de indemnización moratoria por no pago de la liquidación y no consignación de las cesantías”, “Improcedencia de indemnización por despido sin justa causa”, “Imposibilidad de cobro simultaneo por no consignación de las cesantías”, “Indebido cálculo de la sanción moratoria”, “Prescripción”, “Compensación”, “Innominada”, “Coadyuvancia”, “Pago total aFrank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 5 favor de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP – Cosa juzgada”, “Sujeción a las condiciones particulares y generales del contrato de seguro suscrito”, “Cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro de cumplimiento”, “Límite de valor asegurado” y “Reducción de valor asegurado”.
En sentencia de 21 de enero de 2025, el juez sostuvo que, con base en las sanciones procesales que se le aplicaron al demandado Jaime Alberto López Gómez por su inasistencia a la audiencia obligatoria de conciliación prevista en el artículo 77 del CPTSS en conjunto con las pruebas allegadas al plenario, se encuentra demostrado en el proceso que entre el referido demandado y el señor Frank Stivar Escudero Aristizábal existió un contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que se extendió desde el 16 de abril de 2017, pero no hasta el 16 de julio de 2019 como se narró en la demanda, sino hasta el 15 de junio de 2019 cuando finalizó la ejecución del contrato de prestación de servicios suscrito entre el contratista independiente Jaime Alberto López Gómez y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP. ; agregando que, como los servicios prestados por el contratista independiente y el trabajador no eran extraños al giro ordinario de los negocios de la entidad contratante, la CHEC S.A. ESP es solidariamente responsable en los términos del artículo 34 del CST frente a las condenas que se le impongan al empleador. A continuación, determinó el fallador de primer grado, que según lo expuesto por uno de los testigos, al demandante solo se le daban viáticos cuando eventualmente llegara a prestar sus servicios por fuera de Dosquebradas, y solo para que pudiera realizar el desplazamiento para prestar efectivamente el servicio, razón por la que el a quo no le otorgó la connotación de constituirse como factor
salarial, al no corresponder a viáticos permanentes destinados a la alimentación y alojamiento; llegando posteriormente a la misma conclusión respecto a los eventuales pagos hechos por concepto de rodamiento, ya que ellos no estaban dirigidos a remunerar el servicio prestado por el trabajador.Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 6 A renglón seguido, sostuvo que, si bien al proceso fueron allegados dos títulos judiciales consignados por la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP a órdenes de un despacho judicial en la ciudad de Manizales, lo cierto es que ellos no tienen efectos liberatorios frente a los demandados, ya que no se allegó acta de pago por consignación en la que se haya puesto a disposición del trabajador esas sumas de dinero, razón por la que él no ha recibido efectivamente los montos allí definidos. Bajo tales parámetros, condenó al empleador y solidariamente a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP a cancelar al demandante la prima de servicios correspondiente al año 2019, además de las cesantías, los intereses a las cesantías y las vacaciones generadas en todo el vínculo laboral, que en total asciende a la suma de $5.563.441. Por otro lado, luego de reseñar que la sanción que se generó por la ausencia de consignación de las cesantías del año 2017 se encontraba prescrita, pero no así la
que se generó por el año 2018, sin que se demostrara la buena fe en su actuar del empleador, lo condenó a él y solidariamente a la CHEC S.A. ESP, a cancelar por ese concepto la suma de $5.268.173. Así mismo, condenó a los demandados a reconocer y pagar a favor del demandante por concepto de sanción moratoria del artículo 65 del CST, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Financiera, ya que la demanda no se presentó dentro de los veinticuatro meses siguientes a la finalización del vínculo laboral, indicando que ellos correrán hasta que se presente el pago de la obligación que los genera. No accedió a la indemnización por despido sin justa causa, ya que en el proceso quedó probado que el vínculo laboral finalizó por la conclusión de la obra para la que fue contratado el demandante.Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 7 Tampoco accedió al llamamiento en garantía realizado por la CHEC S.A. ESP, dado que en el proceso se demostró que esa entidad y Seguros Generales Suramericana S.A. suscribieron contrato de transacción en el que la última le pagó una suma de dinero con la que se garantizaba el pago de las acreencias laborales del demandante. Finalmente, condenó en costas procesales a los demandados, en favor de la parte
actora. Inconformes con la decisión, la parte actora y la CHEC S.A. ESP interpusieron recursos de apelación, en los siguientes términos: El apoderado judicial del señor Frank Stivar Escudero Aristizábal sostiene que hubo una equivocada valoración de las pruebas por parte del juez, puntualmente al definir que el extremo final de la relación laboral que el demandante sostuvo con el contratista independiente Jaime Alberto López Gómez había sido el 15 de junio de 2019, pues en realidad conforme con la prueba testimonial y documental allegada el plenario, se demostró que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada finalizó el 16 de julio de 2019, como se expuso en el libelo introductorio. Por otro lado, considera que en este caso quedó demostrado también que el demandante percibió durante toda la relación laboral con el contratista independiente la suma mensual de $172.000 por concepto de viáticos y de $29.000 diarios por concepto de rodamiento, pero que ellos no tuvieron la destinación que su nombre indicaba, sino que verdaderamente lo que hicieron fue remunerar directamente la prestación del servicio del señor Escudero Aristizábal, motivo por el que debe tenerse esas sumas de dinero como factor salarial, lo que conlleva, junto con la modificación del hito final de la relación laboral, a que seFrank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P.
Rad. 66170310500120210018601 8 modifiquen las condenas por concepto de prima de servicios del año 2019, así como las cesantías, intereses a las cesantías y vacaciones causadas en toda la relación laboral. En lo que concierne a la sanción por la no consignación de las cesantías del año 2017, que debió realizarse a un fondo de cesantías antes del 15 de febrero de 2018, se equivocó el juez al concluir que la misma se encontraba cobijada por la prescripción, ya que no tuvo en cuenta el a quo que en el mes de noviembre de 2019 se elevó reclamación del pago de esos derechos al empleador y como la demanda se interpuso dentro de los tres años siguientes a ese momento, dicha sanción no está prescrita. Finalmente, refiere que, una de las consecuencias que trae la modificación del extremo final de la relación laboral, es que en este caso la sanción del artículo 65 del CST debe operar en su forma principal, esto es, que se ordene el pago de un día de salario por cada día de retardo por los veinticuatro primeros meses siguientes al finiquito contractual y desde el mes veinticinco los intereses moratorios allí definidos, pues teniendo como fecha final del contrato de trabajo el 16 de julio de 2019, la demanda entonces si se habría presentado dentro de los dos años siguientes como lo exige esa norma. El apoderado judicial de la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP manifiesta que esa entidad no podía ser condenada a cancelar las sumas a que tiene
derecho el demandante por haber sido trabajador del contratista independiente Jaime Alberto López Gómez, ya que como quedó demostrado en el plenario, la CHEC S.A. ESP ya hizo el pago de esos derechos con dos depósitos judiciales que se realizaron ante un juzgado laboral de la ciudad de Manizales, de allí que no haya lugar a emitir condenas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones a favor del demandante al interior de este ordinario laboral de primera instancia.Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 9 Frente a la sanción prevista en el artículo 65 del CST, estima que no es posible que la misma se le imponga a la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP, ya que en el proceso se demostró que esa entidad ha edificado su accionar respecto al señor Frank Stivar Escudero Aristizábal bajo la aplicación del principio de la buena fe exenta de culpa.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, únicamente la llamada en garantía hizo uso del derecho a remitir en término los alegatos de conclusión. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “ No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente. ”, baste decir que los argumentos allí
expuestos se circunscriben en indicar que, como bien lo determinó el juez, esa entidad no tiene ninguna responsabilidad en torno al asunto que se debate entre las partes convocadas al litigio.
Atendidas las argumentaciones expuestas en las sustentaciones de los recursos de apelación, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Acertó el juez al determinar que el contrato de trabajo por duración de la obra o labor contratada que sostuvieron el señor Frank Stivar Escudero Aristizábal y el contratista independiente Jaime Alberto López Gómez finalizó el 15 de junio de 2019 y no el 16 de julio de 2019 como se afirma en la demanda? 2. ¿Le asiste razón a la parte actora cuando sostiene que los pagos recibidos por el demandante por concepto de auxilio de rodamiento y viáticos son constitutivos de salario?Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P.
Rad. 66170310500120210018601 10 3. ¿Hay lugar a modificar las condenas impuestas por concepto de prestaciones sociales y vacaciones? 4. ¿Es cierto que el demandante interrumpió la prescripción de la sanción por no consignación de las cesantías del año 2017, al haber
reclamado su pago al empleador en el mes de noviembre de 2019? 5. ¿Es dable hacer el estudio de la buena fe para exonerarse de la sanción del artículo 65 del CST frente al obligado solidario? 6. ¿Hay lugar a modificar la forma en la que se impuso la sanción moratoria del artículo 65 del CST en el curso de la primera instancia? 7. ¿Cuáles fueron los efectos que trajeron los depósitos judiciales realizados por la CHEC S.A. ESP para saldar las deudas del empleador? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, los siguientes aspectos:
1. CONNOTACIÓN DE LOS PAGOS REALIZADOS POR CONCEPTO DE
TRANSPORTE.
Establece el artículo 128 del CST que “ No constituyen salario las sumas que ocasionalmente y por mera liberalidad recibe el trabajador del empleador, como primas, bonificaciones o gratificaciones ocasionales, participación de utilidades, excedentes de las empresas de economía solidaria y lo que recibe en dinero o en especie no para su beneficio, ni para enriquecer su patrimonio, sino para desempeñar a cabalidad sus funciones, como gastos de representación, medios de transporte, elementos de trabajo y otros semejantes.”; mientras que el numeral 1° del artículo 130 de la misma obra prevé que “ Los viáticos permanentes constituyen salario en aquella parte destinada a proporcionar al trabajador manutención y alojamiento; pero no en lo que sólo tenga por finalidad proporcionar los medios de transporte o los gastos de representación .”. (Negrillas y subrayas por fuera de texto)
2. EL PAGO POR CONSIGNACIÓNFrank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P.
(Negrillas y subrayas por fuera de texto)
2. EL PAGO POR CONSIGNACIÓNFrank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P.
Rad. 66170310500120210018601 11 En sentencia CSJ SL4400-2014, la Sala de Casación Laboral reiteró la postura adoptada por esa Corporación en torno a la efectividad del pago por consignación a favor de un trabajador, en los siguientes términos: “ En sentencia CSJ SL del 29 jul 1988, rad. 2264, la Corte recordó el sendero que hay que recorrer para que una consignación judicial sea plenamente válida en relación con el trabajador reclamante, de la siguiente manera: El pago por consignación es un acto complejo que supone la sucesión de varios pasos, comenzando por el depósito mismo en el Banco Popular, siguiendo por la remisión del título al Juzgado Laboral y concluyendo con la orden del juez aceptando la oferta de pago y disponiendo su entrega, acto este último que reviste gran importancia frente al problema de la mora en los eventos en que el juez se ve impedido de disponer la entrega por circunstancias imputables a la responsabilidad del deudor o consignante. Para que el pago por consignación produzca sus efectos plenamente liberatorios es indispensable que alcance el efecto de dejar a disposición del beneficiario la suma correspondiente y ello se logra mediante la orden del juez ordenando lo pertinente. Sólo en tal momento debe tenerse par
cumplida la condición para que cese el efecto de la indemnización moratoria, salvo que la razón por la cual no se produzca esa orden no sea imputable a responsabilidad del consignante” (Sentencia 11 de abril de 1985).”
3. EL PRINCIPIO DE CONSONANCIA.
Prevé el artículo 66A del CPT y de la SS, que la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberán estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelación.
4. EL CASO CONCRETO.
Hito final del contrato de trabajo. Los señores Jaime Alberto López Gómez y Frank Stivar Escudero Aristizábal suscribieron “ Contrato individual de trabajo por duración de la una obra o labor determinada” -págs.283 a 284 archivo 13 carpeta primera instancia-, en el que elFrank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 12 trabajador se comprometió a desempeñar el cargo de liniero al interior de la ejecución del contrato de prestación de servicios N°2017-000029 pactado entre el contratista independiente Jaime Alberto López Gómez y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP; lo que significa que, una vez finalizado el referido contrato de prestación de servicios, se extinguía el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que ejecutaba el accionante.
En ese sentido, el empleador Jaime Alberto López Gómez, por medio de comunicación remitida al señor Frank Stivar Escudero Aristizábal el 10 de junio de 2019 -pág.282 archivo 13 carpeta primera instanciale informó al trabajador el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que los ataba, finalizaría el próximo 15 de junio de 2019, refiriendo expresamente que “ El motivo de esta decisión, es que, para la labor que fue contratado se terminó .”; entendiéndose entonces que el contrato matriz que soportaba esa relación laboral, esto es, el contrato de prestación de servicios suscrito entre el contratista independiente y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP también había concluido. Respecto a ese último aspecto, al plenario fue aportada el acta de terminación del contrato de prestación de servicios CT2017-000029 pactado entre el señor Jaime Alberto López Gómez y la CHEC S.A. ESP levantada el 20 de junio de 2019págs.321 a 322 archivo 13 carpeta primera instanciay en el capítulo denominado “ Condiciones finales del contrato ” , se consigna, entre otras cosas, que la fecha de terminación real del contrato ocurrió el 15 de junio de 2019 , dejándose como observación que a partir de la fecha de firma de esa acta, el contrato entra en la etapa de liquidación.
Así mismo, el 6 de febrero de 2020, el contratista independiente y la Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. ESP levantan una nueva acta, en la que evalúan la actuación del proveedor, indicándose en observaciones adicionales que “ El contrato entró en la etapa de Terminación desde el 15 de junio de 2019, fecha en la cualFrank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 13 se culminaron labores operativas , pero el contratista Jaime Alberto López Gómez nunca envió los paz y salvos necesarios para dar por terminado el contrato por lo cual se hizo acreedor a una medida de apremio por incumplimiento en la entrega de la documentación necesaria para dar por terminado el contrato ” . (Negrillas por fuera de texto) Además de la información consignada en los documentos referidos anteriormente, el 6 de noviembre de 2019 la ARL Sura certificó las personas que fueron afiliadas en riesgos laborales por parte del señor Jaime Alberto López Gómez, reportándose entre ellas al señor Frank Stivar Escudero Aristizábal, quien tiene fecha de inicio de la afiliación el 17 de abril de 2017 y fecha de su finalización el 15 de junio de 2019. Ahora bien, al rendir sus testimonios, los señores José Carlos Velásquez Gómez y Luis Gabriel Tirado Ortiz - escuchados por petición de la parte actora - , quienes
informaron tener adelantados procesos de la misma índole en contra de los aquí demandados, manifestaron que fueron compañeros de actividades del demandante dentro de la ejecución del contrato de prestación de servicios entre el empleador Jaime Alberto López Gómez y la CHEC S.A. ESP , expresando que las tareas que se les asignaron a ellos fueron las de liniero y que fueron ejecutadas entre el año 2017 y el año 2019; en torno a esa temática, en principio afirmaron que el contrato de trabajo que ellos y el demandante sostuvieron con el señor López Gómez, había finalizado a mitad del mes de junio del año 2019; sin embargo, posteriormente cambiaron esa versión, afirmando que lo que había sucedido es que esos contratos de trabajo habían tenido “ dos finalizaciones ”, la primera en junio de 2019, pero que por un incumplimiento en el objeto del contrato con la CHEC S.A. ESP, ellos tuvieron que trabajar un mes más, exactamente hasta el 16 de julio de 2019.Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 14 Así las cosas, como viene de narrarse, en este asunto, frente al tema objeto de controversia, existen dos grupos de pruebas, la documental que la conforman la carta de terminación del contrato de trabajo, las actas de terminación del contrato de prestación de servicios CT2017-000029 y la certificación de afiliación a riesgos
laborales por parte de la ARL Sura, de las que se extrae que las labores operativas ejecutadas por el contratista independiente Jaime Alberto López Gómez a favor de la CHEC S.A. ESP culminaron el 15 de junio de 2019, razón por la que el empleador dio por terminado el contrato de trabajo por duración de la obra o labor determinada que sostenía con el señor Escudero Aristizábal a partir de esa misma calenda, lo que también derivó en que se finalizara la cobertura de la ARL ; y, por otro lado la testimonial , en la que los señores Velásquez Gómez y Tirado Ortiz, en principio, sin señalar fechas precisas, coinciden con la información contenida en esos documentos, al sostener que los contratos de trabajo que ellos, incluido el demandante, tenían con el contratista independiente, finalizaron a mediados del mes de junio de 2019, pero posteriormente, cambian su versión e indican que realmente hubo dos terminaciones de esos vínculos laborales, inicialmente a mediados del mes de junio de 2019 - sin concretar fecha exacta- , pero que la segunda se presentó exactamente el 16 de julio de 2019, afirmando que, dado un incumplimiento en el objeto del contrato de prestación de servicios, tuvieron que prestar sus servicios hasta esa fecha; afirmaciones estas últimas que no cuentan con otro soporte probatorio y, en todo caso, no guardan relación con la realidad vertida en el proceso, ya que conforme con la información contenida en las actas levantadas por la CHEC S.A. ESP, quedó reportado que las tareas operativas finalizaron el 15
de junio de 2019, es decir que, no es cierto que el objeto del contrato de prestación de servicios no se haya cumplido para esa calenda como lo manifiestan los testigos, lo que lleva a que la Sala no le de alcance a esa última versión y, por el contrario, le otorgue el correspondiente valor a la versión inicial entregada por ellos, que coincide con la consignada en los documentos, y que fue hecha de manera espontánea por cada uno de ellos.Frank Stivar Escud4ero Aristizábal vs Central Hidroeléctrica de Caldas S.A. E.S.P. -CHEC S.A. E.S.P. Rad. 66170310500120210018601 15 Bajo ese panorama, acertada fue la decisión del a quo consistente en declarar que el hito final de la relación laboral fue el 15 de junio de 2019 y no el 16 de julio de 2019 como se afirmó en la dema
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