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TSDJ PEI SL - 66170310500120210033901-(24-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120210033901-(24-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

Gloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / PRESTACIÓN PERSONAL DEL SERVICIO ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO Y CARGA DE PRUEBA – Prestación personal del servicio y presunción de relación laboral. … Prevé el artículo 22 del CST que “Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”. … Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral. Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de manera continuada y por remuneración, al demandante le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios a favor de la persona -natural o jurídicaque convoca al proceso judicial -demandado- , para que, en

principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA DE DECISIÓN LABORAL

MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, VEINTISÉIS DE JUNIO DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 97 de 24 de junio de 2025

SENTENCIA ESCRITA

Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandante GLORIA ANGÉLICA ALZATE en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 26 de noviembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que le promueve al señor RAFAEL GARCÍA RÍOS , cuya radicación corresponde al N°66170310500120210033901.Gloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 2

ANTECEDENTES

Pretende la señora Gloria Angélica Álzate que la justicia laboral declare que entre

ella y el señor Rafael García Ríos existió un contrato de trabajo entre el 15 de julio de 2014 y el 27 de octubre de 2019 y, con base en esa declaración, aspira que se condene al demandado a reconocer y pagar las prestaciones sociales, vacaciones, la sanción moratoria del artículo 65 del CST, la indexación de las sumas reconocidas, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.

Refiere que: Prestó sus servicios personales a favor del señor Rafael García Ríos entre las fechas relacionadas anteriormente, ejecutando actividades de aseo y servicios generales durante medio tiempo los días martes y viernes de cada semana, cancelándosele la suma de $50.000 semanales hasta el 14 de julio de 2018; a partir del 15 de julio de 2018 se le canceló la suma de $60.000; durante toda la relación laboral estuvo bajo la continuada dependencia y subordinación del señor García Ríos, quien adicionalmente incumplió con su obligación de cancelarle las prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema general de pensiones.

La demanda fue admitida el 6 de julio de 2022 -archivo 08 carpeta primera instancia-. En la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, el demandado, por medio de curador ad litem designado por el juzgado de conocimiento, respondió la acción manifestando que no le constan los hechos narrados por la señora Gloria Angélica Álzate, indicando frente a las pretensiones que no cuenta con elementos de juicio

para aceptar u oponerse a ellas, razón por la que se atiene a lo que se acredite en el trámite procesal. No formuló excepciones de mérito.Gloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 3 En sentencia de 26 de noviembre de 2024, el juez hizo alusión al contenido de los artículos 22, 23 y 24 del CST, para precisar cuales son los elementos esenciales del contrato de trabajo y la distribución de las cargas procesales en este tipo de asuntos y, al descender al caso en concreto, procedió a valorar las pruebas arrimadas al proceso, particularmente el testimonio rendido por el señor Ancizar Grajales Hurtado, centrándose en señalar que de sus dichos no era posible establecer al menos el extremo final de la eventual relación contractual que pudieron sostener la señora Gloria Angélica Álzate y el señor Rafael García Ríos, lo que impediría la liquidación de los derechos reclamados en la acción; motivo por el que absolvió a la parte pasiva de la acción de las pretensiones elevadas en su contra, sin imponer condena por concepto de costas procesales. Al tratarse de un proceso de única instancia con sentencia desfavorable a los intereses de la parte actora, en atención a lo dispuesto en el artículo 69 del CPTSS declarado condicionalmente exequible en la sentencia C-424 de 2015, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, los intervinientes no hicieron uso del derecho a remitir alegatos de conclusión en esta sede.

Atendidas las argumentaciones expuestas en la sustentación del recurso de apelación por parte de la parte actora, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:

PROBLEMAS JURÍDICOSGloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 4 ¿Cumplió la señora Gloria Angélica Álzate con la carga probatoria que le incumbía consistente en acreditar la prestación personal del servicio a favor del demandado Rafael García Ríos? De acuerdo con la respuesta al interrogante anterior ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones de la demanda?

Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:

EL CONTRATO DE TRABAJO.

Prevé el artículo 22 del CST que “ Contrato de trabajo es aquel por el cual una persona natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o jurídica, bajo la continuada dependencia o subordinación de la segunda y mediante remuneración.”. En atención dicha definición, el legislador consignó en el artículo 23 Ibidem, que: “ 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos

tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato. Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimo del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia que obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio.

2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen.” (Negrillas por fuera de texto)Gloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901

5 Ahora, de conformidad con el principio general de la carga de la prueba previsto en el artículo 167 del CGP, incumbe a la parte que afirma, acreditar su aserto; pero, en desarrollo del principio de favorabilidad laboral, el legislador en el artículo 24 del CST determinó que se presume que toda relación de trabajo personal está regida por un contrato de trabajo ; repartiéndose de esa manera la carga probatoria frente a los procesos en los que se ventilan obligaciones de carácter contractual laboral. Es decir que, si la relación de trabajo es la prestación personal de un servicio de

manera continuada y por remuneración, al demandante le bastará demostrar la efectiva prestación de tales servicios a favor de la persona - natural o jurídicaque convoca al proceso judicial -demandado- , para que, en principio, se asuma que los llevó a cabo bajo la modalidad de un contrato de trabajo y, en consecuencia, pueda gozar de todos los beneficios otorgados por el CST ; correspondiéndole al presunto empleador, si se quiere eximir de las consecuencias jurídicas y económicas que conlleva una vinculación contractual de carácter laboral, acreditar que esos servicios no fueron prestados bajo su continuada dependencia o subordinación o por remuneración.

EL CASO CONCRETO.

Al iniciar la presente acción, la señora Gloria Angélica Álzate afirmó haber prestados sus servicios personales en aseo y servicios generales a favor del señor Rafael García Ríos entre el 15 de julio de 2014 y el 27 de octubre de 2019, refiriendo que esas actividades las ejecutaba durante medio tiempo dos días a la semana, concretamente, los días martes y viernes, devengando semanalmente $50.000, que a partir del 15 de julio de 2018 pasaron a ser $60.000. Con el objeto de acreditar dichas afirmaciones, la parte actora solicitó que fueran escuchados los testimonios de Luz Aidé Montoya Rivera, Silvia Viviana Rivera yGloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 6 Ancizar Grajales Hurtado, prueba testimonial a la que accedió el juzgado de

conocimiento en la etapa correspondiente al decreto de pruebas dentro de la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS; sin embargo, al llegar a la fase correspondiente a la práctica de las pruebas, la apoderada judicial de la parte activa de la acción desistió de practicar los testimonios de las señoras Luz Aidé Montoya Rivera y Silvia Viviana Rivera, petición a la que accedió el juez. Al haber comparecido a la diligencia, se procedió a recepcionar el testimonio del señor Ancizar Grajales Hurtado, quien informó haber conocido a la señora Gloria Angélica Álzate en el conjunto residencial Portal del Parque ubicado en el municipio de Dosquebradas, ya que él lleva aproximadamente 11 años prestando allí sus servicios en el área de mantenimiento, mientras que la demandante, durante una época, ingresaba al conjunto a prestar sus servicios domésticos en el piso 2 de la torre 2, pero no recuerda si lo hacía en el apartamento 205 o en el 206; indicó que él nunca entró al inmueble en el que ella ejecutaba sus tareas, pero que en varias oportunidades pasó a recoger la basura y era ella quien se la entregaba o la dejaba afuera, lo que permitió observar que la demandante realizaba labores de aseo; contestó que la actora ingresaba dos veces a la semana, refiriendo que ella aseguraba que el servicio se lo prestaba al señor Rafael, sin embargo, ante varias preguntas formuladas por el director del proceso, el señor Grajales Hurtado respondió que él no sabía quién era el señor Rafael

García Ríos, que si lo ve no sabe identificarlo, agregando que no sabe quién más podía vivir en el apartamento en el que prestaba el servicio la demandante, al punto que no sabía si esa persona ingresaba por la portería o en carro, ya que al no saber de quien se trataba, no podía identificarlo, explicando que era muy difícil conocer a todos los residentes de ese conjunto, pues eran más de 300 unidades, reiterando que no sabe cómo es físicamente el señor Rafael García Ríos, esto es, si es alto o bajo, grueso o delgado, pudiendo pasar al frente de él y no reconocerlo; finalmente respondió que tampoco recuerda cual fue la época en la que la actora prestó sus servicios en el apartamento 205 o 206 del piso 2 de laGloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 7 torre 2 y, al tratar de hacer memoria, aseguró que la última vez que la había visto en el conjunto, pudo haber sido 3 o 4 años atrás. Al valorar la declaración rendida por el señor Ancizar Grajales Hurtado, quien hizo una exposición genuina sobre los hechos que le constaban respecto a los servicios prestados por la señora Gloria Angélica Álzate , quedó demostrado en el proceso que la demandante ejecutó actividades de aseo al interior del apartamento 205 o 206 del piso 2 de la torre 2 del conjunto residencial Portal del Parque ubicado en el municipio de Dosquebradas, situación que le constaba al testigo al llevar aproximadamente 11 años ejecutando tareas en el área de mantenimiento al interior de ese propiedad horizontal, sin embargo, fue claro el señor Grajales Hurtado en sostener que no sabe realmente quien es el señor Rafael García Ríos, pues no sabe físicamente como es, explicando que ello se

mantenimiento al interior de ese propiedad horizontal, sin embargo, fue claro el señor Grajales Hurtado en sostener que no sabe realmente quien es el señor Rafael García Ríos, pues no sabe físicamente como es, explicando que ello se debe a que ese conjunto residencial tiene más de 300 apartamentos; lo que significa que, realmente al único testigo escuchado en el curso del proceso no le consta a ciencia cierta a favor de que persona prestaba sus servicios la demandante, sin que existan otras pruebas en el plenario que demuestren que el apartamento 205 o 206 del piso 2 de la torre 2 del conjunto residencial Portal del Parque, fue ocupado por el señor Rafael García Ríos, lo que permitiría tener la certeza de que efectivamente las actividades de aseo que ejecutaba la demandante eran en favor de la persona que ella señala como su eventual empleador; razones que llevan a concluir a la Sala que la señora Gloria Angélica Álzate no cumplió con la carga probatoria que le incumplía consistente en demostrar la efectiva prestación del servicio en favor del señor Rafael García Ríos y, por tanto, no logró que operara a su favor la presunción prevista en el artículo 24 del CST. Ahora, es del caso añadir que, de haber cumplido la demandante con la demostración de la prestación personal del servicio a favor del demandado, habría otro escollo que impediría acceder a las pretensiones de la demanda, ya que laGloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 8 señora Gloria Angélica Álzate tenía también la obligación de probar los hitos

temporales en los que ejecutó esas tareas a favor del accionado, carga que tampoco cumplió, ya que el testigo Ancizar Grajales Hurtado dijo inicialmente que no recordaba la época durante la cual la actora prestó sus servicios en uno de los apartamentos del conjunto residencial en donde él lleva trabajando aproximadamente 11 años, pero al tratar de hacer memoria, dijo que la última vez que vio a la demandante ejecutando sus tareas de aseo fue hace 3 o 4, y como la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS se llevó a cabo el 26 de noviembre de 2024, sus recuerdos lo llevarían al mes de noviembre de los años 2020 o 2021, lo cual no coincide con lo afirmado en el libelo introductorio, en el que se asegura que la señora Álzate ejecutó sus actividades personales a favor del señor García Ríos entre el 15 de julio de 2014 y el 27 de octubre de 2019; situación que, como ya se anunció, impediría también concretar los derechos surgidos al interior de esa eventual relación contractual. Conforme con los argumentos expuestos, corresponde negar las pretensiones elevadas por la señora Gloría Angélica Álzate en contra del señor Rafael García Ríos. De esta manera queda resuelto el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la parte actora. Sin costas en esta sede. En mérito de lo expuesto, la  Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVEGloria Angelica Álzate vs Rafael García Ríos. Rad. 66170310500120210033901 9 CONFIRMAR la sentencia que por consulta se ha conocido. Sin costas en esta sede.

Notifíquese por estado y a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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