TSDJ PEI SL - 66170310500120210035901-(15-07-2025)-1
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120210035901-(15-07-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / IUS VARIANDI / CONCEPTO Y LÍMITES DEL IUS VARIANDI IUS VARIANDI – Concepto y límites de su aplicación. … El ius variandi, reconocido por la doctrina y la jurisprudencia laboral, se refiere a la facultad que tiene el empleador, en virtud del poder subordinante, para modificar ciertas condiciones en la ejecución del contrato de trabajo, siempre que dichos cambios no afecten su esencia ni vulneren los derechos fundamentales del trabajador. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta facultad permite al empleador “modificar las condiciones y el lugar de trabajo, siempre y cuando ello no signifique un cambio esencial en la materia objeto del contrato, ni una lesión en su honor, dignidad, seguridad y derechos mínimos” (CSJ SL, rad. 8230 del 12 de junio de 1985; rad. 28097 del 31 de julio de 2007; SL3298-2018). Desde tiempos anteriores, la jurisprudencia ha precisado que el ius variandi faculta al empleador para disponer “cambios en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad que conlleva la actividad laboral”, por lo que puede ordenar “modificaciones, variaciones, alteraciones y cambios, en tareas, horarios, promociones, secciones, traslados, etc.” (CSJ SL, rad. 6199 del 11 de diciembre de 1980).
En similar sentido, se ha reconocido que el empleador puede alterar unilateralmente aspectos como “la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto de trabajo y el lugar o sitio de trabajo”, con la condición de que tales decisiones respondan a “razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción” y no conlleven una desmejora (CSJ SL, rad. 8521 del 21 de noviembre de 1983, CSJ SL rad. 0272 del 15 de septiembre de 1986 y CSJ SL Rad. 28097 del 31 de julio de 2007).
Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Jairo Parra Vargas
Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal
Juzgado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, quince (15) de julio dos mil veinticinco (2025) Acta No. 107 del 10 de julio de 2025Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO PARRA VARGAS en contra de la
EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL —
EMPOCABAL E.S.P E.I.C.E.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte activa de la litis, en contra de la sentencia proferida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Pretende el demandante que se condene a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal — EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. al pago del reajuste salarial, aportes a seguridad social, prestaciones sociales y vacaciones, debidamente indexados. Como sustento de sus pretensiones, expone que fue vinculado mediante contrato individual de trabajo desde el 28 de enero de 1991, inicialmente en el cargo de fontanero, y que desde el 4 de octubre de 1995 hasta el 17 de abril de 2019 desempeñó el cargo de celador operativo. Durante ese tiempo laboró horasRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal extras ordinarias y festivas, tanto diurnas como nocturnas, alcanzando un ingreso mensual promedio de $3.699.741. Sin embargo, mediante Resolución No. 259 del 16 de abril de 2019, fue trasladado nuevamente al cargo de fontanero, ahora adscrito a la Dirección Comercial, en el cual ya no devengaba pagos por trabajo suplementario, lo que redujo su ingreso mensual a $2.447.136.
Adujo además que presentó reclamación administrativa el 13 de enero de 2021, la cual fue resuelta de forma negativa mediante Resolución No. 087 del 12 de febrero del mismo año. Por su parte, la parte demandada se opuso a las pretensiones, argumentando que el traslado no obedeció a una decisión arbitraria, sino a una determinación técnica y legal de la Junta Directiva, motivada por el hecho de que el actor venía ejerciendo funciones de seguridad privada, actividad que debe ser prestada exclusivamente por empresas autorizadas conforme a la normativa vigente. Aclaró que el salario básico del actor no se modificó con el cambio de cargo, y que la diferencia en el ingreso obedecía únicamente a la supresión del trabajo suplementario, lo cual no constituía una desmejora ilegal. En ese orden, propuso como medios defensivos los que denominó: “falta de legitimación por pasiva en la causa de la demandada”, “cobro e lo no debido”, “inexistencia de las obligaciones”, “principio de buena fe”, “carencia de acción, de
causa y de derecho”, “prescripción” y “enriquecimiento sin causa”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal El juez de primera instancia absolvió a la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E. de las pretensiones de la demanda e impuso el pago de costas procesales al demandante.
La decisión se fundó en que el cambio de cargo del actor, de celador operativo a fontanero, no configuró una vulneración del ius variandi , pues obedeció a razones técnicas y legales válidas. La empresa justificó la modificación en la necesidad de contratar el servicio de vigilancia con empresas autorizadas, en cumplimiento del Decreto 356 de 1994. Aunque la reubicación implicó una reducción en los ingresos del trabajador al dejar de percibir pagos por trabajo suplementario, el despacho precisó que estos no constituyen un derecho adquirido, sino que dependen de la efectiva prestación del servicio en horarios extraordinarios. En consecuencia, al no haberse afectado su salario básico ni sus derechos mínimos, el juez consideró legítima la actuación del empleador y desestimó las pretensiones del actor.
3. RECURSO DE APELACIÓN En su recurso de apelación, la parte demandante solicitó la revocatoria del fallo de primera instancia que absolvió a EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E.,
argumentando que el traslado del señor Jairo Parra Vargas vulneró sus condiciones laborales sin contar con su consentimiento. Señaló que la empresa, pese a contar con los recursos necesarios, tenía el deber de garantizar el respeto de sus condiciones de trabajo, considerando su situación familiar, estado de salud, lugar y tiempo de trabajo, salario y rendimiento.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal El apelante enfatizó que nunca se presentó una oferta formal ni se obtuvo la aprobación del trabajador para realizar el traslado.
También cuestionó la justificación del traslado basada en el Decreto 356 de 1994, señalando que resulta inverosímil que la empresa decidiera aplicarlo 25 años después de su expedición, cuando durante todo ese tiempo el actor ejerció como celador operativo sin objeciones. Esta demora, a juicio del apelante, pone en evidencia la mala fe de la empresa al modificar intempestivamente las condiciones del trabajador.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN/CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO Analizados los alegatos presentados por escrito por la parte demandada, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante. El demandante dejó transcurrir el término en silencio y el
Ministerio Público no conceptuó en este asunto.
5. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico a resolver consiste en determinar si el traslado del señor Jairo Parra Vargas del cargo de celador operativo al de fontanero constituyó un ejercicio abusivo del ius variandi por parte de EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E., en la medida en que dicha decisión habría generado una desmejora sustancial en susRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal condiciones laborales, particularmente en su remuneración mensual, que justifique el reconocimiento del reajuste salarial y demás emolumentos reclamados.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Ius variandi — variación en el cargo y la jornada laboral.
El ius variandi , reconocido por la doctrina y la jurisprudencia laboral, se refiere a la facultad que tiene el empleador, en virtud del poder subordinante, para modificar ciertas condiciones en la ejecución del contrato de trabajo, siempre que dichos cambios no afecten su esencia ni vulneren los derechos fundamentales del trabajador. La Corte Suprema de Justicia ha sostenido que esta facultad permite al empleador “modificar las condiciones y el lugar de trabajo, siempre y cuando ello no signifique un cambio esencial en la materia objeto del contrato, ni una lesión en su honor, dignidad, seguridad y derechos mínimos” (CSJ SL, rad. 8230 del 12 de junio de 1985; rad. 28097 del 31 de julio de 2007; SL3298-2018).
Desde tiempos anteriores, la jurisprudencia ha precisado que el ius variandi faculta al empleador para disponer “cambios en las circunstancias de modo, tiempo, lugar, calidad y cantidad que conlleva la actividad laboral”, por lo que puede ordenar “modificaciones, variaciones, alteraciones y cambios, en tareas, horarios, promociones, secciones, traslados, etc.” (CSJ SL, rad. 6199 del 11 de diciembre de 1980). En similar sentido, se ha reconocido que el empleador puede alterarRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal unilateralmente aspectos como “la forma de remuneración, el horario, la función, oficio o puesto de trabajo y el lugar o sitio de trabajo”, con la condición de que tales decisiones respondan a “razones objetivas, humanas o técnicas, de organización o producción” y no conlleven una desmejora (CSJ SL, rad. 8521 del 21 de noviembre de 1983, CSJ SL rad. 0272 del 15 de septiembre de 1986 y CSJ SL Rad. 28097 del 31 de julio de 2007).
Asimismo, se ha establecido que el trabajador podrá oponerse válidamente al ejercicio del ius variandi cuando se utilice con el propósito de perjudicarlo, sancionarlo o ejercer represalias, o cuando se evidencie un actuar de mala fe por parte del empleador. En palabras de la Corte: “El trabajador puede oponerse al ius variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o en móviles de mala fe” (CSJ
“El trabajador puede oponerse al ius variandi del patrono cuando éste hace uso de ese derecho con el propósito de perjudicar u ofender al trabajador, de ejercer represalia o persecución contra él, o en móviles de mala fe” (CSJ SL, rad. 1258 del 20 de agosto de 1987). No obstante, por regla general, no se requiere el consentimiento del trabajador para que el empleador ejerza legítimamente dicha facultad. En sentencia CSJ SL14991 de 2016, reiterada en las providencias CSJ SL 3298 de 2018 y CSJ SL 3901 de 2021, la Corte descartó que fuera exigible un acuerdo previo entre las partes para introducir cambios no esenciales en el desarrollo del vínculo laboral, al indicar: “La Corte no puede suscribir la tesis según la cual las cláusulas iniciales del contrato de trabajo son inmodificables de manera unilateral (...), por cuanto, en desarrollo del poder subordinante y por razones de eficiencia, racionalización de la producción y organización de la empresa, es posibleRadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal para el empleador alterar unilateralmente algunas condiciones no esenciales a la relación de trabajo, sin que le sea oponible la libertad contractual o algún principio de bilateralidad en las reformas”.
Así las cosas, para establecer si la modificación del cargo y la jornada laboral de un trabajador fue legítima o constituyó un ejercicio abusivo del ius
variandi, deberá analizarse si dicha decisión obedeció a razones objetivas y necesarias, si respetó los derechos mínimos del trabajador y si su impacto en las condiciones laborales fue razonable y proporcional. 6.2. Caso concreto. Conforme a lo expuesto en el acápite anterior, el ejercicio del ius variandi por parte del empleador resulta válido siempre que no se afecten condiciones esenciales del contrato, ni se vulneren derechos mínimos del trabajador. Bajo esa perspectiva, corresponde analizar si el traslado del señor Jairo Parra Vargas del cargo de “celador operativo” al de “fontanero”, efectuado mediante Resolución No. 259 del 16 de abril de 20191 , constituyó una desmejora laboral sustancial o un uso abusivo de la referida facultad. Del análisis del expediente se advierte, en primer lugar, que el traslado obedeció a razones objetivas, técnicas y organizacionales. En efecto, conforme se lee en la resolución que dispuso la modificación del cargo, la decisión se sustentó en la necesidad de reorganizar los servicios internos de la empresa y ajustar la prestación del servicio de vigilancia a los parámetros legales establecidos en el Decreto 356 de 1994. Esta norma dispone que los servicios de vigilancia y seguridad privada solo pueden ser prestados por empresas debidamente
1 Archivo 14, páginas 38 a 43 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas
Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal
autorizadas por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, excluyendo a las entidades públicas de esa competencia, máxime si se requiere el uso de armas de fuego. El propio demandante, en su interrogatorio de parte, afirmó que cuando inició labores como celador operativo portaba un arma de fuego como parte de su dotación, pero que más adelante su uso fue prohibido por disposición legal. Igualmente, reconoció que, tras la supresión de ese cargo, la empresa contrató una firma de vigilancia privada para asumir esas funciones. Lo anterior evidencia una intención legítima de la empresa de ajustarse a la legalidad. Si bien es cierto que el Decreto 356 data del año 1994, no es argumento válido para descalificar la decisión de la empresa el hecho de que hubiesen transcurrido varios años antes de adoptar plenamente su aplicación, pues ello no convierte una práctica irregular en un derecho adquirido o en una situación jurídicamente consolidada. Por el contrario, la decisión de enmendar una práctica contraria al ordenamiento jurídico, mediante la contratación de una entidad especializada, configura una mejora organizacional, legítima y conforme al interés general, que no puede tildarse de arbitraria ni persecutoria. Ahora bien, tampoco se evidencia una afectación a la remuneración básica del trabajador. Está acreditado que la asignación básica mensual del demandante, tras el traslado, fue mantenida en la suma de $2.447.136, de conformidad con certificación expedida por la Dirección de Recursos Humanos 2 , así, la reducción en
los ingresos del actor no obedeció a una disminución salarial impuesta, sino al hecho de que en su nuevo cargo no fue necesario requerir trabajo en jornada suplementaria, nocturna o en días festivos, situación que por su propia naturaleza
2 Archivo 14, página 49 cuaderno de primera instancia,Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal es excepcional, ocasional y depende exclusivamente de las necesidades del servicio.
Sobre este punto, cabe aclarar que los recargos por trabajo suplementario y en jornadas especiales no constituyen un derecho adquirido en sí mismos, pues solo se causan cuando efectivamente se labora en esas condiciones. Así lo ha reconocido de manera pacífica la jurisprudencia laboral, al señalar que el ius variandi habilita al empleador a modificar el horario de trabajo sin que ello configure per se una desmejora, máxime cuando no se altera la jornada ordinaria pactada ni el salario básico. El hecho de que en el cargo anterior el trabajador percibiera mayores ingresos por la ejecución de trabajo suplementario no genera un derecho a su perpetuidad, ni impide al empleador reubicarlo en un cargo donde esas necesidades no existan, como ocurrió en este caso. Además, según lo probado en el expediente, el pago de trabajo suplementario no era exclusivo del cargo de celador operativo. Como se observa en las Resoluciones No. 603 del 11 de noviembre de 2003, 209 del 14 de abril de
2005, 214 del 13 de marzo de 2009, 222 del 19 de marzo de 2009, 228 del 26 de marzo de 2009, 275 del 17 de abril de 2009, 298 del 24 de abril de 2009, 306 del 29 de abril de 2009, 321 del 6 de mayo de 2009, 334 del 15 de mayo de 2009, 342 del 22 de mayo de 2009, 362 del 3 de junio de 2009, 379 del 11 de junio de 2009, 548 del 29 de octubre de 2010, 554 del 3 de noviembre de 2010, 578 del 12 de noviembre de 2010, 582 del 19 de noviembre de 2010, 587 del 25 de noviembre de 2010, 598 del 2 de diciembre de 2010 y 626 del 16 de diciembre de 20103 , se reconocieron horas extras y recargos nocturnos y festivos tanto al personal de la planta de tratamiento como al personal de fontanería. Ello
3 Archivo 04, páginas 438, 441,450 444, 447, 453, 456, 489, 592, 494, 497, 499, 502, 507, 411 y 528 del cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal demuestra que no existe una afectación estructural derivada del cambio de cargo, ya que en ambos existen posibilidades de generar dichos recargos, si así lo exige
el servicio. Finalmente, la Resolución No. No. 259 del 16 de abril de 2019 no solo dispuso el traslado del actor, sino también de los señores Esedien Barbosa Arias, Gustavo Álzate Marulanda y Heriberto Galeano Vargas. En particular, se trasladó a los dos primeros del cargo de celador operativo a los cargos de fontanero y aseador, respectivamente, y al último, del cargo de asistente de tanques de almacenamiento al de mensajero. Esto evidencia una reestructuración general de personal, sin sesgo individual ni ánimo persecutorio frente al demandante. En conclusión, del examen conjunto de las pruebas y del contexto en que se produjo el traslado del señor Jairo Parra Vargas, se desprende que la decisión adoptada por EMPOCABAL respondió a motivos objetivos, estuvo debidamente fundamentada, no conllevó una reducción en su salario básico ni una afectación a sus derechos laborales esenciales, y se enmarcó en una necesidad legítima de reorganización institucional. En tales condiciones, no se configura un ejercicio desproporcionado o arbitrario del ius variandi, ni una alteración sustancial de sus condiciones laborales que justifique el reconocimiento de los emolumentos reclamados en la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada y, dado el fracaso del recurso de apelación, impondrá las costas de esta instancia al señor Jairo Parra Vargas, a favor de la Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal – EMPOCABAL E.S.P. E.I.C.E.Radicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JAIRO PARRA VARGAS en contra de la EMPRESA DE
OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL — EMPOCABAL E.S.P
E.I.C.E.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia al señor JAIRO PARRA VARGAS en favor de la EMPRESA DE OBRAS SANITARIAS DE SANTA ROSA DE CABAL — EMPOCABAL E.S.P E.I.C.E. Liquídense por la secretaría del juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado, Ausencia justificada
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDARadicación No.: 66170-31-05-001-2021-00359-01
Demandante: Jairo Parra Vargas Demandado: Empresa de Obras Sanitarias de Santa Rosa de Cabal Con firma electrónica al final del documento