TSDJ PEI SL - 66170310500120220015301-(27-05-2025)-2
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120220015301-(27-05-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
DERECHO LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / SANCIÓN POR EL NO PAGO O
CONSIGNACIÓN DE CESANTÍAS / SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA SOLIDARIDAD DEL BENEFICIARIO DE LA OBRA – Normativa. … Tiene previsto el artículo 34 del C.S.T., que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio , será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores , solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. Sobre el alcance de esta responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o por el trabajador genera automáticamente la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales” (CSJ SL3774-2021, CSJ SL1899-2024 y CSJ SL3177-2024). Dicha responsabilidad solo
surge cuando las labores desempeñadas por el trabajador son afines o conexas con las actividades habituales del dueño de la obra o del beneficiario del servicio. Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Juzgado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 79 del 22 de mayo de 2025 La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguienteRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA
ADRIANA GIL SUAZA en contra de INSTITUCIÓN AUXILIAR DEL
COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN
LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS S.A.S. -HOY LIQUIDADA-.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de
COOPERATIVISMO GPP SERVICIOS INTEGRALES PEREIRA EN
LIQUIDACIÓN y MEDIMÁS EPS S.A.S. -HOY LIQUIDADA-.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto la demandante y la codemandada MEDIMÁS EPS S.A.S.- Hoy liquidadacontra de la sentencia proferida el 18 de marzo de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre ella y la entidad IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación, desde el 3 de noviembre de 1998, vigente hasta la fecha.
De igual forma, pretende que se declare la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., hoy en liquidación, en su calidad de beneficiaria del servicio prestado. Con base en lo anterior, solicita que ambas entidades sean condenadas al pago del reajuste de los aportes al sistema de seguridad social; a la reliquidación del auxilio de cesantías correspondiente a los años 2016, 2020 y 2021; al pago del subsidio familiar que debió serle reconocido por la caja de compensación durante toda la vigencia del vínculo laboral; a los salarios dejados de percibir desde el mesRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. de febrero de 2022; a la indemnización por no consignación oportuna de cesantías; a todo lo que se pruebe a su favor en virtud de las facultades ultra y
Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. de febrero de 2022; a la indemnización por no consignación oportuna de cesantías; a todo lo que se pruebe a su favor en virtud de las facultades ultra y extra petita; y al pago de las costas procesales.
Como fundamento fáctico de sus pretensiones, la actora manifiesta que, desde el 3 de noviembre de 1998, prestó sus servicios a la entidad SALUDCOOP O.C. como auxiliar de consultorio odontológico, en virtud de un contrato de trabajo a término indefinido. Aduce que, a partir del 1 de marzo de 2003, fue asignada a la sede de Dosquebradas, y que el 1 de noviembre de ese mismo año su contrato fue cedido a la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación. Sostiene que el 2 de octubre de 2000 fue ascendida al cargo de higienista oral, y que desde el año 2016 devenga un salario mensual de $1.354.800. Refiere que, desde el 1 de abril de 2020, no se le realizaron aportes al sistema pensional, y que desde julio del mismo año no se le efectuaron aportes en salud. Señala, además, que las cesantías correspondientes a los años 2016, 2020 y 2021 no le han sido consignadas, y precisa que las del año 2018 únicamente fueron depositadas el 12 de febrero de 2020. Indica igualmente que desde febrero de 2022 no ha recibido salario alguno, y que desde el 30 de junio de 2020 no se le
han efectuado aportes a la caja de compensación familiar. En su escrito de contestación, MEDIMÁS EPS S.A.SHoy Liquidadasostuvo que no existe ni ha existido vínculo contractual, civil o comercial con la IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación, y que el cargo de auxiliar de odontología no hace parte de su planta de personal. En ese orden, afirmó que los hechos narrados en la demanda no le son oponibles, pues su planta de personal está compuesta exclusivamente por trabajadores administrativos, y no porRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. personal asistencial. Añadió que MEDIMÁS fue constituida mediante la Resolución 2426 del 19 de julio de 2017.
En este contexto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “prescripción”, “temeridad y mala fe”, “buena fe”, “cobro de lo no debido”, “referirse la demanda a una relación sustancias en la cual no fue parte Medimás EPS S.A.S”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios”, “las innominadas aplicables al caso”. Finalmente, mediante auto proferido el 16 de noviembre de 2022, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la codemandada IAC GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación, situación que fue valorada como
indicio grave en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 18 de marzo de 2025, el juez de primera instancia emitió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR que entre Martha Adriana Gil Suaza y la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado del 3 de noviembre de 1998 al 01 de marzo de 2022.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
SEGUNDO: DECLARAR que la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira En Liquidación omitió pagarle y consignarle a Martha Adriana Gil Suaza los siguientes conceptos: - Aportes pensionales correspondientes a los ciclos comprendidos desde el 1ºde abril de 2020 al 1º de marzo de 2022. - Las cesantías correspondientes a los años 2016, 2020 y 2021 en un fondo habilitado para tal efecto en favor del demandante. - Salarios desde el 1 febrero de 2022 hasta el 1 de marzo de 2022.
TERCERO: DECLARAR que la EPS MEDIMÁS S.A.S. -Hoy liquidada-es responsable solidaria de las obligaciones laborales adeudadas por la
Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira Martha Adriana Gil Suaza.
CUARTO: CONDENAR a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y, solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S. -Hoy liquidada-, a pagar a la orden de Martha Adriana Gil Suaza, en el fondo de pensiones donde esta se encuentre afiliada, los aportes pensionales y/o el cálculo actuarial, según sea el caso, correspondientes a los ciclos comprendidos a partir del 01 de abril de 2020 y hasta el 01 de marzo de 2022, liquidados sobre una base de un IBC equivalente a $1.354.800 para cada anualidad.
QUINTO: CONDENAR a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira En Liquidación y, solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S. -Hoy liquidada-, a pagar a la orden de Martha Adriana Gil Suaza los siguientes conceptos: - Cesantías causadas en 2016, 2020 y 2021: $4.064.400.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
SEXTO: CONDENAR a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y, solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S. -Hoy liquidada-, a pagar a la orden de Martha Adriana
Gil Suaza los salarios comprendidos entre el 01 de febrero de 2022 y el 01 de marzo de igual año, cuyo valor corresponde a la suma total de$1.399.960.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Institución Auxiliar del Cooperativismo GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación y, solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S. -Hoy liquidada-apagar a la orden de Martha Adriana Gil Suaza la sanción ante la falta de consignación de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así: - Por la falta de consignación de las cesantías del año 2020, un día de salario que equivale a $45.160 ($1.354.800) por cada día de retardo desde el 15/02/2021 que corresponde al último día de plazo para la consignación de las citadas cesantías y hasta el 14/02/2022 valor que corresponde a la suma total de $16.257.600. - Por la falta de consignación de las cesantías del año 2021, un día de salario que equivale a $45.160 ($1.354.800) por cada día de retardo desde el 15/02/2022 que corresponde al último día de plazo para la consignación de las citadas cesantías y hasta el 01/03/2022, fecha de terminación del contrato laboral, valor que corresponde a la suma total de$767.720.
OCTAVO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: Declarar no probadas las excepciones de mérito propuestas por
la demandada EPS MEDIMÁS S.A.S. -Hoy liquidada-, a excepción de la deRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. prescripción que prospera parcialmente respecto al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías.
DÉCIMO: Costas a cargo de las codemandadas por partes iguales, se fijan en un 80%, liquídense por secretaría.” El juzgado tuvo por demostrado que entre la demandante y la entidad IAC GPP Servicios Integrales Pereira -en liquidaciónexistió una relación laboral entre el 3 de noviembre de 1998 y el 1 de marzo de 2022, con base en la certificación laboral, los testimonios y la confesión ficta derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia inicial.
En lo que respecta a las cesantías, se acreditó que no fueron consignadas las correspondientes a los años 2016, 2020 y 2021. El salario base para la liquidación se fijó en $1.354.800, con fundamento en la certificación laboral obrante en el expediente y la historia de cotización al sistema pensional. Sin embargo, el juez aplicó la prescripción trienal sobre el derecho a reclamar dicha sanción respecto de las cesantías del año 2016, toda vez que el plazo para su consignación vencía el 15 de febrero de 2017, y la demanda se interpuso el 25 de abril de 2022, es decir, fuera del término de los tres años
previsto en la ley. Distinta suerte tuvo la sanción correspondiente a los años 2020 y 2021, respecto de las cuales indicó que sí procedía la sanción. Así, el juzgado liquidó la mora en la consignación de las cesantías del año 2020 desde el 15 de febrero de 2021 hasta el 14 de febrero de 2022, y las del año 2021, desde el 15 de febrero deRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. 2022 hasta el 1 de marzo de 2022, dado que en esta última fecha finalizó el vínculo laboral.
En cuanto a la solidaridad, el juez consideró que las EPS están legalmente facultadas para prestar servicios de salud a sus afiliados, ya sea de manera directa o mediante terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 215 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, señaló que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL665 de 2013 estableció que es razonable y ajustado a derecho que se condene solidariamente a una EPS respecto de las obligaciones laborales de una IPS que preste servicios a sus afiliados del régimen subsidiado, dado que la EPS es la beneficiaria directa de dichos servicios. En el presente caso, el juez constató, a través del testimonio de Fernando Cárdenas Rivera, que la IPS solo prestaba servicios a afiliados de la EPS Medimás y que las acreencias laborales reclamadas se causaron durante la vigencia del pacto de exclusividad entre ambas entidades, desde el año 2020, por atenciones que se realizaban a los afiliados de Medimás, dentro de los cuales se encontraba la población del régimen subsidiado.
3. RECURSO DE APELACIÓN
de exclusividad entre ambas entidades, desde el año 2020, por atenciones que se realizaban a los afiliados de Medimás, dentro de los cuales se encontraba la población del régimen subsidiado.
3. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, respecto de la decisión de limitar la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantía correspondiente al año 2021, desde el 15 de febrero de 2022 hasta el 1 de marzo del mismo año, argumentando que al no haberse emitido condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, está debía extenderse hasta la fecha del pago de la obligación.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Medimás EPS S.A.S., por su parte, interpuso el mismo recurso, sosteniendo que no debía ser considerada solidariamente responsable de las acreencias laborales reconocidas a favor de la señora Marta Adriana Gil Suaza, pues no se demostró que existiera vínculo jurídico o económico entre su representada y la trabajadora. Reiteró que, conforme a lo establecido por la Sentencia C-316 de 2001 de la Corte Constitucional, existe una clara separación entre la actividad aseguradora y administrativa de las EPS y la actividad asistencial de las IPS, cada una con un régimen normativo y habilitaciones diferenciadas. Citó los decretos 682
de 2018 (para la habilitación de EPS) y 1011 de 2006 (para IPS), y advirtió que la ley prohíbe que las EPS presten directamente servicios de salud o contraten más del 30% del gasto en salud con sus propias IPS. Indicó que, en el presente caso, no se acreditó que la IPS GPP en liquidación hubiese hecho parte de la red prestadora de servicios de Medimás EPS ni que existiera subordinación, dependencia económica o unidad de empresa entre ambas entidades. En igual sentido, señaló que no se demostró la existencia de una relación laboral entre la señora Gil Suaza y Medimás EPS, ni la presencia de los tres elementos constitutivos del contrato de trabajo, respecto de esta última. Afirmó que su representada actuó en todo momento de buena fe y que no puede ser sancionada por hechos que desconocía y frente a los cuales no tenía deber de supervisión o intervención.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓNRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Analizados los alegatos escritos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar:
1. Si la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantías correspondiente al año 2021 debe extenderse hasta la fecha de pago de las cesantías adeudadas.
2. Si Medimás debe responder solidariamente por las condenas impuestas a IAC
GPP Servicios Integrales Pereira en Liquidación.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Límite de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé una sanción moratoria a cargo del empleador que no consigne oportunamente, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, la cesantía correspondiente al trabajador en el respectivo fondo.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado un límite claro en cuanto al período durante el cual se genera la sanción, estableciendo que esta no puede extenderse más allá de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Ello por cuanto, una vez finalizado el vínculo laboral, cesa también la obligación legal de consignar las cesantías en el fondo, transformándose en una obligación directa de pago al trabajador.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan las sentencias CSJ SL15097-2014 y CSJ SL5400-2018. En la primera de ellas, la Corte fue categórica al señalar que: “como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.” (negrillas de la Sala)Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
En suma, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
En suma, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene un carácter excepcional y limitado, orientado exclusivamente a sancionar la omisión en la consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente durante la vigencia del contrato laboral. Extender su causación más allá del fin del vínculo laboral no solo desconoce el alcance normativo de la disposición, sino que le atribuye efectos que no fueron contemplados por el legislador, contrariando su naturaleza sancionatoria y los límites impuestos por la jurisprudencia. Aclarado lo anterior, se advierte que el recurso interpuesto por la parte demandante se dirige exclusivamente a controvertir la decisión del a-quo en lo relativo al límite temporal de la sanción moratoria impuesta por la falta de consignación oportuna de las cesantías correspondientes al año 2021, cuyo no pago no fue controvertido. En concreto, el reproche se dirige a que la condena se haya limitado hasta el 1.º de marzo de 2022, fecha en que finalizó el contrato de trabajo, y no hasta la fecha del pago de la obligación. Ahora bien, a la luz del precedente jurisprudencial previamente expuesto, se concluye que la decisión adoptada por el juez de primer grado se ajusta a derecho, en la medida en que la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 solo es exigible hasta el momento de finalización del contrato laboral, dado
que, a partir de dicha fecha, desaparece el deber del empleador de consignar la cesantía en el fondo, y en su lugar se debe efectuar el pago directamente al trabajador, y frente a cuyo incumplimiento se constituyó la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., que no fue pretendida y es distinta a la reclamada por la trabajadora.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Ahora, aunque en el recurso y en los alegatos de conclusión se indica que debe emerger condena por la indemnización contenida en el artículo 65 del C.S.T, debido a que esta no constituye un derecho mínimo e irrenunciable del trabajador, no hay lugar a su reconocimiento en esta sede procesal, bajo las facultades ultra y extra petita, pues exhaustivamente la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoctrinado que estas facultades se encuentran reservadas exclusivamente para los jueces de primera y única instancia (Ver sentencias CSJ SL 3268-2024, CSJ SL 2014-2023, CSJ SL 2266-2022, CSJ SL 4487-2021, CSJ SL 2510-2021, CSJ SL 3144-2021, CSJ SL 3850-2020, CSJ SL 3790-2019 y CSJ SL 2808-2018, entre otras.) Por consiguiente, no le asiste razón a la parte recurrente, y se confirmará la decisión adoptada por el juez en este aspecto. 6.2. Solidaridad de la EPS como beneficiaria o dueña de la obra realizada por el prestador del servicio de salud. Tiene previsto el artículo 34 del C.S.T., que son contratistas independientes
decisión adoptada por el juez en este aspecto. 6.2. Solidaridad de la EPS como beneficiaria o dueña de la obra realizada por el prestador del servicio de salud. Tiene previsto el artículo 34 del C.S.T., que son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos patronos y no representantes ni intermediarios las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficio de terceros, por un precio determinado, asumiendo los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva. Pero el beneficiario del trabajo o el dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con elRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores.
Sobre el alcance de esta responsabilidad, la Corte Suprema de Justicia ha reiterado que “no cualquier actividad desarrollada por el contratista o por el trabajador genera automáticamente la responsabilidad solidaria por obligaciones laborales” (CSJ SL3774-2021, CSJ SL1899-2024 y CSJ SL3177-2024).
Dicha responsabilidad solo surge cuando las labores desempeñadas por el trabajador son afines o conexas con las actividades habituales del dueño de la obra o del beneficiario del servicio. Asimismo, la Sala de Casación Laboral ha admitido la posibilidad de declarar la solidaridad teniendo en cuenta la actividad específica desarrollada por el trabajador, y no exclusivamente el objeto social del contratista o del beneficiario (CSJ Rad. 40135 del 24 de agosto de 2011 y CSJ Rad. 17573 del 12 de junio de 2002). En relación con la responsabilidad solidaria de las Empresas Promotoras de Salud como beneficiarias o dueñas de la obra desarrollada por los prestadores del servicio de salud, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reiterado, en las sentencias CSJ SL 665-2013, CSJ SL 1498-2023, CSJ SL 029-2024 y CSJ SL 3177 de 2024, que dichas entidades pueden ser llamadas a responder solidariamente por las obligaciones laborales de los prestadores de salud , cuando se constate una conexión funcional entre las actividades desempeñadas y el objeto misional de las EPS. En efecto, en la sentencia CSJ SL665-2013, la Corte indicó que, conforme al artículo 215 de la Ley 100 de 1993, las administradoras del régimen subsidiadoRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. deben prestar a sus afiliados, de forma directa o indirecta, los servicios contenidos
en el Plan Obligatorio de Salud (POS). En ese sentido, las labores médicas prestadas por los actores en favor de los afiliados de la ARS no resultan extrañas al objeto social ni a las actividades normales de estas entidades, por lo cual puede estructurarse la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo. Por su parte, en la sentencia CSJ SL1498-2023, destacó que, de conformidad con el artículo 179 de la Ley 100 de 1993, las EPS están autorizadas para prestar los servicios de salud de manera directa o mediante terceros, como las IPS, y que el artículo 178 de la misma ley les impone el deber de organizar mecanismos que aseguren el acceso efectivo de los afiliados, garantizando una atención integral, eficiente, oportuna y de calidad. Esta normatividad refuerza la responsabilidad que recae sobre las EPS, aun cuando subcontraten la prestación de los servicios. La jurisprudencia ha establecido, además, que existe un vínculo funcional e indisoluble entre EPS e IPS, toda vez que, aunque las primeras deleguen la ejecución del servicio, conservan deberes de coordinación y supervisión sobre la atención médica brindada, toda vez que el artículo 61 de la Ley 1438 de 2011 impone a las EPS la obligación de garantizar una prestación integral, continua, coordinada y eficiente de los servicios de salud, con calidad y oportunidad, a través de su red de prestadores. No obstante, en la sentencia CSJ SL3177-2024, la Corte precisó que esta responsabilidad no se extiende automáticamente a todo el personal vinculado a las
IPS, ya que hay actividades que resultan ajenas al objeto misional de las EPS, como aquellas relacionadas con servicios generales, celaduría, archivo y demásRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. labores administrativas, organizacionales o de mantenimiento que no inciden directamente en la prestación de los servicios de salud. En ese orden de ideas, respecto de las obligaciones laborales, puntualizó: “De cara al artículo 34 del CST y desde el punto de vista netamente laboral, conlleva a ratificar el criterio de que las EPS también son garantes de los salarios y prestaciones que le adeude una institución contratista al empleado que contribuye a ejecutar las tareas para las que fueron diseñadas esas empresas, esto es, se repite, «la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados.
Así las cosas, aunque el artículo 177 haya establecido que la «función básica» de las EPS sea la de «organizar y garantizar» la prestación del plan de salud obligatorio a los afiliados, y no se hubiere señalado obligatoriamente la de hacerlo directamente, no puede desconocerse que i) la solidaridad no surge del hecho de que las labores del contratista independiente sean idénticas a las del dueño o beneficiario de la obra, sino que sean conexas; y ii) las EPS participan activamente en la ejecución de las tareas encomendadas a las IPS.” Con todo, concluyó la Corte que, por regla general, las EPS son llamadas a
responder solidariamente de las condenas que se impongan a los prestadores de salud, dada la conexidad o afinidad existente entre las funciones que estas desempeñan, especialmente cuando las labores que ejecuta el trabajador son propias de las tareas asignadas por ley y del objeto social. Establecido el anterior, corresponde determinar si en el sub-lite procede declarar la responsabilidad solidaria de la codemandada Medimás EPS S.A.S., hoy liquidada.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00153-01
Demandante: Martha Adriana Gil Suaza Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Pues bien, con ese propósito, sea lo primero indicar que, de acuerdo con el certificado de existencia y representación legal de la mencionada entidad, su objeto social consistía en: “(…) actuar como entidad promotora de salud de los regímenes contributivo y subsidiado dentro del sistema general de seguridad social en salud de la república de Colombia, incluyendo la promoción de la afiliación a éste en su ámbito geográfico, la organización y garantía de la presta
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