TSDJ PEI SL - 66170310500120220015601-(24-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120220015601-(24-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / AUXILIO DE CESANTÍAS / SANCION POR LA NO CONSIGNACIÓN OPORTUNA DE CESANTÍAS SANCIÓN POR EL NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS – Análisis en el caso concreto. … El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé una sanción moratoria a cargo del empleador que no consigne oportunamente, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, la cesantía correspondiente al trabajador en el respectivo fondo. … No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado un límite claro en cuanto al periodo durante el cual se genera la sanción, estableciendo que esta no puede extenderse más allá de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Ello por cuanto, una vez finalizado el vínculo laboral, cesa también la obligación legal de consignar las cesantías en el fondo, transformándose en una obligación directa de pago al trabajador. … En suma, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 tiene un carácter excepcional y limitado, orientado exclusivamente a sancionar la omisión en la consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente durante la vigencia del contrato laboral. Extender su causación más allá del fin del vínculo laboral no solo desconoce el alcance normativo
de la disposición, sino que le atribuye efectos que no fueron contemplados por el legislador, contrariando su naturaleza sancionatoria y los límites impuestos por la jurisprudencia. … Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Juzgado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, veinticuatro (24) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 95 del 19 de junio de 2025Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Radicado: 66170310500120220015601
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Radicado: 66170310500120220015601
La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YURI
KARINE GALLEGO HINCAPIÉ en contra de LA CORPOACIÓN IPS EJE
CAFETERO y MEDIMÁS EPS S.A.S. -HOY LIQUIDADA-.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuestos por la totalidad de las partes contra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 21 de marzo de 2025. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral a término fijo entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero en Liquidación, desde el 3 de agosto de 2020, vigente hasta la fecha. De igual forma, pretende que se declare la responsabilidad solidaria de MEDIMÁS EPS S.A.S., hoy en liquidación, en su calidad de beneficiaria del servicio prestado.
Con base en lo anterior, solicita que ambas entidades sean condenadas al
pago de los aportes al sistema de seguridad socia desde el 3 de agosto de 2020, laRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. reliquidación de las cesantías de los años 2020 y 2021 ; al pago del subsidio familiar que debió serle reconocido por la caja de compensación durante toda la vigencia del vínculo laboral; a los salarios dejados de percibir desde el mes de febrero de 2022; a la indemnización por no consignación oportuna de cesantías; a todo lo que se pruebe a su favor en virtud de las facultades ultra y extra petita; y al pago de las costas procesales.
Como sustento fáctico de sus pretensiones, la demandante afirma que desde el 3 de agosto de 2020 prestó sus servicios a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero como médica general, con un salario mensual de $2.469.900, en virtud de un contrato a término fijo que fue prorrogado hasta el 2 de agosto de 2022 mediante un otrosí suscrito el 3 de agosto de 2021. Señala, además, que no le fueron pagados los emolumentos cuya reclamación formula en sede judicial. En su escrito de contestación, MEDIMÁS EPS S.A.SHoy Liquidadase opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no le constaban los hechos de la demanda, y que no ha sido beneficiaria de la labor realizada por la
demandante, debido a que no prestó servicios de forma directa, ni a través de terceros. Agregó que Medimás desarrolló labores extrañas a las actividades de la empresa donde la demandante asegura haber trabajado, ya que actúa como aseguradora, y la Corporación demandada como prestadora del servicio de salud. En este contexto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “inexistencia de responsabilidad solidaria”, “inexistencia de la obligación”, “falta de legitimación por pasiva”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “temeridad y mala fe”, “buena fe”, “improcedencia del cobro de los intereses moratorios”, “las innominadas aplicables al caso”.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
A su turno, CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO aceptó la relación laboral, y el impago de los emolumentos reclamados; señaló que la omisión se debió a la difícil situación económica que ha atravesado debido a la intervención de SALUCOOP EPS, por lo que el retraso en el pago de sus obligaciones laborales nunca obedeció a una actitud malintencionada por parte del empleador a fin de perjudicar o menoscabar los derechos laborales de la trabajadora , por el contrario, fue el resultado de una situación coyuntural, impredecible y de fuerza mayor que a la fecha no ha sido superada. De acuerdo con ello propuso las excepciones de fondo que denominó
“Prescripción”, “inaplicación de la sanción: indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del C.S.T en función de la ausencia de dolo y mala fe”, “imposibilidad de la concurrencia de las sanciones previstas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la contenida en el artículo 65 del C.S.T”, “imposibilidad de la ejecución del objeto social por parte del empleador”, “buena fe” y “genérica”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA En sentencia proferida el 21 de marzo de 2025, el juez de primera instancia emitió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR que entre Yuri Karine Gallego Hincapié y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término fijo ejecutado del 03 de agosto de 2020 al 17 de marzo de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero omitió pagarle y/o consignarle a Yuri Karine Gallego Hincapié los siguientes conceptos: - Aportes pensionales correspondientes a toda la relación laboral.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. - Aportes a salud correspondientes a toda la relación laboral. - Las cesantías correspondientes a los años 2020 y 2021 en un fondo habilitado para tal efecto en favor de la demandante. - Salario desde febrero de 2022 hasta el 17 de marzo de 2022.
- Subsidio familiar causado durante toda la relación laboral.
TERCERO: DECLARAR que la EPS MEDIMÁS S.A.S. -hoy liquidada -es responsable solidaria de las obligaciones laborales adeudadas por la
Corporación Mi IPS Eje Cafetero a Yuri Karine Gallego Hincapié.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.
QUINTO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y, solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S. -hoy liquidada-, a pagar a la orden de Yuri Karine Gallego Hincapié, en el fondo de pensiones donde esta se encuentre afiliada, los aportes pensionales y/o el cálculo actuarial, según sea el caso, correspondientes a los ciclos comprendidos a partir03/08/2020 al31/05/2022, liquidados sobre una base de un IBC de
$2.469.900.
SEXTO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y, solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S. -hoy liquidada -, a pagar a la orden de Yuri Karina Gallego Hincapié los siguientes conceptos: - Cesantías causadas en 2020 y 2021: $3.485.308. - Salarios adeudados desde el mes de febrero de 2022 al 17 de 2022: $9.869.510.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y, solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S. -hoy liquidada-a pagar a la orden de Yuri Karine Gallego Hincapié la sanción ante la falta de consignación de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por valor de $38.448.110 pesos.
OCTAVO: ABSOLVER a Corporación Mi IPS Eje Cafetero de las demás pretensiones de la demanda.
NOVENO: CONDENAR en costas a ambas codemandadas en un 50% a cargo de cada una. Liquídense por la secretaría en el momento procesal oportuno.” En lo que interesa al recurso de apelación, el a-quo concluyó que el empleador no consignó las cesantías de los años 2020 y 2021 y descartó la prescripción trienal al considerar que la prestación se hizo exigible al momento de la terminación del contrato, ocurrida el 17 de marzo de 2022, y que la demanda fue presentada con anterioridad, el 25 de abril del mismo año.
Impuso la sanción moratoria por la falta de consignación oportuna de las cesantías, al no encontrarse una justificación razonable ni actuar de buena fe por parte de la empleadora. Señaló que, si bien esta alegó dificultades económicas derivadas de la crisis del sistema de salud, el despacho consideró que dichas razones no eran aplicables, por cuanto la relación laboral se inició después de tales
eventos y no se acreditaron con soportes contables ni financieros. Además, reiteró que las cargas económicas del empleador no pueden trasladarse al trabajador. Asimismo, concluyó que no había lugar a imponer ni la indemnización por despido injustificado ni la sanción prevista en el artículo 65 del Código SustantivoRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. del Trabajo, ya que la acción se basó en una premisa fáctica errónea presentada por la demandante, quien afirmó que el contrato de trabajo seguía vigente al momento de interponer la demanda. Sin embargo, con base en la prueba testimonial recaudada, se estableció que el vínculo laboral había finalizado el 17 de marzo de 2022.
Adicionalmente, aunque accedió a imponer la sanción por la falta de consignación de cesantías, precisó que esta solo se causó hasta la fecha de terminación del contrato, en atención a la doctrina reiterada de la Corte, según la cual, una vez finalizado el vínculo laboral, el empleador pierde la obligación de consignar las cesantías en el fondo correspondiente, y a partir de ese momento nace la posibilidad de exigir directamente su pago, lo cual desplaza el supuesto de hecho que genera la sanción moratoria consagrada en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. En cuanto a la solidaridad, el juez consideró que las EPS están legalmente
facultadas para prestar servicios de salud a sus afiliados, ya sea de manera directa o mediante terceros, conforme a lo dispuesto en los artículos 185 y 215 de la Ley 100 de 1993. En este contexto, señaló que la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL665 de 2013 estableció que es razonable y ajustado a derecho que se condene solidariamente a una EPS respecto de las obligaciones laborales de una IPS que preste servicios a sus afiliados del régimen subsidiado, dado que la EPS es la beneficiaria directa de dichos servicios. En el caso concreto, el juez valoró el testimonio rendido por la enfermera jefe Elizabeth Vallejo , quien indicó que durante el tiempo en que la actora prestó sus servicios en la IPS, atendían exclusivamente afiliados a Medimás, principalmente del régimen subsidiado. De esta forma, concluyó que la EPS fueRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. beneficiaria directa de los servicios médicos prestados por la trabajadora, y que tales actividades se enmarcan dentro de su objeto social y competencias legales, lo cual justifica su responsabilidad solidaria.
3. RECURSO DE APELACIÓN La demandante interpuso recurso de apelación, respecto de la decisión de limitar la indemnización por no consignación oportuna del auxilio de cesantía hasta el 17 de marzo de 2022, fecha de terminación del contrato, argumentando que al no haberse emitido condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, está debía extenderse hasta la fecha del pago de la obligación.
La Corporación Mi IPS Cafetero interpuso el mismo recurso, señalando
no haberse emitido condena por concepto de la indemnización moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, está debía extenderse hasta la fecha del pago de la obligación. La Corporación Mi IPS Cafetero interpuso el mismo recurso, señalando que el incumplimiento en el pago de obligaciones laborales no obedeció a mala fe, sino a una situación de fuerza mayor derivada de decisiones administrativas ajenas a su control. Explica que, como prestadora de servicios de salud, tenía contratos exclusivos con distintas EPS bajo la modalidad de capitación, lo cual limitaba su capacidad de operación. Sin embargo, las sucesivas intervenciones y liquidaciones de las EPS SaludCoop, Cafesalud y Medimás —ordenadas por la Superintendencia Nacional de Salud— afectaron gravemente su estabilidad financiera. Esto impidió el cumplimiento oportuno de pagos laborales. Por tanto, solicita que se revoque la condena automática a indemnización moratoria, y se valore el contexto real y excepcional que motivó el retraso. Finalmente, Medimás EPS S.A.S. sostuvo que es una entidad distinta de la IPS demandada, citó los artículos 185 y 187 de la Ley 100 de 1993 y la SentenciaRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
C-670 de 2001, resaltado que existe una clara separación entre la actividad aseguradora y administrativa de las EPS y la actividad asistencial de las IPS.
Señaló, además, que no se demostró la existencia de comunidad de propiedad ni de administración entre Medimás y la IPS implicada. Asimismo, recordó que el 8 de marzo de 2022 fue intervenida para su liquidación por la Superintendencia Nacional de Salud, lo que generó un impacto financiero en varias instituciones del sistema, sin que esto implique responsabilidad sobre las obligaciones laborales de terceros. En consecuencia, señaló que desconocía la existencia de deudas laborales de la IPS hacia la demandante, dado que esta nunca tuvo relación laboral con Medimás. Por ello, solicitó revocar la condena solidaria, aclarando que no puede ser obligada por compromisos ajenos a su estructura y gestión, ni por hechos imposibles de prever o controlar.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados por la demandante, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.
5. PROBLEMA JURÍDICORadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por las partes, la Sala debe resolver el siguiente problema jurídico:
1. Determinar si hay lugar a la indemnización por la no consignación oportuna del auxilio de cesantías y, en caso afirmativo, si esta debe extenderse hasta la fecha en que se realice el pago de las sumas adeudadas por dicho concepto.
2. Establecer si Medimás EPS S.A.S. debe responder solidariamente por las condenas impuestas a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Sanción por no consignación de cesantías dispuesta en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990Duración y efectos de la buena fe como causal exonerativa.
El artículo 99 de la Ley 50 de 1990 prevé una sanción moratoria a cargo del empleador que no consigne oportunamente, a más tardar el 14 de febrero del año siguiente, la cesantía correspondiente al trabajador en el respectivo fondo. No obstante, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha fijado un límite claro en cuanto al periodo durante el cual se genera la sanción, estableciendo que esta no puede extenderse más allá de la fecha de terminación del contrato de trabajo. Ello por cuanto, una vez finalizado el vínculo laboral, cesa también la obligación legal de consignar las cesantías en el fondo, transformándose en una obligación directa de pago al trabajador.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia en múltiples pronunciamientos, entre los que se destacan las sentencias CSJ SL15097-2014 y CSJ SL5400-2018. En la primera de ellas, la Corte fue categórica al señalar que: “como lo sostuvo esta Sala en sentencia CSJ SL, 27 mar. 2000, 14379, reiterada posteriormente en la CSJ SL, 6 may. 2010, rad. 37766, la sanción moratoria establecida en la L. 50/1990, art. 99, se causa hasta la fecha en que termina el contrato de trabajo en tanto a partir de esa data cesa la obligación de consignar la cesantía en un fondo, por cuanto lo procedente entonces es que el empleador efectúe el pago directamente al trabajador, junto con los demás salarios y prestaciones sociales a que haya lugar. Luego, el Tribunal al prohijar la decisión del juez de primer grado, de imponer dicha sanción hasta que “el demandado realice el pago oportuno”, le hizo producir a la disposición efectos no queridos por el legislador, pues lo que ella persigue es sancionar al empleador que no ha consignado antes del 15 de febrero del año siguiente, el valor de la cesantía correspondiente al año o fracción del anterior, liquidada a 31 de diciembre, con el equivalente a un salario diario, desde el 15 de febrero, pero de ninguna manera más allá del fenecimiento del vínculo laboral.” (negrillas de la Sala) En suma, la sanción moratoria prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de
1990 tiene un carácter excepcional y limitado, orientado exclusivamente a sancionar la omisión en la consignación oportuna de las cesantías en el fondo correspondiente durante la vigencia del contrato laboral. Extender su causación más allá del fin del vínculo laboral no solo desconoce el alcance normativo de la disposición, sino que le atribuye efectos que no fueron contemplados por elRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. legislador, contrariando su naturaleza sancionatoria y los límites impuestos por la jurisprudencia.
Con todo, es bien sabido que esta sanción no procede de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como la convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables. De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la
terminación del vínculo laboral o la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de sus acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006), aunado a que la cesación de pagos por insolvencia puede obedecer a malas prácticas empresariales, falta de diligencia y cuidado y no siempre a causas fortuitas o de fuerza mayor o a cualquier otra causa
externa o ajena al control del empresario. El derecho, entonces, no castiga al empleador que cae en insolvencia o que afronta una crisis económica, sino al que descuida sus negocios o no es precavido y diligente ante situaciones previsibles que demandan un estándar de diligencia, pues no sería acorde con el propósito disuasivo de la sanción, que la exoneración operara de manera automática ante cualquier situación de insolvencia, dado que lo importante en estos casos, a efectos de acreditar elementos constitutivos de buena fe, es que el empleador demuestre que dispuso de todos los medios para prever y gestionar la crisis y que la misma no obedeció a la falta de diligencia y cuidado del negocio sino a factores fortuitos o de fuerza mayor, cuya acreditación, en todo caso, le compete. Aclarado lo anterior, sea lo primero recodar que no es objeto de debate en el presente asunto que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero omitió pagarle y/o consignarle a Yuri Karine Gallego Hincapié las cesantías correspondientes a los años 2020 y 2021 en un fondo habilitado para tal efecto, dado que así lo declaró el juez de primera instancia en el ordinal segundo y la IPS no cuestionó dicho aspecto de la sentencia.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Así, el debate se encuentra en que la empleadora aduce que la mala
situación económica de la empresa, ocasionada por los procesos de liquidación y de intervención de las EPS CAFESALUD, SALUDCOOP y MEDIMAS, fue lo que llevó a la cesación de pagos y al incumplimiento de las obligaciones laborales a su cargo, toda vez que, al ser sus principales contratantes, se vio afectado su flujo de caja y, por ende, aun en el trámite del proceso no ha pagado a la actora sus prestaciones sociales. Pues bien, revisado el plenario, la Sala encuentra que la demandada allegó la Resolución No. 1960 del 06 de marzo de 2017 – por medio de la cual se resuelven objeciones a los créditos presentados oportunamente y se califican y gradúan las acreencias1 dentro del proceso de liquidación de SALUDCOOP, evidenciándose en el Anexo de cuentas por Servicios de Salud 2 , ubicada en la acreencia No. 1301, se relaciona a la CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO con un crédito de $18.060.111.573, no obstante, este fue glosado y, por ende, no se reconoció valor alguno a pagar, sin que se especificara en el acto administrativo o en el anexo el motivo de la glosa, lo cual impide, con solo esta documental tener por acreditada la existencia de dicho crédito, en la medida que, se itera, no se reconoció por SALUDCOOP EPS, tal como se ha considerado por esta Sala con ponencia de quien aquí cumple igual encargo, en otros procesos análogos al
presente, verbi gracia Rad. 2022-00384 del 10 de noviembre de 2023, Rad. 202200069 del 30 de junio de 2023 y Rad. 2021-00328 del 18 de marzo de 2024, entre otros.
1 Página 124 y s.s., archivo 17, cuaderno de primera instancia 2 Página 218 y s.s., archivo 17, carpeta de primera instanciaRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Ahora bien, dado que la parte recurrente también atribuye dicho incumplimiento a la crisis financiera de Medimás EPS, resulta pertinente señalar que, si bien dicha circunstancia es un hecho notorio —en los términos del artículo 167 del Código General del Proceso—, ello no la exime de la carga de probar el nexo causal entre esa situación externa y el incumplimiento de sus obligaciones laborales. En ese sentido, no se allegaron al expediente elementos probatorios que acreditaran ni los montos adeudados por Medimás a la Corporación, ni los esfuerzos realizados por esta última para gestionar el pago de tales acreencias en el marco del proceso de liquidación. Tampoco se aportaron documentos contables que reflejaran con claridad la situación económica real de la Corporación al momento en que debía cumplir con el pago de cesantías y demás prestaciones sociales adeudadas. Por el contrario, del documento titulado “Terminación unilateral por imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual – Inicio del Proceso de Liquidación del acuerdo de voluntades” 3 , se desprende que los gastos causados hasta el 7 de marzo de 2022, así como los servicios prestados
imposibilidad jurídica para llevar a cabo la ejecución del objeto contractual – Inicio del Proceso de Liquidación del acuerdo de voluntades” 3 , se desprende que los gastos causados hasta el 7 de marzo de 2022, así como los servicios prestados con posterioridad a dicha fecha, podrían ser objeto de reconocimiento y pago dentro del proceso de liquidación de Medimás, siempre que hubiesen sido debidamente demostrados y radicados. No obstante, no obra en el expediente constancia alguna de que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero haya promovido el cobro de tales acreencias, lo que pone de manifiesto una omisión, ya sea deliberada o por negligencia, en la gestión de los recursos necesarios para atender sus deberes como empleadora.
3 Página 85, archivo 17 cuaderno de primera instancia.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00156-01
Demandante: Yuri Karine Gallego Hincapié Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
En ese orden, para la Sala la omisión en el pago de las acreencias laborales de la aquí demandante no cuenta con justificación alguna, toda vez que no puede pasarse por alto, en torno a la iliquidez de la empleadora, que el artículo 28 del CST es claro en disponer que el trabajador nunca debe asumir los riesgos o pérdidas de su empleador. M áxime cuando en este caso, a pesar de la crisis económica que alega, la demandada continuó contratando personal sin prever que a la terminación de los contratos debía garantizarle a estos trabajadores la liquidación de sus prestaciones
sociales y, durante la vigencia de los vínculos, consignar el auxilio de cesantías en las fechas señaladas por la ley, estando en todo caso desprovisto de buena fe dejar a su suerte a los trabajadores que le permitían cumplir con su objeto social, puesto que, como quedó visto, ni siquiera durante el tiempo de vinculación cumplió a cabalidad con los pagos a los que tenían derecho, lo que justifica la imposición de la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990. Lo anterior, si se tiene en cuenta que en la Resolución No. 0203 del 22 de abril de 2021 4 , proferida por el Ministerio del Trabajo dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la misma Corporación, ya se habían identificado y sancionado conductas reiteradas de incumplimiento en la consignación de las cesantías, mismas causas que dieron lugar a las condenas impuestas en sede judicial. De este modo, la conducta de la Corporación revela un patrón de incumplimiento sistemático, periódico y persistente, que ya había sido objeto de sanción por parte del Ministerio. Tal circunstancia pone en evidencia que el incumplimiento no obedeció a una situación sobreviniente o extraordinaria,
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