TSDJ PEI SL - 66170310500120220023701-(03-04-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120220023701-(03-04-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / CONTRATOS SUCESIVOS / INTERPRETACIÓN DE LA C.S. DE J. SOBRE LOS CONTRATOS CONTINUOS CONTRATO DE TRABAJO – Interpretación de la C.S. de J. en caso de contratos sucesivos. … aun cuando el empleador cuenta con una libertad negocial para elegir el tipo de contrato de trabajo que mejor convenga a sus intereses económicos, empresariales o de cualquier otra índole, lo cierto es que tal libertad no es absoluta, pues la misma no puede “ servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo o no, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estas prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo Ahora bien, luego de hallar las modalidades de un contrato de trabajo, es preciso acotar que, existen soluciones de continuidad que no alcanzan a romper la unidad contractual cuando persiste el objeto contratado, siempre que dichas interrupciones sean cortas, esto es, “inferiores a un mes,
[pues de ser así] estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales”. Como lo ha explicado la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL981-2019, en concordancia con la SL5595-2019 que declaró una continuidad laboral incluso con una interrupción de 27 días. Todo ello, porque la fractura de la continuidad laboral debe corresponder a interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura.
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Sustanciadora
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66170-31-05-001-2022-00237-01 Demandante. Luz Helena Castrillón Soto Demandado. Marco Aníbal Restrepo Buitrago Juzgado de origen. Laboral del Circuito de Dosquebradas Tema a tratar. Contrato de trabajo – Contratos sucesivos
Pereira, Risaralda, tres (03) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 048 de 28-03-2025Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago
2 Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 31 de julio de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, dentro del proceso promovido por Luz Helena Castrillón Soto contra Marco Aníbal Restrepo Buitrago.
ANTECEDENTES
1. Síntesis de la demanda y su contestación Luz Helena Castrillón Soto pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido con Marco Aníbal Restrepo Buitrago, entre el 05/02/2005 y el 05/01/2020 - 14 años y 11 meses-, y en consecuencia, se paguen los salarios dejados de percibir, que tasó en $4.298.014, así como el auxilio de transporte, las prestaciones sociales y compensación en dinero de las vacaciones por los años 2005 a 2016 y 2020, indemnización por despido sin justa causa, sanción por falta de consignación de cesantías por todo el periodo y moratoria, junto con la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 y los aportes al sistema de seguridad social en pensión por el periodo entre el 05/02/2005 y el 31/07/2017.
Fundamenta sus aspiraciones en que: i) inició a laborar mediante contrato verbal con el convocado el día 05/02/2005; ii) prestando sus servicios en el
establecimiento de comercio “SILVANA & GIANMARCO JEANS” ubicado en Dosquebradas; iii) en el cual desempeñó actividades relacionadas con pegar botones, elaboración de accesorios para las prendas y en general, las que fueran asignada por la Jefe de personal; iv) el salario pactado fue el mínimo legal mensual vigente para cada anualidad; v) que siempre recibió órdenes directas de la jefe de personal, Adriana muñoz Osorio; vi) de 2005 a 2012 atendió un horario de lunes a sábado de 07 am a 05:45 pm, vii) sin embargo, para las fechas en que se celebraba “COLOMBIAMODA” o habían eventos especiales, su jornada laboral era de 07 am a 08 pm ó 10 pm; viii) que en el año 2013 su horario pasó a ser de 07 am a 05 pm y ix) en el año 2017 nuevamente se modifica, ingresando todos los días a las 07 am, pero con salida los lunes a las 04 pm, los martes a las 04:30 pm, los miércoles, jueves y viernes a las 05 pm y los sábados a las 12 m; x) jornadas suplementarias que le fueron pagados.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 3 Agrega que xi) cada año iniciaba sus labores en el mes de febrero y finalizaba el 31 de diciembre, xii) por lo que los meses de enero se entendían como “descanso
o vacaciones” pero no le fueron remunerados; xiii) Que desde el 05/02/2005 hasta el año 2016, mientras la relación estuvo regida por un contrato verbal, no se le pagaron prestaciones sociales, auxilio de transporte ni vacaciones. Sin embargo, xiv) que en el mes de febrero de 2017 suscribió un contrato de trabajo escrito con el enjuiciado; xv) periodo a partir del cual se le pagaron las prestaciones sociales y las vacaciones correspondientes. Eso sí, xvi) que no fue afiliada a la seguridad social por el periodo 05/02/2005 al 31/07/2017. Informa además que xvii) desde el año 2014 ha presentado complicaciones de salud por “síndrome de túnel carpiano”; xviii) patología por la que fue intervenida quirúrgicamente el 17/122019 y xix) le generó una incapacidad médica desde el 17/12/2019 hasta el 04/01/2020; xx) el día 21/02/2020 su empleador le informó por escrito la terminación de su vínculo laboral, a partir del día 05/01/2020, bajo el argumento que la labor para la cual fue contratada ya había concluido. Marco Aníbal Restrepo Buitrago al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que con la demandante tan sólo suscribió 4 contratos de trabajo a saber: i) a término fijo inferior a un año, desde el 01 de agosto de 2017 hasta el 30 de diciembre del mismo año, ii) a término fijo inferior a un año desde el 10 de febrero de 2018 hasta el 21 de julio siguiente, iii) por el
término de duración de la obra o labor contratada, desde el 20 de febrero de 2019 hasta el 30 de diciembre del mismo año y iv) por el término de duración de la obra o labor contratada, desde el 02 de enero de 2020 hasta el 05 de enero siguiente. En ese sentido, que no existió vínculo de trabajo entre las partes desde el año 2005 a 2016, por lo que no se causaron las acreencias laborales que aquí se reclaman. Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia del vínculo laboral entre el 05 de febrero de 2005 hasta el año 2016”, “cobro de lo no debido respecto a las acreencias laborales aducidas por la demandante entre el 05 de febrero de 2005 hasta el año 2016”, “ausencia de pruebas para pedir”, “prescripción de derechos laborales”, “ausencia de causa y mala fe para solicitar la indemnización moratoria”, entre otras (archivo 013, c1).Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 4
2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas declaró que entre las partes existieron 3 contratos de trabajo a término fijo inferior a un año, así: i) del 1° de agosto al 30 de diciembre de 2017, ii) del 10 de febrero de 2018 al 30 de diciembre de 2018 y iii) del 20 de febrero de 2019 al 5 de enero de 2020 ; último
que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por el empleador y en virtud del cual se condenó a éste al pago de la suma de $1.316.704 por concepto de indemnización por despido injusto. Absolvió al enjuiciado de las demás súplicas incoadas en su contra y lo condenó en costas procesales a favor del actor, en un 15% de las causadas. Fundamentó la anterior decisión en que no existe una sola prueba que dé cuenta que la actora prestó sus servicios al convocado con anterioridad al 1° de agosto de
2017. Ahora bien, de los elementos suasorios de carácter documental, se acreditó que, con posterioridad a tal data, la relación laboral que unió a las partes no fue continua e ininterrumpida, por el contrario, se ejecutaron 3 contratos de trabajo a término fijo, con interrupciones prolongadas entre ellos, superiores a 30 días y con las respectivas liquidaciones a su terminación, las cuales tuvieron la virtualidad de romper la unidad contractual.
Además, que el último vínculo fue terminado de forma unilateral y sin justa causa por el empleador a partir del 05 de enero de 2020, a pesar de estar en curso la prórroga automática del 20 de noviembre de 2019 al 20 de febrero de 2020, por lo que dispuso el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, aclarando además que existe la correspondiente evidencia del pago de la liquidación correspondientes por aquellas acreencias causadas en el año 2020. Por último, respecto a la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de
1997, advirtió que no se acreditó que la demandante padeciera alguna deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, de importante trascendencia, de mediano o largo plazo que significara una barrera actitudinal para desempeñar su cargo. Y aunque el empleador conocía que la trabajadora había acabado de superar una incapacidad, era necesario establecer el nivel de gravedad de esa limitación y su continuidad para hacerse acreedora a lo reclamado. En todo caso, que al plenario ni siquiera se allegó la prueba de la historia clínica que dé cuenta delProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 5 procedimiento quirúrgico al que fue sometida y que derivó justamente su incapacidad médica hasta el 04/01/2020.
3. Síntesis del recurso de apelación Inconforme con la decisión la demandante elevó recurso de alzada para lo cual argumentó que en el plenario se acreditó que los periodos de trabajo entre el año 2017 a 2020 fueron continuos, iniciando la primera semana de febrero y finalizando el 31 de diciembre, teniendo como periodos vacacionales los meses de enero, respecto a los cuales le asiste su derecho a recibir el pago de los 15 días de enero en cada anualidad.
Teniendo como premisa lo anterior, procura que la indemnización por despido sin justa causa debió reconocerse con base en un contrato de trabajo a término
indefinido por el periodo comprendido entre 2017 a 2020 y que sí le asiste el derecho al reconocimiento de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997, en tanto en el expediente reposa la historia clínica donde se observa que se le realizó un proc edimiento quirúrgico por túnel carpiano y estuvo en periodo de incapacidad; situación que era conocida por el empleador. En fin, que se estudie la posibilidad de no ser condenada en costas.
4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la parte demandada, quien se limitó a señalar que el recurso estaba indebidamente sustentado.
CONSIDERACIONES
1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿La prueba obrante en el proceso acredita la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido entre las partes en contienda?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01
Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 6 1.2. En caso de respuesta positiva ¿hay lugar al pago de salarios por 15 días del mes de enero en los años 2017, 2018, 2019 y 2020? 1.3. ¿Hay lugar al reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa teniendo como base en un contrato de trabajo a término indefinido por el periodo comprendido entre 2017 a 2020? 1.4. ¿La demandante tiene derecho al reconocimiento de la indemnización de que trata el art. 26 de la Ley 361 de 1997 por gozar de estabilidad ocupacional reforzada? 1.5. ¿Había lugar a condenar en costas a la demandante?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Modalidades contractuales y su continuidad
reforzada? 1.5. ¿Había lugar a condenar en costas a la demandante?
2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Modalidades contractuales y su continuidad 2.1.1. Fundamento jurídico El capítulo IV del título I del C.S.T. establece las modalidades del contrato de trabajo, así puede ser verbal o escrito – art. 37 -, a término indefinido o determinado, o por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio – art. 45
-. Dentro de estas modalidades, el contrato a término fijo no ha perdido legitimidad en la medida que puede ser utilizada libremente por el empleador de acuerdo con sus necesidades (SL3535-2015); modalidad de contrato que debe constar siempre por escrito – art. 46 del C.S.T. – de lo contrario, obedecerá a las reglas del contrato de trabajo a término indefinido. No obstante, aun cuando el empleador cuenta con una libertad negocial para elegir el tipo de contrato de trabajo que mejor convenga a sus intereses económicos, empresariales o de cualquier otra índole, lo cierto es que tal libertad no es absoluta, pues la misma no puede “ servir de mecanismo para desconocer los derechos de los trabajadores. Ha dicho, asimismo, que el juez debe examinar si materialmente existió unicidad en el contrato de trabajo o no, para de allí extraer todas sus consecuencias, pues no en pocas ocasiones se han adoptado estasProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01
Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 7 prácticas «[…] con el ánimo de restar antigüedad en el servicio del trabajador, bien para favorecerse en la liquidación de las cesantías o para beneficiarse al momento de ejercer la potestad de dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo»
(CSJ SL806-2013)” (SL2156-2020).
Ahora bien, luego de hallar las modalidades de un contrato de trabajo, es preciso acotar que, existen soluciones de continuidad que no alcanzan a romper la unidad contractual cuando persiste el objeto contratado, siempre que dichas interrupciones sean cortas, esto es, “ inferiores a un mes, [pues de ser así] estas deben ser consideradas como aparentes o meramente formales”. Como lo ha explicado la Sala Permanente Laboral de la Corte Suprema de Justicia SL9812019, en concordancia con la SL5595-2019 que declaró una continuidad laboral incluso con una interrupción de 27 días. Todo ello, porque la fractura de la continuidad laboral debe corresponder a interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura. 2.1.2. Fundamento fáctico Sea lo primero por indicar que, en razón a lo resuelto en la sentencia de instancia y los puntos que fueron objeto de disenso por la parte actora, esta Sala sólo abordará lo relacionado con la relación laboral que ató a las partes entre el 1° de agosto de 2017 y el 5 de enero de 2020, con el fin de determinar si se trató de un sólo contrato de trabajo a término indefinido, de forma continua e ininterrumpida o si en efecto, correspondió a diversos vínculos escritos, entre los que se presentó
sólo contrato de trabajo a término indefinido, de forma continua e ininterrumpida o si en efecto, correspondió a diversos vínculos escritos, entre los que se presentó solución de continuidad. Una vez superada tal discusión y sólo en el evento de que prospere el reproche, entrará la Sala a verificar los pedimentos de condena relacionados con el pago de los 15 días de salario del mes de enero de los años 2017 a 2020 y la indemnización por despido injusto por tal periodo, en tanto estos tienen como premisa fáctica la declaración anterior. Con el propósito de conocer si las interrupciones ocurridas en los meses de enero de 2017, 2018, 2019 y 2020 tenían o no la virtualidad de romper la unidad contractual, resulta preciso detallar el comportamiento contractual que ocurrió entre las partes en el anotado periodo.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 8 Así, auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se advierte que el representante legal de la sociedad demandada al absolver el interrogatorio de parte admitió que la relación de trabajo de la demandante, al igual que la de los demás trabajadores, iniciaban en el mes de febrero de cada año, aproximadamente a mediados y estaban vigentes hasta el 31 de diciembre siguiente, por cuanto el establecimiento se dedica a la confección textil y en ese sentido, las labores se ejecutan por temporadas, por lo que en los meses de enero y mediados de febrero no había producción y en consecuencia, no se contrataban operarios. Frente a tal manifestación debe indicarse que se trata de una confesión calificada, en tanto que si bien aceptó la práctica de la contratación de la demandante, por
y mediados de febrero no había producción y en consecuencia, no se contrataban operarios. Frente a tal manifestación debe indicarse que se trata de una confesión calificada, en tanto que si bien aceptó la práctica de la contratación de la demandante, por periodos, también ofreció explicaciones para sustentar su actuar, específicamente, la no producción en los meses de enero y febrero ; circunstancia de la que por demás está decir que, en el plenario, no se logró acreditar que fuera contraria a la realidad, pues no se recaudó prueba alguna que permita desvirtuar tal dicho y menos aún, que el demandado haya usado tal argumento para disfrazar las vacaciones colectivas de sus empleados o afectar la continuidad de su vínculo. Tratándose de la confesión cualificada, la jurisprudencia 1 ha señalado que es aquella pura y simple, pero a la que se le agregan aclaraciones o modificaciones que afectan las consecuencias jurídicas sin que por ello se altere el hecho que es objeto de la confesión, teniendo como requisito que siempre debe haber una íntima conexión ante el hecho mismo y las circunstancias o modificaciones que se agregan; requisitos que se cumplen en esta oportunidad, pues, como se pasa a exponer, auscultado el material suasorio que reposa en el plenario, guarda coherencia con la aclaración del demandado como justificación de su actuar. En tal sentido, en cuanto a la prueba documental se advierte que: - Milita en el expediente Contrato de Trabajo a Término Fijo Inferior a un año,
suscrito entre las partes, para desempeñar el cargo de “operaria de máquinas” y desempeñar las funciones de “Confección, revisión, corte de pasadores, zafadas de plantiflechas, apoyo al área de manualidades y terminación y otras funciones delegadas por el jefe inmediato” , teniendo como fecha de inicio el 01/08/2017 y vencimiento el 23/12/2017 (páginas 27
1 Sentencia del 12/05/1947 Tribunal Suprema del TrabajoSala de Casación LaboralID 291035Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 9 a 30, archivo 013, c1); mismo que fue preavisado para su terminación el día 23/11/2017 (página 33, archivo 013, c1), pero que fue modificado posteriormente mediante OTRO SÍ NO. 001 del 23/12/2017, a través del cual se extendió la fecha de terminación al 30/12/2017, “por aumento de producción decembrina” (páginas 31 y 32, archivo 013, c1). El anterior vínculo se encuentra respaldado con la solicitud de examen médico ocupacional remitido por el empleador a la trabajadora de fecha 14/07/2017 y el certificado de médico ocupacional del 24/07/2017 (páginas 59 y 60, archivo 013, c1) el formulario de afiliación a Cafesalud EPS del 08/08/2017, teniendo como empleador el demandado (página 22, archivo
13, c1), Formulario de afiliación a l a Caja de Compensación Familiar de Risaralda, con fecha de recibido del 09/08/2017 (página 23, archivo 13, c1), formulario de afiliación a Colpensiones con sticker de radicación del 10/08/2017 (página 24, archivo 13, c1) y reporte de novedad de afiliación a EQUIDAD ARL del 05/08/2017 (página 25, archivo 13, c1) - Ahora bien, de la misma manera figura en el plenario Contrato de Trabajo a Término Fijo Inferior a un año, suscrito entre las partes, para desempeñar el cargo de “operaria de máquina ” y desempeñar las funciones de “Confección, revisión, corte de pasadores, zafadas de plantiflechas, apoyo al área de manualidades y terminación y otras funciones delegadas por el jefe inmediato”, teniendo como fecha de inicio el 10/02/2018 y vencimiento el 21/07/2018 (páginas 34 a 37, archivo 013, c1); mismo que fue preavisado para su terminación el día 15/11/2018, indicando que fenecería el día 30/12/2018 (página 38, archivo 013, c1), de lo cual se deduce que se prorrogó automáticamente por un término igual, hasta el 30/12/2018. Para respaldar tal vínculo, se remitió carta de “solicitud Examen Médico Ocupacional” tanto de ingreso como de retiro enviado por el empleador a la trabajadora los días 12/02/2018 y 26/12/2018, respectivamente (páginas 52
y 56, archivo 013, c1) y certificado de examen médico de egreso, de fecha 26/12/2018 (página 51, archivo 013, c1) - Finalmente, se aportó el Contrato por obra o labor contratada, suscrito entre las partes, para desempeñar labores de “ operario de producción (manualidad)”, teniendo como fecha de inicio el 20/02/2019 y vencimiento elProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 10 19/05/2019 (páginas 39 a 46, archivo 013, c1); con el fin que la demandante prestara “Apoyo al Proceso Productivo”, por un término inicial de tres (03) meses siempre que no se extinga el objeto que dio lugar a la celebración; mismo que fue terminado mediante escrito del 04/01/2020 por el empleador, a partir de la finalización de la jornada laboral del día 05/01/2020, bajo el argumento que “la labor para la cual usted fue vinculado ha concluido” (página 67, archivo 013, c1) Como soporte de tal contratación, se anexó carta de “Solicitud Examen Médico Ocupacional” de ingreso remitido por el empleador a la trabajadora el día 19/02/2019 (página 48, archivo 013, c1) y constancia del certificado médico de aptitud laboral expedido (páginas 49 y 50, archivo 013, c1) . De igual forma,
también se encuentra certificado expedido por el demandado, en el que se da cuenta la demandante laboró a su servicio, desde el día 20/07/2019 al 05/01/2020, a través de un contrato por obra o labor, como operaria de máquina (página 72, archivo 013, c1) Es pertinente señalar que para el caso del tercer contrato, conforme lo explicó el demandado y resultó acreditado en juicio, el vínculo de la actora resultó extendido hasta el mes de enero de 2020 no porque las circunstancias de la producción del establecimiento frente a años anteriores hubiese cambiado, sino únicamente en razón a la incapacidad que la demandante presentaba, lo que implicó que, a pesar de que en esta anualidad, como en las demás, para el mes de enero no hubiese producción, al patrono le fue imperioso garantizar la continuidad del vínculo hasta tanto la trabajadora superara la incapacidad temporal que le había sido expedida. Fue esta la única razón por la cual no se dispuso el fenecimiento de su relación al 30 de diciembre de 2019, como ocurrió en los otros años y para esa anualidad con los demás trabajadores. En cuanto a las liquidaciones, se observa que se efectuaron para cada uno de los vínculos contractuales, así: - Para el primer contrato, existe liquidación de prestaciones sociales del 01/08/2017 hasta el 30/12/2017 (página 87, archivo 013, c1). - Para el segundo contrato reposa liquidación de prestaciones sociales del 07/02/2018 al 30/12/2018 y constancia de pago de prima semestral del 30Proceso Ordinario Laboral
Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01
Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 11 de junio de 2018 (páginas 82 y 86). De igual forma, se advierte que disfrutó de vacaciones colectivas del 11 al 19 de septiembre de 2018 (páginas 83, archivo 013, c1) y solicitó licencias no remuneradas del 24/07/2018 al 26/07/2018 y del 30/08/2018 al 02/09/2018 (páginas 84 y 85, archivos 013, c1). - Para el tercer contrato milita liquidación de prestaciones sociales del 20/02/2019 al 30/12/2019 y del 02/01/2020 al 05/01/2020, así como constancia de pago de prima semestral de junio de 2019 (páginas 73 a 75, archivo 013, c1), junto con pagos de salarios por los meses de febrero de 2019 a enero de 2020 (paginas 91 a 112) En idéntico sentido, al verificar los pagos de aportes a la seguridad social en pensiones de la historia laboral de la demandante, (páginas 14 y 20, archivo 004, c1), se observa que guardan congruencia con los periodos de ingreso de la trabajadora, en los meses de agosto de 2017, febrero de 2018 y febrero de 2019 y están reportadas las novedades de retiro en los meses de diciembre de 2017, diciembre de 2018 y enero de 2020. Conforme lo señalado, respecto a la continuidad del vínculo alegada por la demandante desde el 01/08/2017 hasta el 05/01/2020, a partir de las pruebas
diciembre de 2018 y enero de 2020. Conforme lo señalado, respecto a la continuidad del vínculo alegada por la demandante desde el 01/08/2017 hasta el 05/01/2020, a partir de las pruebas reseñadas con anterioridad, incluyendo la confesión calificada del demandado, se desprende lo contrario, en tanto, i) las interrupciones entre cada uno de los contratos fueron superiores a 1 mes, específicamente entre el primer y segundo contrato transcurrió un periodo de 1 mes y 10 días, del 31-12-2017 al 09-02-2018 y entre el segundo y el tercer contrato alcanzó a pasar 1 mes y 20 días, entre el 31-12-2018 y el 19-02-2019, términos que resultan siendo superiores al fijado por la jurisprudencia para entender que pese a la existencia de documental que muestre la finalización de un contrato, la voluntad de las partes era continuar atadas a él. Ahora bien, de las restantes circunstancias que rodearon los hechos en contienda también se desprende que sí hubo una interrupción ii) pues revisadas las planillas de aportes a la seguridad social para los meses de diciembre de 2017, pagaderos en enero de 2018 (páginas 130 a 133, archivo 013, c1), se observa que casi la totalidad de trabajadores tienen marcado como fecha de retiro el día 30/12/2017, a excepción de 2 trabajadores a quienes se les marcó otra novedad de Incapacidad y otra persona que tiene como fecha de retiro el 04/12/2017. Igual situación ocurreProceso Ordinario Laboral
Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01
Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 12 con la planilla del mes de diciembre de 2018, pagadera en enero de 2019 (páginas 170 a 172, archivo 013, c1), en la que todos los trabajadores tienen marcada novedad de retiro. Respecto al último vínculo de la trabajador, si bien fue diferente a los demás, pues su terminación se extendió hasta el día 05/01/2020, considera esta Colegiatura que tal circunstancia no resultó amañada ni fraudulenta, pues no obedeció a cambio de circunstancias en la fábrica, sino que fue suscitada a raíz de la situación concreta de incapacidad de la trabajadora, que obligó a que el empleador prorrogara el vínculo hasta ese momento; lo que puede tenerse como una razón plausible para el cambio de comportamiento en esta anualidad. Respalda además tal conclusión (iii) el hecho que la demandante, para cada periodo se le hubiese compensado en dinero su periodo de vacaciones, así, por el primer contrato, la suma de $ 153.691, por el segundo contrato la suma de $ 351.559 y por el tercer contrato la suma de $ 357.700 y $ 4.877 (páginas 87, 82, 73 y 74). De igual forma, se advierte que en ejecución del segundo contrato disfrutó de vacaciones colectivas del 11 al 19 de septiembre de 2018 (página 83, archivo 013, c1).
Conforme lo hasta aquí señalado, advierte la Sala que se trata entonces de prueba indiciaria que permite concluir, a partir de la labor ejecutada por la demandante y la actividad del establecimiento - confección, así como las terminaciones generalizadas anuales y en la misma fecha, en conjunto con la explicación del demandado, que, en efecto, cada una de las terminaciones del vínculo laboral de la trabajadora obedecieron a fenecimientos reales, justificados en que efectivamente el establecimiento sólo estaba en producción una parte del año, lo que constituye una razón plausible para que el empleador finiquitara los vínculos laborales a partir del 30 de diciembre de cada año y reactivara la contratación a partir de mediados del mes de febrero del año siguiente. En todo caso, en el plenario no se acreditó que tal práctica de contratación obedeciera a una maniobra fraudulenta del empleador para afectar la continuidad del vínculo de la trabajadora ni de los demás empleados, que se usaran para disfrazar la realidad con el fin de liberarse de algún tipo de responsabilidad . Por el contrario, analizados en conjunto los elementos suasorios antes reseñados, seProceso Ordinario Laboral Radicado: 66170-31-05-001-2022-00237-01 Luz Helena Castrillón Soto Vs. Marco Aníbal Restrepo Buitrago 13 puede concluir que, en efecto, cada una de las terminaciones de los vínculos de trabajo fueron reales y verosímiles. En ese orden, incumplió entonces la parte actora su obligación de probar los
supuestos de hecho que alega, pues como ya se indicó, existieron razones objetivas atendibles que justificaran el actuar del empleador y de las que se puede deducir que, en efecto, se trataron de diversos contra
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