TSDJ PEI SL - 66170310500120220037401-(03-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120220037401-(03-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. DERECHO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / HITOS DEL CONTRATO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO / DESPIDO INDIRECTO / CARGA DE PRUEBA DESPIDO INDIRECTO – Concepto y normativa. … Cuando es el trabajador quien, de manera unilateral, pone fin al contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, se configura, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la figura del despido indirecto o autodespido. En tal caso, corresponde al empleador el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para acceder a dicha indemnización, el trabajador debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código. y que al momento de dar por terminado el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación (Sentencia CSJ SL1628-2018). Adicionalmente, cuando la renuncia del trabajador se fundamenta en el incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, para que esta sea considerada con justa causa, dicho incumplimiento debe tener un carácter sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, al punto de evidenciar una intención persistente del empleador de no cumplir con sus deberes, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4207-2018; CSJ
SL9660-2014; CSJ SL, 11 mayo 2006, rad. 26951). Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Juzgado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, tres (03) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 83 del 29 de mayo de 2025
Radicado: 66170310500120220037401Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
La Sala de Decisión Laboral Presidida por la Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN como Ponente, OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por LINA MARÍA CERÓN VINASCO en contra de MEDIMÁS EPS S.A.S. -HOY LIQUIDADAy la
CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero contra la sentencia
CORPORACIÓN MI IPS EJE CAFETERO.
PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la Corporación Mi IPS Eje Cafetero contra la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. DEMANDA Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandante solicita que se declare la existencia de una relación laboral de carácter indefinido entre ella y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, comprendida entre el 16 de agosto de 2011 y el 14 de septiembre de 2022, fecha en la cual se dio por terminado el vínculo contractual por causas atribuibles al empleador.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Así mismo, solicita que se declare la responsabilidad solidaria de Medimás EPS S.A.S. en liquidación, en su condición de beneficiaria de la obra. Con base en lo anterior, solicita que ambas entidades sean condenadas al pago de los salarios dejados de percibir desde febrero de 2022, las prestaciones sociales, las vacaciones, la indemnización por no pago de intereses a las cesantías, el subsidio familiar que debió serle reconocido por la Caja de Compensación, la indemnización prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, así como las contempladas en los artículos 64 y 65 del Código Sustantivo del Trabajo, lo que se
demuestre en virtud de las facultades ultra y extra petita, y al pago de las costas procesales. Como fundamento fáctico de sus pretensiones, señala que inició labores al servicio de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero el 16 de agosto de 2011, en el cargo de odontóloga, mediante contrato a término indefinido. Refiere que a partir del 1.º de junio de 2020 fue ascendida al cargo de Coordinadora Médica. Expone que durante la relación laboral devengó los siguientes salarios: desde el inicio de la relación y hasta el año 2016, $1.614.700; desde 2016 hasta el 30 de mayo de 2020, $2.185.400; a partir del 1.º de junio de 2020, $3.329.000; y desde el 1.º de diciembre de 2020, $2.469.900, debido a una reducción en las horas de trabajo. Agrega que, durante toda la relación laboral, prestó sus servicios de manera exclusiva a los afiliados de Medimás EPS. De igual forma, advierte que mediante Resolución No. 0203 del 22 de abril de 2022, el Ministerio de Trabajo sancionó a la Corporación Mi IPS Eje CafeteroRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. por el incumplimiento sistemático en el pago de aportes a seguridad social, salarios y consignación de cesantías.
Por último, manifiesta que no le fueron pagados los emolumentos
reclamados en la demanda, a pesar de haber requerido en múltiples ocasiones a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero para tal fin. En su escrito de contestación, MEDIMÁS EPS S.A.SHoy Liquidadase opuso a las pretensiones de la demanda, afirmando que no sostuvo ningún vínculo laboral ni comercial con la demandante y negó haber sido beneficiaria de los servicios prestados por esta. Adicionalmente, sostuvo que la Corporación Mi IPS Eje Cafetero es una persona jurídica distinta de Medimás EPS. En este contexto, propuso como excepciones de mérito las siguientes: “Falta de legitimación por pasiva”, “inexistencia de la obligación”, “cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “Improcedencia del cobro de los intereses moratorios” y “las innominadas aplicables al caso”. Finalmente, mediante auto proferido el 13 de octubre de 2023, el despacho tuvo por no contestada la demanda por parte de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, situación que fue valorada como indicio grave en su contra, conforme a lo establecido en el artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
En sentencia proferida el 6 de diciembre de 2024, el juez de primera instancia emitió las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERO: DECLARAR que entre Lina María Cerón Vinasco y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado del 16 de agosto del 2011 al 14 de septiembre de 2022.
PRIMERO: DECLARAR que entre Lina María Cerón Vinasco y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido ejecutado del 16 de agosto del 2011 al 14 de septiembre de 2022.
SEGUNDO: DECLARAR que el referido contrato finalizó el 14 de septiembre del 2022 por renunciar a la demandante justificada (sic) en incumplimiento sistemático de las obligaciones económicas, legales y contractuales del empleador.
TERCERO: DECLARAR la Corporación Mi IPS Eje Cafetero omitió pagarle y/o consignarle a Lina María Cerón Vinasco los siguientes conceptos: - Aportes pensionales correspondientes a los ciclos comprendidos desde el 1° de junio del 2020 y hasta el 14 de septiembre de 2022. - Las cesantías correspondientes a los años 2017, 2018, 2019, 2020 y 2021, en un fondo habilitado para tal efecto en favor de la demandante. - Las prestaciones sociales del referido contrato. - Las vacaciones causadas entre los periodos 16/08/2020 al 15/08/2021 y el 16/08/2021 al 150/08/2022. - La prima de servicios de junio del 2022.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. - Salario desde febrero del 2022 hasta el 14 de septiembre de 2022.
CUARTO: DECLARAR que la EPS MEDIMÁS S.A.S -EN LIQUIDACIÓNes responsable solidaria de las obligaciones laborales adeudadas por la
Corporación Mi IPS Eje Cafetero Lina María Cerón Vinasco.
QUINTO: DECLARAR parcialmente prospera la excepción de prescripción propuesta por la EPS MEDIMÁS S.A.S -EN LIQUIDACIÓN, respecto a las presiones sociales a deudas causadas con anterioridad al 28 de septiembre de 2019 y la sanción moratoria por la falta de consignación de las cesantías causadas con anterioridad a esa misma fecha.
SEXTO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y solidariamente a EPS MEDIMÁS S.A.S -EN LIQUIDACIÓN, a pagar a la orden de Lina María Cerón Vinasco, en el fondo de pensiones donde esta se encuentre filiada los aportes pensionales y/o el cálculo actuarial, según sea el caso, correspondiente al contrato, a partir del 1 de junio de 2020 al 30 de noviembre de 2020, liquidados sobre una base de un IBC de $3.293.000, y del 1° de diciembre de 2020 al 14 de septiembre de 2022, liquidados sobre una base de un IBC de $2.469.900.
SÉPTIMO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y solidariamente a EPS MEDIMÁS S.A.S -EN LIQUIDACIÓN a pagar a la
orden de Lina María cerón Vinasco los siguientes conceptos: - Cesantías causadas en 2017, 2018, 2019, 2000, 2021: $ 13.531.660. - Prima de servicios: $1.742.651,67 - Intereses a las cesantías: $607.811.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. - Salarios adeudados desde el mes de febrero del 2022 al 14 de septiembre del mismo año: $ 18.440.192 - La compensación de vacaciones causadas entre el 16/08/2020 al 15/08/2021 y 16/08/2021 al 15/08/2022: $2.589.935
OCTAVO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y solidariamente a la EPS MEDIMÁS S.A.S -EN LIQUIDACIÓNa pagar a la orden de Lina María Cerón Vinasco ante la falta de consignación de las cesantías, de conformidad con el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y la prevista en el artículo 65 del C.S.T., así: - Por la falta de consignación de las cesantías, a partir del 22 de septiembre de 2019 hasta el 14 de febrero del 2014, fecha en que venció el plazo para efectuar la consignación de las entidades correspondientes al año 2021, a razón de un día se salario por cada día de retardo, esto es, $82.330 lo cual asciende a la suma de $76.566.900. - Y, a partir del 15 de septiembre de 2022 en adelante se causará la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., consistente en el
- Y, a partir del 15 de septiembre de 2022 en adelante se causará la indemnización prevista en el artículo 65 del C.S.T., consistente en el pago de un día de salario por cada día de retardo en el pago de las prestaciones sociales adeudadas por el contrato, y hasta por 24 meses, que se cumplieron el 14 de septiembre de 2024, para un total de $59.277.600, y a partir del 15 de septiembre de ese mismo año ( esto es, a partir de la iniciación del mes 25), al pago, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre designación, certificados por la superintendencia bancaria (hoy financiera), hasta cuando el pago de lo adeudado por estos emolumentos se verifique.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. - Indemnización por el no pago interesan las cesantías por valor de
$391.011.
NOVENO: CONDENAR a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero y, solidariamente a la EPS EPS MEDIMÁS S.A.S -EN LIQUIDACIÓNa pagar a la orden de Lina María la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del CST, cuyo valor corresponde a la suma de $19.068.451.
DÉCIMO: COSTAS a cargo de las demandadas y en favor del demandante.” En lo que concierne al recurso de apelación, el juzgado reconoció la
existencia de la relación laboral y los extremos correspondientes, a partir de la confesión ficta derivada de la inasistencia de la parte demandada a la audiencia de conciliación, en la certificación laboral y en la carta de renuncia motivada aportada por la actora. A partir de estos mismos medios probatorios, también se acreditó el incumplimiento en el pago de los emolumentos laborales objeto de condena. En relación con la indemnización por despido sin justa causa, el juzgado consideró que la renuncia presentada por la trabajadora estuvo debidamente justificada, al evidenciarse múltiples y sistemáticas omisiones del empleador. Señaló que los incumplimientos económicos reflejaban no solo la gravedad del desamparo al que fue sometida la demandante, sino también una afectación a sus derechos fundamentales a la seguridad social y a condiciones laborales dignas. Sostuvo que, aun cuando el empleador conocía desde 2017 las dificultades financieras derivadas de la falta de pago por parte de la EPS contratante, omitió adoptar medidas adecuadas como la terminación oportuna de los contratosRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. laborales, la obtención de créditos o la celebración de nuevos contratos, lo que habría permitido cumplir con sus obligaciones legales. Por el contrario, optó por continuar con su operación sin asumir los riesgos empresariales, trasladándolos
injustamente a la trabajadora. Agregó que, no se acreditó la existencia de fuerza mayor o caso fortuito que justificara tal comportamiento omisivo. Por el contrario, se advierte que el empleador optó por continuar con la operación de su objeto social, sin asumir su responsabilidad en el pago de los emolumentos laborales. En consecuencia, determinó que procedía tanto la sanción moratoria por falta de consignación de cesantías como la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, al no encontrarse justificación razonable ni acreditarse la buena fe del empleador en la retención de las prestaciones sociales.
3. RECURSO DE APELACIÓN Corporación Mi IPS Eje Cafetero interpuso recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes aspectos: Controvirtió el extremo final de la relación laboral, al argumentar que el contrato debió entenderse finalizado el 17 de marzo de 2022 o, en su defecto, el 17 de julio del mismo año, señalando que la suspensión de actividades por más de 90 días implicaba la terminación del vínculo contractual. Agregó que la única contratante de la Corporación Mi IPS Eje Cafetero era la EPS Medimás, la cual fue intervenida para liquidación el 8 de marzo de 2022, fecha a partir de la cual seRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
inició el traslado de usuarios y se suspendió la prestación de servicios el 17 de marzo del mismo año. Añadió que la Corporación intentó tramitar un despido colectivo, pero no logró culminarlo, al no cumplir con los requisitos exigidos por el Ministerio de Trabajo, dado que presentaba atrasos en su contabilidad. Además de lo anterior, apeló la condena impuesta por concepto de las sanciones contempladas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo. Sostuvo que la falta de pago no obedeció a mala fe, sino a la crítica situación financiera de la Corporación, derivada de los incumplimientos de Medimás, los cuales incluso motivaron su intervención por parte de la Superintendencia Nacional de Salud. Destacó que la Corporación obró en todo momento con la expectativa de una capitalización por parte de Medimás, promesa que nunca se materializó. Finalmente, cuestionó la calificación de despido indirecto, indicando que la terminación del vínculo obedeció a una causa extraña no imputable a la Corporación Mi IPS Eje Cafetero, consistente en el cierre definitivo de sus sedes tras la liquidación de Medimás y la imposibilidad de establecer vínculos contractuales con otras EPS.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Analizados los alegatos escritos presentados, mismos que obran en el expediente digital y a los cuales nos remitimos por economía procesal en virtud del artículo 280 del C.G.P., la Sala encuentra que los argumentos fácticos y jurídicos
expresados concuerdan con los puntos objeto de discusión en esta instancia y se relacionan con el problema jurídico que se expresará más adelante.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
5. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los recursos de apelación interpuestos por las partes, el problema jurídico que debe resolver la Sala se concreta en determinar el extremo final de la relación laboral, y si hay lugar a condenar a la recurrente por concepto de las indemnizaciones contenidas en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990 y los artículos 64 y 64 del C.S.T.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Extremo final de la relación laboral.
Se encuentra fuera de discusión que entre la señora Lina María Cerón Vinasco y la Corporación Mi IPS Eje Cafetero existió un contrato de trabajo a término indefinido, ejecutado desde el 16 de agosto de 2011. Ahora bien, la inconformidad del apelante gravita principalmente en torno a la fecha de terminación del vínculo laboral, toda vez que el juez la fijó en el 14 de septiembre de 2022 , mientras que la parte recurrente sostiene que la relación finalizó el 17 de marzo de 2022 o, en su defecto, el 17 de julio del mismo año, alegando que la suspensión de actividades por más de 90 días generó la
terminación automática del contrato. En cuanto al argumento del recurrente, se evidencia que este se apoya en la causal f) del artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, según la cual el contrato termina “por suspensión de actividades por parte del empleador durante más de ciento veinte (120) días.”Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Al respecto de dicha causal, la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de radicado 11632 del 3 de mayo de 1999, aclaró que: “la terminación unilateral del contrato originada en la suspensión de actividades de la empresaria, es indudable que se trata simplemente de una causa legal, pero no justa de despido, ajena por completo a la voluntad de los trabajadores quienes no tienen por qué correr con las contingencias económicas del empleador en estos eventos”. Además, debe recordarse que dicha causal no opera de forma automática, como lo establece el numeral 2 del artículo 61 del C.S.T., el cual dispone que, en los casos allí previstos, incluido el literal f) “el empleador deberá solicitar el correspondiente permiso al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social e informar por escrito a sus trabajadores de este hecho. El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social resolverá lo relacionado con el permiso en un plazo de dos (2) meses. El cumplimiento injustificado de este término hará incurrir al funcionario responsable en causal de mala conducta sancionable con arreglo al régimen
disciplinario vigente.” De lo anterior se concluye que no existe causal legal que justifique la terminación automática del contrato de trabajo por suspensión de actividades durante más de 90 días, razón por la cual no se configura la finalización del vínculo laboral ni el 17 de marzo ni el 17 de julio de 2022, puesto que, por lo menos hasta esa esa última fecha no se cuestionó la prestación personal del servicio por parte de la señora Cerón Vinasco. Aun si se acogiera la tesis del recurrente, según la cual la relación cesó por la causal f) del artículo 61 del C.S.T., ello implicaría necesariamente que laRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. trabajadora continuó vinculada laboralmente al menos hasta el 17 de septiembre de 2022, es decir, una fecha posterior a la que consideró el a quo como finalización del contrato (14 de septiembre de 2022).
Por tanto, resulta acertado que el juez de primera instancia haya reconocido como fecha de terminación del vínculo laboral el 14 de septiembre de 2022 , momento en el cual la actora presentó su carta de renuncia. Ello, en atención a que no desvirtuó la confesión ficta (artículo 197 C.G.P), derivada de las consecuencias procesales que le fueron impuestas por su inasistencia a la audiencia de conciliación, en virtud de las cuales se tuvo por cierto el hecho vigésimo segundo, consistente en que la señora Lina María Cerón “presentó carta de renuncia con justa causa a partir del 14 de septiembre de 2022”. En este caso, el demandado no logró desvirtuar ninguno de los hechos
vigésimo segundo, consistente en que la señora Lina María Cerón “presentó carta de renuncia con justa causa a partir del 14 de septiembre de 2022”. En este caso, el demandado no logró desvirtuar ninguno de los hechos sobre los que operó la confesión ficta, debido a que la testiga Claudia Patricia Jiménez Giraldo, compañera de trabajo de la demandante, no manifestó que la relación laboral hubiera finalizado el 17 de marzo de 2022. Por el contrario, indicó que en esa fecha el empleador informó a los trabajadores que quedaban a la expectativa de cómo continuarían prestando sus servicios, debido al cierre de Medimás EPS. Dicho testimonio permite concluir que la suspensión de actividades no obedeció a una decisión autorizada por el Ministerio de Trabajo, y que la trabajadora se vio imposibilitada de prestar sus servicios por causa imputable al empleador. En consecuencia, resulta aplicable lo previsto en el artículo 140 del C.S.T., que autoriza el pago de salario durante la vigencia del contrato, aun cuando no se preste efectivamente el servicio, siempre que ello sea atribuible a disposición o culpa del empleador.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
A esto se suma que la parte demandada no demostró haber solicitado el permiso correspondiente ni haber informado por escrito a los trabajadores, como lo exige el artículo 61 del C.S.T. Por el contrario, en el recurso no se controvierte la
ausencia de autorización ministerial, y es claro que el vínculo laboral no puede darse por terminado tácitamente, pues tal forma de extinción no se encuentra contemplada en la ley laboral. Así las cosas, la única manifestación unilateral y expresa de terminación del contrato provino de la trabajadora, mediante la carta de renuncia presentada el 14 de septiembre de 2022, fecha que correctamente fue adoptada por la primera instancia como hito final de la relación. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo en este aspecto del recurso de apelación. 6.2. Despido indirecto. Cuando es el trabajador quien, de manera unilateral, pone fin al contrato de trabajo invocando una justa causa imputable al empleador, se configura, conforme a la doctrina y la jurisprudencia, la figura del despido indirecto o autodespido. En tal caso, corresponde al empleador el pago de la indemnización por despido injusto prevista en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo. No obstante, para acceder a dicha indemnización, el trabajador debe demostrar que el empleador incurrió en alguna de las causales contempladas en el literal b) del artículo 62 del mismo código. y que al momento de dar por terminadoRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. el vínculo laboral le informó al empleador la causa o el motivo de esa determinación (Sentencia CSJ SL1628-2018).
Adicionalmente, cuando la renuncia del trabajador se fundamenta en el
incumplimiento de las obligaciones a cargo del empleador, para que esta sea considerada con justa causa, dicho incumplimiento debe tener un carácter sistemático, entendiéndose con ello que debe ser regular, periódico o continuo, al punto de evidenciar una intención persistente del empleador de no cumplir con sus deberes, tal como lo ha sostenido la Sala de Casación Laboral (CSJ SL4207-2018; CSJ SL9660-2014; CSJ SL, 11 mayo 2006, rad. 26951). Ahora bien, respecto de la censura dirigida contra la calificación del despido indirecto, no le asiste razón a la parte apelante. Si bien la Corporación Mi IPS Eje Cafetero argumentó que la terminación del vínculo obedeció a una causa extraña no imputable a su conducta, esto es, al cierre definitivo de sus sedes como consecuencia de la liquidación de Medimás EPS y la imposibilidad de establecer nuevos vínculos contractuales con otras aseguradoras, tales argumentos no desvirtúan su responsabilidad como empleadora ni la improcedencia de la desvinculación en las condiciones en que se produjo. En efecto, de acuerdo con lo consignado en la Resolución No. 0203 del 22 de abril de 2021, proferida por el Ministerio del Trabajo dentro del proceso administrativo sancionatorio adelantado contra la misma Corporación, ya se habían identificado y sancionado conductas reiteradas de incumplimiento en el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social y en la consignación de las cesantías, mismas causas que dieron lugar a las condenas impuestas en sede judicial, sin
contar con los demás incumplimientos también objeto de la sentencia de primera instancia.Radicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros.
Dicho acto administrativo revela, en el acápite de descargos y alegatos que la Corporación, atribuyó sus incumplimientos a la falta de flujo de recursos por parte de la EPS Cafesalud y, ahora le atribuye la misma culpa a MEDIMÁS EPS, hoy liquidada, alegación que evidencia una práctica sistemática y sostenida en el tiempo, en la que el empleador se excusó en razones externas para justificar la inobservancia de sus obligaciones legales, sin adoptar medidas reales y efectivas para adecuar su conducta a las exigencias del ordenamiento laboral. Así las cosas, la reiteración de los incumplimientos y la falta de corrección de su actuar tras haber sido sancionada por el Ministerio del Trabajo permiten concluir que la conducta desplegada por la Corporación no fue fortuita ni sobreviniente, sino que respondió a una gestión empresarial deficiente, consciente y omisiva frente a las obligaciones laborales mínimas. En consecuencia, resulta acertada la calificación de despido indirecto reconocida en la sentencia apelada, por cuanto la renuncia de la trabajadora obedeció a justas causas imputables al empleador, derivadas de una conducta sistemática, periódica y carente de intención real de cumplimiento. 6.3. Indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T. y sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 – Buena fe como eximente de responsabilidad Es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con
y sanción por no consignación de las cesantías dispuesta en el artículo 99 de la ley 50 de 1990 – Buena fe como eximente de responsabilidad Es bien sabido que estas sanciones no proceden de manera automática con el simple incumplimiento o retardo en el pago, puesto que debe constatarse si el empleador ha actuado o no de buena fe, la cual ha sido entendida como laRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. convicción de obrar con lealtad y honradez respecto del trabajador. Para esto, ha precisado la Corte Suprema de Justicia que el juez debe adelantar un examen riguroso del comportamiento que asumió el empleador en su condición de deudor moroso y de la globalidad de las pruebas y circunstancias que rodearon el desarrollo de la relación de trabajo, en aras de establecer si los argumentos esgrimidos por la defensa son razonables y aceptables.
De otra parte, ha sido pacífica la jurisprudencia en el sentido de que, por regla general, la crisis económica del empleador no es excusa que justifique el incumplimiento en el pago de las acreencias laborales debidas al trabajador a la terminación del vínculo laboral o la consignación del auxilio de cesantías durante la vigencia de la relación, pues lo contrario sería tanto como someterlo a los riesgos propios de la actividad empresarial o comercial. No obstante, la jurisprudencia ha contemplado que en algunos casos la
situación económica crítica de insolvencia reflejada en la declaratoria de un proceso de liquidación obligatoria o incluso de reorganización empresarial, podría conllevar elementos configurativos de la buena fe que pueden, eventualmente, conducir a la exoneración de la sanción moratoria, debiendo el juez valorar previamente, en cada caso, la conducta del empleador renuente al pago de acreencias laborales a un trabajador al momento de la terminación del contrato para efectos de determinar si dicha renuencia es o no de buena fe. Cabe agregar que la situación de disolución y liquidación de la sociedad o su sometimiento a un proceso de reorganización no puede considerarse, per se, configurativo de una excepción al pago de los salarios y prestaciones sociales adeudadas a los trabajadores, ya que, en este evento el no pago oportuno no está justificado en causa legal, sino en la decisión voluntaria del deudor o de susRadicación N°: 66170-31-05-001-2022-00374-01
Demandante: Lina María Cerón Vinasco Demandado: Medimás EPS S.A.S, liquidada y otros. acreedores (artículo 11 del 1116 de 2006), aunado a que la cesación de pagos p
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