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TSDJ PEI SL - 66170310500120230011401-(08-04-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230011401-(08-04-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO PROCESAL / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA / DERECHO DE

POSTULACIÓN / PODER ESPECIAL REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Mandato o poder. … Dispone el artículo 33 del Decreto 2158 de 1948 que, para intervenir en juicios del trabajo se requiere ser abogado inscrito; salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945 -que no contempla los procesos ordinarios laborales de primera instanciao que se trate de juicios de única instancia o de audiencias de conciliación. … En este orden de ideas, la demanda ordinaria laboral de primera instancia deberá estar acompañada de poder otorgado a un profesional del derecho, o de la acreditación de la condición de abogado, en caso de litigios en causa propia.

Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Proceso: Ordinario laboral

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio Demandados: Servientrega S.A. y otra Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 51 del 03 de abril de 2025

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por

Pereira, ocho (08) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 51 del 03 de abril de 2025

La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir el siguiente auto escrito dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JENNIFER MARGOTH RENDON OSORIO en contra de SERVIENTREGA

S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

PUNTO A TRATARRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra

2 Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 16 de octubre de 2024, por medio del cual se rechazó la reforma de la demanda. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. ANTECEDENTES Mediante correo electrónico del 16 de noviembre de 2023, la demandante adujo presentar escrito de reforma a la demanda (archivo 13), para lo cual “por el tamaño del archivo de la demanda reformada y anexos", compartió un vínculo de Google Drive, sin embargo, por auto del 28 de febrero de 2024 (archivo 14), el despacho de primera instancia señaló que el enlace enviado por la parte actora no

permitía el acceso a los archivos, en razón de lo cual inadmitió la reforma de la demanda y le concedió cinco (05) días a la demandante para que la presentara nuevamente en forma integral y corregida. Remitida nuevamente la reforma de la demanda (archivo 15), el Juzgado de primera instancia, en proveído del 20 de agosto de 2024, decidió inadmitirla nuevamente al encontrar que “ se configura una falta de derecho de postulación para demandar a ACCIÓN S.A.S, ya que el poder allegado solamente se le facultó para demandar a Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A .”, razón por la cual le concedió cinco (05) días a la parte actora para corregir lo advertido, so pena de tener por no reformada la demanda (archivo 16). El 28 de agosto de 2024 la demandante allegó escrito de subsanación a la reforma de la demanda (archivo 17).

2. AUTO APELADO En auto del 16 de octubre de 2024 (archivo 18), el a-quo rechazó la reforma de la demanda al considerar que, aunque la parte actora presentó escrito de subsanación, al revisar el documento, persiste la causal de inadmisión.

3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra

3 Contra la anterior decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio

apelación la demandante, señalando que, como de forma inusual la reforma de la demanda se inadmitió en dos ocasiones, incurrió en el yerro de enviar el mismo escrito de subsanación inicial. Sin embargo, como la única razón por la cual se inadmitió por segunda ocasión fue la falta de poder y esta no es una razón de tanta gravedad como para que se impida la efectividad de sus derechos, allegó el mandato corregido.

4. RESOLUCIÓN DEL RECURSO DE REPOSICIÓN Mediante auto del 14 de noviembre de 2024 (archivo 21), el juzgado de primera instancia se mantuvo en la decisión de rechazo, señalando que la causal de inadmisión, consistente en la falta de derecho de postulación para demandar a la sociedad Acción S.A.S. -en reorganización-, adicionada como nueva demandada en la reforma, se configuró porque en el poder allegado tan solo se otorgaban facultades para demandar a Servientrega S.A. y Dar Ayuda Temporal S.A ., lo que equivale a que el profesional del derecho no contaba con la autorización legal por parte de la demandante al momento de reformar la demanda y, aun cuando indicó subsanarla, puesto que el mandato que allegó con el recurso fue otorgado el 20 de octubre de 2024, es decir, posterior al rechazo de la reforma -16 de octubre de

2024-. Por lo anterior, confirmó el rechazo de la reforma a la demanda y concedió el recurso de apelación.

5. COMPETENCIA Y PROCEDENCIA DE LA APELACIÓN.

La Sala es competente para resolver el recurso impetrado, de acuerdo con lo señalado en el literal b), numeral 1) del artículo 15 del C.P.T. y de la S.S., como quiera que el auto apelado es susceptible del recurso de apelación, según las voces del numeral 1), artículo 65 ídem, que señala que será apelable el auto que rechace la demanda o su reforma.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra

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6. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Como quedó sentado en la constancia secretarial que antecede, las partes guardaron silencio durante el término dispuesto para presentar alegatos de conclusión.

7. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe en determinar si la falta de subsanación del defecto advertido por el juzgado daba lugar al rechazo de la reforma de la demanda.

8. CONSIDERACIONES 8.1. Forma y requisitos de la demanda y su reforma.

Dispone el inciso 2° del artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que la demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término de traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. En este caso, con el fin de efectuar el control de legalidad, teniendo en cuenta que la reforma se refiere a la demanda, el fallador de instancia a la hora de

resolver su admisibilidad debe evaluar si se acompasa a los presupuestos exigidos en los artículos 25, 25-A y 26 de del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Según el artículo 28 de la misma obra procesal, si el juez observa que la demanda no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 ídem, la devolverá para que se subsane en cinco días las deficiencias que le señale, so pena de su rechazo.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra

5 De otra parte, se indica en el citado artículo 26, modificado por el artículo 14 de la Ley 712 de 2001, que la demanda deberá acompañarse de los siguientes anexos: “1. El poder.

2. Las copias de la demanda para efecto del traslado, tantas cuantos sean los demandados.

3. Las pruebas documentales y las anticipadas que se encuentren en poder del demandante.

4. La prueba de la existencia y representación legal, si es una persona jurídica de derecho privado que actúa como demandante o demandado.

5. La prueba del agotamiento de la reclamación administrativa si fuere el caso.

6. La prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad de que trata la Ley 640 de 2001, cuando ella lo exija”.

Adicionalmente, se dispone en el artículo 90 del C.G.P., aplicable al procedimiento laboral por la integración normativa que se ordena en el artículo 145 del C.P.T. y de la S.S., que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión” . Ello así, al examinar la legalidad del auto de rechazó la demanda, el juez de segunda instancia está en el

145 del C.P.T. y de la S.S., que “los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión” . Ello así, al examinar la legalidad del auto de rechazó la demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que se enrostró a la demanda, sino además establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. 8.2. Derecho de postulaciónProceso ordinario laboral de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra

6 Dispone el artículo 33 del Decreto 2158 de 1948 que, para intervenir en juicios del trabajo se requiere ser abogado inscrito; salvo las excepciones de que trata la Ley 69 de 1945 -que no contempla los procesos ordinarios laborales de primera instanciao que se trate de juicios de única instancia o de audiencias de conciliación. En este orden de ideas, la demanda ordinaria laboral de primera instancia deberá estar acompañada de poder otorgado a un profesional del derecho, o de la acreditación de la condición de abogado, en caso de litigios en causa propia.

En el primero de los escenarios, esto es, cuando se acude a la representación judicial de un profesional del derecho, el poder especial debe ajustarse a los requisitos señalados en el artículo 74 del Código General del Proceso. Es decir, debe ser un documento privado con un asunto claramente definido e identificado. Antes de la implementación del Decreto 806 de 2020, si el poder se otorgaba a través de un mensaje de datos, era indispensable incluir una firma digital; sin embargo, el artículo 5 del citado Decreto, que fue adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 de 2023, simplificó la aportación del poder mediante mensaje de datos, al permitir que fueran conferidos sin necesidad de firma manuscrita o digital y prescindiendo de la presentación personal o reconocimiento, con salvedad de que debían precisar “ la dirección de correo electrónico del apoderado, la cual debe coincidir con la registrada en el Registro Nacional de Abogados” y que al ser otorgados por personas inscritas en el registro mercantil, debían “ ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaciones judiciales ”, como una medida de autenticación y verificación. 8.3. Caso concreto.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra

7 Para resolver la apelación, sea lo primero advertir que, en el poder allegado con la demanda1 y su reforma2 , se observa que, como lo señaló el juez a cargo, el

documento no contempla dentro del mandato promover proceso ordinario laboral en contra de ACCIÓN S.A.S., última que se pretendió incluir como demandada en el escrito del 07 de marzo de 2024, endilgándosele la calidad de simple intermediaría en la relación laboral que se persigue contra SERVIENTEGRA S.A. Así, como el artículo 26 del CPT y SS establece de forma expresa que la demanda debe estar acompañada del respectivo poder y que esta exigencia no es ajena a la reforma, no erró el juez de primera instancia en advertir esta falencia y pedir que fuese subsanada, puesto que el documento en falta es indispensable para comprobar que, en efecto, el profesional actúa en representación de la titular del derecho que persigue y que, en este caso, se traduce en verificar la voluntad de la señora JENNIFER MARGOTH RENDON OSORIO de incluir como demandada a

ACCIÓN S.A.S.

Siguiendo este derrotero, como dentro del término de cinco (05) días dispuestos para subsanar la reforma, fue aportado el mismo poder con el que se presentó la demanda, conferido el 07 de marzo de 2023, en el cual no se incluye como parte del mandato la interposición de demanda en contra de ACCIÓN S.A.S., inexorablemente correspondía dar por no reformada la demanda, como quiera que la modificación del líbelo inicial versaba exclusivamente en la incorporación de la nueva accionada y , como se indicó en precedencia, al tener la actora que comparecer a través de apoderado judicial, este debía demostrar, con el respectivo poder, que en efecto, era la voluntad de su representada incluir a ACCIÓN S.A.S. como parte demandada. Ahora, aunque es cierto que con el recurso de apelación se aportó poder

poder, que en efecto, era la voluntad de su representada incluir a ACCIÓN S.A.S. como parte demandada. Ahora, aunque es cierto que con el recurso de apelación se aportó poder otorgado por JENNIFER MARGOTH RENDON OSORIO a CARLOS ANÍBAL GUZMÁN ZULUAGA para que, entre otros “ inicie y lleve hasta su culminación Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia contra SERVIENTREGA S.A., ACCIÓN S.A.S. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A.”, este mandato fue conferido por medio de correo electrónico el 20 de octubre de 2024 a las 10:37 pm, es decir que, al

1 Página 3, archivo 06, cuaderno de primera instancia 2 Página 4, archivo 15, cuaderno de primera instanciaRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra 8 momento de reformar la demanda -16 de noviembre de 2023y, aun para el momento del rechazo -16 de octubre de 2024el profesional del derecho carecía de poder para demandar a ACCIÓN S.A.S. y, por ello, no podía reformar la demanda como pretendió, al ser los términos procesales perentorios y preclusivos.

Por lo expuesto, la Sala confirmará el auto objeto de apelación por encontrarse ajustado a derecho. Costas en esta instancia a cargo de la demandante, ante la impropseridad del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Laboral

del recurso. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Risaralda), Sala Laboral No. 1, R E S U E L V E: PRIMERO.- CONFIRMAR la providencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 16 de octubre de 2024 dentro del proceso ordinario laboral instaurado por JENNIFER MARGOTH RENDON OSORIO en

contra de SERVIENTREGA S.A. y DAR AYUDA TEMPORAL S.A.

SEGUNDO.- Costas en esta instancia a cargo de la demandante, ante la impropseridad del recurso. Notifíquese y cúmplase.

La Magistrada ponente, Con firma electrónica al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado,Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00114-01

Demandante: Jennifer Margoth Rendon Osorio

Demandados: Servientrega S.A. y otra

9 Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documento

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

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