TSDJ PEI SL - 66170310500120230034001-(29-04-2025)-1
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120230034001-(29-04-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO / CAUSALES OBJETIVAS DE TERMINACIÓN / TRABAJADOR EN SITUACIÓN DE DISCAPACIDAD DESPIDO SIN CAUSA OBJETIVA DE TRABAJADOR EN DISCAPACIDAD – Se sanciona con ineficacia. … Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relación directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
PEREIRA, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO
SALA DE DECISIÓN LABORAL
MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ PEREIRA, TREINTA DE ABRIL DE DOS MIL VEINTICINCO Acta de Sala de Discusión No 60 de 29 de abril de 2025
SENTENCIA ESCRITA
Se resuelve el grado jurisdiccional de consulta dispuesto en favor de la demandante VIVIANA MARCELA BUENO DURÁN en la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 26 de septiembre de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de única instancia que le promueve a la sociedad NICOLE S.A.S., cuya radicación corresponde al N°66170310500120230034001. ANTECEDENTESViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 2
Pretende la señora Viviana Marcela Bueno Durán que la justicia laboral declare que entre ella y la sociedad Nicole S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo que se prolongó entre el 16 de septiembre de 2022 y el 15 de mayo de 2023, fecha en que la entidad empleadora lo dio por terminado sin justa causa
encontrándose ella protegida por la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 y, con base en ello, aspira que se condene a la sociedad empleadora a reconocer y pagar las indemnizaciones establecidas en los artículos 64 del CST y 26 de la Ley 361 de 1997, lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas procesales.
Refiere que: El 16 de septiembre de 2022 suscribió contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses con la sociedad Nicole S.A.S., momento a partir del cual empezó a desempeñar el cargo de operaria de empaque, correspondiéndole doblar, empacar, recibir y enganchar prendas y otras labores relacionadas con esas funciones; el salario devengado fue equivalente al salario mínimo legal mensual vigente; esas tareas las cumplió en turnos rotativos de ocho horas diarias de lunes a sábado.
Continuó relatando que: El 16 de enero de 2023 fue remitida por su supervisor Roldán Alberto Buitrago a un salón especial de la planta para doblar unas prendas especiales de exportación ; ejecutando esas tareas se tropezó con un bloque de cartón y cayó sobre su mano derecha, ocasionándole un fuerte dolor en esa extremidad; el referido supervisor la remitió al área de primeros auxilios, siendo atendida por la enfermera quien le puso hielo para disminuir la hinchazón y el dolor; posteriormente le indicaron que debía ir a la Clínica Los Rosales para que
fuera atendida a través de la ARL-SURA al tratarse de un accidente de trabajo; luego de llegar a ese centro médico, le realizaron radiografía para descartar fracturas y fisuras, siendo remitida al área de ortopedia al día siguiente y otorgándosele incapacidad por doce días, la cual fue remitida a la entidadViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 3 empleadora y debidamente recibida por su supervisor; el 24 de enero de 2023 asistió nuevamente a la Clínica Los Rosales debido al continuo dolor que sentía en su mano derecha, razón por la que le prescribieron diez sesiones de fisioterapia de fortalecimiento, estiramiento y mejoría de arcos de movilidad de la muñeca derecha y le hicieron recomendaciones laborales consistentes en no forzar la mano a altas rotaciones, no levantar peso alto, tratar de mantener la mano siempre apoyada y no suspenderla en el aire por mucho tiempo; el 15 de marzo de 2023 visita nuevamente al médico laboral, quien ordena la realización de una ecografía y seguir con las terapias; la referida ecografía arrojó como resultado la formación de un ganglión y se le ordena una resonancia para evaluar el retiro de la masa, que quedó programada para el 11 de junio de 2023; estando pendiente la realización de la resonancia magnética, la sociedad Nicole S.A.S. decidió dar por terminado el contrato de trabajo el 15 de mayo de 2023; el 16 de mayo de 2023 se
dirigió al área de Gestión Humana de la entidad empleadora en donde le informaron que la ARL-SURA seguiría atendiéndola, pero ello no fue así, ya que su afiliación fue finalizada con la terminación del contrato de trabajo. La demanda fue admitida en auto de 15 de marzo de 2024 -archivo 07 carpeta primera instancia-. En la audiencia prevista en el artículo 72 del CPTSS, la sociedad Nicole S.A.S. respondió la demanda aceptando que entre esa entidad y la señora Viviana Marcela Bueno Durán existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se prolongó entre las calendas referidas en el libelo introductorio, pero aclarando que la finalización no se presentó por una decisión unilateral sin justa causa, sino por la expiración del plazo pactado con la debida comunicación del preaviso; añadiendo que para ese momento, la demandante no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada, ya que no se encontraba incapacitada ni con recomendaciones laborales, pues estas últimas estuvieron vigentes durante ocho días que vencieron el 4 de marzo de 2023, indicando que para el 15 de mayoViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 4 de 2023 la trabajadora se encontraba desempeñando normalmente sus funciones como operaria de costura, advirtiendo que esa empresa no tuvo conocimiento del contenido de la historia clínica de la actora, ya que tiene reserva legal y, adicionalmente, que tampoco le fue comunicada la supuesta programación de la
resonancia magnética para el 11 de junio de 2023. Se opuso a la prosperidad de las pretensiones y formuló las excepciones de mérito que denominó “ Prescripción”, “Inexistencia de la obligación”, “Pago”, “Compensación”, “Inexistencia de perjuicios”, “Inexistencia de estabilidad laboral reforzada” y “Cumplimiento del derecho y buena fe”. En sentencia de 26 de septiembre de 2024, el Juez manifestó que se encontraba por fuera de todo debate que entre la señora Viviana Marcela Bueno Durán y la sociedad Nicole S.A.S. existió un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año que se extendió entre el 16 de septiembre de 2022 y el 15 de mayo de 2023, dado que ello fue aceptado por la entidad accionada al dar respuesta a la demanda; señalando, luego de valorar las pruebas allegadas al plenario, que ese vínculo laboral fue finalizado por expiración del plazo pactado el 15 de mayo de 2023, con la debida comunicación del preaviso de que trata el artículo 46 del CST que fue recibida por la demandante el 10 de abril de 2023; refiriendo que, para que sea viable el análisis del tema correspondiente a la objetividad de la terminación del contrato de trabajo, debía establecerse si la trabajadora se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada para la fecha en que se finiquitó esa relación contractual. En ese aspecto, sostuvo que en el plenario se encuentra acreditado que la demandante sufrió accidente de trabajo el 16 de enero de 2023, que derivó en una
contusión leve de la mano derecho, motivo por el que le fueron prescritas incapacidades médicas que se prolongaron durante 12 días, al término de las cuales se le prescribieron 10 sesiones de terapias y adicionalmente recomendaciones laborales que finalizaron en el mes de marzo de 2023, quedando demostrado en el proceso que la trabajadora se reincorporó a su lugarViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 5 de actividades para desempeñar normalmente las tareas que como operaria de empaque ejecutaba a favor de la sociedad Nicole S.A., mismas que realizó de manera normal hasta el 15 de mayo de 2023, lo que permite inferir que la señora Bueno Durán tuvo una completa recuperación frente a la afectación sufrida en su mano derecha el 16 de enero de 2023, concluyendo que ella no se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y, en consecuencia, absolvió a la entidad accionada de la totalidad de las pretensiones económica elevadas en su contra, condenando en costas procesales a la parte actora, en favor de la sociedad demandada. Al haber resultado la decisión completamente desfavorable a los intereses de la parte actora, se dispuso el grado jurisdiccional de consulta a su favor.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, las partes hicieron uso del derecho a remitir en término los alegatos
de conclusión en esta sede. En cuanto a su contenido, teniendo en cuenta que el artículo 279 del CGP dispone que “No se podrá hacer transcripciones o reproducciones de actas, decisiones o conceptos que obren en el expediente .”, baste decir que, los argumentos expuestos por las partes ratifican los emitidas en la demanda y su contestación, por lo que la parte actora solicita que se revoque la sentencia de primera instancia al considerar que en el plenario se encuentra demostrado que la demandante se encontraba cobijada por la estabilidad laboral reforzada para la fecha en que se terminó el contrato de trabajo y por ende tiene derecho a las indemnizaciones que solicita; mientras que la parte demandada solicita la confirmación de la sentencia de primer grado al estimar que ella se encuentra ajustada a derecho.Viviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 6 Atendidas las argumentaciones, a esta Sala de Decisión le corresponde resolver los siguientes:
PROBLEMAS JURÍDICOS
1. ¿Se encontraba la trabajadora Viviana Marcela Bueno Durán amparada por la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997 para el 15 de mayo de 2023 cuando finalizó su vínculo laboral con la sociedad Nicole S.A.S.? 2. ¿La terminación del contrato de trabajo que sostenían las partes se produjo por una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la
entidad empleadora? 3. ¿Hay lugar a acceder a las pretensiones económicas de la demanda? Con el propósito de dar solución a los interrogantes en el caso concreto, la Sala considera necesario precisar, el siguiente aspecto:
DEL CONCEPTO DE DISCAPACIDAD Y LA PROTECCIÓN PREVISTA EN EL
ARTÍCULO 26 DE LA LEY 361 DE 1997
En sentencia SL2586 de 7 de julio de 2020, la Sala de Casación dejó entrever que a partir de la entrada en vigor de la ley 1618 de 2013, la existencia de discapacidad se debe determinar con base en la concepción que de ella trae la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad. En efecto, refiere la sentencia:
“ Antes de la entrada en vigencia de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, esta Sala de la Corte Suprema de Justicia ha sostenido, frente a litigios fundamentados en hechos anteriores a su entrada en vigor, que el resguardo frente al despido discriminatorio consagrado en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 operaba en favor de las personas en situación de discapacidad moderada, severa y profunda, en los términos y porcentajes definidos en el artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001 (CSJ SL, 15 jul. 2008, rad.Viviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 7 32532, SL 25 mar. 2009, rad. 35606, CSJ SL10538-2016, CSJ
SL5163-2017, CSJ SL11411-2017).
En este caso, obra a folios 424 a 428, dictamen de la Junta Nacional
SL5163-2017, CSJ SL11411-2017).
En este caso, obra a folios 424 a 428, dictamen de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, decretado en el trámite de la primera instancia, con el que se acredita que Lucero Vargas Ortiz tiene una PCL del 35.10%, estructurada el 27 de octubre de 2006. Luego al 30 de agosto de 2007, fecha de terminación del contrato de trabajo, la demandante era una trabajadora con discapacidad.
Vale insistir que desde el punto de vista de lo que se entiende por discapacidad, no es dable juzgarlo a la luz de los nuevos abordajes y conceptos de la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad y la Ley 1618 de 2013, porque los hechos examinados ocurrieron antes de su entrada en vigencia. De allí que para efectos de establecer si la demandante posee una discapacidad, la Corte acuda al criterio construido sobre los grados y porcentajes del artículo 7.º del Decreto 2436 de 2001.”
Se debe acotar que la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, fue aprobada por Ley 1346 de 2009, ratificada el 10 de mayo de 2011 y vigente en Colombia a partir del 10 de junio de 2011, de acuerdo con el artículo 45 de ese instrumento. La Ley Estatutaria 1618 de 2013, se sancionó el 27 de febrero de 2013.
Ahora bien, el artículo 1° de la última ley mencionada determina que:
“Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los
de febrero de 2013.
Ahora bien, el artículo 1° de la última ley mencionada determina que:
“Artículo 2°. Definiciones. Para efectos de la presente ley, se definen los siguientes conceptos:
1. Personas con y/o en situación de discapacidad: Aquellas personas que tengan deficiencias físicas, mentales, intelectuales o sensoriales a mediano y largo plazo que, al interactuar con diversas barreras incluyendo las actitudinales, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás.”
Avanzando en la consolidación de esa línea jurisprudencial, el referido órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, en sentencia CSJ SL1817-2023 indicó que si bien en las sentencias CSJ SL14134-2015, CSJ SL10538-2016, CSJ SL5163-2017, CSJ SL11411-2017, CSJ SL4609-2020, CSJSL3733-2020, CSJViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 8 SL058-2021 y CSJ SL497-2021, la Corte tenía definido que para acceder a la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 el trabajador debía acreditar al menos una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de
moderada, concretamente que implique una pérdida de la capacidad laboral de por lo menos el 15% en los términos del artículo 7° del Decreto 2463 de 2001independientemente de su origen -; lo cierto es que, luego de reexaminar “ la composición del bloque de constitucionalidad con relación a los derechos de las personas en situación de discapacidad y concluye que la mencionada Convención es vinculante no solo para el entendimiento del concepto de discapacidad, sino para la protección de estabilidad contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; o en otros términos, que constituye el parámetro para interpretar los derechos humanos de las personas con discapacidad contenidos en la Constitución, especialmente, en lo que concierne a las medidas de integración social en igualdad de oportunidades con las demás personas .”. (Negrillas por fuera de texto) Conforme con lo concluido, la Sala de Casación Laboral, en la sentencia en cita, reformuló entonces los parámetros o requisitos que se deben acreditar en el proceso para acceder a la protección contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 con base en lo definido en la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, en los siguientes términos: “En suma, la protección de estabilidad laboral reforzada que refiere el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la convención analizada, se determina conforme a los siguientes parámetros objetivos:
a) la existencia de una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial a mediano y largo plazo. Entiéndase por deficiencia, conforme a la CIF, «los
problemas en las funciones o estructuras corporales tales como una desviación significativa o una pérdida». Por tanto, no cualquier contingencia de salud por sí misma puede ser considerada como discapacidad.
b) la existencia de una barrera para el trabajador de tipo actitudinal, social, cultural o económico, entre otras, que, al interactuar con el entorno laboral, le impiden ejercer efectivamente su labor en condiciones de igualdad con los demás;Viviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 9 c) que estos elementos sean conocidos por el empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Lo anterior puede acreditarse mediante cualquier medio probatorio, atendiendo al principio de necesidad de la prueba y sin perjuicio de que, para efectos de dar por probados los hechos constitutivos de la discapacidad y los ajustes razonables, de acuerdo con los artículos 51 y 54 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el juez oficiosamente decrete y practique los medios de convicción que estime pertinentes en búsqueda de la verdad real por encima de la meramente formal. En el anterior contexto, la determinación de una situación de discapacidad analizada al amparo de la convención no depende de un factor numérico, pues mirarlo así sería mantener una visión que se enfoca en la persona y sus limitaciones. El baremo establecido en el manual de calificación de pérdida de capacidad laboral tiene vocación de ser aplicado en los campos de la seguridad social, para fines principales de aseguramiento, rehabilitación y prestacionales.
En este punto la Corte destaca que en el 2001 la Asamblea Mundial de la Salud aprobó la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud -CIFde la OMS, que tiene por objetivo ser una
prestacionales.
En este punto la Corte destaca que en el 2001 la Asamblea Mundial de la Salud aprobó la Clasificación Internacional del Funcionamiento, de la Discapacidad y de la Salud -CIFde la OMS, que tiene por objetivo ser una herramienta descriptiva en la medición de la salud y la discapacidad en el contexto de la atención e investigación médica y en políticas públicas sanitarias compatible con el modelo social de la discapacidad.
Con todo, este último documento no puede utilizarse por sí solo para determinar la estabilidad laboral reforzada para las personas con discapacidad, sino que debe leerse en armonía con otros instrumentos normativos de aplicación obligatoria en nuestro ordenamiento jurídico que han abordado el concepto de la discapacidad desde un enfoque de derechos humanos.”
Y posteriormente señaló:
“ Si del análisis referido se concluye que el trabajador está en situación de discapacidad y la terminación del vínculo laboral no se funda en una causa objetiva o justa, tal decisión se considera discriminatoria y, por ello, es preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentos respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Ahora, el empleador conserva en todo caso la facultad de terminar el contrato de trabajo con sustento en una causa justa u objetiva y, para tal efecto, no es necesario que solicite autorización ante el Ministerio de Trabajo. El referido
trámite administrativo se requerirá cuando el despido tenga una relaciónViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 10 directa con la situación de discapacidad y no fue posible implementar ajustes razonables.
Por último, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en su función de unificación de la jurisprudencia, se aparta de las interpretaciones que consideran que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 aplica para personas que sufren contingencias o alteraciones momentáneas de salud o que padecen patologías temporales, transitorias o de corta duración toda vez que, conforme se explicó, la Convención y la ley estatutaria previeron tal protección únicamente para aquellas deficiencias de mediano y largo plazo que al interactuar con barreras de tipo laboral impiden su participación plena y efectiva en igualdad de condiciones con los demás. Aquí, vale precisar que las diferentes afectaciones de salud per se no son una discapacidad, pues solo podrían valorarse para efectos de dicha garantía si se cumplen las mencionadas características.” Conforme con lo expuesto, esta Sala de Decisión en sentencia proferida el 17 de abril de 2024 dentro del proceso radicado bajo el N°66001310500420230016301, acogió la postura que sobre el tema adoptó la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia CSJ SL1817-2023, recogiendo cualquier decisión que se hubiere proferido en contrario con antelación.
EL CASO CONCRETO.
Al contestar la demanda en la audiencia de que trata el artículo 72 del CPTSS, la sociedad Nicole S.A.S. aceptó que la señora Viviana Marcela Bueno Durán estuvo vinculada con esa entidad a través de un contrato de trabajo a término fijo por cuatro meses que inició el 16 de septiembre de 2022 y finalizó el 15 de mayo de 2023; sin embargo, sostuvo que para el momento en el que se finiquitó ese vínculo contractual, la trabajadora no gozaba de la estabilidad laboral reforzada prevista en la Ley 361 de 1997, por lo que, en atención al grado jurisdiccional de consulta dispuesto a favor de la parte actora, se procederá a verificar si la demandante, para el 15 de mayo de 2023 era una persona en estado de discapacidad protegida por la estabilidad laboral reforzada prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, de acuerdo con lo establecido en la Convención sobre los Derechos de las personas con Discapacidad, tal y como pasa a hacerse:Viviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 11 Con el “Informe de accidente de trabajo del empleador o contratante” de la ARLSURA -págs.37 y 38 archivo 10 carpeta primera instanciase encuentra demostrado que la señora Viviana Marcela Bueno Durán sufrió un accidente de trabajo el 16 de enero de 2023 en el que sufrió un golpe o contusión en la mano derecha que se ocasionó por una caída desde su propia altura, descrito por la
trabajadora en los siguientes términos: “ Yo estaba realizando mi labor de empacadora en el área de calidad, en el momento de trasladar una caja con las unidades empacadas, no evidencié que habían (sic) unos bloques de cartón que no estaban alineados en las patas para levantar la mesa, al tropezarme perdí mi estabilidad y caí desde mi propia altura, cayéndome el peso de la caja encima de la mano derecha doblándose la muñeca, de inmediato sentí un fuerte dolor, me brindaron los primeros auxilios pero continué con la molestia lo cual me llevo a consultar a urgencias.”. Ahora, al verificar la historia clínica de la señora Bueno Durán -págs.18 a 24 archivo 03 carpeta primera instancia-, la demandante fue atendida el 16 de enero de 2023 en la Clínica Los Rosales de la ciudad de Pereira por cuenta del accidente de trabajo que tuvo en las instalaciones de la entidad empleadora y, en la correspondiente valoración se indica que se trata de una paciente que sufre caída desde su propia altura que le generó un trauma a nivel de muñeca derecha en la cual hay evidencia de leve edema, sin presencia de deformidad, con leve limitación para la pronosupinación ; anotándose posteriormente que la paciente evoluciona positivamente en su trauma de mano a nivel de muñeca derecha, al referir mejoría en cuanto al dolor y tan solo una leve limitación, y, al realizársele radiografía se determina que no hay evidencia de
fracturas ni fisuras ; pero se le remite a interconsulta por ortopedia y traumatología para el día siguiente. El 17 de enero de 2023 a las 8:00 am, la señora Viviana Marcela Bueno Durán es atendida en interconsulta por ortopedia y traumatología que arroja como resultadoViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 12 por el especialista el siguiente: “ Paciente con trauma de muñeca derecha RX no muestra lesión ósea aguda evidente ” , pero por cuenta del dolor que padece la trabajadora, decidió emitir incapacidad por 12 días, indicándosele la aplicación constante de hielo y guardar reposo. Estando vigente la incapacidad prescrita por el médico especialista en ortopedia y traumatología, la señora Bueno Durán visita nuevamente el 24 de enero de 2023 el referido centro asistencial aduciendo la persistencia de dolor en la muñeca de la mano derecha y, al ser valorada, se determina que no hay edema ni cambios de coloración ni signos de infección, aunque persiste limitación funcional leve sin complicaciones , motivo por el que se le debe dar manejo ambulatorio con aplicación de dexametasona, diclofenaco y metocarbamol. El 24 de febrero de 2023, en seguimiento efectuado por la ARL-SURA -pág.26 a 28 archivo 03 carpeta primera instanciase evidencia la persistencia de dolor en la muñeca derecha con limitación funcional leve , pero para su mejoría se
dejan recomendaciones laborales por 8 días consistentes en mover las muñecas y manos varias veces al día evitando movimientos repetitivos, manteniendo las manos y muñecas en posiciones cómodas evitando posiciones forzadas o dolorosas, así como agarres constantes; así mismo se le recomienda no manipular herramientas que generen vibración o que requiera aplicación de golpes para su funcionamiento, advirtiéndole que puede levantar y transportar cargas inferiores a 5 kg con la mano afectada o 10 kg de manera bimanual y; de otro lado, para el fortalecimiento, estiramiento y mejoría de arcos de movilidad de la muñeca derecha se ordenaron 1 sesiones de terapia física. El 2 de marzo de 2023 se le practica a la trabajadora ecografía articular de puño (muñeca) -pág.29 archivo 03 carpeta primera instancia-, que arroja como resultado un quiste sinovial o ganglión sin niveles de líquido en su interior, que según lo definido por la “American Academy of Orthopaedic Surgeons” (AcademiaViviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 13 Estadounidense de Cirujanos Ortopédicos), se trata de bultos o protuberancias localizados en la mano, que no son cancerosos y en la mayoría de los casos no causan daño. Siguiendo las indicaciones médicas, la trabajadora asistió a las 10 sesiones de terapia entre el 27 de marzo de 2023 y el 13 de abril de 2023, tal y como queda
consignado en el “Registro diario de asistencia a terapia física y/o ocupacional” emitido por la Clínica de Fracturas -pág.38 archivo 03 carpeta primera instancia-. Por otro lado, con el objeto de conocer la situación de salud en el ámbito laboral en el que se encontraba la demandante, se escuchó por petición de la parte actora el testimonio de la señora María Camila Raigoza Quintero y por solicitud de la entidad demandada la declaración del señor Roldán Alberto Buitrago Becerra; además del interrogatorio de parte de la propia Viviana Marcela Bueno Durán. La señora María Camila Raigoza Quintero manifestó que fue compañera de trabajo de la demandante en la sociedad Nicole S.A.S., en el que las dos desempeñaban el cargo de operaria de empaque; explicó que las tareas de ellas consistían en doblar, enganchar y empacar prendas de vestir; contestó que se dio cuenta del accidente de trabajo de su compañera, lo que le significó aproximadamente 10 días de incapacidad , al cabo de los cuales ella se reincorporó a sus labores habituales, explicando que Viviana Marcela siguió haciendo sus actividades como empacadora de manera normal, sin que tuviera que recibir ayuda por parte de sus compañera para ejecutar la labor; respondió que al momento del accidente de trabajo si se le generó a la demandante una hinchazón en la mano derecha, pero que después de la incapacidad desapareció, reiterando que ella continuó trabajando de manera normal al reintegrarse laboralmente; finalmente indica que el contrato de trabajo se terminó por haber
cumplido el plazo de cuatro meses para el que las contrataban.Viviana Marcela Bueno Durán vs Nicole S.A.S. Rad. 66170310500120230034001 14 El señor Roldán Alberto Buitrago Becerra sostuvo que se viene desempeñando desde hace 11 años como supervisor de calidad de la empresa Nicole S.A.S., indicando que efectivamente la actora estuvo bajo su supervisión mientras se desempeñó como operaria de empaque; refirió que ella sí tuvo un accidente de trabajo en el mes de enero de 2023 en el que se afectó la mano derecha, razón por la que estuvo incapacitada entre 8 a 13 días; contestó que finalizada la incapacidad, ella se reintegró con algunas restricciones laborales consistentes en no levantar ciertos pesos e igualmente debía asistir a fisioterapias; respondió que una vez finalizó todo ese proceso aproximadamente en el mes de marzo de 2023, la demandante continuó ejecutando sus labores sin restricciones, agregando que para el momento en el que la demandante finalizó su relación contractual con la empresa, no se encontraba incapacitada, ni con restricciones laborales, ni con ningún tipo de impedimento para realizar su labor. Al responder el interrogatorio de parte, si bien la señora Viviana Marcela Bueno Durán reiteró los hechos relacionados en la demanda en torno a la ocurrencia del accidente de
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