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TSDJ PEI SL - 66170310500120230035501-(29-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230035501-(29-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

JGCG Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO ORDINARIO LABORAL / NULIDADES PROCESALES / NOTIFICACIÓN DEL AUTO ADMISORIO / CONFIRMAR … no evidencia la Sala ninguna irregularidad que amerite anular la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pues no se advierte la devolución del correo con la nota de “no entregado”, ya que de ser así el mismo servidor lo habría detectado y generado un código de error que sería comunicado automáticamente al iniciador -remitentepor el mismo medio -correo electrónicolo cual no ocurrió en este caso. Pero además, tal como lo advirtió el juez de la causa, en el evento de que los citados correos hubiesen sido remitidos a la bandeja de las carpetas tituladas spam o correo no deseado, es responsabilidad del titular del correo electrónico revisar de manera constante dichas carpetas, toda vez que los mensajes allí enviados son eliminados de manera periódica por el software administrador de la cuenta y, teniendo en cuenta que la notificación se surtió más de un año atrás a la remisión del correo que invita a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, no es factible con el motor de búsqueda encontrar los correos alojados en esas carpetas con esa antigüedad.

Providencia: Auto de 29 de mayo de 2025

Radicación Nro. : 66170310500120230035501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JGCG

Demandado: Luz Mary Gómez Palau e Indujara RG S.A.S.

Providencia: Auto de 29 de mayo de 2025

Radicación Nro. : 66170310500120230035501

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: JGCG

Demandado: Luz Mary Gómez Palau e Indujara RG S.A.S.

Juzgado de origen: Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veintinueve de mayo de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 082 de 27 de mayo de 2025

Se resuelve el recurso de apelación formulado por Luz Mary Gómez Palau e Indujara RG S.A.S contra del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 17 de febrero de 2025, dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor JGCG cuya radicación corresponde al N°66170310500120230035501. ANTECEDENTES El señor JGCG inició la presente acción laboral con el fin de que se declare que entre él y Luz Mary Gómez Palau e Indujara RG S.A.S. existió un contrato de trabajoJorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

2 entre el 2 de diciembre de 2015 y el 4 de enero de 2021; que operó la sustitución

patronal entre Luz Mary Gómez Palau e Indujara RG S.A.S.; que ambas demandadas le adeudan prestaciones y acreencias laborales causadas durante el tiempo que duró la relación laboral y que el contrato terminó sin que mediara justa cuando gozaba de estabilidad laboral reforzada debido a su condición de salud. Consecuente con esas declaraciones, reclama de la parte demanda el pago de los conceptos que se encuentran insolutos y la indemnización por despido injusto, así como el reintegro efectivo al cargo que venía desempeñando, reconociendo y pagando las acreencias y prestaciones laborales que debió percibir durante el periodo que estuvo cesante. La demanda que soporta tales pretensiones fue admitida por auto de fecha 24 de octubre de 2023, providencia en la que también se ordenó la notificación de la parte pasiva de acuerdo con lo previsto en los artículos 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y 8º del Decreto 806 de 2020. Esta última actuación se surtió a través del correo electrónico de las demandadas indujara@gmail.com el día 31 de octubre de 2023– numerales 7 y 9 del cuaderno digital de primera instancia -; no obstante, el término de traslado transcurrió sin ningún pronunciamiento de las requeridas. Citadas las partes a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, procedió el despacho a remitir el link para acceder a la audiencia a los correos electrónicos autorizados para notificaciones judiciales, entre los que se cuentan indujara@gmail.co.

Antes de iniciarse la audiencia, el Juzgado recibió escrito proveniente de la parte demandada en el cual solicita que se declare la nulidad de lo actuado a partir de la notificación del auto admisorio de la demanda, toda vez que la notificación realizada a través de correo electrónico no se surtió en debida forma, porque no fue recepcionada en la dirección electrónica de destino y no obra en el expediente la “ validación del servidor de correo electrónico de la Rama Judicial, donde se confirma que el mensaje descrito “SI” fue entregado al servidor de correo del destino”.Jorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

3 Señala que revisado el proceso se observa que en el archivo 07 del expediente digital milita la constancia de envió de notificación con la observación “El SERVIDOR DE DESTINO NO ENVIO INFORMACIÓN DE NOTIFICACIÓN DE ENTREGA ”, lo que indica que no hay confirmación de tal acto, es decir, que no se completó la efectividad de la entrega y el traslado de la demanda correspondiente. Instalada la audiencia obligatoria de Conciliación, de Decisión de Excepciones Previas, Saneamiento y Fijación del Litigio, se surtieron las etapas previas a la de saneamiento del proceso, fase ésta última en la cual se resolvió desfavorable la solicitud de nulidad impetrada por la parte demandada, luego de que fuera ratificada verbalmente la petición que de manera escrita fue presentada en ese sentido. Para arribar a esa decisión el juez de la causa, luego de analizar las pruebas

aportadas por la parte interesada, consistentes en 3 capturas de pantalla correspondiente al resultado que arrojó el motor de búsqueda de su correo electrónico y a la declaración extrajuicio rendida por la representante legal de Indujara RG S.A.S., únicas pruebas anunciadas y aportadas de manera efectiva, indicó que la norma que regula la notificación del auto admisorio de la demanda en materia laboral es el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 291 del Código General del proceso, los comerciantes están obligados a registrar en la Cámara de Comercio la dirección física y electrónica en la que recibe notificaciones judiciales. Por otro lado, indicó que la Ley reguló la notificación electrónica y que la jurisprudencia de esta Sala, en armonía con lo establecido por la jurisprudencia nacional, ha considerado como suficiente para entender entregado al destinatario en la dirección electrónica registrada, la respuesta automática emitida por el servidor de Microsoft Outlook, sin que sea necesario acuse de recibo. Al margen de ese análisis, señaló que esta nota no es garantía de la llegada del mensaje a la bandeja de entrada, porque es posible que llegue a la bandeja de spam o al correo no deseado, pero el control de esto escapa de la órbita del iniciadorremitente-, y en todo caso, el mensaje se entiende entregado, siendo altamente probable que de haber recibido el correo en estas dos últimas carpetas, el sistema borre tales correos y por eso la búsqueda realizada casi 2 años después no arroje resultados o que el correo haya sido borrado por cualquier persona con acceso alJorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

4 mismo, por lo que solo una pericia forense podría dar razón de ello, prueba que no fue aportada con la solicitud. Inconforme con la decisión, la parte demandada insistió en la nulidad formulada reiterando los mismos argumentos expuestos al momento de presentar la petición tendiente a anular la actuación surtida en relación con la notificación de la demanda, adicionando el hecho de que solo tuvo conocimiento de la iniciación del proceso el día hábil anterior a la realización de la audiencia, siendo esta la razón por la que no le fue posible aportar el dictamen pericial que echó de menos el juez para definir el asunto. También señalo que ha atendido otros procesos judiciales que se tramitan en el juzgado, por lo que no es razonable que se entienda que lo que trata de hacer es revivir un término, cuando en realidad solo busca que, en garantía del debido proceso, sean oídos en la contestación de la demanda, derecho que no se ha hecho efectivo porque el citado correo no llegó a la empresa. La parte actora al pronunciarse sobre el recurso formulado pidió que se adicionara la decisión para cargar las costas a la parte demandante, a lo cual accedió el juzgado en auto complementario. Seguidamente decidió el recurso de reposición manteniendo la decisión inicial, motivo por el cual concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN El término conferido a las partes para presentar alegatos de conclusión transcurrió en silencio.

CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes anteriores, corresponde resolver el siguiente PROBLEMAS JURIDICOS:Jorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

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CONSIDERACIONES De acuerdo con los antecedentes anteriores, corresponde resolver el siguiente PROBLEMAS JURIDICOS:Jorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

5 ¿Se surtió en debida forma la notificación del auto admisorio de la demanda? Para resolver el interrogante planteado, esta Sala de Decisión considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. DE LAS NULIDADES PROCESALES Dispone el artículo 133 del Código General del Proceso –norma aplicable al escenario laboral por remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social– que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente si se configura cualquiera de las causales allí enlistadas.

Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, toda vez que, a pesar de que en el proceso se pueden suscitar una pluralidad de situaciones que tienen la virtualidad de alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los nueve eventos citados en la norma tienen la capacidad de dejar sin efecto toda o parte de la actuación que se hubiese desarrollado en el juicio. En cuanto a la causal prevista en el numeral 8 de la norma en cita, se tiene que está se configura “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder

en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”

2. DE LA NOTIFICACION ELECTRÓNICA Y SU EFECTIVIDADJorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

6 El artículo 8° de la Ley 2213 de 2022, que adoptó como legislación permanente el Decreto 806 de 2020, establece que las “ notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envió de la providencia respectiva como mensajes de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación ” y que dicho acto procesal se entenderá realizado “ una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envió del mensaje y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje (…) Para los fines de esta norma se pondrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos”, entre otros aspectos definidos por la norma. Al estudiar la constitucionalidad de esta disposición la Corte Constitucional, en la Sentencia C-420-20, señaló que: La medida dispuesta en el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 es idónea. La notificación personal mediante mensaje de datos es una disposición efectivamente conducente para lograr los fines propuestos porque: (i) elimina

la obligación de comparecer al despacho para notificarse, lo que reduce el riesgo para la salud y la vida de funcionarios y sujetos procesales; (ii) prescribe un remedio procesal para aquellos eventos en los que el interesado en la notificación no recibió el correo; (iii ) prevé condiciones para garantizar que el correo, en efecto, es el utilizado por la persona a notificar; y (iv) permite que el interesado, en efecto, conozca la providencia a notificar, en tanto los correos electrónicos ofrecen seguridad y permiten probar la recepción y el envío de aquella. (…) “Aunque el legislador cuenta con una amplia libertad para simplificar el régimen de notificaciones procesales y traslados mediante la incorporación de las TIC al quehacer judicial, es necesario precaver que en aras de esta simplificación se admitan interpretaciones que desconozcan la teleología de las notificaciones, esto es la garantía de publicidad integrada al derecho al debido proceso. En consecuencia, la Corte declarará la exequibilidad condicionada del inciso 3 del artículo 8° y del parágrafo del artículo 9° del Decreto Legislativo sub examine en el entendido de que el término de dos (02) días allí dispuesto empezará a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. A juicio de la Sala, este condicionamiento (i) elimina la interpretación de la medida que desconoce la garantía de publicidad, (ii) armoniza las disposiciones examinadas con la regulación existente en materia de

notificaciones personales mediante correo electrónico prevista en los artículos 291 y 612 del CGP y, por último, (iii) orienta la aplicación del remedio de nulidad previsto en el artículo 8°, en tanto provee a los jueces mayores elementos de juicio para valorar su ocurrencia”.Jorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

7 Frente al acuse de recibido, la Sala de Casación en la Sentencia STL6977-2024 preciso: “ Conforme a lo dicho, analizados los anteriores argumentos y confrontados con las pruebas allegadas a este trámite, esta Sala advierte que, en efecto, el juez convocado ha incurrido en el defecto procedimental absoluto que le endilga la promotora del presente trámite, pues insiste en que la notificación personal de la sociedad Instituto de Neurociencias Aplicadas INEA IPS SAS. no se ha materializado, pese a que los elementos de convicción que obran en el proceso dan cuenta de que la actora seleccionó la modalidad electrónica de notificación y, en sintonía con dicha opción, desde el 31 de marzo de 2023 aportó constancia de envío del auto admisorio a la dirección electrónica institutodeneurociencias@inea.com.co, registrada en el certificado de existencia y representación legal, así como certificado del servidor, indicativo de que dicha notificación fue entregada de manera efectiva a su destinataria. Por tanto, es evidente que el funcionario convocado ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la hoy promotora y ha paralizado el proceso con sus sucesivas exigencias de aportar evidencia

de notificación física o acuse de recibo adicional, pues, según se indicó, la normativa aplicable indica que los términos se iniciarán «cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje », última hipótesis que en este caso ya acaeció, pues, se insiste, una vez enviado el mensaje, el servidor emitió certificación indicativa de que se completó la entrega exitosa del mismo a la dirección de destino”.

3. EL CASO CONCRETO.

Sea lo primero advertir que no existe discusión en lo que respecta a que el correo indujara@gmail.com es el canal habilitado por la parte demandada para recibir notificaciones judiciales, no sólo porque es el reportado por la parte actora y que coincide con el registrado en el Certificado de Cámara de Comercio - hoja 284 del numeral 3º del cuaderno digital de primera instancia-, sino porque al formular la solicitud de nulidad, no se cuestionó la referida dirección electrónica como no válida para trámites ante la administración de justicia. Sentado lo anterior, procede la Sala a revisar el expediente, encontrando que en los numerales 7 y 8 del cuaderno digital de primera instancia obran las constancias de notificación del auto admisorio de la demanda a Indujara RG S.A.S y a la señora Luz Mary Gómez Palau.Jorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

8 De la actuación allí certificada se puede decir que el día 31 de octubre de 2023 a las 11:38, fueron remitidos al correo de destino indujara@gmail.com, desde el correo electrónico institucional jlabctodosq@cendoj.ramajudicial.gov.co, mensajes de datos con el fin de surtir la notificación personal del auto admisorio de la

las 11:38, fueron remitidos al correo de destino indujara@gmail.com, desde el correo electrónico institucional jlabctodosq@cendoj.ramajudicial.gov.co, mensajes de datos con el fin de surtir la notificación personal del auto admisorio de la demanda, proferido dentro de la acción laboral iniciada por el señor JGCG contra Indujara RG S.A.S. y Luz Marina Gómez Palau, radicado con el número 66170310500120230035501. En la siguiente hoja de cada una de las constancias expedidas por el servidor para generar la trazabilidad de los correos remitidos, se observa que, desde el correo electrónico de Microsoft Outlook, un minuto después de enviados los mensajes, se recibió soporte de entrega a la dirección electrónica de destino, acompañada de la observación: “Se completó la entrega a estos destinatarios o grupos, pero el servidor de destino no envió información de notificación de entrega”. De acuerdo con hasta aquí analizado, no evidencia la Sala ninguna irregularidad que amerite anular la actuación surtida con posterioridad al auto admisorio de la demanda, pues no se advierte la devolución del correo con la nota de “ no entregado”, ya que de ser así el mismo servidor lo habría detectado y generado un código de error que sería comunicado automáticamente al iniciador - remitentepor el mismo medio -correo electrónicolo cual no ocurrió en este caso. Pero además, tal como lo advirtió el juez de la causa, en el evento de que los citados correos hubiesen sido remitidos a la bandeja de las carpetas tituladas spam o correo no deseado, es responsabilidad del titular del correo electrónico revisar de manera

constante dichas carpetas, toda vez que los mensajes allí enviados son eliminados de manera periódica por el software administrador de la cuenta y, teniendo en cuenta que la notificación se surtió más de un año atrás a la remisión del correo que invita a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPT y SS, no es factible con el motor de búsqueda encontrar los correos alojados en esas carpetas con esa antigüedad. Conforme lo expuesto, como quiera que ninguno de los argumentos expuesto por la parte recurrente logra modificar la decisión de primer grado, la misma será confirmada en su integridad.Jorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

9 Costa en esta instancia a cargo de los demandados. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 17 de febrero de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a Indujara RG S.A.S y a la señora Luz Marina

Gómez Palau. Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON MagistradaJorge Giovanni Cardona González Vs Indujara RG S.A.S. Rad. 66170310500120230035501

10 GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO Magistrado Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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