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TSDJ PEI SL - 66170310500120230041001-(24-07-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120230041001-(24-07-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL LABORAL / DEBIDO PROCESO / NULIDADES PROCESALES / TAXATIVIDAD NULIDADES PROCESALES – Se rige por el principio de taxatividad. … Dispone el artículo 133 del Código General del Proceso –norma aplicable al escenario laboral por remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social– que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente si se configura cualquiera de las causales allí enlistadas. Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, toda vez que, a pesar de que en el proceso se pueden suscitar una pluralidad de situaciones que tienen la virtualidad de alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los nueve eventos citados en la norma tienen la capacidad de dejar sin efecto toda o parte de la actuación que se hubiese desarrollado en el juicio.

Providencia: Auto de 24 de julio de 2025

Radicación Nro. : 66170310500120230041001

Proceso: Ordinario Laboral Demandante: Andrés Felipe Osorio Ocampo Demandado: Servientrega S.A. y Dar ayuda Temporal S.A.

Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

Magistrado Ponente: Julio César Salazar Muñoz

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticuatro de julio de dos mil veinticinco Acta de Sala de Discusión No 112 de 22 de julio de 2025

Se resuelve el recurso de apelación formulado por Dar Ayuda Temporal S.A. contra del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el 20 de marzo de 2025, por medio del cual negó la nulidad solicitada por la recurrente dentro del proceso ordinario laboral que le promueve el señor AndrésAndrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 2 Felipe Osorio Ocampo, en el cual también fue demandada Servientrega S.A. y cuya radicación corresponde al N°66170310500120230041001. ANTECEDENTES Buscando que la justicia laboral declare que entre él y la sociedad Servientrega S.A. existió un contrato de trabajo en el que la sociedad Dar Ayuda S.A. fungió como simple intermediaria, el señor Andrés Felipe Osorio Ocampo impetró la presente acción laboral pretendiendo igualmente que, como consecuencia de esa declaración, se le cancelen prestaciones y acreencias de origen laboral que estima le adeuda su verdadero empleador. La demanda que soporta tales pretensiones fue admitida por auto de fecha 20 de marzo de 2024, ordenándose en consecuencia la notificación de la parte pasiva de

acuerdo con lo previsto en el parágrafo del artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 8º de la ley 2213 de 2022. La notificación personal a las sociedades accionadas se surtió vía correo electrónico el día 21 de igual mes y año -numerales 09 y 10 del cuaderno digital de primera instancia-, mismas que dieron respuesta oportuna al libelo inicial. Dentro del término previsto para reformar la demanda, la parte actora remitió correo electrónico al juzgado en el que comparte el enlace que contiene escrito en ese sentido, actuación que encontró justificación en lo voluminoso del archivo, pero que no fue admitida por el juzgado dado que el referido link no permitió el acceso al documento.Andrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 3 Consecuente con dicha irregularidad, el juzgado concedió a la parte actora el término de cinco días para subsanar la irregularidad, advirtiéndole al interesado que “El escrito de reforma a la demanda deberá presentarse nuevamente en forma integral y corregida, advirtiendo respecto a las pruebas documentales, que sólo deberán anexarse las nuevas; ello con el fin de no congestionar el expediente con documentos que hayan sido aportados con la demanda inicial ”, al paso que le recordó

el cumplimiento de lo previsto en el artículo 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. Mediante escrito de fecha 18 de octubre de 2024 el promotor de la litis aportó la subsanación de la reforma de la demanda, mismo que fue admitido en providencia de 9 de diciembre de 2024, procediéndose en consecuencia a correr traslado a la parte demandada por el término de cinco (5) días contabilizados a partir de la notificación que por estado se hiciera de esta providencia. En escrito de fecha 18 de diciembre de 2024 Dar Ayuda Temporal S.A. solicitó la nulidad de lo actuado a partir del auto que admitió la reforma de la demanda, invocando para el efecto el artículo 29 de la Constitución Nacional y el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso. El fundamento de dicha petición consistió en que esa sociedad al dar respuesta a la demanda consignó, en el acápite pertinente, el correo electrónico de su apoderada judicial; sin embargo, la parte actora se abstuvo de remitirle por esa vía la reforma a la demanda, pues, aunque afirma que recibió mensaje por ese canal digital, lo cierto es que no contenía el texto de la citada reforma, tal como lo demuestra el pantallazo que inserta en el escrito de nulidad. Refiere que el Acuerdo PCSJA20-11567 de 2020 establece que el formato correcto para presentar escritos es PDF cuando no superen 25 megabytes, noAndrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001

4 aceptando enlaces de accesos o vínculos; ello con el fin de garantizar la autenticidad, integridad, fiabilidad y disponibilidad de los documentos electrónicos. Hace notar que en procesos como el presente, que comparten la misma parte pasiva, la reforma a la demanda, en lo que corresponde a la modificación del acápite de pruebas, se limita únicamente a solicitar que las demandadas aporten evidencia documental, pero no se incorporan elementos de juicio novedosos a la litis, por lo que no existe justificación para enviar un enlace con el fin de arrimar las pruebas documentales que ya se encuentran integradas en la demanda inicial. Señala que no se enteró de la reforma a la demanda, dado que la parte demandante omitió cumplir con la carga procesal establecida en el numeral 14 del artículo 78 del CGP, misma que se hace necesaria para ejercer de manera eficaz el derecho de defensa, lo cual no puede depender de que la parte pasiva solicite acceso al expediente o de que el juzgado proceda a compartir el mismo. Por auto de fecha 20 de marzo de 2025 el juzgado que conoce la causa negó la nulidad invocada, precisando que el numeral 14 del artículo 17 del CGP establece que el incumplimiento del deber de enviar a las demás partes del proceso, después de notificadas, un ejemplar de los memoriales presentados en el expediente al correo electrónico o un medio equivalente para la trasmisión de datos, no afecta la validez de la actuación, lo cual estimó entendible en la medida en que ello no releva al juzgado de agregar oportunamente los memoriales a los procesos y tampoco elimina el traslado para la contestación de la reforma, el cual corre una vez se notifica por estado su admisión. Como argumento adicional, el Juzgado encontró respaldo en la jurisprudencia

procesos y tampoco elimina el traslado para la contestación de la reforma, el cual corre una vez se notifica por estado su admisión. Como argumento adicional, el Juzgado encontró respaldo en la jurisprudencia nacional que establece que tal carga hace referencia a los memoriales, más no así a la demanda que tiene normas propias que establecen su notificación -Andrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 5 AC1137/2027-, distinción que estima se hace extensiva a la reforma a la demanda, precisando además que el artículo 3º de la Ley 2213 de 2022 impone la misma obligación a las partes, ampliando ésta a las “ actuaciones que se realicen ”, pero no trae consecuencia procesal alguna cuando no se obra conforme dicha disposición ni se origina la nulidad de la actuación en atención a que no se estructuran ninguna de las causales establecidas en el artículo 133 del CGP. Pero además, señaló el a quo que la parte actora si envió a la recurrente el correo contentivo con la reforma a la demanda, no siendo justificación que, el no acceder a su contenido, le impidió descorrer el traslado conferido, toda vez que el escrito de reforma de la demanda ya había sido incorporado al expediente. En lo que atañe a la reglamentación establecida en el Acuerdo PCSJA20-11567 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura para la radicación de documentos electrónicos, advirtió el juzgado que esta normatividad no excluye el

uso de accesos o vínculos cuando se trata de documentos muy pesados o extensos, por lo que no le asiste razón a la parte incidentista cuando alega que según esta disposición no son aceptables los medios utilizados por e l actor para poner en conocimiento de su contraparte la reforma a la demanda. Por lo demás, hizo notar que la demanda fue notificada a través de la cuenta del juzgado y que, al realizar esa actuación en pretérita oportunidad, envió el enlace del expediente, respecto al cual ningún reproche manifestó Dar Ayuda Temporal S.A., confirmando con ello que este es un medio más a través del cual podía acceder al proceso. Finalmente, al no accederse a la nulidad pretendida se condenó en costas a la citada sociedad.Andrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 6 Inconforme con la decisión, la parte afectada la recurrió trayendo a colación iguales argumentos a los expuestos al momento de formular la nulidad. Concedido el recurso de apelación por auto de fecha 6 de mayo de 2025, el expediente fue remitido a esta Sala para decidir lo pertinente.

ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Conforme se dejó plasmado en la constancia emitida por la Secretaría de la Corporación, la parte actora presentó alegatos de conclusión precisando que el recurso de apelación formulado por Dar Ayuda Temporal S.A. debió declarase

desierto, en consideración a que no formuló ningún argumento tendiente a controvertir la decisión del juez de la causa, es más, al apelar solo se limitó a reproducir el documento por medio del cual solicitó la nulidad, lo cual impide un pronunciamiento de la contraparte, en la medida en que no existen reparos concretos para contradecir.

CONSIDERACIONES: De acuerdo con los antecedentes anteriores, corresponde resolver el siguiente PROBLEMA JURIDICO: ¿Conforme los hechos en que se soporta la solicitud de nulidad, se configuró alguna de las causales establecidas en el artículo 133 del Código General del Proceso para invalidar la actuación surtida en primera instancia?Andrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001

7 Para resolver el interrogante planteado, esta Sala de Decisión considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. DE LAS NULIDADES PROCESALES Dispone el artículo 133 del Código General del Proceso –norma aplicable al escenario laboral por remisión que autoriza el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social– que el proceso es nulo en todo o en parte, solamente si se configura cualquiera de las causales allí enlistadas.

Lo anterior implica que en el tema de las nulidades procesales impera el principio de la taxatividad, toda vez que, a pesar de que en el proceso se pueden suscitar una pluralidad de situaciones que tienen la virtualidad de alterar sus reglas y afectar las garantías de los litigantes, solo los nueve eventos citados en la norma

tienen la capacidad de dejar sin efecto toda o parte de la actuación que se hubiese desarrollado en el juicio. En cuanto a la causal prevista en el numeral 5 de la norma en cita, se tiene que está se configura “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria”.

2. DE LA CARGA PROCESAL DE REMITIR A LA CONTRAPARTE LOS ESCRITOS Y ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS.Andrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001

8 Dispone el numeral 14 del artículo 78 del CGP establece que, entre los deberes, responsabilidades de las partes y sus apoderados se encuentra “ Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares. Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción”. A su vez, la Ley 2213 de 2022 establece que es deber de los sujetos procesales, entre otros, enviar a través de medios digitales “ un ejemplar de todos los memoriales

o actuaciones que realicen simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial ”, instando a las autoridades judiciales a adoptar las medidas necesarias para garantizar su cumplimiento.

3. EL CASO CONCRETO.

Analizados los argumentos expuestos por Dar Ayuda Temporal S.A. para solicitar la nulidad de la actuación surtida a partir del auto que admite la reforma de la demanda, se tiene que estos se encaminan a estructurar la causal de nulidad prevista en el numeral 5º del artículo 133 del CGP y la afectación al debido proceso establecido en el artículo 29 de la Constitución Nacional, partiendo del hecho de que la parte actora no remitió, en debida forma, al correo electrónico de su apoderada el escrito por medio del cual reformó la demanda, dado que el mismo contenía un enlace al que no pudo acceder conforme las pruebas que aportó como evidencia de tal inconsistencia.Andrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 9 Para decidir lo pertinente, baste indicar que la justificación de la apelante para anular parcialmente el trámite surtido en primera instancia, no configuran la causal establecida en el numeral 5º del artículo 133 del Código General del Proceso, pues la omisión a que hace alusión esa norma, respecto a la solicitud, decreto y práctica de pruebas, no se configura con la remisión que la parte actora hizo de la reforma a la demanda, vía correo electrónico, a través de un enlace que no pudo

la parte incidentista visualizar, pero además, observa la Sala que ninguna nulidad de las previstas en la misma disposición se estructura a partir de esta inconsistencia. Lo anterior por cuanto, de acuerdo con las consideraciones atrás vertidas, se tiene que, si bien, no discute la Sala que es un deber de las partes remitir a su contraparte un ejemplar de los memoriales o actuaciones que realicen al interior del proceso, el no cumplimiento de dicha carga no solo no origina una nulidad, sino que no acarrea una sanción procesal, pues como viene de verse, solamente el caso de los memoriales, según el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso, implica una multa pecuniaria que debe ser solicitada por la parte afectada y con cargo a la que incurrió en la omisión. Frente a la no remisión de actuaciones procesales, ninguna consecuencia tiene prevista el artículo 3° de la Ley 2213 de 2022. Además, con independencia de que la apelante no haya podido acceder a la información suministrada por la parte actora través del citado enlace, debe hacerse claridad en que este no es el medio para notificar las actuaciones surtidas al interior del trámite, pues para ello fueron establecidas formas precisas de notificación dependiendo de la etapa del proceso, como son la personal o por estado, entre otras.Andrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 10 Es así entonces que, en tratándose de la reforma a la demanda, el inciso tercero

del artículo 28 del CPT y SS establece que el auto que admita la reforma se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación, lo cual se surtió en debida forma conforme se observa en el micrositio de la página web de la Rama Judicial asignado al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, en donde el día 10 de diciembre de 2024 se publicó por estado el auto que admitió la reforma a la demanda presentada por el señor Andrés Felipe Osorio Ocampo, lo cual se puede constatar siguiendo el link Inicio - Publicaciones Procesales. Lo anterior pone de manifiesto que la nulidad presentada por Dar Ayuda Temporal S.A, no solo resulta infundada, sino que realmente busca justificar la omisión en que incurrió al no dar respuesta a la reforma a la demanda, habiendo sido notificada de manera correcta, apelando a la afectación del debido proceso, cuando en realidad, de acceder a lo pretendido se estaría desconociendo dicha garantía constitucional al habilitar un término que dejó fenecer por su propia incuria. Conforme lo dicho, como quiera que no se estructura la nulidad pretendida la decisión de primer grado será confirmada en su integridad. Sin costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, RESUELVEAndrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 11

PRIMERO: CONFIRMAR el auto interlocutorio de 20 de marzo de 2025 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta Sede a Dar Ayuda Temporal S.A.

Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los

por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas.

SEGUNDO: CONDENAR costas en esta Sede a Dar Ayuda Temporal S.A.

Notifíquese por estado y comuníquese a los correos electrónicos de los apoderados de las partes. Quienes integran la Sala

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERON

Magistrada GERMÁN DARIO GÓEZ VINASCO MagistradoAndrés Felipe Osorio Ocampo Vs Dar Ayuda Temporal S.A. y otro. Rad. 66170310500120230041001 12 Sin constancias ni firmas secretariales conforme artículo 9 de la Ley 2213 de 2022

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