TSDJ PEI SL - 66170310500120230045101-(29-04-2025)-2
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120230045101-(29-04-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
LABORAL INDIVIDUAL / TERMIANCIÓN UNILATERAL DEL CONTRATO DE TRABAJO / CAUSALES
DE TERMINACIÓN / DESPIDO SIN JUSTA CAUSA / RENUNCIA TERMINACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO – Renuncia. … En el anterior orden de ideas, como la relación laboral terminó por una causa objetiva, tal y como se explicó anteriormente, innecesario resultaba abordar el tema correspondiente a la eventual estabilidad laboral reforzada que la parte actora dice haberse configurado en su favor, ya que para que se habilite dicho análisis, necesario era que apareciera probado que la terminación del contrato de trabajo se había presentado por una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora o en su defecto que se acreditara que esa finalización contractual no había sido bajo los presupuestos de una causal objetiva, lo cual no aconteció en este caso, pues lo que quedó claramente probado, es que el finiquito contractual tuvo como origen la decisión unilateral del actor por motivos personales
Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Proceso: Ordinario Laboral
Demandante: Yovany Arias Arias
Demandado: Johnny Hernández Gaviria
Juzgado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 59 del 28 de abril de 2025
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, veintinueve (29) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 59 del 28 de abril de 2025 La Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como Ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YOVANY ARIAS ARIAS en contra de JOHNNY
HERNÁNDEZ GAVIRIA.
PUNTO A TRATARRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria Por esta providencia, la Sala resuelve el grado jurisdiccional de consulta, dispuesto en favor del demandante Yovany Arias Arias, en la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El demandante solicita que se declare que entre él y el señor Johnny Hernández Gaviria existió un contrato de trabajo entre el 1 de noviembre de 2022
y el 31 de marzo de 2023, y que al momento de la terminación del vínculo laboral se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada y fue despedido sin justa causa. En consecuencia, solicita que se condene al demandado al pago de los salarios dejados de percibir desde el 1 de abril hasta el 31 de julio de 2023 (fecha de terminación de la obra) por valor de $4.640.000. Subsidiariamente, solicita el reconocimiento de la indemnización por despido sin justa causa. En ambos eventos, pide el reconocimiento de lo que se demuestre dentro del marco de las facultades ultra y extra petita, así como la condena en costas a favor suyo. Para sustentar sus pretensiones, señala que el señor Johnny Hernández Gaviria actuó como contratista de una obra de pavimentación y reposición de redes hidrosanitarias, localizada en la calle 12 entre carreras 12 y 13 del municipio de Santa Rosa de Cabal.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria Aduce que, en desarrollo de dicha obra, fue contratado como ayudante de construcción, devengando un salario mínimo legal mensual vigente, desde el 1 de noviembre de 2022, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 5:00 p.m., y los sábados de 7:00 a.m. a 12:00 p.m.
Manifiesta que el 22 de noviembre de 2022 sufrió un accidente de trabajo (contusión en la rodilla izquierda), el cual fue atendido por la ARL AXA Colpatria y generó una incapacidad de 15 días, así como tratamiento fisioterapéutico que aún no había concluido cuando se dio por terminado el contrato de trabajo. Añade que, al momento de la desvinculación, le fue entregada una liquidación por valor de $600.000. Finalmente, sostiene que la obra culminó en el mes de junio de 2023. En su contestación, el señor Johnny Hernández Gaviria aceptó haber vinculado al demandante mediante un contrato por duración de la obra o labor contratada, para la prestación de servicios como ayudante de construcción dentro del Contrato No. 006 del 27 de septiembre de 2022, a partir del 1 de noviembre de 2022. Reconoció que el 22 de noviembre de 2022 el actor sufrió una caída sobre la rodilla izquierda; que el 1 de diciembre de 2022 le fue prescrita una incapacidad médica por 15 días, hasta el 15 de diciembre de 2022. Sostuvo, además, que la obra finalizó el 18 de julio de 2023. Por tales razones, se opuso a las pretensiones, argumentando que el demandante no ostentaba fuero de estabilidad laboral reforzada y que el contrato terminó por renuncia voluntaria. En ese sentido, propuso como excepciones deRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria mérito las denominadas: “inexistencia de las obligaciones demandadas”, “cobro de lo no debido”, “pago”, “improcedencia de la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T”, “inexistencia de estabilidad laboral reforzada”, “falta de elementos materiales probatorios que sustentes las pretensiones de la demanda”, “prescripción”, “buena fe”, “genérica, ecuménica o declarable de oficio”.
2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de única instancia proferida el 18 de febrero de 2025, el juzgado declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Yovany Arias Arias, en calidad de trabajador, y Johnny Hernández Gaviria, en calidad de empleador, desde el 1 de noviembre de 2022 hasta el 29 de abril de 2023, fecha en la cual finalizó por renuncia voluntaria del trabajador.
En consecuencia, declaró probadas las excepciones denominadas “inexistencia de estabilidad laboral reforzada” y “cobro de lo no debido”, propuestas por la parte demandada, y absolvió al señor Hernández Gaviria de las pretensiones formuladas en su contra. No impuso condena en costas a la parte demandante, por encontrarse amparada por el beneficio de pobreza. Fundamentó su decisión en que el contrato había finalizado por renuncia voluntario del trabajador el 29 de abril de 2023. Argumentó que los testigos presentados por la parte demandante no tenían conocimiento directo de los hechos relacionados con el presunto despido, ya queRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias
Demandado: Johnny Hernández Gaviria
conocimiento directo de los hechos relacionados con el presunto despido, ya queRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria no presenciaron dicho acontecimiento y su versión se basaba únicamente en información suministrada por el propio actor.
Además, destacó que la parte demandada allegó un documento que contiene la renuncia voluntaria del trabajador, cuya firma fue reconocida por el demandante en el interrogatorio de parte. Agregó que, no se allegaron elementos probatorios que permitieran concluir que dicha carta fue suscrita en blanco y, por el contrario, los testigos negaron haber firmado documentos en blanco al inicio de la relación laboral. También señaló que, la suma que la liquidación de prestaciones sociales se efectuó con corte al 29 de abril de 2023, lo que también desvirtúa la afirmación contenida en la demanda, según la cual el vínculo habría finalizado el 31 de marzo del mismo año. A ñadió que, de acuerdo con la valoración realizada por medicina laboral, el demandante laboró como ayudante de construcción desde el 22 de noviembre de 2022 hasta el 28 de abril de 2023, fecha que coincide sustancialmente con la consignada en la carta de renuncia. A partir de lo anterior, el juzgado concluyó que no se demostró que el contrato hubiese terminado en una fecha distinta, en la medida en que tanto la carta de renuncia como la historia clínica refieren que la desvinculación ocurrió en abril de 2023.
Con fundamento en lo expuesto, y con apoyo en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, así como en la sentencia CSJ SL1152 de 2023, el despacho precisó que la garantía de estabilidad laboral reforzada opera frente al despido, y no resulta aplicable cuando el contrato de trabajo concluye por mutuo acuerdo o por renuncia voluntaria del trabajador, salvo que se acredite un vicio delRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria consentimiento. Con base en ello, descartó la existencia de un vicio en la manifestación de voluntad del actor, así como una terminación discriminatoria del vínculo laboral.
Finalmente, el juzgado advirtió que, en todo caso, el demandante no presentaba una deficiencia física o mental de mediano o largo plazo, pues el accidente de trabajo ocurrido el 22 de noviembre de 2022 únicamente generó una incapacidad de 15 días, después de la cual el actor continuó desarrollando sus labores con normalidad.
3. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA De conformidad con lo dispuesto en el artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, procede el grado jurisdiccional de consulta cuando la sentencia de primera instancia resulte totalmente adversa a las pretensiones del trabajador, incluso en procesos tramitados en única instancia, según lo ha establecido la Corte Constitucional en la sentencia C-424 de 2015.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICORadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.
5. PROBLEMA JURÍDICORadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria Tal como lo señaló el juez de única instancia, al no estar discutida entre las partes la existencia de un contrato de trabajo por obra o labor contratada desde el 1 de noviembre de 2022 corresponde a la Sala establecer cuál fue el hito final de la relación laboral.
Una vez definido lo anterior, compete determinar la causa de terminación del contrato de trabajo y, en caso de no acreditarse una causa objetiva, establecer si al momento de la desvinculación el trabajador se encontraba amparado por la garantía de estabilidad laboral reforzada. Finalmente, será procedente resolver si el actor tiene derecho al reintegro o, en su defecto, al pago de la indemnización por despido sin justa causa.
6. CONSIDERACIONES 6.1. Del derecho a la estabilidad laboral reforzada de personas en estado de debilidad manifiesta por razones de salud.
Dispone el art. 26 de la Ley 361 de 1997 que “(…) en ningún caso la discapacidad de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha discapacidad sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona en situación de discapacidad podrá ser despedida o su contrato
terminado por razón de su discapacidad, salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo” y agrega que “no obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su discapacidad, sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta (180) días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que hubiere lugar de acuerdo con el CódigoRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o aclaren”.
Cabe agregar, que dicha disposición fue declarada condicionalmente exequible por medio de la sentencia C-531 de 2000 bajo en el entendido que “carece de todo efecto jurídico el despido o la terminación del contrato de una persona por razón de su limitación sin que exista autorización previa de la oficina de Trabajo que constate la configuración de la existencia de una justa causa para el despido o terminación del respectivo contrato”. A propósito de la norma citada, conviene precisar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en la sentencia Rad. 10538 de 2016, señaló que no cualquier discapacidad está amparada por la garantía de estabilidad laboral reforzada, pues únicamente son sujetos de dicha protección las personas que acrediten, al menos, una “limitación moderada”, conforme a lo dispuesto en el
Decreto 2463 de 2001. En esa misma providencia, la Corte explicó que tanto el carné a que se refiere el artículo 5 de la Ley 361 de 1997 como el dictamen pericial expedido por las Juntas de Calificación de Invalidez, constituyen medios de prueba —no solemnes— para acreditar dicha limitación. No obstante, dependiendo de la patología, el juez podrá verificar la existencia del supuesto fáctico con apoyo en otros elementos probatorios válidamente allegados al proceso. Adicionalmente, mediante las sentencias CSJ SL1184 de 2023, CSJ SL1259 de 2023, CSJ SL1268 de 2023, CSJ SL1419 de 2023, CSJ SL1508 de 2023 y CSJ SL1817 de 2023, la Corte precisó que para la aplicación de la estabilidad laboral reforzada contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a la luz de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, es necesario que concurran los siguientes parámetros objetivos:Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias
Demandado: Johnny Hernández Gaviria
1. La deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, a mediano y largo plazo (Inc. 1, art 2°, Ley 1618 de 2013), aclarando que las contingencias o alteraciones momentáneas de salud o las patologías temporales, transitorias o de corta duración per se no son una discapacidad.
2. La existencia de barreras actitudinales, comunicativas o físicas, que puedan impedir al trabajador que sufre la deficiencia en el ejercicio efectivo de su labor, en igualdad de condiciones con los demás. (Inc. 5, art 2°, Ley 1618 de 2013), para lo cual es necesario el análisis del cargo, sus funciones, requerimientos, exigencias, el entorno laboral y actitudinal específico.
3. El conocimiento de los elementos anteriores por parte del empleador al momento del despido, a menos que sean notorios para el caso.
Con todo, la Sala de Casación Laboral, desde la sentencia CSJ SL1360-2018, adoctrinó que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 consagra una presunción legal de discriminación, según la cual corresponde al trabajador acreditar su situación de discapacidad, a efectos de que la terminación del contrato de trabajo se presuma discriminatoria. En ese escenario, la carga probatoria se traslada al empleador, quien debe demostrar la existencia de una justa causa para la desvinculación. En este orden de ideas, como regla de decisión dispuso que una vez acreditada la situación de discapacidad del trabajador y que la terminación del vínculo laboral no se fundó en una causa objetiva , el finiquito se consideraba discriminatorio, y por ello, era preciso declarar su ineficacia, acompañada de la orden de reintegro y el pago de salarios y demás emolumentosRadicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias
Demandado: Johnny Hernández Gaviria respectivos, junto con los ajustes razonables que se requieran y la indemnización contemplada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997.
Puestas así las cosas, el despido o terminación del contrato de trabajo constituye un elemento determinante para evaluar la procedencia de la estabilidad laboral reforzada, tal como lo ha reiterado esta Corporación, entre otras, en la sentencia proferida el 11 de marzo de 2024 dentro del proceso identificado con radicado 660013105001201800271011 , en la que se consideró lo siguiente: “Establece el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ninguna persona limitada podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su limitación, salvo que medie autorización del Ministerio del Trabajo. Frente al tema, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia a partir de la sentencia SL1360 de 11 de abril de 2018, cambió el criterio frente a la estabilidad laboral reforzada, clarificando que la norma en comento no prohíbe el despido o la finalización del contrato de un trabajador en situación de discapacidad, sino que, lo que sanciona es el trato discriminatorio que por dicha limitación se le dé al trabajador; postura que ha sido reiterada entre otras en sentencias SL2586 de 2020, SL2797 de 2020, SL3723 de 2020 y SL3610 de 2020. Explicó la Corporación que la autorización que ha de obtenerse del
Ministerio del Trabajo, resulta necesaria, siempre que la limitación o deficiencia del trabajo se torne insuperable o incompatible con el cargo desempeñado o con los demás que existan en la empresa y por ello se
1 Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral. M.P. Julio Cesar Salazar Muñoz, sentencia rad. 66001310500120180027101 dentro del proceso promovido por Jesús Julián García Girón en contra de la sociedad Work Construcciones S.A.S.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria requiera la ruptura del vínculo laboral, mientras que si dicha terminación surge por una razón objetiva prevista en la Ley , no se requiere la mencionada autorización, salvo la contenida en el numeral 12 del literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo.” 6.2. Caso concreto.
En revisión de la sentencia de primera instancia, se advierte que está fuera de discusión, por tratarse de un hecho aceptado desde la contestación de la demanda, que entre las partes se suscribió un contrato de trabajo por obra o labor contratada a partir del 1 de noviembre de 2022. En este sentido, como se anticipó al plantear el problema jurídico, corresponde a la Sala, en primera medida, determinar el extremo final de la relación laboral y las causas que llevaron al finiquito contractual. Respecto del extremo final de la relación laboral, como lo señaló el juez de instancia, son múltiples los elementos probatorios que permiten concluir que esta
finalizó el 29 de abril de 2023, y no el 31 de marzo del mismo año, como se adujo en la demanda, por las siguientes razones: En su interrogatorio de parte, el demandante no logró precisar ninguna circunstancia temporal relacionada con su contrato de trabajo; esto es, ni la fecha de inicio de la relación laboral, ni la ocurrencia del accidente de trabajo, ni la fecha de terminación del vínculo. A pesar de ello, al ser interrogado sobre la razón por la cual indicó en la demanda que la relación finalizó el 31 de marzo de 2023, afirmó que así se lo manifestó a su apoderada porque dicha fecha coincidía con su cumpleaños, el 27 de marzo de 2023.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria En todo caso, para acreditar que la relación laboral había finalizado en la fecha indicada en la demanda, el actor solicitó que se escuchara en juicio a sus hermanos, Álvaro Arias Arias y Doriel Arias. Sin embargo, ninguno de los dos aportó información precisa sobre las circunstancias que rodearon la terminación del contrato. El primero, por cuanto no compartía espacio de trabajo con su hermano, no recordaba quién era su empleador, la fecha del accidente ni cuánto tiempo después de este habría renunciado; su conocimiento se limitaba a lo que el propio demandante le había contado. El segundo, si bien afirmó haber sido compañero de trabajo, indicó que su relación laboral con el demandado había
finalizado antes que la de su hermano, pero no recordó la fecha en que dejó de laborar. En contraste, el testimonio rendido por Paula Andrea Galeano Giraldo, profesional en seguridad y salud en el trabajo para las distintas obras del demandado desde el año 2017, fue claro y consistente. Manifestó que el 29 de abril de 2023, el actor, quien se desempeñaba como ayudante de obra, se acercó y manifestó verbalmente su intención de renunciar por motivos personales. Ante esto, ella le indicó que debía presentar su solicitud por escrito. Según su declaración, ese mismo día el trabajador entregó la carta de renuncia, se le hizo entrega de la liquidación y de la citación para el examen de egreso. El anterior testimonio encuentra pleno respaldo en la prueba documental, toda ella fechada el 29 de abril de 2023, la cual exhibe la firma del demandante y no fue objeto de tacha de falsedad por su parte. Dentro de dichos documentos se encuentran la liquidación del contrato de trabajo, la citación para la práctica del examen de egreso y la carta de renuncia, en los siguientes términos:Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria Ahora bien, aunque en una primera oportunidad, dentro del interrogatorio de parte, el demandante negó haber firmado dicho documento, lo cierto es que, una vez el juez le recordó el juramento, pretendió evadir la respuesta indicando que había suscrito una liquidación en papel carbón. No obstante, tal afirmación no
encuentra respaldo en ninguna de las pruebas obrantes en el expediente, pues incluso su propio hermano, Doriel Arias —quien también prestó servicios para el demandado—, negó que se les hubiera exigido firmar documentos en blanco. Aunado a lo anterior, una de las notas médicas allegadas al proceso indica que el demandante refirió haber trabajado “en HERNANDEZ GAVIORIA JOHNNY como ayudante de construcción 01/11/2022 hasta el 28 de abril de 2023Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias
Demandado: Johnny Hernández Gaviria
(recorte de personal)”2 . Esta última fecha, que difiere en tan solo un día del 29 de abril de 2023 —fecha en la que fue suscrita la carta de renuncia—, permite reafirmar, sin lugar a dudas, que la relación laboral se extendió más allá del 31 de marzo de 2023, fecha señalada inicialmente en la demanda. Además, de las anteriores conclusiones que se comparten con el juzgado, no sobra señalar que el demandante afirmó en el interrogatorio de parte que, para el momento en que le comunicaron la terminación del contrato —según el escrito de la demanda, el 31 de marzo de 2023—, le manifestó a Leonardo, su jefe inmediato, que tenía terapias pendientes. No obstante, posteriormente indicó que el empleador tenía conocimiento de su estado de salud, pues asistió a todas las terapias prescritas en horario laboral. Esta circunstancia permite concluir que la
relación laboral se extendió más allá del momento en que, según su versión, se le informó sobre la finalización del contrato, toda vez que continuó laborando hasta culminar sus terapias físicas. En cuanto a los motivos de terminación, como la misiva de renuncia reúne los requisitos legales y no se demostró la existencia de un vicio del consentimiento en su suscripción, ni fue objeto de tacha de falsedad, debe tenerse por válida. Por lo tanto, se entiende que la relación laboral fue finalizada voluntariamente por el trabajador, por razones personales. Lo anterior se ajusta a lo previsto en el parágrafo del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, según el cual: “La parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra, en el momento de la extinción, la causal o motivo de esa determinación. Posteriormente no pueden alegarse válidamente causales o motivos distintos”.
2 Archivo 03, página 3 cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria En este sentido, como los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, la suscripción de la renuncia por parte del trabajador tiene plena validez. Así lo precisó la Corte Suprema de Justicia en la sentencia SL1797 de 2024, al afirmar que: “a pesar de la protección del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que ampara
la estabilidad de las personas con discapacidad, es posible finalizar el contrato laboral de manera imparcial y sin discriminación, con fundamento en una causa objetiva, una justa causa, renuncia, transacción, conciliación o mutuo acuerdo. Para la Corporación los derechos discutidos en el marco de la estabilidad laboral reforzada no pueden considerarse ciertos e indiscutibles, de manera que esté restringida la conciliación o transacción frente a ellos.” En el anterior orden de ideas, como la relación laboral terminó por una causa objetiva, tal y como se explicó anteriormente, innecesario resultaba abordar el tema correspondiente a la eventual estabilidad laboral reforzada que la parte actora dice haberse configurado en su favor, ya que para que se habilite dicho análisis, necesario era que apareciera probado que la terminación del contrato de trabajo se había presentado por una decisión unilateral y sin justa causa por parte de la entidad empleadora o en su defecto que se acreditara que esa finalización contractual no había sido bajo los presupuestos de una causal objetiva, lo cual no aconteció en este caso, pues lo que quedó claramente probado, es que el finiquito contractual tuvo como origen la decisión unilateral del actor por motivos personales, como atinadamente lo definió el Juzgado Laboral del Circuito de
Dosquebradas.Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria Por tanto, se desestima la pretensión de reintegro, así como la
indemnización por despido sin justa causa solicitada en subsidio, y en consecuencia se confirma en su integridad la sentencia de única instancia. No se imponen costas procesales, por cuanto el conocimiento del asunto se surtió en virtud del grado jurisdiccional de consulta. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 18 de febrero de 2025 por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas dentro del proceso ordinario laboral instaurado por YOVANY ARIAS ARIAS en contra de JOHNNY
HERNÁNDEZ GAVIRIA.
SEGUNDO: Sin costas en esta sede.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
La Magistrada Ponente, Con firma digital al final del documento ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN La Magistrada y el Magistrado,Radicación No.: 66170-31-05-001-2023-00451-01
Demandante: Yovany Arias Arias Demandado: Johnny Hernández Gaviria Con firma digital al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma digital al final del documento