TSDJ PEI SL - 66170310500120240037101-(08-07-2025)-1
Tribunal Superior de Pereira
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120240037101-(08-07-2025)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
PROCEDIMIENTO LABORAL / DEMANDA / REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA /
INADMISIÓN / RECHAZO REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA – Regulación. … En lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6 . Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; 8. Los fundamentos y razones de derecho; 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba; y 10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”. De otro lado, el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica qué antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibid., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo. Ahora, esta Corporación en auto del 18-08-2023, radicado 66001-31-05-002-2023-00017-01 1 , concluyó que, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, el juez de segunda
instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan.
P ROCESO: O RDINARIO L ABORAL
R ADICADO: 66170310500120240037101
D EMANDANTE: A DOLFO V ALENCIA P ÉREZ
D EMANDADO: L IZANDRO G ÓMEZ
A SUNTO: A PELACIÓN AUTO DEL 11-03-2025
J UZGADO: L ABORAL DEL C IRCUITO DE D OSQUEBRADAS T EMA: A UTO QUE RECHAZA LA DEMANDA O SU REFORMA Y EL QUE LAS DÉ POR NO CONTESTADA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR – SALA DE DECISIÓN LABORAL
DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
Magistrado Ponente GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, ocho (08) de julio de dos mil veinticinco (2025) Aprobado por Acta No. 101 del (01/07/2025) El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pereira, Sala de Decisión
Laboral, procede a resolver el recurso de apelación formulado respecto del auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, por medio del cual se rechazó la demanda, en el proceso ordinario promovido por ADOLFO VALENCIA PÉREZ en contra de LIZANDRO GÓMEZ, cuya radicación corresponde al 66170310500120240037101.
1 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónAdolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 2 de 10 Seguidamente, se profiere la decisión por escrito aprobada por esta Sala, conforme al artículo 15 del Decreto No. 806 de 2020, adoptado como legislación permanente por la Ley 2213 del 13 de junio de 2022, la cual se traduce en el siguiente,
AUTO INTERLOCUTORIO No. 101
ANTECEDENTES ADOLFO VALENCIA PÉREZ radicó el 4 de octubre de 2024, demanda ordinaria laboral en contra del señor LIZANDRO GÓMEZ con la finalidad de que se declare la existencia de una relación laboral del 10-06-2022 al 23-07-2022 y, en consecuencia, se condene al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y la sanción moratoria del articulo 65 CST, así como las costas del proceso. Para soportar dichas pretensiones, enunció el demandante que fue contratado verbalmente por el Sr. Lizandro Valencia, para trabajar en el terreno de la vereda el Lembo y en Boquerón, canalizando agua. Que dicha
contratado verbalmente por el Sr. Lizandro Valencia, para trabajar en el terreno de la vereda el Lembo y en Boquerón, canalizando agua. Que dicha relación fue iniciada el 10 de junio de 2022 y se extendió hasta el 23 de julio del mismo año. Asegura que para dicha actividad, cumplió horarios de lunes a sabado desde las 7am a 5pm en semana y el sábado hasta las 12m; recibía pagos semanales que correspondían a $50.000 diarios. Refiere que el 9 de julio de 2022, estando solo en su sitio de trabajo, sufrió un accidente mientras trasnportaba en una carretilla el triturado de piedra; que el 11 de julio de 2022 informó lo que había acontecido, por lo que fue enviado a su casa a las 11:00 am. Que le fueron descontados los días 19 y 20 de julio de 2022, por lo que al reclamarlos fue despedido de manera verbal el 23 del mismo mes y año. Realizado el control de legalidad, por auto del 23 de enero de 2025, el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas inadmitió la demanda al considerar que no había claridad frente a la competencia; se carecía de fundamentos fácticos que respaldaran las condenas pedidas y tampoco se había aportado prueba de la remisión de la copia de la demanda y anexos
a la dirección física del demandado. Agotado el término de cinco (5) días para que la parte actora subsanara los aspectos señalados en el auto inadmisorio, so pena de rechazo, la activaAdolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 3 de 10 presentó escrito con la manifestación de haberse subsanado la demanda, mediante correo del 28-01-2025 (Archivo 07).
AUTO RECURRIDO Por auto del 11 de marzo de 2025, el Juzgado dispuso el rechazo de la demanda al considerar que no habían sido subsanados los yerros señalados en el auto inadmisorio. Dicha decisión, la fundó en el hecho de que: (i) no se habían indicado los fundamentos fácticos que respaldaran las pretensiones y condenas y, (ii) No se dio cumplimiento al requisito del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, el cual también debía ser cumplido cuando se estuviese representado mediante amparo de pobreza. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido, la parte demandante fundamento la alzada indicando que los fundamentos fácticos que daban lugar a las pretensiones fueron expuestos de manera coherente. De otro lado, aduce que al estar el demandante amparado por pobre, este se encontraba exonerado de forma total de gastos de notificaciones y demás que se causaran dentro del proceso; considerando que tampoco
De otro lado, aduce que al estar el demandante amparado por pobre, este se encontraba exonerado de forma total de gastos de notificaciones y demás que se causaran dentro del proceso; considerando que tampoco habia norma que manifieste que el apoderado designado en amparo de pobreza debiera sufragar los gastos de notificación. De allí que consideraba que era el juzgado quien debía realizar las gestiones correspondientes. ALEGATOS DE SEGUNDA INSTANCIA Como la finalidad de esta etapa es atender la persuasión fáctica y jurídica sobre el tema objeto de discusión, bajo ese espectro se atienden los alegatos que guarden relación directa con los temas debatidos. Para tal efecto, mediante fijación en lista, se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión, los cuales obran en el expediente digital. De la presentación de alegaciones en término, se remite a la constancia de la Secretaría de la Sala.Adolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 4 de 10 Surtido el trámite que corresponde a esta instancia, procede la Sala de decisión a dictar la providencia que corresponde, previas las siguientes, CONSIDERACIONES En el presente caso, se recurre en apelación el auto por medio del cual se
rechazó la demanda, decisión recurrible al tenor del numeral 1 del artículo 65 del CPT y SS. De acuerdo con la decisión de primer grado y los argumentos del recurso, se tiene como problemas jurídicos: (i) ¿Los aspectos señalados por el juzgado al momento de inadmitir la demanda y que no fueron subsanados, son razones para rechazar la demanda? (ii) ¿Hay lugar a rechazar la demanda cuando no se envía copia del escrito de aquélla y sus anexos, al correo electrónico del demandado? En tal evento, cuando se actúa mediante amparo de pobreza, está relevado el demandante de cumplir con dicho requisito (artículo 6º de la Ley 2213 de 2022). De los requisitos de la demandaEn lo que interesa al recurso, el artículo 25 citado, exige que la demanda debe contener: “[…] 6 . Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado; 7. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, clasificados y enumerados; 8. Los fundamentos y razones de derecho; 9. La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba; y
10. La cuantía, cuando su estimación sea necesaria para fijar la competencia […]”.
De otro lado, el artículo 28 de la misma codificación, de manera expresa, indica qué antes de admitir la demanda, si el juez observare que esta no reúne los requisitos del artículo 25 ibid., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo.
reúne los requisitos del artículo 25 ibid., la devolverá para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale, so pena de rechazo. Ahora, esta Corporación en auto del 18-08-2023, radicado 66001-31-05002-2023-00017-012 , concluyó que, al examinar la legalidad del auto de rechazo de la demanda, el juez de segunda instancia está en el deber de estudiar si había lugar a la inadmisión para, en caso contrario, proceder a revocar el auto impugnado y admitir la demanda o su reforma. Es decir, la
2 M.P. Dra. Ana Lucía Caicedo CalderónAdolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 5 de 10 labor del superior funcional en estos casos no se limita a verificar si el demandante subsanó adecuadamente los defectos que sobre la demanda encontró el a-quo, sino que también debe establecer, como punto de partida, si en realidad la demanda exhibe los defectos formales que se le endilgan. Desenvolvimiento del caso. En el presente asunto, el juez al realizar el control de legalidad inadmitió la demanda exponiendo como razones: (i) falta de claridad frente a la
cuantía para fijar competencia; (ii) las pretensiones dirigidas a obtener las condenas a las que se aspiraban carecían de fundamento fáctico y, (iii) el incumplimiento del requisito del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022. Frente a lo anterior, el rechazo de la demanda se dispuso al no haberse subsanado los dos últimos aspectos, aunque no sobra mencionar que frente al primero (claridad de la cuantía), al ser liquidadas las acreencias pretendidas en valor superior a los 20 SMLV, resultaba evidente de que se trata de un proceso de primera instancia y no de única como se enuncia en la subsanación, sin embargo, tampoco se puede obviar que al Juez le corresponde imprimir a la demanda el trámite que corresponde. Aclarado lo anterior, y enmarcando el análisis en el segundo aspecto enunciado, la Sala al revisar el contenido de la demanda, encuentra que las pretensiones resultan escuetas, pues se limitan a solicitar que se declare la existencia de la relación laboral y con ello, se condene a la demandada al pago de prestaciones sociales, vacaciones e indemnización moratoria del artículo 65 CST, pero al observar los hechos que sustentaron la pretensión declarativa, estos se observan redactados de forma clara, precisa y concreta, de modo tal, que, cada uno de ellos admite una única respuesta afirmativa o negativa por parte del demandado. Ahora, en lo que respecta a las condenas esperadas (pago de prestaciones, vacaciones y la indemnización del artículo 65 CST), en el texto de
respuesta afirmativa o negativa por parte del demandado. Ahora, en lo que respecta a las condenas esperadas (pago de prestaciones, vacaciones y la indemnización del artículo 65 CST), en el texto de demanda, los hechos nada dicen frente a la falta de pago de las acreencias laborales que se generan de toda relación laboral y que, se entiende, incurrió el empleador. De allí que el juzgado indicara que “ se solicitaba el pago de unos emolumentos pecuniarios, pero por vía de los hechos no se mencionaba sobre la omisión de pago ”, exigencia que, a juicio de la Sala, corresponde a un exceso ritual manifiesto, en la medida que esa solaAdolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 6 de 10 circunstancia descrita no llevaría a una sentencia inhibitoria, como tampoco impide resolver el problema jurídico al no tornarse incomprensible el objeto del asunto y, menos aún, terminaría en una trasgresión al derecho de defensa de la pasiva, máxime cuando corresponde al Juez interpretar la demanda, además de existir la posibilidad de que durante la fijación del litigio, las partes puedan aclarar o precisar las pretensiones y las excepciones, si fuere del caso.
De manera que, en este caso en particular, no había lugar a rechazar la demanda por la causal del numeral 7 del artículo 25 CPTSS. En cuanto al segundo punto de rechazo, relativo al hecho de no haberse aportado prueba de la remisión de la copia de la demanda y anexos a la dirección física del demandado al momento de su presentación, cuya discusión en este caso gravita básicamente en la obligatoriedad o no del amparado por pobre de incurrir en los gastos correspondientes a las notificaciones y demás. Frente a lo anterior, sostiene el A quo que el cumplimiento del requisito del inciso 4° del artículo 6º de la Ley 2213 de 2022, corresponde a un gasto anterior al proceso y que el actuar bajo la figura de amparo de pobreza, no es eximente de dicha carga, porque a su juicio, la norma no hace excepciones en tal sentido. Para resolver, recuérdese que la Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020, dispuso en el citado articulado: “ARTÍCULO 6°. DEMANDA. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. No obstante, en caso de que el demandante desconozca el canal digital donde deben ser notificados los peritos, testigos o cualquier tercero que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se
que deba ser citado al proceso, podrá indicarlo así en la demanda sin que ello implique su inadmisión. […] En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado , el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicialAdolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 7 de 10 inadmitirá la demanda|. De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado”. De lo anterior, se infieren dos exigencias al presentar la demanda: i) enviar por correo electrónico dirigido a los demandados, copia de la demanda y de sus anexos, y ii) acreditar ese envío al juez, con la demanda o con el escrito de subsanación, so pena de inadmisión de la demanda.
De otro lado, de la lectura del inciso final de la norma en cita, lo que permite entender es que excepcionalmente pueden surgir situaciones en que el demandante no haya enviado previamente por medio electrónico o físico la copia de la demanda y sus anexos al demandado, evento en el cual, del texto se infiere que, presentada tal circunstancia, lo que procede es que la notificación personal no se limite al envío del auto admisorio, sino que incluya aquellos documentos. Ahora, para establecer si en este caso se advierte la excepción que se acaba de mencionar, se observa que las razones que esgrime la parte actora para no haber enviado previamente la copia de la demanda con sus anexos al demandado, se debió a que el demandado vive en una finca lejana ubicada en un municipio diferente al del promotor de esta litis y, además de desconocer el medio electrónico de aquél, invoca que se encuentra el demandante amparado por pobre y por no cuenta con medios económicos para suplir los gastos que genera el envío de las comunicaciones. Pues bien, en lo que respecta al amparo de pobreza, corresponde traer a colación lo puntualizado por la Corte Constitucional en la sentencia C426-2024, al referirse a la naturaleza y alcance del amparo de pobreza , donde reiteró, “[…] 86.- El amparo de pobreza está regulado en el artículo 2° de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia y en los artículos 151 a 158 del CGP. Esta figura es concedida a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos de un proceso judicial, sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, “salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” (…)Adolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 8 de 10 88.-La solicitud de amparo de pobreza se presenta con la demanda y se resuelve en el auto admisorio. Si se concede, el amparado no estará obligado a prestar cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas. En cambio, si se niega, el solicitante puede interponer los recursos de reposición y apelación para recurrir la decisión. (…) Los efectos del amparo de pobreza y, en particular, su relación con el principio de gratuidad 103.- En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha establecido que, a pesar de que la Constitución no consagra expresamente la gratuidad como un principio de la administración de justicia, esta se infiere de otros postulados,
como la justicia, la convivencia, la paz, la igualdad y el orden justo. En la Sentencia T-522 de 1994 se señaló que el principio de gratuidad se desprende del hecho de que la justicia es uno de los pilares esenciales para lograr la convivencia, la paz y un orden justo que haga realidad la igualdad jurídica y material, enmarcado dentro de cláusula de Estado Social y Democrático de Derecho. La gratuidad es una condición para hacer realidad el acceso a la justicia en condiciones de igualdad, pues la situación económica de las partes no puede colocar a una de ellas en situación de privilegio frente a la otra ni propiciar, por consiguiente, la discriminación. (…) 105.- En esa medida, esta Corte ha determinado que la gratuidad es el principio general del acceso a la administración de justicia, mientras que las excepciones deben estar expresamente contempladas por el legislador. Esta postura fue asumida desde la Sentencia C-037 de 1996, y reiterada en la Sentencia C-713 de 2008. Específicamente, en la Sentencia C-037 de 1996 (...) (...) 107.- Existen casos en los que, a pesar de la existencia de este principio, los usuarios de la administración de justicia no tienen la capacidad de cubrir estas cargas económicas. Es por ello que la Corte ha establecido que quienes adelanten o sean demandados en procesos civiles y contencioso administrativos que tienen contenidos económicos pueden solicitar el amparo de pobreza. La única limitación está referida a “cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.” Aquella ha sido entendida por esta Corporación
como una “excepción a la concesión del amparo de pobreza, según la cual el legislador presume la capacidad de pago de quien acaba de adquirir, a título oneroso, un derecho que está en pleito, es decir, sobre el cual no existe certeza.” 108.- Según el artículo 154 del CGP, el amparado no está obligado a prestar “cauciones procesales ni a pagar expensas, honorarios de auxiliares de la justicia u otros gastos de la actuación, y no será condenado en costas.” Entonces, el amparo cubre el pago de apoderados judiciales, dictámenes periciales, notificaciones y otros gastos de la actuación. 109.- En suma, el principio de gratuidad rige el ejercicio de la administración de justicia. Sin embargo, este no es absoluto, puesto que el pago de ciertos gastos judiciales es expresamente regulado por el legislador, en especial, aquellos relacionados con la declaración de un derecho. Cuando el usuario no tiene la capacidad económica para cubrir dichos gastos, puede solicitar un amparo de pobreza. De esta forma, no tendrá obligación de pagar honorarios, dictámenes periciales, notificaciones y demás gastos de las actuaciones. […]”. (negrillas y subrayas fuera de texto) Atendiendo lo citado, para el caso, el demandante si bien afirmó desconocer el correo electrónico del demandado para efectos deAdolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 9 de 10 notificaciones e informó como medios la dirección física y el número celular de aquél, bien podría aducirse que en tal evento correspondía
Página 9 de 10 notificaciones e informó como medios la dirección física y el número celular de aquél, bien podría aducirse que en tal evento correspondía remitir la demanda y anexos a la dirección física. No obstante, es de tener en cuenta que dicha opción implica que el demandante tendría que incurrir en gastos de notificación, atendiendo porque este vive en Dosquebradas y el demandado en una finca en Santa Rosa. Y, al existir claridad que se encuentra representado bajo amparo de pobreza, en virtud del cual opera el principio de gratuidad mencionado, lo que implica que se presenta la situación excepcional que se advierte del inciso final del 6 de la Ley 2213 de 2022, lo que de suyo conlleva a considerar que correspondería al Juzgado al momento de suplir el requisito de notificación al demandado, remitir a la dirección física3 la copia de la demanda y sus anexos. Por lo anterior, es que se considera que no le asiste la razón al juez A-quo cuando rechazó la demanda y, por tanto, procede el revocar la decisión de primera instancia para ordenar que se disponga la admisión de la demanda y, por Secretaría, se lleve a cabo la notificación de la demanda a la dirección física del demandado, anexando la demanda y sus anexos. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del
DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA Por lo expuesto , la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE PRIMERO. REVOCAR el auto proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas del 11 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó la demanda promovida por ADOLFO VALENCIA PÉREZ en contra de LIZANDRO GÓMEZ, para que, en su lugar, disponga su admisión y ordene a la Secretaría, la realización de las notificaciones del caso, conforme lo dispuesto en la parte considerativa de esta decisión. Sin COSTAS en esta instancia. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Quienes integran la Sala,
3 Véase sentencia STC16733 del 14-12-2022Adolfo Valencia Pérez vs de Lizandro Gómez Rad. 66170310500120240037101 Página 10 de 10
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCIA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado