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TSDJ PEI SL - 66170310500120251007201-(01-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66170310500120251007201-(01-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y

COMPLETA / REGLAMENTACIÓN DERECHO DE PETICIÓN – Caso concreto. … De la respuesta emitida por la entidad, se concluye en primer lugar que esta no fue oportuna, toda vez que fue expedida el 19 de marzo de 2025, fecha claramente extemporánea frente a los plazos establecidos en la Ley 1755 de 2015 para responder derechos de petición, máxime cuando la misma Ley en el parágrafo del artículo 14, indica que, cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Instrumento del cual, la entidad accionada, no hizo uso. … Ahora bien, aunque puede afirmarse que la mayoría de los puntos planteados por el accionante fueron respondidos de manera clara y de fondo, no ocurre lo mismo respecto de lo solicitado en el numeral 6° de la petición, que contenía una solicitud precisa de remisión de copias de documentos producidos entre los años 1966 y 2024 Esta omisión impide considerar que la entidad haya dado una respuesta de fondo, y, por ende, se avizora una vulneración al derecho de petición del accionante… Radicado No. 66170-31-05-001-2025-10072-01

1966 y 2024 Esta omisión impide considerar que la entidad haya dado una respuesta de fondo, y, por ende, se avizora una vulneración al derecho de petición del accionante… Radicado No. 66170-31-05-001-2025-10072-01

Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)

Accionante: Carlos Andrés Franco Aguirre

Accionado: Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC Área Metropolitana Centro Occidente Alcaldía de Dosquebradas - Secretaría de Hacienda Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas

Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1

Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, __ (__) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por el accionante Carlos Andrés Franco Aguirre contra la sentencia proferida el 28 de marzo de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro de la acción de tutela promovida en contra del Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC , el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO y la Alcaldía de Dosquebradas - Secretaría de Hacienda; trámite al a través de la cual pretende se tutele el “derecho de petición”.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Carlos Andrés Franco Uribe Accionado: IGAC y otros

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

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1. DEMANDA DE TUTELA

El accionante manifestó que el 10 de diciembre de 2024, en nombre propio, presentó un derecho de petición en interés particular dirigido al Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), al Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO) y a la Alcaldía de Dosquebradas – Secretaría de Hacienda. En dicho escrito, formuló ocho preguntas específicas relacionadas con el procedimiento y fundamentos técnicos, jurídicos y profesionales que sustentaron la determinación del avalúo catastral de su propiedad. Entre otros aspectos, solicitó conocer el método utilizado para el cálculo del avalúo, los inmuebles tomados como referencia, los profesionales que intervinieron en el proceso, sus calidades, los documentos soporte, las fórmulas empleadas, las visitas realizadas al predio y las normativas aplicadas. Afirmó que, hasta la fecha, las entidades accionadas no han dado una respuesta de fondo a su petición, limitándose a pronunciamientos generales que no satisfacen cada uno de los numerales planteados ni incluyen los anexos solicitados. A su juicio, dicha omisión ha impedido que continúe con el trámite normal para la cancelación y pago de las obligaciones tributarias correspondientes, de manera justa y proporcional, e impide además evaluar la posibilidad de iniciar acciones legales para la defensa de su patrimonio.

El accionante, en su pronunciamiento dentro del trámite de tutela, manifestó lo siguiente: Respecto a la respuesta del Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), señaló que la entidad se limitó a indicar que ya no es competente desde julio de 2019, en virtud de la Resolución 937 de ese año, que habilitó al Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO) como gestor catastral. Sin embargo, argumentó que su derecho de petición solicitaba información desde el origen del predio (29 de diciembre de 1966) hasta la fecha actual, por lo que el IGAC sí es competente para suministrar información anterior a julio de 2019. Por tanto, considera que hubo falta de respuesta de fondo, en tanto no se remitieron los anexos solicitados (especialmente avalúos históricos) ni se cumplió con el deber legal de informarRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Carlos Andrés Franco Uribe Accionado: IGAC y otros

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 3 adecuadamente.

En cuanto a la respuesta del Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO), el accionante la calificó como meramente teórica y técnica, sin una respuesta concreta ni con los anexos probatorios solicitados. Alegó que no se le entregaron los informes detallados sobre:  Los predios examinados, su localización, ni el método usado para llegar a la tabla fiscal.  Los modelos econométricos aplicados, ni sus resultados completos.

 El registro fotográfico, las fuentes de información utilizadas, o los instructivos y procedimientos de reconocimiento predial.  La intervención técnica específica de funcionarios, ni los documentos que respalden su idoneidad. Adicionalmente, cuestionó que, si bien se citan normas como las resoluciones 698, 699 de 2021 y 280 de 2021, no se remitieron los estudios de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas, ni los avalúos especiales, que son indispensables para verificar la legalidad y proporcionalidad de los valores asignados. Por tanto, reiteró que la entidad no ha satisfecho su derecho de petición de forma completa, clara ni oportuna, insistiendo en la remisión de todos los anexos, informes técnicos y documentos solicitados.

2. CONTESTACIÓN

El Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC informó que el señor Carlos Andrés Franco Aguirre presentó un derecho de petición el 11 de diciembre de 2024, bajo el radicado 3200SAF-2024-0047102-ER. El 30 de diciembre del mismo año, el IGAC remitió la solicitud al Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO) por competencia, mediante el radicado 1600ORC-2024-0021624-EE, e informó al peticionario de dicho traslado a través del radicado 1600ORC-20240021625-EE.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Accionante: Carlos Andrés Franco Uribe

Accionado: IGAC y otros

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

4 Indicó además que, desde julio de 2019, mediante la Resolución 937 de 2019, el AMCO fue habilitado como gestor catastral para los municipios de Pereira, Dosquebradas y La Virginia, razón por la cual el IGAC no es competente para atender solicitudes relacionadas con dichos territorios. Por lo anterior, sostuvo que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante y solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva, al no ostentar competencia catastral en los municipios mencionados. En consecuencia, pidió desestimar las pretensiones de la tutela y su desvinculación del proceso. El Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO) indicó que no vulneró derecho fundamental alguno del accionante y que ha actuado conforme a lo previsto en la ley, particularmente en lo relacionado con la prelación del turno para la atención de solicitudes y trámites catastrales. Señaló que, con el fin de garantizar el debido proceso, una vez conocida la solicitud, el 19 de marzo de 2025 se remitió respuesta de fondo a los correos electrónicos reportados por el señor Carlos Andrés Franco Aguirre, anexando prueba del envío mediante captura de pantalla. La entidad precisó que, como gestor catastral, su función se circunscribe a la administración de la información predial en Pereira, Dosquebradas y La Virginia, y que su actuación se ha ceñido a dicho marco. Afirmó que no se ha desconocido

el derecho a la igualdad ni se ha negado información, pues al peticionario se le ofreció un trato equitativo, explicando los motivos por los cuales no se había podido atender su solicitud con anterioridad. Con base en lo anterior, sostuvo que se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que la pretensión de obtener una respuesta fue satisfecha antes del fallo judicial. Por ello, solicitó al despacho no conceder el amparo y proceder a su desvinculación de la acción, al haber emitido una respuesta clara y de fondo sobre la petición elevada por el accionante.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Accionante: Carlos Andrés Franco Uribe Accionado: IGAC y otros

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

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3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado analizó la acción de tutela interpuesta por un ciudadano contra el Instituto Geográfico Agustín Codazzi (IGAC), el Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO) y la Alcaldía de Dosquebradas – Secretaría de Hacienda, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, al considerar que no recibió respuestas claras, completas y de fondo frente a su solicitud del 10 de diciembre de 2024, relacionada con el avalúo catastral de su propiedad.

El Despacho encontró que:

1. La Alcaldía de Dosquebradas – Secretaría de Hacienda

respondió dentro del término legal y con competencia limitada a aspectos tributarios e identificó cambios en la ficha catastral, área del predio y avalúo, explicando las resoluciones que dieron lugar a dichos ajustes. Esta respuesta fue oportuna y se consideró válida.

2. El IGAC , al no ser competente desde 2019 (cuando el AMCO fue designado como gestor catastral mediante Resolución 937), trasladó correctamente la petición al AMCO, conforme al artículo 21 de la Ley 1755 de

2015. Esta actuación también fue ajustada a derecho.

3. El AMCO , aunque inicialmente dio una respuesta formal en diciembre de 2024 que no resolvía de fondo la solicitud, finalmente el 19 de marzo de 2025 respondió detalladamente cada punto del derecho de petición.

Esta respuesta incluyó:  Explicación de los métodos valuatorios usados.  Identificación de funcionarios responsables y sus contratos.  Normas y resoluciones aplicadas (Decretos 148 de 2020, 2653 de 2022, 2311 de 2023, Resoluciones IGAC 1040 de 2023 y 746 de 2024, entre otras).  Base normativa del proceso de avalúo.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 6  Documentos anexos como resoluciones, modelo LADM y tabla de Excel del predio.

 Orientación para consultar la idoneidad del personal en el SECOP II. El juez concluyó que, aunque el AMCO incurrió en retardo injustificado, finalmente satisfizo integralmente el derecho de petición, configurándose una carencia actual de objeto por hecho superado, por lo que no era procedente emitir una orden de protección. En consecuencia, la acción de tutela fue negada.

4. IMPUGNACIÓN

Inconforme con la decisión, el accionante presentó impugnación en la que reiteró que las entidades accionadas no dieron respuesta de fondo a su derecho de petición. Señaló que las respuestas se limitaron a exponer aspectos generales y normativos, sin abordar de manera clara, específica y concreta cada uno de los ítems solicitados, ni se adjuntaron los anexos requeridos, especialmente los soportes técnicos sobre los avalúos catastrales de su predio desde el año 1966 hasta 2024. En particular, enfatizó el numeral 6 de su petición, donde solicitó expresamente:  Copias de investigaciones preliminares,  Datos recolectados,  Documentos objeto de análisis,  Registro de visitas al predio,  Presentaciones de hallazgos,  Métodos utilizados y  Evaluación de variables para asignar el avalúo.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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7 A pesar de esa claridad, no se le suministró la documentación requerida, la cual —según indicó— está dispuesto a pagar si tiene costo. Criticó que se le haya remitido al SECOP, ya que allí sólo reposan informes generales de ejecución contractual, sin información técnica específica del inmueble de su propiedad. Asimismo, el Área Metropolitana Centro Occidente (AMCO) se limitó a citar normas y afirmar que se aplicaron, pero no remitió el expediente catastral completo del predio, lo cual le impide ejercer un control ciudadano real y efectivo sobre los actos administrativos que lo afectan como propietario. Por todo lo anterior, solicitó que se revoque el fallo de primera instancia y se conceda la protección a su derecho fundamental de petición.

5. CONSIDERACIONES

1. Competencia

Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.

2. Problema jurídico por resolver

El problema jurídico consiste en determinar si el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO y la Alcaldía de Dosquebradas - Secretaría de Hacienda vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante al no dar una respuesta clara, precisa,

de fondo y oportuna a su solicitud del 10 de diciembre de 2024.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa

El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el accionante, quien afirma que las entidades accionadas no dieron una respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a la petición que elevó el 10 de diciembre de 2024. En consecuencia, se encuentra legitimado en la causa por activa, ya que actúa como titular del derecho fundamental de petición que considera vulnerado. A su vez, se encuentran legitimadas por pasiva el Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC, el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO y la Alcaldía de Dosquebradas - Secretaría de Hacienda por ser las entidades ante las que se elevó la petición y las encargadas de pronunciarse al respecto. 3.2. Inmediatez

En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los

las que se elevó la petición y las encargadas de pronunciarse al respecto. 3.2. Inmediatez

En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

9 En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, toda vez que el derecho de petición fue presentado el 10 de diciembre de 2024, y la acción de tutela se interpuso el 14 de marzo de 2025. La presunta vulneración ocurrió en ese interregno, por lo que el término transcurrido se considera razonable y prudente.

3.3. Subsidiariedad

El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en materia de derecho de petición, no existe otro

mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de manera reiterada que, en materia de derecho de petición, no existe otro mecanismo en el ordenamiento jurídico que garantice una respuesta de fondo y detallada. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad se considera satisfecho. 3.4. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, nos indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3.4.1. Forma de presentación y radicación de peticiones El artículo 15 de la Ley 1755 que regula el derecho de petición, nos indicaRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 10 la forma de presentación y radicación de las peticiones en los siguientes términos: " Las peticiones podrán presentarse verbalmente y deberá quedar constancia de la misma, o por escrito, y a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Los recursos se presentarán conforme a las normas especiales de este código.

Cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones

requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten. Si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Si quien presenta una petición verbal pide constancia de haberla presentado, el funcionario la expedirá en forma sucinta. Las autoridades podrán exigir que ciertas peticiones se presenten por escrito, y pondrán a disposición de los interesados, sin costo, a menos que una ley expresamente señale lo contrario, formularios y otros instrumentos estandarizados para facilitar su diligenciamiento. En todo caso, los peticionarios no quedarán impedidos para aportar o formular con su petición argumentos, pruebas o documentos adicionales que los formularios no contemplen, sin que por su utilización las autoridades queden relevadas del deber de resolver sobre todos los aspectos y pruebas que les sean planteados o presentados más allá del contenido de dichos formularios. A la petición escrita se podrá acompañar una copia que, recibida por el funcionario respectivo con anotación de la fecha y hora de su presentación, y del número y clase de los documentos anexos, tendrá el mismo valor legal del original y se devolverá al interesado a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos. Esta autenticación no causará costo alguno al peticionario.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

11 PARÁGRAFO 1°. En caso de que la petición sea enviada a través de cualquier medio idóneo para la comunicación o transferencia de datos, esta tendrá como datos de fecha y hora de radicación, así como el número y clase de documentos recibidos, los registrados en el medio por el cual se han recibido los documentos. PARÁGRAFO 2°. Ninguna autoridad podrá negarse a la recepción y radicación de solicitudes y peticiones respetuosas. PARÁGRAFO 3°. Cuando la petición se presente verbalmente ella deberá efectuarse en la oficina o dependencia que cada entidad defina para ese efecto. El Gobierno Nacional reglamentará la materia en un plazo no mayor a noventa (90) días, a partir de la promulgación de la presente ley.” 3.4.2. Funcionario sin competencia El artículo 21 de la Ley 1755 de 2015 establece que, cuando la autoridad a la que se dirige un derecho de petición no sea competente para resolverlo, deberá informarlo al interesado y remitir la solicitud a la autoridad competente, en los siguientes términos “Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la

autoridad competente.” 3.5. Autoridades Catastrales, Avalúo Catastral, Elementos y Clasificación Catastral de los Predios.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

12 El Capitulo II, artículo 49, del Acuerdo No. 033 de 2020, “Estatuto Tributario de Dosquebradas” indica que la administración, actualización y conservación del catastro lo realiza la Subdirección del Catastro del Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO, y así se indica: “ARTÍCULO 49. EL CATASTRO MUNICIPAL. Es el inventario o censo, debidamente actualizado y clasificado de los bienes inmuebles pertenecientes al Estado - Nación, Departamento de Risaralda, Municipio de Dosquebradasy a los particulares, con el objeto de lograr su correcta identificación física, jurídica, fiscal y económica. En el Municipio de Dosquebradas la administración, actualización y conservación del Catastro lo realiza la Subdirección de Catastro del Área Metropolitana Centro Occidente - AMCO - o la que prestare el servicio como Gestor Catastral, acorde a las siguientes variables y a las desarrolladas por la ley 1955 de 2019 y el decreto 148 de febrero de 2020, referente a la conformación de catastros multipropósito.” 3.6. Naturaleza y Organización de la Gestión Catastral

Al respecto, el artículo 43 de la Ley 2294 de 2023, regula la gestión catastral, el rol del IGAC y otros actores, así como los procesos de custodia, actualización y control de la información catastral en los siguientes términos: “ARTÍCULO 43. Modifíquese el artículo 79 de la Ley 1955 de 2019, el cual quedará así:

ARTÍCULO 79. NATURALEZA Y ORGANIZACIÓN DE LA GESTIÓN CATASTRAL. La gestión catastral es un servicio público prestado directamente por el Estado, que comprende un conjunto de operaciones técnicas y administrativas orientadas a la adecuada formación, actualización, conservación y difusión de la información catastral con enfoque multipropósito, para contribuir a la prestación eficiente de serviciosRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

Proceso: Acción de Tutela

Accionante: Carlos Andrés Franco Uribe Accionado: IGAC y otros

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 13 y trámites de información catastral a la ciudadanía y a la administración del territorio en términos de apoyo para la seguridad jurídica del derecho de propiedad inmueble, el fortalecimiento de los fiscos locales y el apoyo a los procesos de planeación y ordenamiento territorial, con perspectiva intercultural.

La gestión catastral está a cargo del Instituto Geográfico Agustín CodazziIGACen su condición de máxima autoridad catastral nacional y de los entes territoriales y esquemas asociativos de entes territoriales que aquel habilite a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.

Son operadores catastrales las personas jurídicas de derecho público o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales,

a solicitud de parte, previo cumplimiento de las condiciones que garanticen su idoneidad como prestadores del servicio público.

Son operadores catastrales las personas jurídicas de derecho público o privado que, mediante contrato con uno o varios gestores catastrales, pueden apoyar labores operativas que sirven de insumo para los procesos de formación, actualización y conservación de la información catastral.

Con el fin garantizar la pertinencia de la regulación catastral, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi -IGACcontará con una instancia técnica asesora para orientar la regulación bajo el cumplimiento de los principios de la gestión catastral.

La Superintendencia de Notariado y Registro -SNR-, ejercerá las funciones de inspección, vigilancia y control a la prestación del servicio público catastral que adelantan todos los sujetos encargados de la gestión catastral, incluyendo los gestores y operadores catastrales, así como los usuarios de este servicio.

La gestión y custodia de la información catastral corresponde al Estado a través del IGAC, quien debe promover su producción, mantenimiento y difusión. Esta información debe ser interoperable con otros sistemas de información de acuerdo con las condiciones definidas. La información catastral a cargo de los gestores catastrales se debe registrar en el Sistema Nacional de Información Catastral -SINICo el que haga sus veces. LaRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Accionante: Carlos Andrés Franco Uribe Accionado: IGAC y otros

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

14 información registrada en el sistema se considera oficial para todos los efectos legales, para ello el IGAC definirá las condiciones de gradualidad y transición de este proceso. Los gestores catastrales deben suministrar oportunamente la información catastral requerida por el IGAC y la SNR.

PARÁGRAFO PRIMERO. El IGAC puede determinar el modelo de gestión y operación catastral a nivel nacional, coordinar y concertar con los gestores catastrales habilitados y los municipios la prestación del servicio público catastral para garantizar cubrimiento en todo el territorio nacional y acompañar el desarrollo de la gestión catastral y el fortalecimiento de capacidades de los gestores catastrales.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Los gestores catastrales habilitados pueden solicitar al IGAC que evalúe y autorice la devolución de la prestación del servicio público catastral y su deshabilitación como gestores. Lo anterior, no es causal para extinguir los procesos adelantados por la SNR en desarrollo de sus funciones de inspección, vigilancia y control.

PARÁGRAFO TERCERO. La prestación del servicio público catastral por parte de los gestores catastrales es de naturaleza administrativa especial y se podrá prestar mediante convenios interadministrativos y no generará el pago de IVA durante la vigencia de este Plan Nacional de Desarrollo.”

6. CASO CONCRETO

En el caso bajo estudio, se evidencia que el accionante presentó una petición el día 11 de diciembre del año 2024 –al haber sido por fuera de horario hábil- (01PrimeraInstancia, Anexo 02, folios 05 a 10) en la Alcaldía Municipal de

Dosquebradas - Secretaría de Hacienda y Finanzas con No. 20241211-28353-E y ante el Instituto Geográfico Agustín Codazzi - IGAC con número 3200SAF-20240047102-ER, quien la remitió el 30 de diciembre de 2024 con radicado 1600ORC2024-0021624-EE al Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10072-01

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Accionante: Carlos Andrés Franco Uribe Accionado: IGAC y otros

Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón

15 En dicha petición se plantearon los siguientes puntos, a los cuales el Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO dio respuesta el 19 de marzo de 2025 en estos términos:

PETICIÓN FECHA Y

ENTIDAD QUE

RESPONDE TÉRMINOS EN LOS QUE DA LA RESPUESTA 1) Informar, cual fue el método utilizado para determinar el valor de mi propiedad, referenciada, con fines fiscales y administrativos, desde el origen de la propiedad, hasta la fecha de hoy. 19 de marzo de 2025, Área Metropolitana Centro Occidente – AMCO. En el proceso de actualización catastral se utilizaron diferentes metodologías valuatorias para efectos de nivelar los valores catastrales de los predios a la realidad de la dinámica del mercado inmobiliario, teniendo en cuenta que según el Decreto Nª 148 de 2020, establece que

el valor catastral de los predios no es establecido discrecionalmente por el Gestor Catastral, sino que debe tener una relación con el valor comercial de cada bien inmueble. En relación a la normatividad para considerar un área construida, esta se efectúa según el manual de reconocimiento predial expedido por el IGAC y el manual de procedimientos elaboración, revisión, modificación y aprobación de los estudios de zonas homogéneas físicas y geoeconómicas del IGAC. - Valor dad

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