TSDJ PEI SL - 66170310500120251007401-(21-05-2025)-2
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120251007401-(21-05-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL / RECONOCIMIENTO PROVISIONAL DE LA PENSIÓN DE INVALIDEZ / HIJOS CON DISCAPACIDAD / REQUISITOS DERECHOS DE LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD – Postura de la C.C. … Producto de la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha ahondado en los componentes de este derecho en cabeza de las personas en condición de discapacidad. Así, se ha pronunciado, entre otras, sobre (i) la necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensión de sobrevivientes; (ii) los requisitos para acceder a dicho beneficio pensional; y, finalmente, (iii) la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. … Ello como consecuencia de que, aun cuando la legislación permite una protección amplia de las personas en condición de discapacidad, las instituciones encargadas de administrar los fondos de pensiones han incurrido en la vulneración de este derecho fundamental en escenarios donde exigen requisitos que se no se encuentran previstos en la Ley o, aun cumpliéndolos, imponen trabas administrativas para su desembolso, vulnerando así sus derechos fundamentales.” REQUISITOS APRA EL RECONOCIMIENTO – Hijos con discapacidad.
en la misma sentencia T-264 de 2021, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte sintetizó los requisitos que deben cumplirse para que los hijos en condición de discapacidad accedan a la pensión de sobrevivientes: Existencia de relación filial con el causante; Dependencia económica respecto del mismo; y Condición de invalidez.
Radicación Nro.: 66170310500120251007401
Accionante: José Manuel Usquiano Velásquez
Agente oficiosa: María Marguid Velásquez Acevedo
Accionado: Colpensiones Proceso: Acción de Tutela Juzgado de Origen: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA CUARTA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira a decidir la impugnación formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONEScontra la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el día 2 de abril de 2025, dentro de la acción de tutela que le promueve el señor JOSÉ MANUEL USQUIANO VELÁSQUEZ , agenciado por la señora MARÍA MARGUID VELÁSQUEZ ACEVEDO.Acción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 2
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz
Rad. 66170310500120251007401 2
CUESTIÓN PREVIA
El proyecto inicial presentado por el Magistrado Julio César Salazar Muñoz no fue avalado por el resto de la Sala y por eso, la Magistrada que le sigue en turno, Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón, presenta la ponencia de las mayorías, advirtiendo que, dentro del proyecto, por economía procesal, se acogieron varios acápites redactados en la ponencia original, frente a los cuales no se presentó discusión alguna.
I. LA DEMANDA DE TUTELA Indica el señor José Manuel Usquiano Velásquez, a través de agente oficioso, que nació el 1º de junio de 1986; que fue diagnosticado con parálisis cerebral espástica, epilepsia focal estructurada y retraso mental, patologías que al ser calificadas, arrojaron una pérdida de capacidad laboral del 85% dictaminada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda; que desde su nacimiento dependió económica y afectivamente de su abuelo de crianza, Marco Antonio Velásquez Villa, quien falleció el 11 de octubre de 2018 siendo pensionado por vejez.
Cuenta que el día 22 de octubre de 2024 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes para hijos de crianza, prestación que fue negada mediante Resolución SUB-431910 de 9 de diciembre de 2024, por no contar el beneficiario con una decisión judicial o escritura pública que reconozca
la calidad con la que reclama la gracia pensional; que contra dicha decisión fueron interpuestos los recursos de ley -sin resultado favorable-, así como la demanda laboral que correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito el día 14 de marzo de 2025, radicada bajo el número 66001310500320250004400.
Señala que la decisión de la justicia ordinaria tomará un tiempo considerable, mientras tanto sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna están afectados, por lo que solicita su protección por esta vía y, como medida de protección, pide que se ordene aAcción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 3 Colpensiones reconocer de manera transitoria la pensión de sobrevivientes.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA COLPENSIONES integró la litis indicando que esa entidad, mediante resolución SUB 431910 de 9 de diciembre de 2024, negó la pensión de sobrevivientes al señor José Manuel Usquiano Velázquez en calidad de nieto en condición de discapacidad del señor Marco Antonio Velásquez Villa, dado que no se acompañó a la solicitud la sentencia judicial emitida en el proceso de jurisdicción voluntaria por parte de los Juzgados de Familia del Circuito de Pereira o escritura pública elevada con las formalidades requeridas, así como la anotación que sobre la calidad de crianza debe insertarse en el registro civil de las partes reconocidas.
Luego de lo dicho, señaló la improcedencia de la acción de tutela para definir este asunto, toda vez que para ello el actor cuenta con medios ordinarios de defensa a los cuales puede acudir, no siendo competencia del juez de tutela decidir sobre temas como el planteado. Por lo demás, hizo referencia a la órbita de competencia del juez constitucional; la protección al patrimonio público y al carácter subsidiario de la tutela para discutir acciones y omisiones de la administración
III. PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juez Laboral del Circuito de Dosquebradas tuteló los derechos fundamentales a la seguridad social mínimo vital y dignidad humana del señor José Manuel Usquiano Velásquez y ordenó a Colpensiones reconocer y pagar al mencionado señor, de manera transitoria, la pensión de sobrevivientes a partir de la notificación de fallo de tutela y hasta que se decida el proceso ordinario que con igual pretensión se tramita ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Pereira o hasta dentro de cuatro (4) meses siguientes al eventual rechazo de la demanda en caso de que sea inadmitida y no subsanada y no vuelva a presentarse.Acción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401
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Para arribar a esa decisión el juez de la causa consideró la condición de sujeto de especial protección que ostenta el actor y la jurisprudencia constitucional
que ha permitido considerar como beneficiarios de las prestaciones originadas por el riesgo de muerte, entre ellos a los nietos cuyos abuelos asumieron su crianza y cuidado, situación que fue la que precisamente quedó acreditada en este caso.
Frente al requisito de inmediatez, explicó que se acreditó en la medida en que la afectación de las garantías fundamentales del agenciado emerge con la decisión de Colpensiones de negarle la gracia pensional que reclama.
IV. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, Colpensiones la impugnó alegando el desconocimiento por parte del Juzgado de la normatividad que regula el caso, así como el carácter subsidiario de la acción de tutela, pues insiste en que el actor cuenta con otros medios de defensa judicial.
Frente a los requisitos para acceder a la gracia pensional, el juzgado omitió lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley 2388 de 2024, los cuales no fueron acreditados en el trámite administrativo ni en Sede de tutela.
Por lo demás trajo a colación los argumentos expuestos al momento de dar respuesta a la acción.
V. PROBLEMA JURÍDICO POR RESOLVER El problema jurídico se circunscribe a determinar si procede la acción de tutela para solicitar el pago de la prensión de sobrevivientes de manera transitoria y mientras se resuelve el proceso ordinario, teniendo en cuenta la condición de discapacidad y las circunstancias particulares del accionante.Acción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela 6.1.1. Legitimación en la causa
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VI. CONSIDERACIONES 6.1. Presupuestos generales de procedencia de la acción de tutela 6.1.1. Legitimación en la causa El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, establece las condiciones generales para la procedencia de la acción de tutela. En particular, el artículo 10 regula la legitimación para promover la acción, disponiendo lo siguiente: “La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante […] También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud.
También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” (Negrilla por fuera del texto original) 6.1.2. Legitimación en la causa por activa
En cuanto a la legitimación en la causa por activa, es importante traer a colación lo expuesto por la Corte Constitucional dicta. “La legitimación por activa se refiere a la capacidad de los sujetos procesales para formular acciones de tutela en defensa de los derechos fundamentales que presuntamente han sido vulnerados o se encuentran bajo amenaza.Acción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones
Rad. 66170310500120251007401 6 El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 “ por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política ”, dispone que el amparo puede ser ejercido en todo momento y lugar por cualquier persona que estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, quien a su vez podrá actuar por sí misma o por intermedio de representante.
Específicamente, el segundo inciso de dicho artículo dispone lo siguiente: “ también se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud”. 1 (Subrayado por fuera del texto original) En el caso concreto, se evidencia que el señor Jesús Manuel Usquiano Velásquez presenta una Pérdida de Capacidad Laboral (PCL) del 85 %, derivada de diagnósticos de parálisis cerebral espástica, epilepsia focal estructurada y retraso mental, lo cual le genera limitaciones físicas e intelectuales severas. Esta situación justifica plenamente que sus derechos sean agenciados por su madre, María Marguid Velásquez Acevedo, quien, en su calidad de apoyo, presentó la solicitud de pensión de sobrevivientes ante Colpensiones por medio de apoderado. 6.1.3. Legitimación en la causa por pasiva La legitimación en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la persona o entidad contra la cual se dirige la acción de tutela, para ser efectivamente la llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha precisado: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la
efectivamente la llamada a responder por la presunta vulneración de derechos fundamentales. La Corte Constitucional ha precisado: “La legitimación pasiva en la acción de tutela hace referencia a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental. En la medida que refleja la calidad subjetiva de la parte demandada “ en relación con el interés sustancial que se discute en el
1 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela 353 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil dieciocho (2018). Magistrado ponente. - Alberto Rojas Ríos.Acción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 7 proceso””.2
Rememora el Alto Tribunal en reciente jurisprudencia que de acuerdo al Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión: (i) de las autoridades públicas que hayan violado, violen o amenacen con violar un derecho fundamental; y (ii) de los particulares, que se encuentren en los supuestos establecidos por la misma norma.3 En el presente caso, se encuentra debidamente acreditada la legitimación por pasiva frente a Colpensiones, entidad que, en su calidad de administradora del régimen de prima media, es la llamada a estudiar, reconocer o negar la pensión de sobrevivientes solicitada. En consecuencia, su conducta —ya sea por acción u omisión— tiene incidencia directa en la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.1.4. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo,
omisión— tiene incidencia directa en la eventual vulneración de los derechos fundamentales invocados. 6.1.4. Inmediatez El artículo 86 de la Constitución establece que la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Sin embargo, tratándose de personas con discapacidad cognitiva, la Corte Constitucional ha indicado que el análisis del requisito de inmediatez debe flexibilizarse, dada su calidad de sujetos de especial protección constitucional. Además, también ha indicado que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, “ cuando la acción de tutela pretende el reconocimiento de una prestación periódica, la presunta vulneración de derechos fundamentales se prolonga en el tiempo (...)”4 Por lo anterior, si bien es cierto que la situación que describe el tutelante como apremiante se estructuró hace aproximadamente 7 años cuando falleció su abuelo materno, el señor Marco Antonio Velásquez Villa, el día 11 de octubre de
2 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 1015 del treinta (30) de noviembre de dos mil seis (2006). Expediente T-1413095. Magistrado ponente. – Álvaro Tafur Galvis. 3 Corte Constitucional. Sentencia de Tutela – 370 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil veinte (2020). Expediente T-7.608.624. Magistrado ponente. – Alejandro Linares Cantillo. 4 Sentencia T-264 de 2021, M.P. Alberto Rojas RíosAcción de tutela
María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 8 2018, no debe olvidarse que, como señaló la Corte, cuando se trata del reclamo de prestaciones periódicas, la vulneración permanece en el tiempo mientras no se cancele dicha obligación. Por otra parte, no puede exigírsele al actor diligencia en la petición de la pensión de sobrevivientes a sabiendas de que tiene una pérdida de capacidad laboral del 85%, producto de diagnósticos clínicos severos como parálisis cerebral espástica, epilepsia focal estructurada y retraso mental, los cuales le generan graves limitaciones tanto físicas como cognitivas. 6.1.5. Subsidiariedad. La tutela es, por regla general, un mecanismo subsidiario que procede únicamente cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conforme lo establece el artículo 86 de la Constitución. Frente a las personas con discapacidad cognitiva, quienes gozan del estatus de sujetos de especial protección constitucional, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente en la Sentencia T-264 de 2021, con ponencia del Magistrado Alberto Rojas Ríos: “En todo caso, el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela exige la comprensión de las circunstancias del accionante para determinar la flexibilidad de la evaluación de este principio. En ese sentido, será más flexible el estudio cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, la intensidad de la afectación en la valoración del perjuicio. (...)
(...) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de
ese sentido, será más flexible el estudio cuando se trate de sujetos de especial protección constitucional y, en esa medida, la intensidad de la afectación en la valoración del perjuicio. (...)
(...) la procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones de carácter pensional es excepcional. De conformidad con el artículo 86 superior, la acción de tutela sólo es procedente cuando no exista un mecanismo judicial idóneo o eficaz para la protección de los derechos fundamentales que se pretenden amparar por medio de la acción de tutela. En materia de seguridad social, el ordenamiento jurídico previó un procedimiento ordinario para resolver las controversias que surjan entreAcción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 9 autoridades encargadas del reconocimiento o pago de prestaciones pensionales y los afiliados o beneficiarios, el cual varía dependiendo de la entidad accionada. En efecto, si se trata de una controversia pensional entre un fondo privado y un particular, de acuerdo con el artículo 2° del Código Procesal del Trabajo, le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral resolver dicho conflicto. (...)
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional, al constatar la existencia de medios judiciales idóneos y eficaces para la garantía del derecho fundamental a la seguridad social, ha establecido que, por regla general, la procedencia de acción de tutela es excepcional en materia de reconocimiento de prestaciones de carácter pensional. Esta regla
ha sido justificada por la Corte Constitucional en el sentido de que “en la medida en que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo, por supuesto, los de carácter fundamental, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar las competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades jurisdiccionales, a fin de impedir no solo su paulatina desarticulación sino, también, garantizar el principio de seguridad jurídica”.
Sin embargo, ha encontrado que existen situaciones que configuran una excepción a la regla anteriormente descrita, por ejemplo, en la medida en que surjan circunstancias excepcionales que ameriten la necesidad de salvaguardar garantías iusfundamentales cuya protección resulta impostergable y, dentro de esta categoría, se encuentran las personas con discapacidad cognitiva .” (Subrayado y negrilla por fuera del texto original) Atendiendo las consideraciones de la Corte Constitucional, si bien es cierto que el accionante cuenta con un mecanismo ordinario —como lo es el proceso laboral ya iniciado— para reclamar la pensión de sobrevivientes, también lo es que en el presente caso concurren circunstancias excepcionales que justifican la intervención del juez constitucional.Acción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 10 En efecto, el actor, se itera, presenta una Pérdida de Capacidad Laboral
(PCL) del 85%, producto de diagnósticos clínicos severos como parálisis cerebral espástica, epilepsia focal estructurada y retraso mental, los cuales le generan graves limitaciones tanto físicas como cognitivas. Estas condiciones lo convierten en sujeto de especial protección constitucional. En tal medida, resultaría desproporcionado declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, dado que las patologías del accionante imponen requerimientos especiales que demandan una protección inmediata y efectiva de sus derechos fundamentales. Máxime cuando se advierte que la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobrevivientes fue radicada ante Colpensiones, y que su agente oficiosa ha acudido también a la jurisdicción laboral ordinaria. Por tanto, la tutela se presenta como un mecanismo idóneo y necesario para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, en tanto se garantizan condiciones mínimas de subsistencia a una persona en situación de extrema vulnerabilidad. 6.2. Del derecho fundamental a la seguridad social de las personas con discapacidad y su relación con la dignidad humana y el mínimo vital La Corte Constitucional ha reiterado en múltiples pronunciamientos, entre ellos la Sentencia T-264 de 2021, que el derecho a la seguridad social adquiere un carácter reforzado cuando se trata de personas con discapacidad, dada su condición de sujetos de especial protección. En dicha providencia se señaló: “Producto de la fundamentalidad del derecho a la seguridad social, la Corte Constitucional ha ahondado en los componentes de este derecho en cabeza
de las personas en condición de discapacidad. Así, se ha pronunciado, entre otras, sobre (i) la necesidad de aportar sentencia judicial para ser titular de la pensión de sobrevivientes; (ii) los requisitos para acceder a dichoAcción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 11 beneficio pensional; y, finalmente, (iii) la determinación de la fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral en casos de enfermedades crónicas, degenerativas o congénitas. Ello como consecuencia de que, aun cuando la legislación permite una protección amplia de las personas en condición de discapacidad, las instituciones encargadas de administrar los fondos de pensiones han incurrido en la vulneración de este derecho fundamental en escenarios donde exigen requisitos que se no se encuentran previstos en la Ley o, aun cumpliéndolos, imponen trabas administrativas para su desembolso, vulnerando así sus derechos fundamentales.” Por otra parte, la Corte Constitucional en la Sentencia T-376 de 2023, M.P. José Fernando reyes Cuartas estableció la relación entre la seguridad social, el mínimo vital y la dignidad humana en los siguientes términos: “(...) el derecho a la seguridad social busca proteger la atención en salud de las personas; la posibilidad de obtener determinado subsidio económico cuando no es posible ejecutar las actividades propias del trabajo debido a situaciones de incapacidad médica, de carácter definitiva o transitoria, y
ocasionada tanto por contingencias de salud de origen común como por accidentes laborales. Finalmente, a través de las pensiones se asegura que quienes a lo largo de su vida realizaron aportes al sistema pensional, reciban una prestación económica a partir del momento de su retiro laboral. Esto les permite sufragar las necesidades que antes eran cubiertas mediante la suma económica recibida como retribución de su trabajo.
La situación precedente permite entrever la relación que se forja entre los derechos a la seguridad social y al mínimo vital . A través del primero se garantizan las condiciones que le permiten a la persona afrontar o satisfacer sus necesidades básicas. De ahí que quien tenga como única fuente de ingresos lo obtenido por el pago de incapacidades médicas o de mesadas pensionales, en caso de que en forma injustificada le sean dejadas de cancelar, vería irremediablemente afectado su derecho al mínimo vital, ya que dejaría de percibir aquello que le permite subsistir deAcción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 12 manera digna.” 6.3. Requisitos para acceder a la pensión de sobrevivientes Finalmente, en la misma sentencia T-264 de 2021, con fundamento en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, la Corte sintetizó los requisitos que deben cumplirse para que los hijos en condición de discapacidad accedan a la pensión de
sobrevivientes: Existencia de relación filial con el causante; Dependencia económica respecto del mismo; y Condición de invalidez. 6.4. CASO CONCRETO Descendiendo al caso concreto, se observa que el señor Marco Antonio Velásquez Villa falleció el 11 de octubre de 2018, según consta en el registro civil de defunción (Cuaderno 01, anexo 2, folio 03). En vida, el causante –quien se identificó como abuelo del accionante-, rindió declaración ante la Notaría Única del Círculo de La Virginia, Risaralda, mediante Acta No. 1058 del 29 de agosto de 2018, en la que afirmó: “(...) asumí la responsabilidad de velar moral y económicamente por ellos, a quien he suministrado desde siempre alimentación, techo, vestuario, seguridad social y todo lo necesario para la subsistencia. Todos mis familiares, amigos y vecinos reconocen a mi nieto JESÚS MANUEL USQUIANO VELÁSQUEZ como una persona dependiente de lo que yo le suministro”. (Cuaderno 01, anexo 2, folio 7 a 10). Lo anterior encuentra respaldo en otras declaraciones extraproceso allegadas al expediente, rendidas en la Notaría Única del Círculo de la Virginia el 20 de octubre de 2004 mediante Acta No. 1026 por Pedro Luis Jaramillo Henao y Carlos Alberto Arias Tabares, quienes ratificaron que el señor Velásquez Villa fueAcción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones
Rad. 66170310500120251007401 13 quien se hizo cargo de manera constante y permanente del cuidado del accionante desde su niñez. Estas pruebas permiten acreditar, al menos sumariamente, la existencia de una relación de crianza prolongada y una dependencia económica efectiva y exclusiva del señor Usquiano Velásquez respecto de su abuelo materno, ahora causante (Cuaderno 01, anexo 2, folio 21 a 24). También obra en el expediente dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido el 27 de abril de 2024 por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, que establece un porcentaje de pérdida del 85%, con fecha de estructuración del 1° de febrero de 1986. En dicho dictamen se describen múltiples patologías: parálisis cerebral espástica desde el nacimiento, epilepsia focal estructural refractaria, discapacidad intelectual severa, retardo del desarrollo, síndrome piramidal derecho, agitación psicomotora, insomnio y episodios convulsivos recurrentes. Se precisa que el accionante se encuentra postrado en silla de ruedas, es movilizado por su madre, no se relaciona con el entorno, presenta afasia y acalculia, limita gravemente sus movimientos, no camina, solo moviliza su extremidad superior izquierda y requiere el uso permanente de pañal. Esta condición implica una discapacidad profunda, dependencia total de un tercero para todas las actividades básicas e instrumentales de la vida diaria, así como la necesidad de cuidados permanentes
y administración continua de medicamentos como carbamazepina, quetiapina y ácido valproico (Cuaderno 01, anexo 2, folio 7 a 10). También se avizora, que el 22 de octubre de 2024, el accionante, a través de su representante, presentó solicitud ante la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– para el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes en calidad de hijo inválido de crianza del causante. Esta fue negada por no acreditarse el reconocimiento legal de dicha relación de crianza, decisión frente a la cual se interpusieron los recursos correspondientes y los cuales confirmaron la decisión inicial. (Cuaderno 01, anexo 2, folio 25 a 42). De acuerdo con lo expuesto y c on base en las pruebas aportadas, se tiene por sumariamente acreditada la existencia de un vínculo de crianza entre el causante y el accionante, fundado no solo en la convivencia prolongada sino en laAcción de tutela María Marguid Velásquez Acevedo como agente oficiosa de José Manuel Usquiano Velásquez Vs Colpensiones Rad. 66170310500120251007401 14 efectiva dependencia económica que perduró durante la vida del causante. A esto se suma la condición de invalidez absoluta del señor Usquiano Velásquez, quien requiere apoyo permanente para sobrevivir, lo que lo ubica en el centro del mandato de especial protección constitucional que obliga a las autoridades a adoptar medidas urgentes para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, frente a la negativa de Colpensiones, se evidencia una
vulneración de los derechos fundamentales del accionante a la seguridad social, la dignidad humana y el mínimo vital. Por ello, resulta procedente conceder el amparo solicitado, de manera transitoria, dada su evidente situación de vulnerabilidad. El accionante carece de ingresos propios, no recibe apoyo económico de su núcleo familiar biológico, y su situación se ve agravada por su condición de invalidez absoluta, lo que implica una necesidad permanente de asistencia para sobrevivir. Estos aspectos se constatan además al consultar la Base de Datos Única de Afiliados (BDUA), donde se observa que tanto el accionante como su progenitora están afiliados al régimen subsidiado de salud, lo que evidencia un riesgo inminente de afectación a los derechos invocados. En mérito de lo expuesto, se confirmará e
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