TSDJ PEI SL - 66170310500120251008801-(06-06-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66170310500120251008801-(06-06-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.
ACCIÓN DE TUTELA / DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN / PROCEDIMIENTO
ADMINISTRATIVO / PETICIONES INCOMPLETAS
PETICIONES INCOMPLETAS – Regulación.
El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, nos indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. … El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 indica frente a la presentación y radicación de peticiones que cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten y que, si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. Radicado No. 66170-31-05-001-2025-10088-01
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)
Accionante: Gloria Patricia Sepúlveda Montoya Accionado: Hospital Militar Central Juzgado de origen: Laboral del Circuito de Dosquebradas
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, seis (06) de junio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 66170310500120251008801
Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la accionante Gloria Patricia Sepúlveda Montoya contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2025, por el Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda dentro de la acción de tutela que promueve en contra del Hospital Militar Central ; trámite a través del cual pretende se tutele su “ derecho de petición” y el “mínimo vital”
1. DEMANDA DE TUTELA
La accionante, GLORIA PATRICIA SEPÚLVEDA MONTOYA, manifiesta que tiene 63 años y desde el año 1998 es beneficiaria de su compañero permanenteRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
Proceso: Acción de Tutela
Accionante: Gloria Patricia Sepúlveda Montoya
Accionado: Hospital Militar Central
Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
2 DRIGELIO PRADO VALLECILLA, identificado con cédula de ciudadanía No. 6.564.214, quien cotizaba al Hospital Militar Central (sic). Señaló que el día 4 de enero de 2021, el señor DRIGELIO PRADO VALLECILLA, falleció como consecuencia de la emergencia sanitaria causada por el
COVID-19.
Indicó que, con ocasión del fallecimiento del señor PRADO VALLECILLA, los señores MARY TERESA PRADO CALDERÓN y JESÚS GUIDO PRADO CALDERÓN, hijos del causante, iniciaron un proceso de sucesión, afirmando que su padre figuraba como viudo desde el fallecimiento de su anterior esposa. Esta situación la obligó a intervenir judicialmente para ser reconocida como parte dentro del proceso sucesoral. Expuso que, mediante providencia del 17 de abril de 2024, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en decisión proferida por la Magistrada NUBIA ÁNGELA BURGOS DÍAZ, confirmó el auto del 10 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá, en el cual se le reconoció interés jurídico en calidad de compañera permanente del señor DRIGELIO PRADO
VALLECILLA.
Relató que, días después del fallecimiento de su compañero, solicitó al Hospital Militar Central, mediante correo electrónico, el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente a la que considera tener derecho. Sin embargo, el 11 de noviembre de 2021, la entidad respondió mediante Resolución No. 1227, negando dicha solicitud. Posteriormente, el 12 de julio de 2024, remitió al Hospital Militar Central copia del fallo (sic) proferido por el Juzgado 31 de Familia, mediante el cual se le reconoció como compañera permanente del causante. Dicho documento fue solicitado previamente por la misma entidad, no obstante, su respuesta en todas
las oportunidades consistió en reenviar al correo electrónico de la solicitante la providencia del 10 de octubre de 2023.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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3 Afirmó que, desde el 2 de diciembre de 2024, y en varias ocasiones posteriores, reiteró la solicitud de reconocimiento de la pensión de sobreviviente, exponiendo que el Juzgado 31 de Familia reconoció su calidad de compañera permanente, sin haber recibido respuesta alguna hasta la fecha. Con fundamento en los hechos expuestos, la accionante solicita que se tutelen sus derechos fundamentales al derecho de petición y al mínimo vital, y, en consecuencia, se ordene al Hospital Militar Central emitir una respuesta de fondo, clara y positiva a las solicitudes elevadas, permitiéndole el acceso a la pensión de sobreviviente del señor DRIGELIO PRADO VALLECILLA, en su calidad de compañera permanente.
2. CONTESTACIÓN
El Hospital Militar Central, indicó que se requirió a la Unidad de Talento Humano para que se pronunciara sobre lo solicitado. Al respecto, dicha dependencia manifestó que únicamente conoció el contenido del Auto del 17 de abril de 2024, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al momento de la notificación de la presente acción de tutela. Agregó que la accionante ha presentado múltiples derechos de petición, identificados con los siguientes radicados: ID 337457 del 15 de julio de 2024; correos electrónicos del 18 de septiembre, 5 de noviembre y 13 de noviembre de 2024;
identificados con los siguientes radicados: ID 337457 del 15 de julio de 2024; correos electrónicos del 18 de septiembre, 5 de noviembre y 13 de noviembre de 2024; ID 370250 del 2 de diciembre de 2024, e ID 390544 del 5 de marzo de 2025. Frente a dichas solicitudes, indicó que se ha dado respuesta reiterando que los documentos allegados no son idóneos para demostrar lo pretendido, pues se requería el Auto del 17 de abril de 2024, el cual solo fue conocido con ocasión de la presente tutela.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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4 Agregó que, mediante oficio del 21 de abril de 2025, la Unidad de Talento Humano expresó que, tras revisar los archivos y la hoja de vida del señor Drigelio Prado Vallecilla (q.e.p.d.), se encontró frente a las peticiones lo siguiente:
1. Petición radicada el 12 de diciembre de 2024, ID control 370250
E n la petición de julio de 2024 solo se había anexado la Resolución No. 1227 del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes. Aclaró que no se recibió copia del fallo del Juzgado
31 de Familia que afirma haber sido allegado en esa oportunidad, sino únicamente una certificación expedida el 13 de noviembre de 2024, que hace alusión a la confirmación del auto del 16 de abril de 2024. Según la entidad, dicha certificación no resulta suficiente para acreditar la convivencia exigida por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003.
2. Petición radicada el 5 de marzo de 2025, ID control 390544
Le indicó que en esa petición solicita respuesta a la documentación radicada como prueba de la convivencia, pero la única documentación recibida fue la certificación mencionada anteriormente, que no cumple los requisitos para verificar el derecho reclamado. Además, aunque la petición incluye capturas de la solicitud radicada el 2 de diciembre de 2024, esta no acredita el contenido ni la idoneidad de los documentos para efectos probatorios. Respecto a las demás solicitudes, la entidad señaló que la accionante no allegó la documentación completa que permita una valoración de fondo.
3. Petición radicada el 11 de abril de 2025 – ID control 399105Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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5 Le indicó que la petición reitera las solicitudes anteriores y aclara que, para
poder hacer una valoración de fondo sobre la pensión de sobrevivientes, es necesario que la accionante aporte los siguientes documentos: La escritura pública de convivencia (si existe). El fallo de apelación proferido por el Tribunal Superior de Bogotá. El auto del 10 de octubre de 2023 del Juzgado 31 de familia de Bogotá. El área de nómina y prestaciones sociales ha solicitado estos documentos en varias ocasiones, tanto por medios electrónicos como telefónicos, para poder analizar la solicitud de manera completa. Sostuvo que, conforme al artículo 17 de la Ley 1437 de 2011, sustituido por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, es procedente requerir al peticionario cuando falte información o documentación necesaria para adoptar una decisión de fondo. En consecuencia, una vez se alleguen los documentos exigidos, se procederá a realizar el estudio correspondiente y emitir la decisión a que haya lugar. Finalmente, el Hospital argumentó que debe negarse el amparo solicitado, toda vez que las peticiones formuladas por la accionante han sido atendidas, por diferentes medios, y que, de no accederse a dicha solicitud de negación, debe declararse la carencia actual de objeto por hecho superado. En su criterio, las actuaciones adelantadas satisfacen lo pretendido en la acción de tutela, lo que haría que cualquier orden judicial sobre el asunto carezca de efecto. Asimismo, manifestó que no obra en el expediente prueba alguna que acredite las condiciones económicas de la accionante que permitan evidenciar vulneración de su mínimo vital, por lo que también debe denegarse el amparo en ese aspecto.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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su mínimo vital, por lo que también debe denegarse el amparo en ese aspecto.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIARadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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6 El Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas denegó la acción de tutela impetrada y declaró la carencia actual del objeto por hecho superado. Para llegar a dicha conclusión, indicó que la peticionaria radicó efectivamente una solicitud relacionada con el reconocimiento pensional, situación acreditada con los documentos allegados al expediente (folios 2 y 30). Asimismo, se verificó que tales solicitudes fueron reconocidas por la entidad accionada en su respuesta a la acción de tutela. No obstante, el juzgado encontró probado que el Hospital Militar Central había dado respuesta de fondo a las peticiones de la accionante el 21 de abril de 2025, remitiendo la contestación al correo electrónico suministrado por ella, situación que fue confirmada tanto por la propia entidad como por la accionante, quien admitió haber recibido la comunicación y haber enviado, en respuesta, los documentos requeridos para continuar con el trámite administrativo de reconocimiento pensional. En consecuencia, al haber cesado la omisión inicialmente alegada y acreditarse que la entidad accionada respondió adecuadamente al derecho de petición —y que la accionante se encontraba tramitando ante la entidad el
reconocimiento de la prestación reclamada—, el juzgado concluyó que se había configurado una carencia actual de objeto por hecho superado. Por todo lo anterior, el despacho consideró que no era necesario pronunciarse sobre la existencia de una vulneración de derechos fundamentales ni dictar órdenes de protección, dado que desaparecieron los hechos que motivaron la interposición de la tutela.
4. IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo de primera instancia al considerar que no se configuraba un hecho superado respecto del derecho fundamental de petición, pues —aunque el Hospital Militar Central había emitido una respuesta—Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 7 esta no satisfacía los estándares constitucionales de ser efectiva, de fondo, congruente y suficiente. A su juicio, la entidad accionada incurrió en una actuación dilatoria al volver a solicitar documentos que ya habían sido allegados con anterioridad, como la escritura pública de convivencia, el auto del 10 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado 31 de Familia de Bogotá y el fallo de apelación del Tribunal Superior de esa ciudad.
La peticionaria argumentó que dichas pruebas ya reposaban en el expediente, lo cual evidenciaba que la entidad tenía conocimiento de ellas, pero insistía en requerirlas nuevamente, generando con ello una carga injustificada y
vulnerando el contenido sustancial del derecho de petición. En su criterio, esa reiteración innecesaria constituía una forma de dilación administrativa contraria a los principios de buena fe y eficacia (arts. 83 y 209 de la Constitución). Adicionalmente, reiteró que en el escrito de tutela también había invocado la protección del derecho fundamental al mínimo vital, en razón a que, desde el fallecimiento de su compañero permanente, ocurrido el 4 de enero de 2021, no contaba con ingresos económicos, pues no se le había reconocido la pensión de sobrevivientes. Señaló que el fallo de primera instancia omitió valorar ese aspecto, a pesar de haber sido expresamente solicitado en la acción. Por todo lo anterior, solicitó al despacho de segunda instancia revocar la sentencia impugnada, amparar sus derechos fundamentales y ordenar al Hospital Militar Central emitir una respuesta definitiva y de fondo, sin exigir nuevamente documentos ya aportados. Así mismo, solicitó que se realizara un análisis de fondo sobre su situación de vulnerabilidad y afectación al mínimo vital.
5. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 8 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas,
Risaralda.
2. Problema jurídico por resolver
El problema jurídico consiste en determinar si el Hospital vulneró el
superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
2. Problema jurídico por resolver
El problema jurídico consiste en determinar si el Hospital vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar una respuesta clara, precisa, de fondo y oportuna a las solicitudes elevadas ante dicha entidad, y si vulneró el derecho fundamental al mínimo vital al expedir la Resolución No. 1227 del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual le negó la sustitución pensional.
3. Procedencia de la acción de tutela 3.1. Legitimación en la causa
El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial o (iv) mediante un agente oficioso. En el presente caso, la acción de tutela fue interpuesta por el accionante, quien afirma que la entidad accionada no dio una respuesta oportuna, clara y de fondo a las múltiples solicitudes que ha elevado. En consecuencia, se encuentra legitimada en la causa por activa, ya que actúa como titular del derecho fundamental de petición que considera vulnerado. Ahora bien, también se encuentra legitimada por activa en relación con la
presunta afectación del derecho al mínimo vital, toda vez que manifiesta haberRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 9 resultado perjudicada con la expedición de la Resolución No. 1227 del 11 de noviembre de 2021, mediante la cual se le negó el reconocimiento del derecho pensional, lo que ha comprometido su subsistencia al carecer de fuentes de ingreso.
A su vez, se encuentra legitimada por pasiva el Hospital Militar Central por ser la entidad ante la que se elevó las peticiones y la encargada de pronunciarse al respecto, como también, quien expidió la Resolución No. 1227 del 11 de noviembre de 2021, la cual negó la sustitución pensional, la cual, según la accionante, tuvo impacto sobre su derecho fundamental al mínimo vital. 3.2. Inmediatez
En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que, dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho respecto del derecho de petición, por cuanto la última de las solicitudes fue presentada el 5 de marzo de 2025 y la acción de tutela se interpuso el 10 de abril de 2025, es decir, dentro de un término de un mes, el cual se considera razonable y prudente conforme a los parámetros jurisprudenciales. En relación con la presunta afectación del mínimo vital derivada de la negativa al reconocimiento pensional mediante la Resolución No. 1227 del 11 de noviembre de 2021, debe señalarse que el requisito de inmediatez también se encuentra satisfecho, toda vez que, tratándose de prestaciones periódicas, la vulneración se prolonga en el tiempo mientras persista la omisión en elRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 10 reconocimiento del derecho.1
3.3. Subsidiariedad
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. En armonía con lo anterior, la Corte Constitucional ha sostenido de
manera reiterada que, en materia de derecho de petición, no existe otro mecanismo en el ordenamiento jurídico que garantice una respuesta de fondo y detallada. Por esta razón, el requisito de subsidiariedad se considera satisfecho. En cuanto a la alegada afectación del derecho al mínimo vital, en relación con la solicitud de reconocimiento de la sustitución pensional, debe señalarse que, en el caso concreto, no se advierte cumplido el requisito de subsidiariedad, lo cual conduce a la improcedencia de la acción de tutela. Sobre este punto, la Corte Constitucional, en la Sentencia T-021 de 2025, con ponencia del Magistrado Vladimir Fernández Andrade, reiteró que: “(...) en el caso de controversias pensionales, en la Sentencia T-307 de 2021, esta Corporación recordó que la acción constitucional en principio es improcedente, toda vez que los demandantes pueden acudir a la jurisdicción competente, como la opción principal e idónea, para el reconocimiento de sus pretensiones. Por consiguiente, en primer lugar, los ciudadanos deben acudir a las instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos por vía de tutela. Sin embargo, en determinados casos la tutela procede con el fin de salvaguardar derechos fundamentales, cuya protección resulta impostergable, cuando se constata que (i) los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad o eficacia, o (ii)
1 Sentencia T-264 de 2021, M.P. Alberto Rojas RíosRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 11 porque, a pesar de ser idóneos y eficaces, se busca evitar la inminente consumación de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo será transitorio.” 7
Teniendo en cuenta lo anterior y las circunstancias personales expuestas en el escrito de tutela, así como el informe rendido por la accionante en cumplimiento del auto proferido el 3 de junio de 2025 por esta ponente —mediante el cual se indagó de manera detallada sobre las condiciones familiares, socioeconómicas y laborales de la accionante—, se determinó lo siguiente: La accionante, en el informe rendido, manifestó que trabaja ocasionalmente en oficios varios, mantenimiento y limpieza. Señaló que tiene un hijo de 23 años que actualmente cursa estudios universitarios, posee un lote avaluado en cuatro millones de pesos y reside en calidad de arrendataria. Agregó que, debido a su edad, las oportunidades de empleo han disminuido, que no recibe ayuda económica de terceros y que sus ingresos provienen de la realización de oficios varios y de la pensión mínima otorgada al hijo por el Hospital Militar. Debe precisarse que las dificultades que padece la accionante, si bien comprensibles y merecedoras de atención social, no derivan directamente de un acto arbitrario por parte de la entidad accionada, ni de una suspensión de mesada pensional que afecte de manera inmediata y directa su mínimo vital.
El estudio integral de las circunstancias evidenció que el litigio que aquí se presenta corresponde al reconocimiento inicial de la sustitución pensional, lo cual constituye la controversia de orden legal ordinaria y debe ser tramitada ante la jurisdicción contencioso-administrativa, que es el medio ordinario, idóneo y eficaz para resolver dicha reclamación. Adicionalmente, a pesar de la situación de vulnerabilidad socioeconómica, no se configura un perjuicio irremediable que justifique la intervención inmediata del juez constitucional. La resolución negativa —No.Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 12 1227 del 11 de noviembre de 2021— fue notificada hace más de tres años, tiempo durante el cual la accionante pudo acudir a los mecanismos judiciales pertinentes.
Tampoco se acreditó la existencia de un riesgo cierto, grave e inminente que comprometa de manera impostergable sus derechos fundamentales, lo que impide considerar procedente el amparo, siquiera de manera transitoria, máxime porque su hijo de 23 años, es quien actualmente tiene reconocida la prestación por el Hospital Militar. Por todo lo anterior, y sin desconocer la situación que atraviesa la accionante, debe declararse la improcedencia de la acción de tutela en relación con la solicitud de protección del mínimo vital, específicamente en lo atinente a
la pretensión del reconocimiento de la sustitución pensional. 3.4. Derecho de petición El artículo 23 de la Constitución Política de Colombia, nos indica que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3.4.1. Procedimiento para peticiones incompletas El artículo 15 de la Ley 1755 de 2015 indica frente a la presentación y radicación de peticiones que cuando una petición no se acompañe de los documentos e informaciones requeridos por la ley, en el acto de recibo la autoridad deberá indicar al peticionario los que falten y que, si este insiste en que se radique, así se hará dejando constancia de los requisitos o documentos faltantes. 3.4.2. Procedimiento para peticiones incompletas El artículo 17 de la Ley 1755 que regula el derecho de petición, indica laRadicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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Magistrada ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón 13 forma como debe proceder la autoridad cuando la petición esté incompleta, en los siguientes términos: "En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de
fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.”
6. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, se observa que la accionante ha presentado múltiples solicitudes ante la Unidad de Talento Humano del Hospital Militar Central, relacionadas con su pretensión de ser reconocida como beneficiaria de la pensión de sobrevivientes. A continuación, se detallan los escritos radicados y las respectivas respuestas de la entidad:Radicación No.: 66170-31-05-001-2025-10088-01
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14 Radicad o Fecha de la Solicitud Tipo de Solicitud accionante Fecha de la respuesta Respuesta del Hospital Militar Central Escrito del 12 de julio de 202414 Radicad o Fecha de la Solicitud Tipo de Solicitud accionante Fecha de la respuesta Respuesta del Hospital Militar Central Escrito del 12 de julio de 2024ID 337457 15 de julio de 2024 Adjuntó providencia del Juzgado 31 de Familia como prueba de su calidad de compañera permanente y pide continuar con el trámite del reconocimiento pensional. (C.01 Instancia, Folio 02, Anexo 02) 30 de octubre de 2024 Indicó que no se anexó la providencia mencionada por la accionante, sino la petición y la Resolución No. 1227 del 11 de noviembre de 2021. (C.01 Instancia, Folios 14–15, Anexo 06) Escritos correo electróni co 18 de septiembre de 2024 05 de noviembre de 2024 13 de noviembre de 2024 Reenvió providencia en forma de hipervínculo al Hospital Militar Central (C.01 Instancia, Folio 19, Anexo 06) Comunicó que pidió la certificación del reconocimiento de compañera permanente. (C.01 Instancia, Folio 22, Anexo 06) Anexó “certificación de compañera permanente” que le otorgó el juzgado 31 de familia de Bogotá. (C.01 Instancia, Folio 17, Anexo 06) 18 de septiembre de 2024 05 de noviembre de 2024 21 de abril de 2025 Indicó que el archivo remitido, no fue el
17, Anexo 06) 18 de septiembre de 2024 05 de noviembre de 2024 21 de abril de 2025 Indicó que el archivo remitido, no fue el solicitado ya que lo enviado corresponde a una audiencia. (C.01 Instancia, Folio 18, Anexo 06) Indicó que no se anexó la providencia mencionada por la accionante, sino la petición y la Resolución No. 1227 del 11 de noviembre de 2021. (C.01 Instancia, Folios 14–15, Anexo 06) Aclaró que solo recibió la certificación antes mencionada, la cual no es suficiente para verificar el derecho reclamado. (C.01 Instancia, Folio 12, Anexo 06) Escrito del 2 de diciembr e de 2024ID 370250 2 de diciembre de 2024 Adjuntó certificación del Juzgado 31 de Familia en la que afirma haber sido reconocida como compañera permanente. Agregó que no existe resolución adicional. Reitera que la escritura pública de convivencia fue la base del reconocimiento judicial. (C.01 Instancia, Folio 30, Anexo 02) 21 de abril de 2025 Señaló que no recibió el fallo del juzgado, sino una certificación del 13 de noviembre de 2024 que alude a un auto, lo cual es insuficiente para acreditar convivencia. (C.01 Instancia, Folio 11, Anexo 06) ID 390544 5 de marzo de 2025 Solicitó respuesta a documentación aportada como prueba de convivencia (C.01 Instancia,
insuficiente para acreditar convivencia. (C.01 Instancia, Folio 11, Anexo 06) ID 390544 5 de marzo de 2025 Solicitó respuesta a documentación aportada como prueba de convivencia (C.01 Instancia, Folio 34, Anexo 06) 21 de abril de 2025 Aclaró que solo recibió la certificación antes mencionada, la cual no es suficiente para verificar el derecho reclamado. (C.01 Instancia, Folio 12, Anexo 06) ID 11 de abril de Reiteró solicitudes 21 de abril de S
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