🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66400318900120210126701-(08-05-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120210126701-(08-05-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESO LABORAL / CONTRATO DE TRABAJO / ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA / SANCIÓN MORATORIA / REVOCA PARCIALMENTE Y CONFIRMA … Sólo hasta el momento de presentar los alegatos de conclusión, la pasiva a través de su representante legal pretendió formular su defensa, luego de haberse surtido el periodo probatorio, limitándose únicamente a señalar que los pagos de seguridad social se hicieron en “solidaridad” con el estado de salud de la demandante, que en efecto se le efectuó la consignación de las cesantías y que la empresa se encontraba en un periodo de liquidación, por lo que no le fue posible ordenar el reintegro; argumentos que definitivamente no son de recibo para esta Sala pues es evidente que el patrono era conocedor de sus cargas con la trabajadora …esta fuera de discusión que el contrato persistió en el tiempo hasta el 30/10/2020, como fue declarado por la a quo sin haber sido objeto de reproche alguno por la empleadora, de lo cual se desprende entonces que durante todo ese lapso se causaron las prestaciones sociales, por lo que resulta extraño que ahora el recurrente alegue que el pago de las cotizaciones fue “por solidaridad” y aún más, que no se haya formulado ataque alguno contra los extremos del vínculo laboral reconocido.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66400-31-89-001-2021-01267-01 Demandante. DCGG Demandado. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. Vinculados. Serviciudad E.S.P. Llam. En garantía. La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. Juzgado de origen. Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda Tema a tratar. Pago de acreencias laboralesSanción moratoria

Pereira, Risaralda, ocho (08) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 062 de 02-05-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda,Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 2 dentro del proceso promovido por DCGG contra Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S, trámite al que fue vinculada Serviciudad E.S.P. y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

2 dentro del proceso promovido por DCGG contra Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S, trámite al que fue vinculada Serviciudad E.S.P. y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación DCGG pretende que se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la Empresa de empleos Temporales Prosperemos S.A.S, entre el 22/03/2017 y el 30/10/2020; data para la cual gozaba de estabilidad laboral reforzada y fue terminado sin justa causa por el empleador, sin haber obtenido la autorización del Ministerio de Trabajo. En consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales causadas en los años 2018, 2019 y 2020, la compensación en dinero de las vacaciones por el lapso en que se extendió el vínculo laboral, junto con la indemnización por la no consignación de las cesantías, aquella causada por el no pago de intereses y la sanción moratoria. Además, aquella sanción prevista en el art. 26 de la Ley 361 de 1997.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) el día 22/03/2017 suscribió contrato por duración de la obra o labor contratada con la pasiva, como trabajadora en misión para Serviciudad E.S.P; ii) desempeñó el cargo de empadronadora; iii) devengaba el salario mínimo legal mensual vigente más el auxilio de transporte; iv) atendió una jornada laboral de 10 am a 02 pm y de 04 pm a 08 pm, de lunes a sába do; v)

presenta como diagnóstico principal de salud fibromialgia, que le genera estado incapacitante por hiperalgesia en miembros superiores e inferiores y que tiene diagnósticos asociados; vi) en virtud de lo anterior, estuvo incapacitada desde el 17/10/2017 hasta el 23/12/2019, vii) luego de lo cual continuó en el proceso de calificación de su pérdida de capacidad laboral, circunstancia notificada a su empleador. viii) El día 27/02/2020 el médico laboral emitió orden de reintegro a laborar por haber alcanzado la mejoría médica máxima, con recomendaciones; ix) su PCL fue calificada en un 11%, con fecha de estructuración el 03/03/2020, de origen común; x) el día 04/03/2020 se presentó a laborar ante Prosperemos S.A.S para reintegrarse, pero le indicaron que no era posible, que estaban en liquidación y que en el futuro se comunicarían con ella , luego le dijeron que debía esperar que se superara la emergencia del covid 19.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 3 Precisa que xi) su contrato fue terminado sin justa causa por el empleador a partir del 30/10/2020, fecha en la cual se le suspendieron las cotizaciones al sistema de seguridad social, estando en debilidad manifiesta; xii) que la demandada omitió su

obligación legal de obtener autorización del Ministerio de Trabajo para hacer finiquitar el contrato y xiii) que no se le pagaron las prestaciones sociales durante los años 2018, 2019 y 2020, así como tampoco las vacaciones durante todo el lapso de la relación. A la Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. se le tuvo por no contestada la demanda en providencia del 31/01/2022 (archivo 009, c1) y en el mismo sentido el llamamiento en garantía en auto del 24/08/2023 (archivo 046, c1). La vinculada Serviciudad Empresa Industrial y Comercial del EstadoEmpresa de Servicios Públicos Domiciliarios al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que su contrato con la empresa de servicios temporales sólo estuvo vigente desde el 22/03/2017 hasta el 22/09/2017, sin que se le hubiese informado infortunio alguno de la trabajadora en misión. Además, que es la empresa de servicios temporales la empleadora de la demandante, sin que haya actuado como una simple intermediaria y que no le asista responsabilidad alguna a la empresa usuaria, en tanto no se configuraron las circunstancias excepcionales para su procedencia. En todo caso, que la demandante no acreditó estar en condición de discapacidad en tanto su PCL tan solo asciende al 11% y su despido no estuvo relacionado con limitación física alguna. Presentó como medios de defensa los que denominó “prescripción”, “falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de la obligación”, “inexistencia de

la solidaridad entre Serviciudad E.S.P y la empresa de empleados temporales Prosperemos S.A.S.”, “inexistencia de condición de litisconsorte necesario”, “ausencia de los requisitos para configurarse la condición de debilidad manifiesta o la estabilidad laboral reforzada”, “compensación o pago parcial de la obligación” y “buena fe” (archivo 018, c1). La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, como llamada en garantía, en cuanto a la demanda señaló atenerse a lo que resulte probado en el proceso, llamando la atención en que el contrato de prestación de servicios amparado culminó antes que iniciaran las incapacidades de la demandante. FrenteProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 4 al llamamiento, señaló oponerse a las pretensiones en su contra, en tanto no se acreditó la ocurrencia del siniestro. En todo caso, que el amparo de pago de salario, prestaciones sociales e indemnización laboral sólo puede ser afectado cuando se acredite la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida, limitándose la responsabilidad a las condiciones establecidas en la póliza de cumplimiento. Como excepciones de fondo, frente a la demanda formuló las de “inexistencia de obligaciones a cargo de La Equidad Seguros Generales O.C”, “inexistencia de solidaridad de Serviciudad E.S.P”, “inexistencia de la estabilidad laboral reforzada”, “prescripción”, “buena fe”, entre otras y respecto al llamamiento las denominadas “ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”, “condiciones de la póliza de cumplimiento número AA012420”, “límite de la responsabilidad de la aseguradora”,

“prescripción”, “buena fe”, entre otras y respecto al llamamiento las denominadas “ausencia de prueba de ocurrencia del siniestro”, “condiciones de la póliza de cumplimiento número AA012420”, “límite de la responsabilidad de la aseguradora”, “posible agotamiento de la cobertura de siniestros”, “ausencia de solidaridad del contrato de seguro celebrado con La Equidad Seguros Generales O.C.”, “inexistencia de la obligación de cancelar el valor de la sanción por la no realización de aportes al Sistema de Seguridad Social y por la sanción moratoria”, entre otras (archivo 030, c1)

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda declaró la existencia del contrato de trabajo entre la demandante y la Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S, desde el 22/03/2017 hasta el 30/10/2020, bajo la modalidad de obra o labor contratada, el cual fue terminado con justa causa por el empleador. En consecuencia, ordenó el pago de cesantías, intereses a las cesantías , prima de servicios y compensación en dinero de las vacaciones, así como el pago de salarios en uso de las facultades extra y ultra petita. Por su parte negó las demás súplicas de la demanda y absolvió a la vinculada Serviciudad E.S.P. y la llamada en garantía.

Fundamentó la anterior decisión en que en juicio se probó la existencia de un contrato de trabajo de la demandante, como trabajadora en misión con la empresa

de servicio temporales, por el término de duración de la obra o labor contratada, con un plazo de ejecución de 75 días, en el que se pactó además como justa causa de finiquito la terminación del vínculo con la empresa usuaria o que deje de existir la causa que le dio origen a la relación laboral. No obstante, que el vínculo se extendió en el tiempo hasta el 30/10/2020, data en la que el empleador cesó el pago de los aportes a la seguridad social.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 5 En ese orden, dispuso el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías, intereses a las mismas, primas de servicios y compensación en dinero de las vacaciones por los años 2018, 2019 y 2020, así como el pago de salarios dejados de percibir entre el 24/12/2019 hasta el 30/10/2020 en uso de las facultades extra y ultra petita, en tanto que la empleadora no demostró haber sufragado tales conceptos. En otro frente, precisó que la trabajadora no gozaba de fuero de estabilidad laboral reforzada en tanto a la fecha de su “despido” no estaba incapacitada, su PCL no superó el 15% y la labor para la cual fue contratada finalizó el 22/08/2017, cuando feneció el acuerdo con Serviciudad E.S.P. y la empresa de servicios temporales. Ahora bien, indicó que a pesar que la enjuiciada tuvo una actitud pasiva en el trámite

judicial, no se acreditó que su actuar estuviera revestido de mala fe, como quiera que con los pagos de seguridad social efectuados a la trabajadora hasta octubre de 2020, a pesar de que sus incapacidades ya se habían agotado y no estuviese laborando, le garantizó la prestación de los servicios de salud, lo que deja ver que su actuar estuvo guiado por la buena fe, lo cual implica abstenerse de conceder la indemnización por no consignación de las cesantías, aquella generada por el no pago de intereses a las cesantías y la indemnización moratoria del art. 65 del C.S.T. Por último, indicó que no se configuró la solidaridad de Serviciudad E.S.P en tanto la demandante siempre reconoció a la empresa temporal como su empleador, sin que además se haya acreditado que excedió los límites permitidos para la contratación de personal bajo esta modalidad.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconformes con la decisión tanto la demandante como la enjuiciada Empresa de Servicios Temporales Prosperemos S.A.S. elevaron recurso de alzada, a efecto de lo cual la primera indicó que las incapacidades médicas no suspenden el contrato de trabajo y a nadie se le permite alegar su desconocimiento a su favor, en ese sentido, que es evidente la mala fe del empleador y en consecuencia, hay lugar al reconocimiento y pago de la sanción moratoria consagrada en el art. 65 del C.S.T, en razón de un día de salario por cada uno de retardo.

Por su parte, la convocada Empresa de Servicios Temporales Prosperemos S.A.S argumentó que el auxilio de cesantías fue consignado al Fondo de cesantíasProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 6 Porvenir, sin que tal dinero haya sido retirado por la demandante. Además, que los intereses a las mismas también fueron pagados oportunamente.

4. Alegatos de conclusión Únicamente fueron presentados por la llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, quien resultó absuelta en primera instancia y no interpuso recurso.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Sea lo primero por indicar que en esta instancia se encuentra fuera de discusión la existencia del contrato de trabajo que ató a las partes, por duración de la obra o labor determinada y que se extendió desde el 22/03/2017 hasta el 30/10/2020, así como la causación de las correspondientes prestaciones socialesespecíficamente del auxilio de cesantías y los intereses a las mismasen virtud del mencionado vínculo y la negativa a la indemnización por la no consignación de las cesantías, los intereses y la estabilidad laboral reforzada.

Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes: 1.1. ¿El empleador acreditó el pago del auxilio de cesantías y los intereses a las mismas? 1.2. ¿Había lugar a ordenar el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria contenida en el art. 65 del C.S.T.?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Del pago de las obligaciones laborales y su acreditación 2.1.1. Fundamento jurídico

contenida en el art. 65 del C.S.T.?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Del pago de las obligaciones laborales y su acreditación 2.1.1. Fundamento jurídico En cuanto al pago de las obligaciones debe señalarse que la mera afirmación del acreedor de que no se realizó, traslada la prueba de dicho pago al deudor, al constituirse una negación indefinida en las voces del art. 177 del C.G.P.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01

DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 7 Así, el artículo 225 del C.G.P. prescribe que cuando se trate de probar un pago, la falta de documento o de un principio de prueba por escrito, se apreciará por el juez como un indicio grave de la inexistencia del respectivo acto, a menos que por las circunstancias en que tuvo lugar haya sido imposible obtenerlo, o que su valor y la calidad de las partes justifiquen tal omisión. A su vez, el artículo 255 ibidem indica que toda nota escrita o firmada por el acreedor a continuación, al margen o al dorso de un documento que siempre ha estado en su poder, hace fe en todo lo favorable al deudor. El mismo valor tendrá la nota escrita o firmada por el acreedor, a continuación, al margen o al dorso del duplicado de un documento, encontrándose dicha copia en poder del deudor. 2.1.2. Fundamento fáctico Rememórese que en el hecho 19 del escrito inaugural, la demandante manifestó

que no le fueron canceladas las cesantías ni sus intereses en los años 2018, 2019 y 2020. En ese sentido, le correspondía al empleador Prosperemos S.A.S acreditar, a través de cualquier medio probatorio que, en efecto, realizó el pago de tales conceptos. Sin embargo, en el plenario brilló por su ausencia elemento suasorio en tal sentido. Al respecto se advierte que la enjuiciada omitió dar respuesta a la demanda e incluso al llamamiento en garantía que le fue formulado, con lo cual dejó pasar la oportunidad procesal correspondiente para remitir prueba documental, en tanto sólo hasta el momento de presentar los alegatos de conclusión de instancia, el representante legal alegó tener los soportes. Entonces, con la prueba que obra en el plenario no es posible tener por acreditada tal circunstancia, en tanto que, de los recibos de pago acercados por la actora únicamente se da cuenta de un pago de intereses a las cesantías efectuado el 31/01/2018 (página 26, archivo 003, c1), por lo que debía corresponder a aquellos causados en la vigencia 2017, periodo que no es objeto de reclamación en esta oportunidad. Eso sí, en el interrogatorio de parte de la demandante no se logró la confesión en tal sentido. Así las cosas, habrá de confirmarse la decisión de instancia en ese sentido, dado que, al empleador no le basta únicamente su dicho sino que, tratándose deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S.

8 negaciones indefinidas, le asistía la carga de acreditar el pago de tales créditos laborales, eso sí, en las etapas procesales correspondientes, dado el principio de preclusión de las oportunidades probatorias. 2.2. Sanción moratoria

2.2.1. Fundamento jurídico

La indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T., se causa cuando el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas; sanción que se genera en primer lugar, por la omisión del empleador en cancelarle al trabajador los salarios y prestaciones al término de su vinculación laboral (art. 65 del C.S.T.); sin embargo, para que opere la misma resulta imperativo que el actuar del empleador haya estado desprovisto de motivos serios y atendibles para haberse sustraído del cumplimiento de su obligación. Así lo tiene definido la jurisprudencia del órgano de cierre de la jurisdicción laboral 1 , quien ha indicado que ella no se genera de manera automática, sino que debe analizarse la buena o mala fe del empleador para sustraerse del pago de los salarios y/o prestaciones sociales. 2.2.2. Fundamento fáctico Ahora bien, la a quo se abstuvo de condenar por este concepto bajo el argumento que a pesar de que la enjuiciada tuvo una actitud pasiva en el trámite judicial, los pagos de seguridad social efectuados a la trabajadora hasta octubre de 2020 son indicativos de un comportamiento de buena fe y tratándose de este tipo de

sanciones, no se causan de forma automática, sino que se requiere acreditar, sin equívocos, actuaciones revestidas de mala fe. En ese sentido, el reproche de la parte demandante se centra en que el desconocimiento del empleador en que las incapacidades no suspendieran el contrato de trabajo no puede ser un argumento válido para evadir el pago de sus créditos. Al respecto se advierte que, como se indicó con anterioridad, actualmente la postura jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha señalado que, a efectos de liberarse de esta sanción, no se trata de acreditar que el comportamiento del empleador estuvo o no precedido de buena o mala fe, sino que

1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL16884-2016SL16967-2017 y SL5159-2018Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 9 deberá demostrarse que estuvo guiado por motivos serios y atendibles para haberse sustraído del cumplimiento de su obligación. Así, la parte demandante en juicio acreditó documentalmente la existencia del contrato de trabajo por obra o labor contratada que suscribió con la temporal como su empleadora, para ocupar el cargo de empadronadora (páginas 3 a 5, archivo 003, c1); situación de la que se desprende que la entidad tenía conocimiento de las obligaciones que le asistían frente a su trabajadora, al punto que efectuó pago de salarios e incapacidades (páginas 6 a 29, archivo 003, c1). Aún más, porque continuó efectuando el pago de los aportes a la seguridad social

obligaciones que le asistían frente a su trabajadora, al punto que efectuó pago de salarios e incapacidades (páginas 6 a 29, archivo 003, c1). Aún más, porque continuó efectuando el pago de los aportes a la seguridad social hasta el mes de octubre de 2020 (páginas 242 a 244, archivo 003, c1), en tanto conocía de situación de incapacidad de la actora, pues incluso la EPS SOS le había remitido un comunicado en el mes de enero de 2020, con el fin que fuera puesto en conocimiento de la trabajadora (página 238, archivo 003, c1) y luego, el 27/02/2020 le remitió otra carta de asunto “Reintegro a Laborar por Mejoría Médica Máxima”, a fin que la demandante retornara a sus labores (páginas 32 a 33, archivo 003, c1)- que si bien no tiene constancia de haber sido recibido, no fue desconocido ni tachado de falso, por lo que se presume auténtico, art. 244 CGP-. Además, el día 27/07/2020 la demandante le remitió por correo electrónico derecho de petición solicitando su reintegro laboral y el pago de lo adeudado (páginas 35 a 37, archivo 003, c1) Ahora bien, en juicio la convocada ha asumido una actitud totalmente pasiva al ejercer su defensa, al punto que optó por guardar silencio en el término de traslado de la demanda y del llamamiento en garantía que le fue formulado, sin manifestar entonces ninguna razón por la cual se sustrajo del cumplimiento de sus

obligaciones. Sólo hasta el momento de presentar los alegatos de conclusión, la pasiva a través de su representante legal pretendió formular su defensa, luego de haberse surtido el periodo probatorio, limitándose únicamente a señalar que los pagos de seguridad social se hicieron en “solidaridad” con el estado de salud de la demandante, que en efecto se le efectuó la consignación de las cesantías y que la empresa se encontraba en un periodo de liquidación, por lo que no le fue posib le ordenar el reintegro; argumentos que definitivamente no son de recibo para esta Sala pues es evidente que el patrono era conocedor de sus cargas con la trabajadora.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 10 Y es que en esta instancia esta fuera de discusión que el contrato persistió en el tiempo hasta el 30/10/2020, como fue declarado por la a quo sin haber sido objeto de reproche alguno por la empleadora, de lo cual se desprende entonces que durante todo ese lapso se causaron las prestaciones sociales, por lo que resulta extraño que ahora el recurrente alegue que el pago de las cotizaciones fue “por solidaridad” y aún más, que no se haya formulado ataque alguno contra los extremos del vínculo laboral reconocido.

No sobra señalar que, tratándose del recurso de apelación, no se configura una nueva oportunidad probatoria como lo pretende hacer ver el recurrente, pues la censura únicamente puede referirse a la valoración probatoria inadecuada de los medios existentes, que fueron oportunamente pedidos y decretados en el trámite ante la a quo. Conforme lo anterior, se abre paso el reconocimiento de la sanción analizada, pues

censura únicamente puede referirse a la valoración probatoria inadecuada de los medios existentes, que fueron oportunamente pedidos y decretados en el trámite ante la a quo. Conforme lo anterior, se abre paso el reconocimiento de la sanción analizada, pues no acreditó razones serias y atendibles que le permitieran exonerarse de la sanción moratoria; lo que implica la revocatoria parcial del numeral 7° de la sentencia de instancia.

Ahora bien, a efectos de calcular la mentada sanción, es indispensable señalar que en el hecho 3° del libelo inicialista se indicó que devengaba mensualmente la suma de $866.860 para el año 2017; baremo que fue usado por el juzgador de instancia para el cálculo de las prestaciones sociales reconocidas en tanto que se tornaba superior al salario mínimo de los años 2018 y 2019. No obstante, no ocurría lo mismo respecto a la anualidad 2020, como quiera que en esta el smlmv ascendió a la suma de $877.803, por lo que el despacho tomará en cuenta tal valor a efectos de liquidar esta acreencia.

Con base en lo dicho, dado que la terminación del vínculo acaeció el 30/10/2020conforme fue dispuesto por el a quo y no fue objeto de alzaday que lo devengado correspondió a 1 smlmv al momento del finiquito, hay lugar al reconocimiento de esta sanción sin que tenga relevancia la fecha de presentación de la demanda, pues en estos casos se genera a partir del día siguiente a la terminación, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma diaria de $29.260, hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación, que liquidada al mes anterior en que se profiere esta decisión (31 de marzo de 2025) asciende a la suma de

día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma diaria de $29.260, hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación, que liquidada al mes anterior en que se profiere esta decisión (31 de marzo de 2025) asciende a la suma de $47.196.541, conforme la siguiente liquidación:

Inicio Fin Días de sanción ValorProceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 11 31/10/2020 31/12/2020 62 $ 1.814.126 1/01/2021 31/12/2021 365 $ 10.679.937 1/01/2022 31/12/2022 365 $ 10.679.937 1/01/2023 31/12/2023 365 $ 10.679.937 1/01/2024 31/12/2024 366 $ 10.709.197 1/01/2025 31/03/2025 90 $ 2.633.409

TOTAL $ 47.196.541

CONCLUSIÓN A tono con lo expuesto, se revocará parcialmente el numeral 7° para en su lugar, condenar al pago de la indemnización moratoria, conforme lo expuesto en esta providencia. Al tenor del numeral 1º del artículo 365 del C.G.P, costas en esta instancia a cargo de la demandada Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.AS., al fracasar su alzada y a favor de la demandante.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira Risaralda, Sala de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el numeral 7° de la sentencia proferida el 28 de agosto de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia Risaralda, dentro del proceso promovido por DCGG contra Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S, trámite al que fue vinculada Serviciudad E.S.P. y llamada en garantía La Equidad Seguros Generales Organismo Cooperativo, el cual para mayor claridad quedará así: “SÉPTIMO. CONDENAR a la Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S a pagar a la demandante DCGG la sanción moratoria contenida en el art. 65 del C.S.T, a razón de un día de salario por cada día de retardo, esto es, la suma diaria de $29.260, desde el 31/10/2020 hasta el momento en que se efectúe el pago de la obligación, que liquidada al mes anterior al que se profiere esta decisión (31 de marzo de 2025) asciende a la suma de $47.196.541. NEGAR las demás súplicas de la demanda, conforme a lo expuesto”Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66400-31-89-001-2021-01267-01 DCGG Vs. Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.A.S. 12

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.AS. y a favor de la demandante.

Quienes integran la Sala,

12

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la providencia recurrida.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a la demandada Empresa de Empleos Temporales Prosperemos S.AS. y a favor de la demandante.

Quienes integran la Sala,

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Magistrada Ponente

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

Magistrada Ausencia justificada

Consultar sobre este documento ...