🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ PEI SL - 66400318900120210132101-(01-04-2025)

Tribunal Superior de Pereira

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66400318900120210132101-(01-04-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría.

DERECHO LABORAL / BENEFICIARIO DE LA OBRA / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA /

REQUISITOS SOLIDARIDAD – Requisitos. … Para que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Vale añadir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello la actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra.

Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Proceso: Ordinario Laboral

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano

Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra

Juzgado: Promiscuo del Circuito de La Virginia

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA PRIMERA DE DECISION LABORAL Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, Risaralda, primero (01) de abril de dos mil veinticinco (2025) Acta No. 47 del 27 de marzo de 2025 La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira, integrada por

las Magistradas ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN, como ponente, y OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA, y el Magistrado GERMÁN DARIO GOEZ VINASCO, procede a proferir la siguiente sentencia escrita dentro del proceso ordinario laboral instaurado por WILMAR ANTONIO GOMEZ CANO en contra de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y FUREL S.A., al cual se vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S.Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano

Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra PUNTO A TRATAR Por medio de esta providencia procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. contra la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:

1. LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA En lo que interesa a la resolución del recurso de apelación, se tiene que el señor WILMAR ANTONIO GOMEZ CANO pretende que se declare la existencia de un contrato de trabajo entre él y FUREL S.A. vigente del 09 de mayo de 2017 al 02 de abril de 2019 y que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. ,

como beneficiaria del servicio, es solidariamente responsable de las acreencias laborales adeudadas. En consecuencia, persigue que se condene a las demandadas a pagar el trabajo suplementario, las prestaciones sociales y vacaciones causadas por toda la relación laboral, así como la indemnización por despido injusto, la sanción por no consignación de las cesantías y la indemnización moratoria o, en subsidio de esta, la indexación. En sustento de dichos pedidos, indica, en síntesis, que fue vinculado mediante contrato de trabajo a término fijo por FUREL S.A., desempeñándose como oficial de telecomunicaciones en La Virginia, Risaralda, en beneficio de que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., con quien su empleadora celebró el contrato ACC-53-2017 del 31 de agosto de 2017 para el mantenimiento preventivo de redes de fibra óptica en los departamentos de Caldas, Quindío y Risaralda.Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra En respuesta a la demanda, AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. aceptó que el 31 de agosto de 2017 celebró contrato con FUREL S.A. para que esta le prestara servicios de diseño, construcción, instalación y tendido de redes sobre infraestructura existencia y postería nueva, así como la instalación, traslado y/o reubicación de equipos Networking, puesta de servicio, verificación y

configuración, integración, condicionamiento, optimización, operación y mantenimiento. No obstante, aclaró que FUREL S.A. actuó como un verdadero contratista independiente, con autonomía técnica, operativa, administrativa y financiera hasta el 31 de enero de 2019 que finalizó la relación contractual, por lo cual no se configura la solidaridad pretendida, al ser el objeto del contrato extraño a las actividades normales desarrolladas por la entidad. Así, se opuso a las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de mérito que denominó “prescripción”, “cobro de lo no debido por inexistencia de la solidaridad”, “cobro de lo no debido por ausencia de causa”, “cobro de lo no debido por falta del deber probatorio que la actividad realizada tenía como finalidad especifica el cumplimiento del contrato entre AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y FUREL S.A.” y “buena fe”. Por su parte, FUREL S.A. aceptó la existencia del contrato de trabajo con el demandante y que adeuda las cesantías y los intereses a las cesantías del año 2018, así como las vacaciones por toda la relación laboral, última que aclaró estuvo vigente del 05 de septiembre de 2017 al 04 de febrero de 2019 y que, si bien no ha cumplido con el pago de sus obligaciones, ello no obedece a un capricho, sino a la imposibilidad material de hacerlo, al no contar con los recursos necesarios. Conforme a sus argumentos, propuso como excepciones de fondo “inexistencia de la obligación sobre algunos conceptos”, “inexistencia deRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano

Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra

“inexistencia de la obligación sobre algunos conceptos”, “inexistencia deRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra terminación del contrato sin justa causa”, “buena fe exenta de culpa”, “la mora del artículo 65 del CST debe probarse” y “falta de flujo de caja para pagar”.

Finalmente, una vez vinculada al proceso, la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S. indicó que no fue parte del contrato de trabajo al que hace referencia el demandante, por lo tanto, no tiene conocimiento del acuerdo contractual ni de las condiciones laborales del señor WILMAR ANTONIO GÓMEZ CANO con FUREL S.A. y/o AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. En consecuencia, propuso como excepciones de mérito “inexistencia de responsabilidad solidaria”, “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia de relación laboral”, “inexistencia de la obligación”, “independencia de la sociedad de activos especiales SAE S.A.S. respecto de la sociedad incautada”.

2. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La a-quo desestimó las excepciones de mérito propuestas y, en su lugar declaró que entre el señor WILMAR ANTONIO GOMEZ CANO y FUREL S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 05 de septiembre de 2017 y el 04 de

febrero de 2019, el cual terminó sin justa causa por parte de la empleadora. En consecuencia, condenó a FUREL S.A. a pagar en favor del demandante, las siguientes sumas de dinero:  Cesantías: $2.124.666  Intereses a las cesantías: $200.282  Prima de servicios: $2.124.666  Vacaciones: $1.062.333  Indemnización por no consignación de las cesantías: $17.500.000Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra  Indemnización moratoria $36.000.000.  Indemnización por despido sin justa causa: $16.500.000

Por último, declaró solidariamente responsable AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. del pago de las condenas impuestas FUREL S.A. y condenó en costas procesales a las demandadas en un 50% en favor del demandante. Para arribar a la anterior determinación, en lo que interesa al recurso de apelación, señaló que, al estar probada la existencia del contrato de trabajo entre los hitos temporales aceptados por FUREL S.A. y al no haberse demostrado el pago de prestaciones sociales y vacaciones, debe ordenarse su pago, así como la indemnización por despido sin justa causa y las moratorias por falta de pago y de consignación de las cesantías, al haber acudido la empleadora a una modificación fraudulenta del contrato de trabajo con la cual afectaba los derechos del actor. En lo que atañe a responsabilidad solidaria de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. consideró, previa lectura de los objetos sociales de las

fraudulenta del contrato de trabajo con la cual afectaba los derechos del actor. En lo que atañe a responsabilidad solidaria de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. consideró, previa lectura de los objetos sociales de las demandadas, que atendiendo que el contrato ACC 053-2017 del 01 de agosto de 2017 consistía en el mantenimiento preventivo de redes de fibra óptica en los municipios de Caldas, Quindío y Risaralda; las actividades desempeñadas por el actor (liderar la instalación y montaje para la habilitación de los servicios de telecomunicaciones, localizar y reparar fallas en redes de telecomunicaciones, cableado estructurado, fibra óptica, entre otros ) no son extrañas ni ajenas a la actividad normal de la beneficiaria, de modo que esta última es responsable solidariamente de las acreencias laborales a cargo de FUREL S.A.

3. RECURSO DE APELACIÓNRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra Contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., quien sustentó su inconformidad en que no se cumple ninguno de los requisitos para la procedencia de la solidaridad contemplada en el artículo 34 del CST, como quiera que las labores desarrolladas por el actor son tan ajenas a las actividades normales de la empresa, que debió acudir a terceros expertos para llevarlas a cabo, adicional a lo cual, no se probó

que los servicios prestados por el demandante hayan sido exclusivos en su beneficiado.

4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Conforme se señala en la constancia de secretaría, las partes dejaron transcurrir en silencio el plazo otorgado para presentar alegatos de conclusión.

5. PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde a la Sala determinar si AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. es solidariamente responsable de las acreencias laborales en favor del demandante.

6. Consideraciones 6.1. Solidaridad entre contratista independiente y beneficiario de la obra o labor contratada.Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra A propósito del concepto de solidaridad en materia laboral, La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia No. 35864 del 1° de marzo de 2011, con ponencia del magistrado Gustavo José Gnecco Mendoza, recogiendo lo dicho en la sentencia del 25 de mayo de 1968, citada entre otras en la del 26 de septiembre de 2000, radicación 14038, realizó las siguientes consideraciones que ofrecen claridad y precisión sobre la materia, señaló el alto tribunal: “(…) lo que se busca con la solidaridad laboral del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo es que la contratación con un contratista independiente para que realice una obra o preste servicios, no se convierta en un mecanismo

utilizado por las empresas para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales. Por manera que, si una actividad directamente vinculada con el objeto económico principal de la empresa se contrata para que la preste un tercero, pero utilizando trabajadores, existirá una responsabilidad solidaria respecto de las obligaciones laborales de esos trabajadores ”. Y agregó: “(…) si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero para que éste adelante la actividad, empleando trabajadores dependientes por él contratados, el beneficiario o dueño de la obra debe hacerse responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la vía de la solidaridad laboral, pues, en últimas, resulta beneficiándose del trabajo desarrollado por personas que prestaron sus servicios en una labor que no es extraña a lo que constituye lo primordial de sus actividades empresariales”. P ara que la solidaridad opere, además de que la actividad desarrollada por el contratista independiente cubra una necesidad propia del beneficiario de la obra o el trabajo, se requiere que ella constituya una función normalmente desarrollada por él, directamente vinculada con la ordinaria explotación de su objeto económico. Vale añadir que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha admitido la posibilidad de que opere la solidaridad tomando en cuenta para ello laRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano

Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra

actividad específica desarrollada por el trabajador y no sólo el objeto social del contratista y el beneficiario de la obra. Así lo dispuso en la sentencia del 24 de agosto de 2011, radicación 40.135, en la que se indicó: “ lo que debe observarse no es exclusivamente el objeto social del contratista sino, en concreto, que la obra que haya ejecutado o el servicio prestado al beneficiario o dueño de la obra no constituyan labores extrañas a las actividades normales de la empresa o negocio de éste. Y desde luego, en ese análisis cumple un papel primordial la labor individualmente desarrollada por el trabajador, de tal suerte que es obvio concluir que sí, bajo la subordinación del contratista independiente, adelantó un trabajo que no es extraño a las actividades normales del beneficiario de la obra, se dará solidaridad establecida en el artículo citado”. 6.2. Caso concreto Atendiendo el recurso de apelación, se encuentra por fuera de discusión que entre WILMAR ANTONIO GOMEZ CANO y FUREL S.A. existió un contrato de trabajo a término fijo entre el 05 de septiembre de 2017 y el 04 de febrero de 2019, y que, al momento de la terminación de la relación laboral, la empleadora adeudaba prestaciones sociales y vacaciones a su trabajador. Asimismo, no existe controversia en esta sede en que son procedentes las indemnizaciones por despido sin justa causa y las sanciones por no consignación de las cesantías y por falta de pago.Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra En ese orden, la apelación de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S.

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra En ese orden, la apelación de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. radica en que la jueza de primera instancia declaró la responsabilidad solidaria de aquella frente a las condenas fulminas en contra de FUREL S.A.

Pues bien, para el efecto, resulta pertinente advertir que esta Corporación, entre otros en la providencia del 30 de noviembre de 2022 con ponencia de la Magistrada Olga Lucia Hoyos Sepúlveda, radicado abreviado 2019-00399-01, con apoyo en la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia y en la doctrina emanada de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, para declarar la solidaridad entre el contratista independiente y el dueño de la obra, en los términos del art. 34 del CST, es necesario que se cumplan los siguientes requisitos: “(i) Exista un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio ; (ii) exista un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante; (iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio; en otras palabras, que la labor del contratista no sea extraña y ajena a la ejecutada normalmente por el contratante y cubra una necesidad propia del beneficiario; (iv) el contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores;

(v) finalmente, resulta indispensable acreditar que los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra”. En este caso, contrario a lo alegado por la recurrente, no hay duda del cumplimiento de los mencionados requisitos frente a AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. toda vez que:Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra i) La existencia de un contrato de naturaleza no laboral entre el contratista y el beneficiario de la obra o prestación del servicio: Reposa en el plenario Contrato de ACC-53 de 2017 de instalación, operación y mantenimiento de las redes troncal y acceso del contratante AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. suscrito entre esta última y FUREL S.A. 1 vigente del 31 de agosto de 2017 al 31 de enero de 2019 2 y que tenía por objeto “ servicios de diseño, construcción, instalación y tendido de redes sobre infraestructura existente y postería nueva (postes y torres), así como la instalación, traslado y/o reubicación de equipos Networking, puesta en servicio, verificación, configuración, integración a satisfacción del servicio, comisionamiento, optimización, operación y mantenimiento de: i) la red de transporte con cables de fibra óptica, ii) las redes de acceso y distribución por cable físico, con cables de fibra ótica y/o UTP, inalámbricas, con radios PMP,

microondas, equipos WiFi y Satelitales, iii) Soluciones en sitio del cliente o nodos propios de el contratante, iv) soluciones para soporte de energía eléctrica a los equipos de la red de el contratante y v) en general todas las soluciones tecnológicas planteadas por el contratante” ii) La existencia de un contrato de trabajo entre el contratista y sus colaboradores para beneficiar al contratante: El demandante y FUREL S.A. suscribieron contrato de trabajo a término fijo inferior a un año el 05 de septiembre de 2017, con el fin de que el trabajador prestara sus servicios en el cargo de oficial de telecomunicaciones3 a lo cual debe agregarse que el testigo CARLOS

1 Archivo 08, página 53, cuaderno de primera instancia 2 Archivo 08, página 78, cuaderno de primera instancia 3 Archivo 01,página 23, cuaderno de primera instancia.Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra ALBERTO BETANCOURT GALLEGO, compañero de trabajo del demandante en FUREL S.A., aseguró que los servicios prestados por ambos era en beneficio de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A., siendo incluso esta última la propietaria de los equipos que debían instalar y quien determinaba los planes de conectividad. iii) Que la obra y/o el servicio contratado guarden relación con actividades normales de la empresa o negocio del beneficiario de la obra o servicio: En el certificado de existencia y representación legal de FUREL S.A. se aprecia que su objeto social es “(…) prestación de servicios en los diferentes campos de las ingenierías, así como en las construcciones electromecánicas,

y representación legal de FUREL S.A. se aprecia que su objeto social es “(…) prestación de servicios en los diferentes campos de las ingenierías, así como en las construcciones electromecánicas, montajes industriales, obras civiles y de arquitectura, diseño, ejecución, ensamble, reparación, distribución, representación, comercialización, montaje, planeación, programación y control de proyectos de cualquier actividad económica (…) Construir, comercializar, instalar, hacer mantenimiento y prestar servicios relacionados con actividades, obras o proyectos de redes eléctricas, energías alternativas, de telecomunicaciones, fibra óptica, transmisión de voz y dato, iluminación, banda ancha, televisión por cable, de automatización, de semaforización (…)”, mientras que el objeto social de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., de acuerdo con su propio certificado de existencia y representación legal corresponde a: “planeación, diseño, construcción, tendido, operación, mantenimiento y provisión de redes y servicios telecomunicaciones fijos y móviles, en territorio nacional o en conexión con el exterior, a través de cualquier tecnología, incluyendo servicios de telefonía fija y móvil, de capacidad de transmisión alámbrica o inalámbrica, deRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra transporte de datos, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de difusión (entre ellos servicios de radio y

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra transporte de datos, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de difusión (entre ellos servicios de radio y televisión en todas sus modalidades), servicios de acceso a internet, servicios de comunicaciones audiovisuales lineales o por demanda (…)”.

Ahora, en cuanto a la actividad específica desarrollada por el demandante, se tiene que el señor CARLOS ALBERTO BETANCOURT GALLEGO al rendir testimonio indicó que el actor llevaba a cabo junto a él mantenimientos de fibra óptica en horario nocturno y, en general, que manejaba la bodega en Virginia y fungía como auxiliar de los coordinadores de los trabajadores que se encargaban de la instalación y el soporte de los servicios de la demandada solidaria. En este sentido es evidente que la labor desempeñada por el actor, como oficial de telecomunicaciones contratado por FUREL S.A. no era ajena a la labor de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., quien podía haber llevado a cabo las actividades de instalación y mantenimiento por sí misma, conforme a su objeto social, razón por la cual, al contratar un servicio propio de su objeto social, debe responder solidariamente por las acreencias laborales derivadas de la prestación en su favor. De hecho, en un caso de similar al que ahora ocupa la atención de la Sala, en providencia del 27 de septiembre de 2023 radicación 66045318900120210013801, con ponencia del Magistrado Julio César Salazar Muñoz, en el que fungieron como demandadas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y FUREL S.A., frente a laRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Salazar Muñoz, en el que fungieron como demandadas AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y FUREL S.A., frente a laRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra responsabilidad solidaria de la primera como beneficiaria de la obra, se concluyó: “(…) al verificar el contenido del certificado de existencia y representación legal de Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. -págs.134 a 148 archivo 02 C01 carpeta primera instanciase observa que el objeto principal de esa sociedad es el de “La planeación, diseño, construcción, tendido, operación, mantenimiento y provisión de redes y servicios de telecomunicaciones fijos y móviles”, lo que demuestra que las actividades de diseño, construcción, instalación y tendido de redes de infraestructura, así como las del mantenimiento de las redes que le fueron encargadas a la sociedad contratistas, no eran extrañas al giro ordinario de los negocios de la entidad contratante, por lo que no le asiste razón al apoderado judicial de esa entidad cuando afirma si lo eran.” A igual conclusión también llegó esta Corporación en providencia del 13 de septiembre de 2023, radicación 66045318900120210010001 con ponencia de la Magistrada Olga Lucía Hoyos Sepúlveda, contra las mismas demandadas. iv) El contratista adeude las obligaciones de carácter laboral que tiene respecto de sus colaboradores : En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de créditos laborales de FUREL S.A. frente al demandante. v) Los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra: El testimonio de CARLOS ALBERTO

que tiene respecto de sus colaboradores : En la sentencia de primera instancia se declaró la existencia de créditos laborales de FUREL S.A. frente al demandante. v) Los servicios prestados sean exclusivos para el beneficiario de la obra: El testimonio de CARLOS ALBERTO BETANCOURT GALLEGO da cuenta que el actor prestó sus serviciosRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra de forma exclusiva para AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., puesto que no solo aseguró que los equipos y materiales utilizados en su trabajo diario eran de propiedad de aquella, lo cual sabían porque debían solicitar los elementos al personal de la contratante y estos elementos estaban marcados con su nombre, sino que tanto él, como sus compañeros, incluido el demandante, debían que tener disponibilidad de 24/7 para llevar a cabo cualquier mantenimiento que se necesitara o arreglar los daños en las redes de aquella. Incluso, la exclusividad del servicio en favor de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. puede inferirse del hecho de que el contrato de trabajo del demandante estuvo supeditado a la duración de la relación entre las demandadas, pues nótese que la relación laboral inició 5 días después de la suscripción del contrato comercial entre aquellas y finalizó 4 días después de que culminara el vínculo entre la empleadora y la llamada solidaria, por lo cual es

razonable colegir que el motivo de la contratación del actor fue cumplir con el objeto del contrato ACC-53 de 2017. Conforme con lo anterior, no sale avante el argumento de la recurrente, en la medida que se acreditaron los presupuestos necesarios para que AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S., como beneficiaria de la obra, sea solidariamente responsables de las condenas y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Así, al no salir avante la alzada, se condenará en costas en esta instancia a la apelante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira - Risaralda, Sala Primera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano

Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra

RESUELVE PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de La Virginia, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por WILMAR ANTONIO GOMEZ CANO en contra de AZTECA COMUNICACIONES COLOMBIA S.A.S. y FUREL S.A., al cual se

vinculó a la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES S.A.E. S.A.S.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la recurrente en favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

favor del demandante. Liquídense por el juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La Magistrada ponente,

Con firma electrónica al final del documento

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN

La Magistrada y el Magistrado,

Con firma electrónica al final del documento OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA Con firma electrónica al final del documentoRadicación No.: 66400-31-89-001-2021-01321-01

Demandante: Wilmar Antonio Gómez Cano

Demandado: Azteca Comunicaciones Colombia S.A.S. y otra

GERMAN DARIO GÓEZ VINASCO

Consultar sobre este documento ...