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TSDJ PEI SL - 66594318900120230002601-(05-06-2025)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66594318900120230002601-(05-06-2025)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. LABORAL INDIVIDUAL / CONTRATO DE TRABAJO / ELEMENTOS DEL CONTRATO DE TRABAJO / CARGA DE PRUEBA CONTRATO DE TRABAJO – Elementos del contrato. … Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST). Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art. 24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020,

SL1866-2023 y SL2143-2024.

SANCIÓN POR EL NO PAGO DEL AUXILIO DE CESANTÍAS – Concepto.

El artículo 99 de la Ley 50/1990 apunta la forma de pago del auxilio de cesantías, que lo será a través de consignación en el fondo correspondiente que elija el trabajador, a más tardar el 14 de febrero de cada año causado, valor que liquidará hasta el 31 de diciembre del año anterior; si para tal momento está vigente el contrato. De sustraerse el patrono de tal obligación, se hará merecedor de la sanción equivalente al pago de un día de salario por cada día de retardo a partir del día siguiente al incumplimiento de la carga, es decir, desde el 15 de febrero y hasta el 31 de diciembre y así sucesivamente si se dejó de consignar los periodos siguientes; sanción que cesará a la terminación del contrato, al iniciar la señalada en el artículo 65 del CST, al no poder concurrir (SL417-2021). Obligación de consignar las cesantías que cesa a la terminación del contrato de trabajo, porque deberán ser pagadas directamente por el empleador al trabajador. En ese sentido, si el contrato de trabajo termina antes del 31 de diciembre de cada año, entonces no se genera la obligación de consignar las cesantías en un fondo, pues deberán ser pagadas directamente al trabajador y, por ende, no se habilita la sanción por su ausencia de consignación de este último periodo.

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral

SALA DE DECISIÓN LABORAL

Magistrada Sustanciadora

OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA

Providencia. Apelación sentencia Proceso. Ordinario Laboral Radicación No. 66594-31-89-001-2023-00026-01Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 2 Demandante. Hever Octavio Manzo Batero Demandado. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte Empresas Públicas Municipales de Quinchía Juzgado de origen. Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda Tema a tratar. Cooperativa de Trabajo AsociadoContrato de trabajoSolidaridad beneficiario de la obra

Pereira, Risaralda, cinco (05) de junio de dos mil veinticinco (2025) Acta de discusión No. 084 de 30-05-2025

Vencido el término para alegar otorgado a las partes, procede la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Pereira a proferir sentencia con el propósito de resolver el recurso de apelación presentado frente a la sentencia proferida el 20 de septiembre de 2024 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda, dentro del proceso promovido por Hever Octavio Manzo Batero contra Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Hever Octavio Manzo Batero pretende que se declare la existencia de un

Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía.

ANTECEDENTES

1. Síntesis de la demanda y su contestación Hever Octavio Manzo Batero pretende que se declare la existencia de un verdadero contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte C.T.A, entre el 02/05/2016 y el 30/09/2020 y la solidaridad de Empresas Públicas Municipales de Quinchía Risaralda. En consecuencia, se ordene el pago de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones por el lapso en que se extendió el vínculo laboral, junto con la indemnización por el no pago de las cesantías y la sanción moratoria.

Fundamenta sus aspiraciones en que: i) entre los años 2016 a 2020, las Empresas Públicas Municipales de Quinchía Risaralda y la Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte CTA han celebrado contratos de prestación de servicios, con el objeto de realizar actividades misionales y componentes relacionados con el servicio público de aseo del área rural y urbana del referido municipio; ii) Suscribió un contrato de trabajo, bajo la denominación “Convenio de Asociación” con la referida CTA, para desempeñar el oficio de operario de rellenoProceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de

Quinchía 3 sanitario; iii) vínculo que se extendió desde el 02/05/2016 hasta el 30/09/2016, cuando fue terminado por escrito unilateralmente por el empleador; iv) que sus labores consistían en reciclaje y disposición final de los residuos sólidos en el relleno sanitario del municipi o, apoyaba la recolección y eventualmente el barrido de las calles; v) devengó un salario mínimo legal mensual vigente; vi) los aportes a la seguridad social los efectuaba la Cooperativa, vii) quien además ejercía la subordinación mediante el representante legal, que incluso efectuaba llamados de atención por incumplimiento de labores. Agrega viii) que atendió un horario de lunes a sábado de 05 am a 06 pm; ix) que la CTA le entregó la dotación correspondiente; x) que en vigencia del vínculo no se le pagaron sus prestaciones sociales ni la compensación en dinero de las vacaciones; xi) conceptos que tampoco le fueron cancelados al momento de fenecer la relación de trabajo; xii) las Empresas Públicas Municipales de Quinchía se beneficiaron de su labor y xiii) que si bien el 09/08/2018 se aprobaron los Estatutos de la CTA, estos solo fueron registrados ante la Cámara de Comercio de Pereira el 24/09/2018, sin que el régimen de trabajo y compensaciones se encuentra revisado o autorizado por el Ministerio de TrabajoDirección Territorial Caldas. En todo caso, xiv) a pesar de haber formulado reclamación administrativa, las convocadas guardaron silencio.

Empresas Públicas Municipales de Quinchía ESP al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones, para lo cual argumentó que no ha sostenido ningún vínculo con el actor y menos uno de índole laboral. Además, que, si se dio alguna relación, fue con una persona distinta y frente a la cual no existe solidaridad de ninguna naturaleza, pues la ejecución de procesos o subprocesos se efectúa con contratistas independientes, que son verdaderos empleadores, sin que la empresa de servicios públicos ejerza ningún tipo de injerencia en la contratación o manejo del personal. Añadió que en el evento en que, en virtud de la primacía de la realidad, se declare que existió una relación de trabajo con la CTA es a esta a quien le corresponde el pago de salarios y prestaciones, procediendo entonces la compensación de las sumas de dinero que se le hayan pagado al demandante, así sea bajo otro nombre, pues tal circunstancia no les resta validez. En todo caso, que su conducta siempre ha sido de buena fe.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 4 Presentó como medios de defensa los que denominó “inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido”, “prescripción”, “buena fe”, “improcedencia de la indemnización moratoria”, “inexistencia de solidaridad”, “pago y/o compensación” (archivos 007 y 008, c1). Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte se le tuvo por no contestada la demanda en providencia del 23/08/2023, ante su respuesta extemporánea (archivo 012, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada

Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte se le tuvo por no contestada la demanda en providencia del 23/08/2023, ante su respuesta extemporánea (archivo 012, c1).

2. Síntesis de la sentencia apelada El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía Risaralda declaró la existencia del contrato de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado entre el 02/05/2016 y el 30/09/2020 y la responsabilidad solidaria de las Empresas Públicas Municipales de Quinchía E.S.P. En consecuencia, ordenó el pago de cesantías e intereses a las cesantías por valor de $3.122.911, junto con la sanción por la no cancelación de las primeras por la suma de $6.238.278, dado que declaró probadas parcialmente las excepciones de compensación y prescripción. Finalmente, condenó en costas a las convocadas.

Fundamentó la anterior decisión en que en juicio se probó la existencia de un verdadero contrato de trabajo del demandante con la Cooperativa de Trabajo Asociado, al configurarse los tres elementos de la relación de trabajo. Sin que la CTA demostrara que la vinculación del actor obedeciera a un contrato o acuerdo cooperativo, en tanto que dejó de acreditar la voluntariedad de su ingreso y menos que se tratara de una relación horizontal y no vertical, al punto que incluso hay llamados de atención por el incumplimiento de sus deberes, pagos de salarios, ejercicio del poder disciplinario y también del poder discrecional, al dar por

terminado el contrato. En todo caso que, ante la falta de contestación de la demanda, al convocado le recae no solo el indicio grave en su contra conforme lo establece el parágrafo 2 del art 31 del CPTSS, sino también una confesión ficta al no efectuar un pronunciamiento sobre los hechos, lo cual es incluso suficiente para concluir que se trató de un vínculo de trabajo, por lo que es innecesario revisar la legalidad de la CTA en tanto se acreditó la existencia de un contrato laboral real.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 5 Frente a los extremos de la relación y el salario, señaló que estaban debidamente probados, sin que existiera discusión al respecto. Hizo referencia a las prácticas de intermediación laboral y más adelante concluyó que la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios es solidariamente responsable de la condena, en tanto que su objeto social se relaciona directamente con las actividades desempeñadas por el demandante. Por otro lado, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción frente a las acreencias causadas con anterioridad al 09/12/2019, salvo el auxilio de cesantías. En igual sentido, la de compensación frente a los rubros de primas de servicios y compensación en dinero de las vacaciones. Por otra parte, negó la sanción moratoria al acreditarse el pago de las prestaciones sociales y concedió aquella generada por la omisión de la consignación del auxilio de cesantías, únicamente por las causadas en el año 2019. Finalmente señaló que, si bien aparecía probado que ocurrió un despido injusto, al

aquella generada por la omisión de la consignación del auxilio de cesantías, únicamente por las causadas en el año 2019. Finalmente señaló que, si bien aparecía probado que ocurrió un despido injusto, al no haberse solicitado el pago de tal indemnización, se abstenía de concederla, pues las facultades ultra y extra petita se encuentran limitadas a derechos ciertos e indiscutibles.

3. Síntesis del recurso de apelación Inconformes con la decisión tanto la demandante como las enjuiciadas elevaron recurso de alzada, a efecto de lo cual la primera cuestionó que con la prueba documental no se acreditó el pago de vacaciones ni prima de servicios. Además, reprocha el no uso de las facultades extra y ultra petita por parte del juzgador, en tanto que el despido injusto fue un hecho planteado en la demanda, aludido por los testigos y discutido en el proceso.

Por su parte, la convocada Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte procuró que se revocara la condena por el valor totalque incluyó el auxilio de cesantías y la sanción por no consignación de éstas-, a efecto de lo cual argumentó que de la documental aportada se desprende que a la demandante se le efectuó el pago de la compensación anual por días laborados, la semestral por días laborados, los intereses a las compensaciones anuales y la compensación por descanso, contando con firma del representante legal de la CTA como de la actora, por lo que no hay lugar a la condena impuesta.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 6

Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01

Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 6 En todo caso, que la relación que ató a las partes fue una de cooperativismo, en virtud a un convenio de asociación, debidamente aprobado por la accionante, sin que se evidenciara que se hubiese enviado como trabajadora en misión, que se trató de una relación horizontal y por tanto todos ejercían las mismas labores, sin subordinación o mando. Eso sí, que había una organización interna a fin de representar los intereses de la cooperativa y de sus asociados y que al plenario se aportaron las Resoluciones 001, 002 y 003 que contienen el régimen de trabajo asociado, el régimen de compensaciones y el régimen de seguridad social integral. Por último, la codemandada Empresas Públicas Municipales de Quinchía E.S.P. censuró la solidaridad declarada, en tanto en juicio se acreditó que el verdadero empleador de la demandante fue la CTA y no la empresa de servicios públicos. En todo caso, que en el evento que se le ordene el pago de alguna suma de dinero, que se revise la documental aportada que da cuenta que a la actora se le hizo el pago de todas las prestaciones legales.

4. Alegatos de conclusión Las partes guardaron silencio en el término de traslado.

CONSIDERACIONES

1. De los problemas jurídicos Visto el recuento anterior, la Sala formula los siguientes:

1.1. ¿Se acreditó la existencia de un verdadero contrato de trabajo entre Hever Octavio Manzo Batero y la Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte? 1.2. En caso afirmativo, ¿hay lugar al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y la compensación en dinero de las vacaciones a cargo de la Cooperativa de Trabajo Asociado? 1.3. ¿Había lugar al reconocimiento y pago de la indemnización por despido sin justa causa?Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 7 1.4. ¿Empresas Públicas Municipales de Quinchía es solidariamente responsable de las condenas que se llegaren a imponer a la Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte?

2. Solución a los problemas jurídicos 2.1. Elementos del contrato de Trabajo y De las cooperativas de trabajo asociado 2.1.1. Fundamento jurídico Ha de recordarse que los elementos esenciales que se requiere concurran para la configuración del contrato de trabajo, son: la actividad personal del trabajador, esto es, que este la realice por sí mismo, y de manera prolongada; la continua subordinación o dependencia respecto del empleador, que lo faculta para requerirle el cumplimiento de órdenes o instrucciones al empleado y la correlativa obligación de acatarlas; y, un salario en retribución del servicio (art.23 CST).

Estos requisitos los debe acreditar la parte demandante, de conformidad con el estatuto procesal civil, que se aplica por remisión del artículo 145 del C. P. del T. y de la S.S.; carga probatoria que se atenúa con la presunción consagrada en la ley a favor del trabajador (art.24 CST), a quien le bastará con probar la prestación personal del servicio para dar por sentada la existencia del contrato de trabajo, de tal manera que se trasladará la carga probatoria a la parte demandada, quien deberá desvirtuar tal presunción legal; criterio expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral en diferentes providencias, entre las que se encuentra la SL225-2020, SL1866-2023 y SL2143-2024. Ahora, como en este asunto interviene una cooperativa, debe mencionarse que la ley 71 de 1988 en su art. 4° definió las cooperativas como “la empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general”. De igual forma, en su art. 70 consagró a las cooperativas de trabajo asociado y la Corte Suprema de Justicia las ha definido como “aquellas empresas sin ánimo deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de

Quinchía 8 lucro que vinculan el trabajo personal de sus asociados para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios económicos, profesionales, intelectuales o científicos, para lo cual fijan sus propias reglas conforme a las disposiciones legales y con las cuales autogobiernan sus relaciones”1 . Por su parte, el artículo 3º del Decreto 4588 de 2006 define a las CTA como organizaciones sin ánimo de lucro que agrupan a personas naturales que ostentan la triple condición de gestoras, contribuyentes de dinero para el funcionamiento y aportantes de su trabajo para la obtención de bienes, ejecución de obras o prestación de servicios en beneficio de la cooperativa. Así mismo, el artículo 13º de la Ley 1233 de 2008 permite a las CTA contratar con terceros la producción de bienes, ejecución de obras y la prestación de servicios, siempre que los mismos se encuentran atados a la realización de un proceso y con un resultado específico a favor del tercero contratante, o la contratación de un subproceso correspondiente a alguna de las diferentes etapas de la cadena productiva, pero siempre condicionados a un producto final. Por lo tanto, ha enseñado esta Sala 2 que entre el trabajador asociado y la cooperativa existe un vínculo de naturaleza cooperativa y solidaria, por lo que no se rige por las disposiciones laborales, así lo que recibe el trabajador asociado por la ejecución de su actividad son compensaciones ordinarias y extraordinarias y no salario, prestaciones y vacaciones, exigiéndose únicamente el pago de los aportes

al sistema de seguridad social integral de conformidad con el artículo 6 de la ley 1233 de 2008. Ahora bien, esta Corporación ha reiterado que los conflictos derivados del funcionamiento de las Cooperativas de Trabajo Asociado se pueden enmarcar en tres grandes grupos: i) reclamaciones por derechos cooperativos surgidos del incumplimiento de los estatutos y regímenes de compensaciones y seguridad social; ii) reclamaciones derivadas de la existencia de un contrato de trabajo celebrado directamente con la cooperativa y iii) reclamaciones concernientes a la configuración de un contrato realidad3 .

1 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL3436-2021, reiterada en SL2084-2023 2 Sentencia del 13 de agosto de 2019. Rad. 2016-00491-01. M.P. Olga Lucía Hoyos Sepúlveda 3 Sentencia del 1° de noviembre de 2018. Rad. 2016-00405-01. M.P. Francisco Javier Tamayo Tabares, reiterada en Sentencia del 13 de agosto de 2019. Rad. 2016-00491-01. M.P. Olga Lucía Hoyos SepúlvedaProceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 9 En lo que interesa al proceso de marras, las reclamaciones contenidas en el tercer grupo citado se bifurcan en dos grandes conjuntos, a saber: a) la intermediación

laboral, es decir, aquellos eventos en los cuales existe un tercero participe que es el beneficiario de la obra o servicios, y frente a quien se busca establecer vínculos de verdadero empleador, por ser este el que ejercía los actos de subordinación; triángulo en el que la cooperativa funge como mera intermediaria, o b) inexistencia del acuerdo cooperativo, para encubrir una verdadera relación laboral entre el asociado y la CTA, que prestó directamente sus servicios a ésta4 . En este último evento, debido a la legalidad y constitucionalidad del trabajo cooperativo, su correlativa autorización de funcionamiento y la suscripción de acuerdos cooperativos con la persona vinculada – art. 15 de la Ley 79 de 1988 y art. 7º del Decreto 4588 de 2006 -, se exige al demandante que acredite que con dicha agremiación jamás existió el pacto cooperado, o que su suscripción ocurrió como consecuencia de un vicio en el consentimiento, principalmente el error, o que la CTA utilizó flagrantemente las normas del cooperativismo para disfrazar una verdadera empresa con ánimo de lucro, para lo cual obtuvo indebidamente la fuerza laboral de personas en calidad de gestoras y aportantes de trabajo.

Frente al vicio en el consentimiento del afiliado cooperado, la Corte Constitucional ha explicado que “si la asociación en esta clase de cooperativas es absolutamente libre y voluntaria resulta claro que quienes a ella deseen vincularse deben conocer las normas que las rigen y los derechos que les asisten, como también las

ventajas, riesgos y posibilidades que representa esta clase de trabajo frente al trabajo dependiente. La ley no les impone a los trabajadores ese rumbo; simplemente crea un sistema diferente de trabajo que en nada vulnera el ordenamiento superior” (Sent. C-211 de 2000). Carga probatoria que de ninguna manera se exige cuando se persigue la declaración de un contrato realidad con una cooperativa de trabajo asociado, que vinculó a la persona a través de un contrato de prestación de servicios, pues en dicho evento, apenas le bastará al trabajador probar la prestación personal del servicio, con el propósito de activar a su favor la presunción contemplada en el artículo 24 del C.S.T., y a la CTA, en consecuencia corresponderá desvirtuar dicha presunción evidenciando la autonomía en la ejecución de la labora, fórmula jurídica igualmente aplicada por esta Corporación en sentencia de 15 de diciembre de 2017, Exp. No. 2015-00622-01, M.P. Ana Lucía Caicedo Calderón.

4 CSJSala de Casación LaboralSentencia SL2842-2020Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 10

Puestas de ese modo las cosas, cuando la búsqueda declarativa de un contrato realidad frente a una cooperativa de trabajo asociado deviene de uno de sus trabajadores asociados, entonces corresponderá a éste una carga probatoria de

mayor envergadura, si se tiene en cuenta que, es de la esencia de toda cooperativa de trabajo asociado, inscribir a personas naturales a través de acuerdos cooperativos para que aporten su trabajo, y por ello se aviene a la voluntad del afiliado para adherirse al modelo de producción solidario, bajo las directrices y coordinadas insertas en los estatutos de la CTA, aunado al registro legal de toda cooperativa y las autorizaciones para su funcionamiento emitidas por una autoridad pública. Por otro lado, la Corte Constitucional ha enseñado en la Sentencia T-461 de 2012, entre otras, que existen algunos casos en los que es aplicable el derecho laboral a las personas naturales que se encuentran vinculadas a una cooperativa de trabajo asociado, así: i) cuando la cooperativa contrata directamente a personas para realizar trabajos ocasionales o permanentes y ii) cuando el afiliado no presta su aporte de trabajo directamente a la cooperativa, sino a un tercero que ejerce subordinación sobre el cooperado, en virtud a un mandato de la cooperativa, y más adelante agrega “De lo anterior se observa que con las personas que trabajan directamente para la cooperativa y no son socios o cooperados se configura una relación laboral, ya que se trata de verdaderos trabajadores razón por la cual a estas organizaciones se les prohíbe conforme con el artículo 7 de la Ley 1233 de 2008: actuar como empresas de intermediación laboral para impedir que se usara la forma asociativa de la cooperativa de trabajo asociado para evadir las cargas prestacionales propias de un contrato de trabajo”.

Por último, la Cooperativas de Trabajo Asociado pueden contratar personal no cooperado, a través de un contrato laboral, pero únicamente para los eventos previstos en el artículo 15 del Decreto 4588 de 2006 y el artículo 9 de la Ley 1233 de 2008, que conciernen a i) realización de trabajos ocasiones o accidentales diferentes a las actividades normales y permanentes de la cooperativa, ii) reemplazar temporalmente a un asociado, siempre que su labor sea indispensable para cumplir el objeto social de la cooperativa y iii) vincular personal técnico indispensable para cumplir un proyecto o programa dentro del objeto social de la cooperativa, que no pueda ser desempeñado por un asociado y que el técnico no desee vincularse a la cooperativa.Proceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 11 2.1.2 Fundamento fáctico En el escrito de demanda el actor reclama la existencia de una verdadera relación de trabajo con la Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte, bajo el argumento de que, en la práctica, se ejecutó un auténtico vínculo laboral, desconociendo la existencia de un acuerdo cooperativo, pero aceptando que suscribió un convenio de tal tipo para su ingreso y recalcando que la CTA no dispuso de régimen de trabajo asociado ni compensaciones autorizado por el Ministerio de Trabajo y que menos éste fue publicado ni puesto a disposición de los trabajadores. Así las cosas, contrario a lo señalado por el a quo, conforme al fundamento jurídico antes señalado, primero deberá revisarse la legalidad de la CTA En ese orden, auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se

los trabajadores. Así las cosas, contrario a lo señalado por el a quo, conforme al fundamento jurídico antes señalado, primero deberá revisarse la legalidad de la CTA En ese orden, auscultadas las pruebas que aprovisionaron el expediente se advierte que la Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte fue creada por Acta del 08/03/1997 e inscrita en el Registro de Entidades Sin Ánimo de Lucro y de la Economía Solidaria de la Cámara de Comercio de Pereira el 28/04/1997, como precooperativa y posteriormente, a través de Certificación No. 00200500722052192110 del 20/02/2012 expedida por la Superintendencia de la Economía Solidaria, quien es la que ejerce la función de inspección, vigilancia y control, se decretó la incorporación como Cooperativa de Trabajo Asociado, dando cumplimiento entonces a los requisitos dispuestos por los arts. 13,14 y 15 de la Ley 79 de 1988 para su constitución y nacimiento a la vida jurídica, función que corresponde a la referida superintendencia. Ahora bien, en las previsiones del art. 22 del Decreto 4588 de 2006, el Régimen de Trabajo y de Compensaciones de las Cooperativas hacen parte de sus estatutos y deberá ser revisado y autorizado por el Ministerio de la Protección Socialhoy Ministerio del Trabajo, luego de lo cual será publicado a sus trabajadores asociados y producirá los correspondientes efectos. Al respecto se advierte que el demandante, en los hechos 40 a 45 del libelo

inicialista indicó que, conforme la petición remitida al Ministerio del Trabajo Risaralda trasladada por competencia territorial a la Dirección de Caldas, tal ente no ha emitido acto administrativo por el cual se revise o autorice el Régimen deProceso Ordinario Laboral Radicado: 66594-31-89-001-2023-00026-01 Hever Octavio Manzo Batero Vs. Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte y Empresas Públicas Municipales de Quinchía 12 Trabajo y Compensaciones de la convocada Cooperativa, a efecto de lo cual anexó copia del oficio No. 08SE2021711700100003853 del 01/09/2021 de la Dirección Territorial de Caldas, en el que se indicó que “después de revisar los archivos existentes, no se encontró ningún acto administrativo que tenga relación con autorizaciones al régimen de trabajo y de compensaciones de la Cooperativa de Trabajo Asociado Bello Horizonte” (página 75, archivo 003, c1). Ahora bien, por su parte la convocada Cooperativa de Trabajo Asociado no acreditó en juicio una situación contraria, pues no desplegó ningún esfuerzo probatorio en tal sentido, al punto que no contestó la demanda y menos elevó solicitud probatoria con el fin de acreditar tal aspecto, sin que cuente el p

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