TSDJ PEI SL - 66594318900120240019703-(23-07-2025)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66594318900120240019703-(23-07-2025)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / INCIDENTE DE DESACATO / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN DE TUTELA / SANCIÓN INCIDENTE DE DESACATO – Concepto y alcance. … El desacato es uno de los mecanismos con que cuentan los ciudadanos, para hacer cumplir las sentencias proferidas en ejercicio de la Acción Constitucional de Tutela. Tal mecanismo está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en imponer arresto hasta por seis (6) meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. El objeto del desacato es aplicar las referidas sanciones a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales dictadas en el trámite de la acción de tutela, una vez verificado el incumpliendo de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. … Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL M.P. DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Pereira, veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025)
ASUNTO: CONSULTA INCIDENTE DESACATO RADICADO: 66594318900120240019703
ACCIONANTE: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO
AGENTE OFICIOSO: BEATRIZ ELENA PINTO MARÍN
ACCIONADO: -FIDUPREVISORA S.A.
VINCULADO:
-FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES
SOCIALES DEL MAGISTERIO - FOMAG
DECISIÓN: CONFIRMA SANCIÓN
AUTO INTERLOCUTORIO Nº 110Consulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 2 Corresponde a esta Sala de Decisión pronunciarse sobre la consulta del auto interlocutorio del 17 de julio de 2025, proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, mediante el cual declaró el desacato al fallo de tutela dictado 02 de octubre de 2024, y sancionó al doctor Andrés Mauricio Escarria Barraza, en calidad de Gerente de Salud y la doctora Magda Lorena Giraldo, en calidad de Presidenta de la Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES
doctor Andrés Mauricio Escarria Barraza, en calidad de Gerente de Salud y la doctora Magda Lorena Giraldo, en calidad de Presidenta de la Fiduprevisora S.A.
I. ANTECEDENTES A través escrito radicado el 5 de noviembre de 2024, la señora BEATRIZ ELENA PINTO MARÍN como madre y agente oficiosa del joven SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO, interpuso incidente de desacato por el incumplimiento a la orden de tutela dictada el 2 de octubre de 2024, mediante la cual se tuteló el derecho fundamental a la salud y se ordenó a la FIDUPREVISORA financiar el transporte, alojamiento y alimentación para el accionante y un acompañante, cuando deba desplazarse a un municipio diferente al de su residencia para recibir atención en salud y tratar las patologías que actualmente padece.
El 08 de noviembre de 2024 remitió un nuevo requerimiento donde informó que el 14 de noviembre de 2024 asistió a una cita médica de pediatría en Sport Medical Center IPS Gustavo Portela en Pereira y requería costear el transporte de Quinchía a Pereira por $116.000 ida y
regreso y taxis por $20.000 para un total de $136.000. Declaración de nulidades A través del auto del 04 de marzo de 2025, en esta instancia se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 06 de noviembre, inclusive, al encontrarse que se sancionó por desacato a las doctoras María Fernanda Jaramillo Gutiérrez y Magda Lorena Giraldo Parra; sin embargo, previamente se dio apertura del incidente únicamente contra el doctor Carlos Cortés Acuña, en calidad de Director de Prestaciones Económicas de la Fiduprevisora. (anexo31)Consulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 3 Más adelante, mediante el auto del 11 de junio de 2025, se declaró la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto del 31 de julio, inclusive, al encontrarse que se sancionó al doctor Aldo Cadena Rojas en calidad de Vicepresidente del FOMAG, sin habérsele dado apertura del incidente en su contra. (anexo74) Trámite de Primera Instancia
1. El 12 de junio de 2025, el juzgado emitió auto de Estese y determinó
que el doctor Andrés Escarria Barraza, en calidad de Gerente de Salud de la Fiduprevisora, es el responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela. (anexo76)
2. El 25 de junio de 2025, se ordenó requerir doctor Andrés Escarria Barraza, para que dé cumplimiento de la sentencia del 02 de octubre de
2024. Asimismo, requirió a la doctora Magda Lorena Giraldo Parra, en su calidad de Presidenta de la Fiduprevisora, para que haga cumplir el fallo constitucional o, si es el caso, abra investigación disciplinaria en contra de la subalterna. (anexo78)
3. Mediante oficio con fecha del 09-06-2025, la FIDUPREVISORA indicó que Sergio Traslaviña se encontraba como beneficiario activo del régimen de excepción de asistencia en salud y que pagaron los viáticos de transporte para los días 17 y 18 de febrero y 19 y 20 de marzo de 2025, los cuales fueron consignados a la cuenta de la madre del menor. Por lo tanto, solicitó la declaratoria de hecho superado y la inaplicación de la sanción ante el cumplimiento de la orden judicial. (anexo79)
4. El 2 de julio de 2025, el juzgado dio apertura al incidente de desacato contra el Dr. Andrés Escarria Barraza y la Dra. Magda Lorena Giraldo
Parra, por el incumplimiento de la sentencia del 02 de octubre de 2024 y concedió el plazo de 2 días para solicitar pruebas. (anexo83)Consulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 4
5. El 8 de julio, el a quo decretó como pruebas de oficio la constancia de la entrega de los gastos de transporte adeudados a la señora Beatriz Elena
Pinto Marín. (anexo85)
6. Por medio del auto del 17 de julio, se impuso sanción con 5 días de arresto y una multa equivalente a 5 salarios mínimos, contra el doctor Andrés Mauricio Escarria Barraza, en calidad de Gerente de Salud y la doctora Magda Lorena Giraldo, en calidad de Presidenta de la Fiduprevisora S.A. (anexo88) Este despacho, previo a resolver el fondo del asunto se permite hacer las siguientes; CONSIDERACIONES El desacato es uno de los mecanismos con que cuentan los ciudadanos, para hacer cumplir las sentencias proferidas en ejercicio de la Acción Constitucional de Tutela. Tal mecanismo está consagrado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 y consiste en imponer arresto hasta por seis (6)
meses y multa hasta 20 salarios mínimos mensuales. El objeto del desacato es aplicar las referidas sanciones a quien desatienda las órdenes o resoluciones judiciales dictadas en el trámite de la acción de tutela, una vez verificado el incumpliendo de las órdenes impartidas por la autoridad judicial. La Jurisprudencia al fijar su alcance ha precisado: “...En primer lugar, resalta la Corte que el artículo 52, ...se refiere a una conducta denominada por el legislador “desacato”, que consiste en incumplir cualquier orden proferida por el juez con base en las facultades que se le otorgan dentro del trámite de la acción de tutela y con ocasión de la misma...La facultad del juez de imponer la sanción por el incumplimiento de tal orden, debe entenderse inmersa dentro del contexto de sus poderes disciplinarios, asimilables a los que le concede al juez civil el numeral 2° del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil..” (C. Const., S. Plena, Sent. C243, mayo 30/96 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa).Consulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 5 A su vez, el artículo 27 del Decreto 2591 de 1991 prescribe el
procedimiento que debe imprimírsele al incidente de desacato, así: “Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora. Si no lo hiciere dentro de las 48 horas siguientes, el juez se dirigirá al superior responsable y le requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente procedimiento disciplinario contra aquel. Pasadas otras 48 horas ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo. El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan su sentencia. Lo anterior sin perjuicio de la responsabilidad penal del funcionario en cada caso. En todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”. En este orden de ideas, se tiene que el objeto de la figura jurídica del desacato es garantizar la efectividad del amparo concedido en un fallo de tutela, y para su verificación basta comparar si la orden prescrita ha sido cumplida o no dentro del plazo señalado. Sin embargo, cuando se trata de imponer las consecuencias legales sancionadoras del desacato, es menester establecer la responsabilidad subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias
subjetiva del agente, es decir, si el obligado que no acató la orden judicial obró con negligencia, imprudencia, dolo o movido por circunstancias ajenas a él, ya que no es posible imponer la sanción de manera automática, con la sola evidencia del incumplimiento y este examen de la conducta subjetiva es predicable respecto de la persona natural obligada a cumplir con la decisión de tutela. CASO CONCRETOConsulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 6 En primer lugar, se encuentra que en el informe rendido el 06 de junio de 2025 (anexo72), la Fiduprevisora confirmó que la persona responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela es el doctor Andrés Mauricio Escarria Barraza, en calidad de Gerente de Salud y como superior jerárquico, la doctora Magda Lorena Giraldo, en calidad de Presidenta de la Fiduprevisora S.A. En ese sentido, advierte la Sala que el juzgado de primera instancia cumplió con el procedimiento previsto en el Decreto 2591 de 1991, toda vez que los funcionarios responsables de acatar la orden contenida en el fallo de tutela del 02 de octubre de 2024 fueron debidamente identificados, individualizados y notificados, otorgándoseles el término legal correspondiente para su cumplimiento. No obstante, antes de la
fallo de tutela del 02 de octubre de 2024 fueron debidamente identificados, individualizados y notificados, otorgándoseles el término legal correspondiente para su cumplimiento. No obstante, antes de la expedición del auto mediante el cual se impuso la sanción, los funcionarios no aportaron pruebas que acreditaran el cumplimiento de la sentencia en mención. Descendiendo al asunto bajo estudio, se tiene que, de conformidad con el fallo de tutela del 02 de octubre de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos del menor Sergio Andrés Traslaviña Pinto, se ordenó lo siguiente: “(…) Segundo: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., entidad vocera y administradora de los recursos del FOMAG, en cabeza de su representante legal, Dra. María Fernanda Jaramillo Gutiérrez o quien haga sus veces, financiar el transporte que requiera Sergio Andrés Traslaviña Pinto, junto con un acompañante, cuando deba desplazarse a un municipio diferente al de su residencia para recibir atención en salud.
Tercero: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., entidad vocera y administradora de los recursos del FOMAG en cabeza de su representante legal, Dra. María Fernanda Jaramillo Gutiérrez o quien haga sus veces, financiar los gastos alojamiento y alimentación que requiera Sergio Andrés Traslaviña Pinto, junto con un acompañante, cuando el servicio en salud se preste en un lugar diferente al de su residencia , siempre y cuando demuestre que su permanencia perdure por más de un día en razón a la atención de salud.
junto con un acompañante, cuando el servicio en salud se preste en un lugar diferente al de su residencia , siempre y cuando demuestre que su permanencia perdure por más de un día en razón a la atención de salud.
Cuarto: Ordenar a la Fiduprevisora S.A., entidad vocera y administradora de los recursos del FOMAG en cabeza de su representante legal, Dra. María Fernanda Jaramillo Gutiérrez o quien haga sus veces, brindar atención integral al menor Sergio Andrés Traslaviña Pinto, para tratar sus problemasConsulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 7 en salud de "Conjuntivitis crónica y Trastorno de la glándula tiroides, no especificado”. (Subrayado fuera de texto) La madre y agente oficiosa del menor accionante, informó que la Fiduprevisora no ha realizado el reembolso de los gastos de desplazamiento en los que incurrió el 14 de noviembre de 2024 cuando se trasladó de Quinchía hacía la ciudad de Pereira para asistir con su hijo a la cita programada de control y seguimiento con pediatría, lo cual tuvo un costo de $136.000 en transportes intermunicipales y taxis dentro de la ciudad.
Asimismo, se encuentra pendiente de pago los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, conforme a las citas médicas y exámenes de
ciudad. Asimismo, se encuentra pendiente de pago los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, conforme a las citas médicas y exámenes de médicos especialistas que se debía practicar al menor en los meses de febrero, marzo y junio de 2025. Al respecto, la Fiduprevisora en el informe del 04 de marzo de 2025, señaló que solicitó a la agente oficiosa que ajustara los requerimientos en vigencia del 2024, pero como no fueron atendidos se tuvo por desistida dicha solicitud. Para el año 2025, uno de los requerimientos se encuentra en trámite, otra solicitud fue pagada por el FOMAG y solo queda pendiente el pago de unos taxis. (anexo29) Luego, en contestación del 03 de abril de 2025 reiterada el 25 del mismo mes y año, indicó que el evento 34342 está con solicitud cotizada, el evento 31121 figura viático pagado y el evento 34378 está En espera recotización. (anexo53 y 58) Seguidamente, en respuesta del 6 de junio de 2025, la Fiduprevisora señaló que el evento 34343 está rechazado, debido a que se trata de un monto inferior a un salario mínimo diario legal vigente y el evento 34378 se encuentra ejecutado por legalizar , lo que quiere decir que se encuentra en trámite. (anexo67) Posteriormente, el 09 de junio de 2025, la entidad explicó que la agente
oficiosa y madre del menor había requerido el pago de viáticos prestadosConsulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 8 para los días 17 y 18 de febrero de 2025 y 19 y 20 de marzo de 2025, anexando soportes de los tiquetes de viajes y que el 13 de marzo la entidad había efectuado la consignación correspondiente, quedando reconocidos y pagados los eventos 34378 y 31121. Además, anexo constancia de pago por valor de $30.000. (anexo79 y 80) Finalmente, en memorial del 11 de junio de 2025, la entidad advirtió que el evento 34378 se encontraba ejecutado por legalizar y el evento 34342 había sido rechazado. (anexo72) Pues bien, con el propósito de verificar la información suministrada por la Fiduprevisora y contrastarla con lo manifestado por la agente oficiosa, este Despacho se comunicó en varias oportunidades con la señora Beatriz Elena Pinto Marín el día 23 de julio de 2025. En dicha conversación, la señora Pinto aclaró que: La entidad no ha reconocido los viáticos correspondientes al 14 de noviembre de 2024 por valor de $136.000, utilizados para asistir, junto con su hijo, a citas de pediatría en la ciudad de Pereira.
La entidad no ha reconocido los viáticos correspondientes al 14 de noviembre de 2024 por valor de $136.000, utilizados para asistir, junto con su hijo, a citas de pediatría en la ciudad de Pereira. En relación con las citas del 17 y 18 de febrero de 2025, la Fiduprevisora canceló el valor de $340.000, además de $30.000 que estaban pendientes. Para las citas de realización de exámenes médicos de pediatría los días 18, 19 y 20 de marzo, la entidad no ha efectuado el reembolso de la suma de $558.100, que comprende transporte, alojamiento y alimentación del menor y su acompañante. Tampoco ha sido reembolsada la suma de $248.400, correspondiente a los gastos incurridos para desplazarse con su hijo a realizar una ecografía y exámenes de laboratorio ordenados por el médico tratante. De igual forma, la señora Pinto manifestó que en múltiples ocasiones se ha visto obligada a cancelar citas médicas por falta de recursos económicos,Consulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 9 así como por la inacción de la Fiduprevisora. Indicó que, en anteriores oportunidades, ha tenido que recurrir a préstamos personales para cubrir los gastos de desplazamiento y/o alojamiento entre Quinchía y Pereira.
oportunidades, ha tenido que recurrir a préstamos personales para cubrir los gastos de desplazamiento y/o alojamiento entre Quinchía y Pereira. Afirmó que ha mantenido constante comunicación, tanto por correo electrónico como por WhatsApp, con los funcionarios del FOMAG Hernán Calderón y Luis Fernando Aponte, siendo este último quien le ha exigido facturas electrónicas de restaurantes, empresas de transporte, alojamiento y taxis como requisito para el reembolso. Sin embargo, señaló que ha sido imposible cumplir con dicha exigencia, dado que estos establecimientos aún expiden facturas físicas tradicionales, las cuales ya han sido aportadas en reiteradas ocasiones a la Fiduprevisora. Finalmente, este Despacho intentó establecer comunicación con la Fiduprevisora para esclarecer los hechos expuestos, sin obtener respuesta, lo que impidió verificar directamente la versión de la entidad frente a lo narrado por la accionante. Teniendo en cuenta lo expuesto, para esta Sala de Decisión resulta evidente que la conducta asumida por el funcionario encargado del cumplimiento de la orden judicial denota una actitud negligente, que permite acreditar tanto el elemento objetivo como el subjetivo del incidente, en la medida en que ha dado cumplimiento parcial al fallo de tutela. En efecto, únicamente fueron cancelados los viáticos correspondientes al mes de febrero de 2025 por valor de $340.000 y
tutela. En efecto, únicamente fueron cancelados los viáticos correspondientes al mes de febrero de 2025 por valor de $340.000 y $30.000, permaneciendo pendientes los gastos de transporte y/o alojamiento de noviembre de 2024, marzo y junio de 2025. Y es que, si bien la entidad mencionó los eventos 34342 y 34343 como rechazados, y los eventos 31121 y 34378 como pagados, no especificó con claridad a qué tipo de viáticos corresponde cada uno ni las fechas a las que aluden, omitiendo además la justificación del rechazo. No resulta admisible imponer a la agente oficiosa la carga de aportar facturas electrónicas con posterioridad a la prestación del servicio, en tanto se trata de un requisito que depende de terceros, y cuya exigencia constituye una barrera injustificada de acceso a servicios indispensables para la salud del menor, cuya protección ya fue ordenada judicialmente.Consulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 10 En este contexto, resulta palmario que, a pesar de haberse otorgado múltiples oportunidades para el cumplimiento integral del fallo tanto al funcionario obligado como a su superior jerárquico, persisten omisiones injustificadas, sin que se haya allegado justificación suficiente que
funcionario obligado como a su superior jerárquico, persisten omisiones injustificadas, sin que se haya allegado justificación suficiente que explique el incumplimiento o la demora en la ejecución de lo ordenado. En consecuencia, se concluye que los funcionarios de la Fiduprevisora han incurrido en desacato al desatender la orden judicial dentro del término concedido, razón por la cual se confirmará la sanción impuesta en el auto del 17 de julio de 2025. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sanción impuesta por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, contenida en el auto del 17 de julio de 2025, mediante el cual declaró el desacato al fallo de tutela dictado 02 de octubre de 2024, y sancionó al doctor Andrés Mauricio Escarria Barraza, en calidad de Gerente de Salud y la doctora Magda Lorena Giraldo, en calidad de Presidenta de la Fiduprevisora S.A., con cinco (5) días de arresto y una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del
la presente decisión.
SEGUNDO: REMITIR la actuación al juzgado de origen para lo de su competencia.
TERCERO: COMUNÍQUESE a las partes, de conformidad con el Art. 16 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.Consulta Incidente Desacato Accionante: SERGIO ANDRÉS TRASLAVIÑA PINTO con agente vs FIDUPREVISORA S.A. y otro Rad: 66594318900120240019703 11
GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrado Ponente
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA
Magistrada
JULIO CESAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado