TSDJ PEI SL - 66594318900120250001701-(26-03-2025)-2
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66594318900120250001701-(26-03-2025)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
1 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. ACCIÓN DE TUTELA / PETICIÓN / DEBIDO PROCESO / DIGNIDAD HUMANA / REPARACIÓN INTEGRAL A VÍCTIMAS DEL CONFLICTO ARMADO PAGO DE LA INDEMNIZACIÓN ADMINISTRATIVA – Debe garantizarse el pago sin barreras administrativas. … Las víctimas del conflicto armado, especialmente aquellas en condición de adulto mayor, requieren un tratamiento con un enfoque diferencial y de protección reforzada. No basta con la expedición de un acto administrativo reconociendo el derecho a la indemnización; es obligación del Estado garantizar su acceso efectivo y actuar en armonía con todos los entes y herramientas que tenga a su disposición tanto para mantener actualizados los datos de contacto y ubicación de las víctimas, como también la implementación de mecanismos eficaces de comunicación y seguimiento. Además, no se puede someter a las víctimas a barreras administrativas ni a reprocesos que dilaten injustificadamente la posibilidad de obtener una reparación efectiva. Exigir trámites innecesarios o demoras injustificadas vulnera su derecho al debido proceso y profundiza el daño sufrido, en lugar de contribuir a su reparación. Radicado No. 66594-31-89-001-2025-00017-01
Proceso: Acción de Tutela (Impugnación)
Accionante: Gustavo Alonso Ibarra Galeano
Accionado: UARIV Juzgado de origen: Promiscuo del Circuito de Quinchía
Magistrada ponente: Dra. Ana Lucía Caicedo Calderón
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón Pereira, veintiséis (26) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Procede la judicatura a resolver la impugnación propuesta por la accionada Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas – en adelante UARIV – Dirección Técnica de Reparación contra la sentencia dictada el 21 de febrero de 2025 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, en el marco de la acción de tutela promovida por Gustavo Alonso Ibarra Galeano , mediante la cual solicita la protección de su derecho2 fundamental de petición.
1. DEMANDA DE TUTELA Indicó el accionante que está reconocido como víctima del conflicto armado en Colombia y actualmente tiene 78 años. Ha presentado varias solicitudes a través de la orientadora de víctimas de Quinchía, Risaralda, donde le han informado que está próximo a ser indemnizado.
El 9 de enero de 2025, radicó una solicitud ante la Unidad para la Atención y Reparación de Víctimas para el pago de la indemnización, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta. Resalta que, cumple con las condiciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.
2. CONTESTACIÓN
La UARIV solicitó denegar las pretensiones, porque ha hecho todas las
vulnerabilidad, establecidas en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019 y en el artículo 1 de la Resolución 582 de 2021.
2. CONTESTACIÓN
La UARIV solicitó denegar las pretensiones, porque ha hecho todas las gestiones necesarias para cumplir los mandatos legales y constitucionales. En primer lugar, informó que el accionante presentó la solicitud de indemnización administrativa, la cual fue radicada con el No. 2641131-12319013, y, en consecuencia, se ordenó el pago de la indemnización administrativa. A pesar de lo anterior, señaló que, según un reporte entregado por la entidad financiera, el destinatario no efectuó el cobro de la indemnización mencionada. Ante esta situación, y con el fin de salvaguardar los recursos públicos, la UARIV se3 vio en la obligación de "constituirlos como acreedores varios sujetos a devolución en cuentas de la Dirección del Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público." Por lo tanto, mediante la comunicación LEX 8435105, la UARIV informó al accionante sobre el trámite de reprogramación, debido al no cobro de los recursos de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado. Asimismo, se indicó que la UARIV contactará al destinatario para asesorarlo en el trámite, dependiendo de la causa del no cobro de los recursos asignados.
3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Promiscuo del Circuito de Quinchía, Risaralda, tuteló el derecho
fundamental de petición del señor Gustavo Alonso Ibarra Galeano y ordenó a la UARIV, a través de la Directora Técnica de Reparaciones, que en el término de 30 días hábiles reprograme el giro a su nombre. Como argumento de su decisión, el Juzgado indicó que la UARIV, aunque tardíamente, dio respuesta al derecho de petición del 9 de enero de 2025, pero esta respuesta no constituye una solución de fondo ni es una contestación concreta. Asimismo, señaló que la UARIV vulnera el derecho de petición y las garantías de las víctimas del conflicto armado, en este caso, de Gustavo Alonso Ibarra Galeano. El Juzgado destacó que la entidad cuenta con todos los medios documentales necesarios para proceder, en el tiempo correspondiente, a emitir las4 transacciones dinerarias a favor de la víctima mencionada, sin que se demuestre que esté pendiente algún documento o decisión adicional para proceder con el pago.
4. IMPUGNACIÓN
Inconforme con la decisión, la UARIV la impugnó, solicitando inicialmente la desvinculación de la Doctora Diana Marcela Gómez Correal, al considerar que la competencia correspondía a la Directora Técnica de Reparación, Zoraida Hernández Pedraza. Además, argumentó que no hubo vulneración de los derechos fundamentales del accionante, pues en la respuesta proporcionada se le informó que debía iniciar un proceso de reprogramación de recursos para su posterior disposición en la sucursal bancaria. Asimismo, señaló que la decisión de primera instancia desconoció el debido
proceso administrativo al priorizar los derechos del accionante sobre los de otras víctimas, lo que considera desproporcionado. Finalmente, indicó que no es posible establecer una fecha exacta para la entrega de los recursos, ya que esta depende de las validaciones y verificaciones correspondientes.
5. ACTUACIONES PROCESALES EN SEGUNDA INSTANCIA El Despacho de la suscrita Magistrada Ponennte, en uso de sus facultades oficiosas conferidas por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, solicitó mediante autos, un informe el 18 de marzo, el cual fue reiterado el 20 de marzo de la5 presente anualidad, tanto a la parte accionante como a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), con el fin de esclarecer los siguientes
puntos:
1. La solicitud de indemnización administrativa y la fecha de radicación.
2. Si se efectuó la notificación del acto administrativo mediante el cual la UARIV reconoció y ordenó el pago de la indemnización administrativa.
3. Si en algún momento la UARIV informó al accionante sobre el término del que disponía para reclamar la indemnización depositada.
4. Los motivos por los cuales se reintegraron los valores correspondientes al pago de la indemnización administrativa.
5. El tiempo durante el cual el dinero estuvo a disposición del accionante.
6. Las gestiones realizadas por parte de la UARIV para comunicarse con el accionante antes de proceder con el reintegro del dinero.
El día 20 de marzo se obtuvo contestación tanto por parte del accionante, como por parte de la UARIV.1
6. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del
como por parte de la UARIV.1
6. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas, Risaralda.
1 Anexo 07 y 08 del C.026
2. Problema jurídico por resolver
El problema jurídico se circunscribe en determinar si la Unidad Administrativa para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas - UARIV ha vulnerado el derecho fundamental de petición del señor Gustavo Alonso Ibarra Galeano.
3. Facultades ultra y extra petita En reiterada jurisprudencia, se ha hablado de las facultades ultra y extra petita de las cuales goza el juez, para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso. De tal manera se expone en la T-308 de 2024 la cual señala: “el juez de tutela tiene facultades para fallar ultra y extra petita”. En efecto, el juez de tutela “no tiene el deber de seguir estrictamente los hechos expuestos en la demanda, las pretensiones del actor, ni los derechos invocados, como sucede en otro tipo de procesos judiciales”. Por el contrario, el deber del juez constitucional es el de “garantizar la eficacia de los derechos fundamentales y la justicia material en cada caso concreto” En este caso en concreto, se analizará también la vulneración en relación con el debido proceso administrativo.
4. Procedencia de la acción de tutela
4.1. Legitimación en la causa7
El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto
el debido proceso administrativo.
4. Procedencia de la acción de tutela
4.1. Legitimación en la causa7
El artículo 86 de la Constitución, en conjunto con el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establecen que “toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales” Así mismo, el artículo 10 del mismo decreto dispone que se podrá actuar: (i) a nombre propio, (ii) a través de un representante legal, (iii) por medio de apoderado judicial, (iv) mediante un agente oficioso o (v) a través del defensor del pueblo y los personeros municipales.
En el presente caso, el accionante Gustavo Alonso Ibarra Galeano está legitimado por activa, al estar registrado en el RUV y debido a que elevó una solicitud el 09 de enero de 2025 2 a la UARIV a través del Personero de Quinchía, quien según la norma está facultado para ello. Por su parte, la UARIV está legitimada por pasiva, al ser la entidad que lo reconoció como víctima de desplazamiento forzado y también la encargada de proporcionar una respuesta y gestionar las actuaciones en relación con el reconocimiento y pago de la indemnización administrativa del accionante.
4.2. Inmediatez
En cuanto al criterio de inmediatez, la Constitución determinó que la acción de tutela es un mecanismo que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados. Por ello, se exige al accionante que,
dentro de un término razonable y prudencial, a partir del hecho que generó la eventual vulneración, ejerza la acción constitucional. Ha sostenido esta Corte que, aunque la acción de tutela no tiene un tiempo de caducidad propiamente dicho, sí es necesario que se formule en un lapso razonable.
2 Anexo 02, folio 01 del C.018 En relación con las personas que han sido víctimas del conflicto armado, la Corte Constitucional en sentencias como la T-286 de 2023 ha indicado: "tratándose de víctimas del conflicto armado interno, la jurisprudencia constitucional ha señalado, en reiteradas ocasiones, que la rigurosidad del estudio de este requisito debe flexibilizarse en relación con dichas personas, por tratarse de sujetos de especial protección constitucional, quienes, además, suelen presentar circunstancias adicionales de vulnerabilidad. En este sentido, en la sentencia T-070 de 2021 se expresó que, “tratándose de víctimas del conflicto armado, la inmediatez debe ser evaluada de manera flexible, pues son sujetos de especial protección constitucional”. Esto, claro está, no supone que el juez de tutela esté relevado de la verificación de la exigencia de inmediatez, pues una cosa es que la exigencia deba ser estudiada de forma flexible y otra diferente, que la misma no deba ser tenida en cuenta.”
En el presente caso, el requisito de inmediatez se encuentra satisfecho, dado que el accionante presentó la acción de tutela el 10 de febrero de 2025. La
presunta vulneración surge, en primer lugar, de la falta de respuesta al derecho de petición presentado el 9 de enero de 2025, y, en segundo lugar, de una posible omisión en el deber de notificarle en debida forma las actuaciones administrativas relacionadas con el reconocimiento y pago de una indemnización administrativa , por lo que es una vulneración que persiste en el tiempo. 4.3. Subsidiariedad
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y9 determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable” . Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.
Con todo, es importante tener en cuenta la posición de la Corte Constitucional en torno a la excepción al presupuesto de subsidiariedad mediante sentencia T-028/18, la cual dicta:
“19.1. La acción de tutela no procede para satisfacer prestaciones de tipo patrimonial y económico, ni su finalidad es, desde punto de vista alguno, indemnizatoria. Ello implica, naturalmente, que pretensiones de tal naturaleza deben ser reclamadas a través de las vías administrativas y judiciales ordinarias
dispuestas por el legislador. Sin embargo, cuando se trata de víctimas del conflicto armado, y de población desplazada en especial –sujetos de especial protección constitucional-, existe una línea jurisprudencial pacífica de esta Corporación en torno a la necesidad de flexibilizar considerablemente la exigencia de subsidiariedad, al punto de que, en casos como estos, la regla general formulada por la Corte consiste en que, prima facie, la acción de tutela resulta ser el mecanismo judicial idóneo, efectivo y adecuado para estudiar la solicitud de amparo del derecho a la reparación integral y al mínimo vital”
Como quiera que en el presente caso la accionante se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, se cumple con el principio de subsidiariedad.
5. Indemnización Administrativa para Víctimas del Conflicto Armado.10
Resulta necesario traer a colación lo expuesto por esta Sala de Decisión mediante sentencia proferida el día 14 de marzo de 2023 dentro del proceso de radicado 66001310500120230000401 (MP. Ana Lucía Caicedo Calderón), en el cual se señaló:
“Por la valiosa información que contiene este capítulo en la sentencia de primera instancia, se transcribirá lo que la A-quo manifestó al respecto, así:
“En lo que tiene que ver con la indemnización por vía administrativa, el artículo 69 de la Ley 1448 de 2011 señala lo siguiente:
“Las víctimas de que trata esta ley, tienen derecho a obtener las medidas de
reparación que propendan por la restitución, indemnización, rehabilitación, satisfacción y garantías de no repetición en sus dimensiones individual, colectiva, material, moral y simbólica. Cada una de estas medidas será implementada a favor de la víctima dependiendo de la vulneración en sus derechos y las características del hecho victimizante.”
De otro lado, mediante el Decreto Reglamentario 4800 de 2011 el Gobierno Nacional dispuso radicar la responsabilidad del programa de reparación individual por vía administrativa, en manos de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, para ello, dispuso en su artículo 146 que: “La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas administrará los recursos destinados a la indemnización por vía administrativa velando por el cumplimiento del principio de sostenibilidad.” Así pues, la norma en cita también dispone el procedimiento para acceder a la reparación administrativa por vía administrativa, contemplando lo siguiente:11 “Artículo 151. Procedimiento para la solicitud de indemnización. Las personas que hayan sido inscritas en el Registro Único de Víctimas podrán solicitarle a la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la entrega de la indemnización administrativa a través del formulario que ésta disponga para el efecto, sin que se requiera aportar documentación adicional salvo datos de contacto o apertura de una cuenta bancaria o depósito electrónico, si la Unidad Administrativa Especial para la
Atención y Reparación Integral a las Víctimas lo considera pertinente. Desde el momento en que la persona realiza la solicitud de indemnización administrativa se activará el Programa de Acompañamiento para la Inversión Adecuada de los Recursos de que trata el presente decreto.
La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas entregará la indemnización administrativa en pagos parciales o un solo pago total atendiendo a criterios de vulnerabilidad y priorización.
Para el pago de la indemnización administrativa la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 del presente decreto.”
Por su parte, el Decreto 1290 de 2008, establece el programa de reparación individual por vía administrativa para las víctimas de los grupos armados organizados al margen de la ley, estableciendo en su artículo 20 y s.s., el procedimiento para el reconocimiento de dicha reparación, estableciendo los requisitos que deben acreditar los interesados en tal indemnización, así como, los criterios para reconocer la calidad de víctima.12 Además, la Resolución 1049 del 15 de marzo de 2019, establece el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, instaurando los criterios de priorización; para lo cual, en su artículo 6° dispone las fases del procedimiento para acceso a la referida indemnización, siendo estas las siguientes:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud;
artículo 6° dispone las fases del procedimiento para acceso a la referida indemnización, siendo estas las siguientes:
a) Fase de solicitud de indemnización administrativa; b) Fase de análisis de la solicitud; c) Fase de respuesta de fondo a la solicitud; d) Fase de entrega de la medida de indemnización.
Con relación a la última fase del proceso, el artículo 14 de la referida Resolución, determina que:
“En el caso que proceda el reconocimiento de la indemnización y la víctima haya acreditado alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad referidas en el artículo 4o del presente acto administrativo, se priorizará la entrega de la medida de indemnización, atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
En caso que los reconocimientos de indemnización en estas situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad superen el presupuesto asignado a la Unidad para las Víctimas en la respectiva vigencia, el pago de la medida se hará efectivo en la siguiente vigencia presupuestal. En el tránsito entre vigencias presupuestales no se modificará el orden o la colocación de las víctimas priorizadas en las listas ordinales que, se posicionarán en la medida que obtengan firmeza los actos administrativos que reconocen la medida de indemnización y ordenan su pago.
En los demás casos donde haya procedido el reconocimiento de la13 indemnización, el orden de priorización para la entrega de la medida de indemnización se definirá a través de la aplicación del método técnico de priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad
priorización. La entrega de la indemnización se realizará siempre y cuando haya disponibilidad presupuestal, luego de entregar la medida en los términos del inciso primero del presente artículo.
En todos los casos que proceda la entrega de la indemnización, la Unidad para las Víctimas comunicará a la víctima solicitante acerca del periodo de que dispone para hacer efectivo el pago de la medida de indemnización (…)”
6. Criterios de priorización del pago de reparación administrativa a las víctimas del conflicto armado
La Resolución 1049 de 2019 estableció el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa y creó el Método Técnico de Priorización, el cual debe aplicarse a las solicitudes de las víctimas que se encuentren en el Registro Único de Víctimas y por hechos susceptibles de ser indemnizados. Dichas solicitudes, conforme a lo previsto en el artículo 9, se clasificarán en:
1. Prioritarias: Cuando se acrediten situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, es decir, que cumplan con alguno de los criterios
establecidos en el artículo 4 ibidem: a. Edad: Tener una edad igual o superior a los sesenta y ocho (68) años1. El presente criterio podrá ajustarse gradual y progresivamente por la Unidad para las Victimas, de acuerdo al avance en el pago de la indemnización administrativa a este grupo poblacional.14 b. Enfermedad: Tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social. c. Discapacidad: Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de
Protección Social. c. Discapacidad: Tener discapacidad que se certifique bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.
2. Generales: Que corresponden a aquellas solicitudes que no acrediten una situación de extrema urgencia o vulnerabilidad.
La resolución también definió las fases por las que pasa una solicitud: Análisis, respuesta de fondo y entrega de la indemnización, esta última fase, señala que se dé ser procedente el reconocimiento y acreditadas algunas de las situaciones de urgencia manifiesta o debilidad extrema, se priorizará la medida de indemnización atendiendo a la disponibilidad presupuestal de la Unidad para las Víctimas.
7. Pago de la indemnización Administrativa
La Corte Constitucional, mediante la Sentencia T-205 de 2021, estudió la acción de tutela interpuesta por un accionante, integrante de una comunidad indígena y víctima de desplazamiento forzado, en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) y otras autoridades, alegando la vulneración de sus derechos fundamentales, entre ellos la dignidad humana y el mínimo vital.15
En ambas instancias, se ampararon sus derechos fundamentales y se ordenó a las autoridades competentes brindar ayuda humanitaria inmediata, albergue temporal y asistencia alimentaria. Respecto de la UARIV, se dispuso la priorización del pago de la indemnización administrativa previamente reconocida al accionante.
Es así como el Alto Tribunal reiteró la importancia de la protección reforzada a las víctimas del desplazamiento forzado, señalando que la ayuda humanitaria garantiza la subsistencia mínima, mientras que la indemnización administrativa
accionante.
Es así como el Alto Tribunal reiteró la importancia de la protección reforzada a las víctimas del desplazamiento forzado, señalando que la ayuda humanitaria garantiza la subsistencia mínima, mientras que la indemnización administrativa tiene como finalidad reparar el daño sufrido. En consecuencia, ordenó a la UARIV fijar un plazo razonable para la entrega de la indemnización reconocida, tal como se observa en los siguientes fragmentos:
“La Sala Novena de Revisión reitera que los trámites previstos para satisfacer la indemnización administrativa debe garantizar el debido proceso de las personas involucradas y, en este sentido “ se debe dar certeza a las víctimas sobre: (i) las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determine si se priorizará o no al núcleo familiar según lo dispuesto en el artículo 2.2.7.4.7 del Decreto 1084 de 2015; (ii) en los casos en que sean priorizadas, la definición de un plazo razonable para que se realice el pago efectivo de la indemnización; y (iii) los plazos aproximados y orden en el que de no ser priorizados, las personas accederán a esta medida. Por lo anterior, no basta con informar a las víctimas que su indemnización se realizará dentro del término de la vigencia de la ley.”
(…) De esta manera y, conforme a lo expuesto por la Corporación en diversos pronunciamientos, en los que precisó que “el sistema de priorización no puede16 derivar en una práctica inconstitucional, consistente en restringir arbitraria y
desproporcionadamente el acceso de un grupo particular de víctimas a las medidas de indemnización (…)” y, que “[e]l reconocimiento de los principios de gradualidad y progresividad no puede traducirse en que las personas desplazadas tengan que esperar de manera indefinida, bajo una completa incertidumbre, el pago de la indemnización administrativa”, (…)” Negrilla fuera de texto
8. Entrega de indemnización administrativa y derechos fundamentales.
Conforme a lo dispuesto en la sentencia previamente mencionada, la Corte Constitucional, al analizar el caso concreto, determinó que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV) vulneró varios derechos fundamentales al no emitir una respuesta de fondo frente al derecho de petición radicado ante dicha entidad. En este sentido, la Corte señaló que, además del derecho de petición, también se encuentran vulnerados los derechos al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa, como se evidencia en el presente caso:
“En el caso del señor Rafael concluyó que la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al mínimo vital, a la vida digna y a la reparación administrativa , toda vez que no ha informado al accionante de forma clara y precisa las condiciones de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se realizará la evaluación que determinará si se priorizará el pago de la indemnización administrativa, previamente reconocida y, por tanto, tampoco le ha indicado una
fecha razonable y/o aproximada en la que se hará el desembolso de la referida17 medida. Ello, sumado al hecho de que el accionante: (i) ha actuado de forma diligente, poniendo en conocimiento de dicha entidad su situación de vulnerabilidad; (ii) es un sujeto de especial protección constitucional, pues pertenece al resguardo indígena cabildo Nada Kiwe del Norte del Cauca; y (iii) presenta una condición socioeconómica precaria.” Negrilla fuera de texto.
9. Debida diligencia en las actuaciones administrativas La Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2025 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo (...) las autoridades públicas tienen el deber constitucional de ejercer sus competencias con absoluto respeto de la dignidad humana y en función de garantizar los derechos y libertades de las personas, especialmente de aquellas que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta, con el objeto de asegurar el cumplimiento de los fines esenciales del Estado. Se trata, en fin, de un deber constitucional de debida diligencia cuyo incumplimiento puede vulnerar o amenazar, según el caso, los derechos y libertades cuya protección o materialización pretenden las personas que acuden ante las autoridades administrativas.
10. Carencia actual del objeto por hecho superado La jurisprudencia, en sentencias como la T-240 de 2021, ha señalado lo siguiente respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado: “La acción de tutela tiene como finalidad servir como instrumento de18
protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos se encuentren amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. En esta medida, la intervención del juez constitucional se justifica para hacer cesar dicha situación y, así, garantizar la protección cierta y efectiva de los derechos fundamentales[45]. Sin embargo, en ocasiones, la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la presunta vulneración o amenaza de los derechos, implica que la acción de tutela pierda su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial[46]. Así, si la situación que genera la vulneración o amenaza “es superada o finalmente se produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”[47], la acción de tutela se torna improcedente. En efecto, esto supone la existencia de una carencia actual de objeto.”
6. CASO CONCRETO
En el caso bajo estudio, se encuentra probado que el 9 de enero de 2025 el accionante presentó un derecho de petición a la UARIV, en el cual manifestó que es víctima del conflicto armado y está reconocido como tal, que a mediados del año pasado recibió una comunicación informándole que su indemnización estaba pendiente, que posteriormente actualizó su información en el punto de orientación, que tiene 78 años y que ha realizado múltiples solicitudes a través de la orien
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