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TSDJ PEI SL - 66682600004820160025801-(27-06-2025)-1

Tribunal Superior de Pereira

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Título
TSDJ PEI SL - 66682600004820160025801-(27-06-2025)-1
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

TENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

PROCESADO: CAVR

CONFIRMA SENTENCIA

S.N°029 Página 1 de 9 El siguiente es el documento presentado por el Magistrado Ponente que sirvió de base para proferir la providencia dentro del presente proceso. El contenido total y fiel de la decisión debe ser verificado en la respectiva Secretaría. PROCESAL PENAL / DELITO DE HOMICIO / TENTATIVA / ATENUANTES DE LA PENA / IRA E INTENSO DOLOR / REQUISITOS PARA SU CONFIGURACIÓN IRA E INTENSO DOLOR – Requisitos para su configuración. … Ahora bien, como se indicó atrás, la alzada interpuesta por la defensa del sentenciado se encaminó a que se diera aplicación al estado de ira e intenso dolor en el que actuó su prohijado, conforme el canon 57 C.P., con miras a lograr la atenuación de la pena, al tratarse de una diminuente punitiva que se explica por un “aminorado grado de culpabilidad”. Para el caso específico de las figuras de la ira o el intenso dolor, existe una situación singular porque ellas poseen un doble componente configurativo. De una parte, está conformada por elementos objetivos esenciales que deben estar acreditados para que pueda surgir a la vida jurídica, entre ellos: la existencia de un comportamiento grave e injusto, una reacción atemperada

por la ira o el dolor, y una relación causal entre los dos. Pero de otra, están los ingredientes subjetivos desencadenantes: la exaltación del ánimo, la perturbación momentánea de la siquis, y una afectación superlativa a nivel volitivo e intelectivo; todos los cuales también deben estar debidamente demostrados, no sólo en su existencia sino en su grado de intensidad, como de tiempo atrás lo ha definido la jurisprudencia. Para la configuración jurídica de la ira e intenso dolor, se requiere: (i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por; (ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente; (iii) la relación causal entre uno y otro accionar. Y como lo ha destacado la Sala de Casación Penal “no cualquier agresión que anteceda al comportamiento típico, como atinadamente se advierte en la unidad decisoria impugnada, permite la configuración de la ira o el intenso dolor, sino que se hace necesario valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado.” Aunque para que opere el reconocimiento de la atenuante por ira, si bien no resulta imprescindible que el imputado expresamente señale que actuó condicionado por dicha exacerbación de ánimo, objetivamente deben apreciarse de manera concurrente los elementos que la estructuran. De ahí entonces que, esos factores objetivos externos se deben inferir razonablemente en un juicio ex ante y no ex post, ubicándose el juzgador en las circunstancias particulares del sujeto y en el momento de ocurrencia del episodio criminoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

ante y no ex post, ubicándose el juzgador en las circunstancias particulares del sujeto y en el momento de ocurrencia del episodio criminoso.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA

SALA N° 2 DE DECISIÓN PENAL

Magistrado Ponente

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA

Pereira, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025)

ACTA DE APROBACIÓN N° 682

SEGUNDA INSTANCIA RADICACIÓN: 66682600004820160025801

Acusado: CAVR Cédula de ciudadanía: XXXXXX expedida en Santa Rosa de CabalTENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

PROCESADO: CAVR

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S.N°029 Página 2 de 9 (Rda.) Delito: Homicidio en grado de tentativa

Víctima: YAI

Procedencia: Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.) Asunto: Decide apelación interpuesta por la Defensa contra la sentencia condenatoria de febrero 10 de 2025. SE CONFIRMA.

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira pronuncia la sentencia en los siguientes términos: 1.- HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL 1.1.- Los hechos fueron plasmados por el funcionario de primer nivel en el fallo

confutado de la siguiente manera: “El 16 de mayo de 2016, siendo aproximadamente a las 21:00 horas, en el sector de la galería de este municipio, calle 15 con carrera 13, producto del cobro de un dinero, veinte mil pesos realizado por CAVR al señor YAI por deuda contraída hacía dos meses en el establecimiento público la playita, lugar en donde el señor YAI era el mesero, le respondió que no tenía dinero en ese momento y que por el contrario él le había hurtado la billetera, el celular, y la suma de ciento veinte mil pesos meses atrás, ante esta respuesta, el señor CAVR se le viene con un arma cortopunzante pegándole una puñalada que le causó una herida en el tórax a la altura del corazón, siendo atendido por urgencias, atención médica que le salvó la vida.” 1.2.- Por ese acontecer fáctico y una vez desarrollado el programa metodológico de investigación, se realizaron las audiencias preliminares (agosto 26 de 2022) ante el Juzgado Penal Municipal con función de control de garantías de Santa Rosa de Cabal (Rda.), por medio de la cual: (i) se declaró al señor CAVR como persona ausente, designándosele un defensor público; y (ii) por ante dicho defensor, se le formuló imputación como autor a título de dolo del punible de homicidio en grado de tentativa -arts. 103 y 27 C.P.-.

1.3.- La Fiscalía 30 Seccional de Santa Rosa de Caba, radicó escrito de acusación (octubre 24 de 2022), el cual le fue asignado al Juzgado Penal del Circuito de esa misma municipalidad (Rda.), autoridad ante la cual se llevaron a cabo las audiencias de formulación de acusación (febrero 1° de 2023), preparatoria (abril 17 de 2023), y juicio oral (mayo 14 y noviembre 18 de 2024), al cabo del cual se emitió un sentido de fallo de carácter condenatorio, y en febrero 10 de 2025 se profirió la respectiva sentencia, en la que: (i) se declaró responsable a CAVR por el delito de homicidio en grado de tentativa;TENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

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S.N°029 Página 3 de 9 (ii) se le impuso sanción privativa de la libertad equivalente a 104 meses de prisión e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un lapso igual a la pena principal; y (iii) se le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, disponiéndose que una vez en firme el fallo se emita la orden de captura. 1.4.- Los fundamentos que tuvo en consideración el funcionario de primer nivel para llegar a tal conclusión los hizo consistir en que en este asunto con los testimonios entregados en juicio, los cuales ofrecen serios motivos de credibilidad, se logra demostrar tanto la materialidad como el compromiso que le asiste a CAVR en la ilicitud. En relación con el reconocimiento de la ira e intenso dolor que pidió la defensa

testimonios entregados en juicio, los cuales ofrecen serios motivos de credibilidad, se logra demostrar tanto la materialidad como el compromiso que le asiste a CAVR en la ilicitud. En relación con el reconocimiento de la ira e intenso dolor que pidió la defensa a favor de su representado, esgrimió, con fundamento en jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que de las pruebas arrimadas de ninguna manera se establecen los requisitos para la concesión de dicho atenuante, no solo por cuanto no está probado un acto de provocación grave e injusta por parte de YAI hacia CAVR, ni mucho menos una reacción de este bajo un estado anímico alterado, y aunque se probó que la víctima le debía un dinero y que este se hallaba alicorado, nunca existió provocación que alterara al investigado para que de forma desmedida y desproporcional apuñalara a YAI, lo que casi acaba con su vida. Y el que hubiera reparado voluntariamente el daño causado, no es causal de exoneración de responsabilidad o de ausencia de esta, pues se trata de una circunstancia de menor punibilidad que se debe tener en cuenta al momento de imponer la pena. 1.5.- La defensora del sentenciado no estuvo de acuerdo con tal proveído, motivo por el cual interpuso recurso de apelación que sustentó por escrito. 2.- DEBATE 2.1Defensora -recurrentePide se le aplique el atenuante de la ira e intenso dolor a su defendido y se modifique la pena impuesta, lo que sustentó en lo siguiente:

El juez analiza la prueba y desestima una riña o alegatos que estos tuvieron a raíz de un dinero que la víctima le adeudaba a su representado y las manifestaciones injuriosas que YAI le realizaba a CAVR, al decirle que le había hurtado sus pertenencias en el bar La Playita que este atendía. Acá solo obra como prueba de responsabilidad directa los dichos de la víctima, quien reiteraTENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

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S.N°029 Página 4 de 9 que tenía una deuda con su prohijado de $20.000 desde hace varios meses de 20 mil pesos, y al indicar que fue su defendido quien le había hurtado en un bar de la “galería”, donde se quedó dormido, por lo cual pensó que era CAVR quien lo había hecho por ser quien lo atendía, ante lo cual se pregunta ¿acaso una afirmación como tal no hace que las personas se molesten y nazca algún sentimiento de rabia, ira o hasta dolor por esas injustas afirmaciones? No puede olvidarse el ambiente mal sano donde se desarrolló el evento, y no es fácil para CAVR quien trabaja en bares, que se afirme que fue el causante de un hurto cuando nunca fue denunciado, pero que pregonó la víctima sin fundamento, lo cual le produjo rabia e ira a su defendido, máxime cuando se encontraba en estado de embriaguez, lo cual desestimó el juez para desconocer el atenuante solicitado. 2.2.- El A-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia

2.2.- El A-quo concedió la apelación en el efecto suspensivo, y dispuso la remisión de los registros pertinentes ante esta Corporación con el fin de desatar la alzada. 3.- Para resolver, SE CONSIDERA

3.1.- Competencia La tiene esta Colegiatura de conformidad con los factores objetivo, territorial y funcional a voces de los artículos 20, 34.1 y 179 de la Ley 906/04, al haberse interpuesto y sustentado oportunamente recurso de apelación contra sentencia condenatoria, por parte de la apoderada de la defensa. 3.2.- Problema jurídico planteado Corresponde al Tribunal establecer, si la sentencia de condena proferida en contra del señor CAVR, estuvo acorde a derecho, evento en el cual habrá de confirmarse, o si, como lo reclama la defensa, de haberse acreditado que el acusado actuó en estado de ira o intenso dolor, deberá modificarse la pena impuesta, como así lo pidió. 3.3.- Solución a la controversia No observa la Colegiatura la existencia de vicios sustanciales que afecten garantías fundamentales de las partes e intervinientes, puesto que el trámite de todas las etapas procesales se surtió con acatamiento del debido proceso, y los medios de conocimiento fueron incorporados en debida forma enTENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

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consonancia con los principios que rigen el sistema penal acusatorio, por lo que se pasará a realizar el análisis correspondiente del fallo adoptado por parte de la primera instancia. De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 381 de la Ley 906 de 2004, para proferir una sentencia de condena es indispensable que el juzgador llegue al conocimiento más allá de toda duda, no solo respecto de la existencia de la conducta punible atribuida, sino también acerca de la responsabilidad de las personas involucradas, y que tengan cimiento en las pruebas legal y oportunamente aportadas en el juicio. Los hechos, como se plasmaron con antelación tuvieron ocurrencia en mayo 16 de 2016, cuando el señor CAVR, luego de solicitarle al señor YAI que le pagara la suma de $20.000,oo contraída hacia dos meses en el establecimiento denominado “La Playita” de Santa Rosa, donde este laboraba como mesero, se negó a ello y además le expresó que por el contrario él le había hurtado pertenencias personales y dinero, ante lo cual CAVR le propina una puñalada a nivel del corazón, lo que puso en riesgo su vida, lo que no aconteció dada la actuación del personal médico que lo atendió. El funcionario de primer nivel, luego de concluido el juicio y analizado el haber probatorio, consistente en los dichos de la víctima YAI, del agente policial LUIS FERNANDO VÉLEZ, así como el médico forense JOSÉ FERNANDO SERNA RÍOS, llegó a la conclusión que en efecto el procesado incurrió en la conducta de homicidio en grado de tentativa, postura frente a la cual no se muestra inconforme la defensa, en tanto como se aprecia de su disenso, el mismo estuvo encaminado exclusivamente a cuestionar que por parte del A-quo no se

homicidio en grado de tentativa, postura frente a la cual no se muestra inconforme la defensa, en tanto como se aprecia de su disenso, el mismo estuvo encaminado exclusivamente a cuestionar que por parte del A-quo no se tuviera en consideración que su prohijado actuó en estado de ira e intenso dolor, con miras a que le fuera reconocido tal atenuante y se modifique la pena. Pues bien, aunque como se evidencia la letrada no cuestionó en su alzada la responsabilidad del señor CAVR, al respecto dígase que de la información arrimada a juicio, en especial de los dichos del señor YAI, no surge duda alguna que fue víctima de una agresión física ocasionada por parte del señor CAVR, luego de que se negara a pagarle la suma de $20.000,oo que le adeudaba y le indicara que al parecer le hurtó algunas pertenencias, por lo cual le propinó una puñalada que lo tuvo al borde de la muerte, lo que afortunadamente no sucedió dada la oportuna intervención médica.TENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

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S.N°029 Página 6 de 9 Igualmente, se advierte que en el momento de los hechos por parte del policial LUIS FERNANDO VÉLEZ, quien acudió al sitio, observó allí tanto a la víctima como al presunto agresor que fue señalado por la comunidad, informando que el agredido no podía levantarse del piso, tenía sangre a la altura del pecho, por lo cual se trasladó a un centro médico, mientras que la otra persona estaba de pie con un arma blanca en su mano, a quien apreció alterado y procedió a

el agredido no podía levantarse del piso, tenía sangre a la altura del pecho, por lo cual se trasladó a un centro médico, mientras que la otra persona estaba de pie con un arma blanca en su mano, a quien apreció alterado y procedió a retenerlo, dejándolo a disposición de la Fiscalía1 . Lo anterior permite sostener, en consonancia con lo argumentado por el funcionario de primer nivel que, en este caso, amén de los hechos sucedidos en la aludida fecha, se presentó una tentativa de homicidio ejecutado por CAVR en contra del señor YAI, y ello en consecuencia lo hacía merecedor al reproche penal, como así se dispuso. Ahora bien, como se indicó atrás, la alzada interpuesta por la defensa del sentenciado se encaminó a que se diera aplicación al estado de ira e intenso dolor en el que actuó su prohijado, conforme el canon 57 C.P., con miras a lograr la atenuación de la pena, al tratarse de una diminuente punitiva que se explica por un “ aminorado grado de culpabilidad” 2 . Para el caso específico de las figuras de la ira o el intenso dolor, existe una situación singular porque ellas poseen un doble componente configurativo. De una parte, está conformada por elementos objetivos esenciales que deben estar acreditados para que pueda surgir a la vida jurídica, entre ellos: la existencia de un comportamiento grave e injusto, una reacción atemperada por la ira o el dolor, y una relación causal entre los dos. Pero de otra, están los ingredientes subjetivos desencadenantes: la exaltación del

ánimo, la perturbación momentánea de la siquis, y una afectación superlativa a nivel volitivo e intelectivo; todos los cuales también deben estar debidamente demostrados, no sólo en su existencia sino en su grado de intensidad, como de tiempo atrás lo ha definido la jurisprudencia3 . Para la configuración jurídica de la ira e intenso dolor, se requiere: (i) que la conducta sea causada por un impulso violento, provocado por; (ii) un acto grave e injusto, de lo que surge necesariamente; (iii) la relación causal entre

1 Pese a lo referido por el policial, al parecer no se realizaron audiencias en esa ocasión, quizás al considerarse que se trataba de un delito querellable y desconocerse para ese momento la gravedad de la lesión, por lo cual seis años después, se realizó la audiencia donde además de declararse persona ausente, se le imputaron los cargos por tentativa de homicidio. 2 Así lo ha señalado la Corte, entre otras en CSJ SP117-2022, 26 ene. Rad. 54979; SP30022020, 18 ago. Rad. 54039; AP5681-2021, 24 nov. Rad. 55290. 3 CSJ SP, 08 oct. 2008, rad. 29338.TENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

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S.N°029 Página 7 de 9 uno y otro accionar4 . Y como lo ha destacado la Sala de Casación Penal “no cualquier agresión que anteceda al comportamiento típico, como atinadamente se

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S.N°029 Página 7 de 9 uno y otro accionar4 . Y como lo ha destacado la Sala de Casación Penal “no cualquier agresión que anteceda al comportamiento típico, como atinadamente se advierte en la unidad decisoria impugnada, permite la configuración de la ira o el intenso dolor, sino que se hace necesario valorar si tal actitud implica un comportamiento ajeno grave e injustificado.” Aunque para que opere el reconocimiento de la atenuante por ira, si bien no resulta imprescindible que el imputado expresamente señale que actuó condicionado por dicha exacerbación de ánimo, objetivamente deben apreciarse de manera concurrente los elementos que la estructuran. De ahí entonces que, esos factores objetivos externos se deben inferir razonablemente en un juicio ex ante y no ex post, ubicándose el juzgador en las circunstancias particulares del sujeto y en el momento de ocurrencia del episodio criminoso. Y en punto de la petición que a ese respecto eleva la apoderada del procesado debe decir la Sala, en consonancia con lo mencionado por el funcionario de primer nivel, que en la actuación no se cuenta con prueba alguna que soporte que el accionar del señor CAVR para mayo 16 de 2016, haya sido en estado de ira o intenso dolor, ni mucho menos, como así lo dispone el canon 57 C.P., que haya existido relación causal alguna entre el presunto comportamiento del señor YAI y la reacción violenta adoptada por

el hoy acusado. La defensa pregona que lo sucedido se debió no solo a que el señor YAI se abstuvo de pagarle los $20.000,oo que dos meses atrás le adeudaba a CAVR, sino que además de ello lo injurió al punto de tildarlo de haberle hurtado sus pertenencias, lo que en sentir de la letrada pudo generar molestia en él y además un sentimiento de rabia, ira o hasta dolor por esas injustas afirmaciones, ello aunado al estado de alicoramiento en que al parecer se hallaba su defendido, lo cual lo llevó a accionar de la manera en que lo hizo; pero frente a tal argumentación, dígase que aunque para ese momento el señor YAI se haya negado a pagarle dicha suma, o que incluso lo tildara de haber sido quien al parecer le hurtó unas pertenencias y dinero, ninguna de esas situaciones ostentan la connotación necesaria para deducir la existencia de un tal estado de ira o intenso dolor, ni mucho menos ello puede llegar a catalogarse como un acto de provocación grave e injustificado que hubiera motivado la reacción agresiva y desproporcionada del enjuiciado. En este asunto, y en consonancia con lo esgrimido por el A-quo, no se acreditó

4 CSJ. SP117-2022. Rad. 54.979TENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

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de manera alguna por parte de la defensa, que el señor CAVR haya actuado movido por la ira o intenso dolor; y si bien es cierto, al Estado por intermedio de la Fiscalía le compete la carga de probar la comisión de la ilicitud y el compromiso del procesado en esta, lo que acá efectivamente hizo, no está obligado a recopilar pruebas a su favor, en cuanto que esto compete a la defensa, pues en el actual sistema penal acusatorio no rige el principio de investigación integral. Al respecto la Sala de Casación Penal ha sostenido5 : “ En un sistema procesal acusatorio en el que no rige el principio de investigación integral, es claro que la actividad probatoria de la fiscalía y la tarea de desvirtuar dicha presunción, se agota con la demostración de los hechos en los que funda la acusación, al igual que la ejecución de los mismos en cabeza del sindicado, así como el conocimiento que debe expresar a la defensa acerca de la existencia de un medio de convicción favorable a sus intereses. De allí que la defensa adquiera el compromiso de demostrar las circunstancias que se opongan al soporte fáctico de la acusación, pues de lo contrario el procesado se expone a una condena. […] En manera alguna, el principio de la carga de la prueba implica relevar de la obligación que le compete al Estado, e invertir, en trasgresión de los derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga

derechos fundamentales del acusado, la presunción de su inocencia para que ahora, sea a él a quien se le exija probar este aspecto; la carga dinámica de la prueba se aplica no para que al procesado se le demande demostrar que es inocente, sino para desvirtuar lo ya probado por el ente acusador. Sin embargo, el respeto al imperativo constitucional de la presunción de inocencia, no significa que toda la actividad probatoria debe ser adelantada por la Fiscalía, a la manera de entender que junto con la prueba de cargo, se halla obligada a recoger todo cuanto elemento probatorio pueda ir en favor de cualesquiera posturas de su contraparte, o mejor, de la específica teoría del caso de la parte defensiva”. Con fundamento en la jurisprudencia en cita, debe la Sala decir, que si el recurso interpuesto por la defensa, como ya se vio, no estuvo encaminado a cuestionar el fallo de condena emitido en contra del acusado por el delito de tentativa de homicidio, sino soportar que en él se encarnaba un estado de ira o intenso dolor, el cual permite la aminoración de la pena impuesta, debió arrimar al juicio las pruebas para corroborar ese aspecto ; pero como viene de verse, su actividad probatoria se circunscribió al contrainterrogatorio de los

testigos arrimados por el órgano persecutor, sin allegar ninguna otra prueba, pues si bien había anunciado la declaración del propio procesado, al no haberse hecho presente desistió de su práctica, y por lo mismo, ninguna

5 CSJ SP, 25 may. 2011, Rad. 33660, reiterado en CSJ SP, 12 feb. 2020, Rad. 54244.TENTATIVA DE HOMICIDO RADICACIÓN: 666826000048 2016 00258 01

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S.N°029 Página 9 de 9 circunstancia atinente a dicho tema se planteó en curso de la actividad probatoria, salvo lo referido en los alegatos conclusivos. Como consecuencia de lo anterior, y al no ser atendibles los argumentos presentados por la defensa en su recurso, la Sala confirmará lo decidido por parte de la primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira (Rda.), en Sala N° 2 de Decisión Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo condenatorio proferido en febrero 10 de 2025 por el Juzgado Penal del Circuito de Santa Rosa de Cabal (Rda.), por medio del cual declaró penalmente responsable al señor CAVR del punible de homicidio en grado de tentativa, del que fuera víctima el ciudadano YAI. En firme esta sentencia, se ordena que por parte del despacho de primer nivel se libren las comunicaciones de ley. La presente sentencia se notificará en estrados , y contra la misma los interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación , dentro del término de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento

interesados podrán interponer el recurso extraordinario de casación , dentro del término de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

CARLOS ALBERTO PAZ ZÚÑIGA Magistrado Con firma electrónica al final del documento JULIÁN RIVERA LOAIZA Magistrado Con firma electrónica al final del documento

MANUEL YARZAGARAY BANDERA

Magistrado

EN AUSENCIA JUSTIFICADA

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