TSDJ PEI SL - 66001220500020231004400-(15-08-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020231004400-(15-08-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / RETIRO FORZOSO / SUBSIDIARIEDAD / REQUISITO DE PROCEDENCIA El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. DEBIDO PROCESO / RETIRO FORZOSO / SUBSIDIARIEDAD / PROCEDENCIA TUTELA La Corte Constitucional en su sentencia T-360 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos mediante el cual se ordena un retiro forzoso determinó: “Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades
básicas”. DEBIDO PROCESO / RETIRO FORZOSO / TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo… u ordenar que el mismo no se aplique… mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.” DEBIDO PROCESO / RETIRO FORZOSO / PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN / TERCERA EDAD … en la sentencia T-070 del año 2017…, la Corte Constitucional dispuso: “De igual manera, este Tribunal ha reiterado que el análisis de los requisitos de procedencia la acción de tutela debe hacerse de manera flexible cuando se trata de personas en situación de discapacidad o de la tercera edad. Finalmente, la Corte sostiene que la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial está supeditada a que estos sean eficaces y suficientemente expeditos. De no serlo, el juez de tutela puede ordenar la protección de manera directa y definitiva o emitir ordenes transitorias para evitar la ocurrencia
de un perjuicio irremediable según sea el caso.
Radicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 1
Magistrada Ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Pereira, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023) Procede la judicatura a resolver la acción de tutela impetrada por Samuel Enrique Velásquez Estrada en contra de la Fiscalía General de la Nación, a través de la cual pretende se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso.Radicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón A la misma fueron vinculadas la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías – Colfondos S.A. y la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación, toda vez que pueden resultar afectados con la decisión que se tome a través de la resolución de la presente acción constitucional. Para resolver la solicitud de amparo, se tiene en cuenta
lo siguiente:
1. Demanda de tutela El señor Samuel Enrique Velásquez Estrada solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso; y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación, revocar la resolución 0998 del 22 de junio
1. Demanda de tutela El señor Samuel Enrique Velásquez Estrada solicita se tutelen sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso; y en consecuencia se ordene a la Fiscalía General de la Nación, revocar la resolución 0998 del 22 de junio de 2023 y se abstenga de realizar el despido forzoso hasta tanto cuente con un fallo judicial que determine el fondo de pensiones responsable de reconocer su pensión de vejez.
De forma subsidiaria solicita que se ordene a la Fiscalía General de la Nación suspender los efectos de la resolución 0998 del 22 de junio de 2023 hasta tanto logre obtener una resolución que reconozca pensión de vejez en su favor. A su vez, solicita el amparo transitorio de sus derechos fundamentales con el fin de evitar un perjuicio irremediable, en el marco de interponer demanda contra el acto administrativo controvertido para que decida la controversia el juez natural, en el entendido de que no se le desvincule laboralmente. Para fundamentar dichas pretensiones, manifiesta que nació el día 3 de septiembre de 1953, y en la actualidad tiene 69 años de edad. Informa que en su momento se afilió a Cajanal y luego al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el día 1 de enero de 1975. Relata que, en septiembre del año 1994, una asesora del fondo de pensiones y cesantías Colfondos S.A. reunió a los trabajadores de la Fiscalía General de la Nación,
y los persuadió para que realizaran el traslado de régimen, manifestándoles que para el mes de diciembre del año 1.994 los fondos de pensión públicos desaparecerían y por ende, quedarían desafiliados y sin ningún tipo de cobertura pensional. En razón de lo anterior, señala que diligenció una solicitud de vinculación o traslado al fondo de pensiones obligatorias y al fondo de cesantías, a través de los asesores comerciales de Colfondos S.A., los cuales le convencieron de realizar el traslado de régimen de prima media con prestación definida (en adelante RPM) al régimen de ahorro individual con solidaridad (en adelante RAIS) e hiciera el traspaso de sus fondos al Fondo de Pensiones y Cesantías Colfondos S.A. , sin suministrar la información suficiente, completa, clara y oportuna de las implicaciones que este traslado conllevaría.Radicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón Alude que el día 14 de septiembre de 2017, con el fin de iniciar los trámites para la obtención de pensión de vejez, radicó una serie de documentos solicitando la prestación económica, a lo cual la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones le otorgó respuesta en los siguientes términos: “Verificada la base de datos de los afiliados, el documento Cédula Nº10.078.660, no
está registrado en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida – RPM, administrado por la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES” Menciona que para el día 1 de abril del año 2019, contaba con 1136 semanas cotizadas, y en la actualidad cuenta con los requisitos para acceder a la respectiva Pensión de Vejez, sin embargo, obtener la prestación a través de Colfondos S.A., afectaría de manera irremediable su mínimo vital. Con fundamento en lo anterior indica que, si obtiene su pensión a través del régimen de ahorro individual, su mesada sería aproximadamente de un salario mínimo; mientras que si se pensiona con el régimen de prima media con solidaridad, su mesada pensional podría ser de un aproximado de cuatro punto cinco (4.5) salarios mínimos mensuales legales vigentes, situación que repercute en el sostenimiento de su vejez y condiciones de vida. Informa que actualmente presta sus servicios al cuerpo técnico de investigación judicial, y de acuerdo a la normatividad que le es aplicable, para recibir la cotización especial de alto riesgo, la cual es del 19%, debe estar en el régimen de prima media, razón por la cual, continuar en el fondo privado, le haría perder el equivalente al 3% correspondiente a la cotización por personal de alto riesgo. Menciona que, el día 4 de enero del año 2022, envió derecho petición a la Administradora Colombiana de Pensiones-Colpensiones, mediante la plataforma electrónica habilitada para tal fin, solicitando los siguientes documentos: Formulario diligenciado para afiliación y cambio de régimen
Constancia de asesoría prestada con la firma del suscrito. La constancia de la proyección y cálculo realizado como asesoría para cambio de régimen, incluyendo las distintas opciones que ofrece el régimen de ahorro individual. Constancia de haber suministrado información clara, concreta y veraz sobre los beneficios, inconvenientes y efectos de la toma de decisión sobre el cambio de régimen, petición a la cual la entidad no ha generado ninguna respuesta por medio de correo electrónico o cualquier otro medio idóneo a la fecha a mi poderdante, a pesar de que al ingresar a la plataforma de la misma se menciona por parte de aquella que la petición ha sido resuelta Relata que la administradora de pensiones generó el radicado N.º 2022-47610, y a pesar de que la plataforma indicaba que la solicitud ya había sido atendida, laRadicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón respuesta a la petición nunca le fue enviada al correo electrónico o por otro medio idóneo.
Asimismo, indica que interpuso solicitud de nulidad del traslado de régimen ante Colfondos S.A, la cual quedó radicada bajo el consecutivo 220104-000238. En respuesta a dicha solicitud, Colfondos S.A otorgó respuesta mediante oficio enviado a su apoderado judicial el día 13 de enero de 2022, negando las pretensiones y omitiendo anexar los documentos solicitados. Manifiesta que, a raíz de la dilación de las administradoras de pensión para otorgar respuesta a sus solicitudes, solo pudo instaurar la demanda de Nulidad de
omitiendo anexar los documentos solicitados. Manifiesta que, a raíz de la dilación de las administradoras de pensión para otorgar respuesta a sus solicitudes, solo pudo instaurar la demanda de Nulidad de traslado pensional hasta el año 2022, el cual surte trámite en el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, Risaralda bajo radicado 2022 – 293, para que, una vez sea obtenido el respectivo fallo judicial a su favor, pueda iniciar los trámites tendientes a la obtención de pensión de vejez. Expresa que la situación de no encontrarse pensionado actualmente, no obedece a una decisión de continuar laborando, sino que obedece a una irregularidad en las cotizaciones realizadas al sistema general de pensiones; situación que afecta de manera directa el valor de la mesada con la cual llegaría a pensionarse, lo cual eventualmente le ocasionaría indeterminados inconvenientes en el desarrollo de su vida cotidiana, al afectar su mínimo vital, agregando que no cuenta con ningún tipo de patrimonio que le permita seguir viviendo en condiciones dignas, una vez sea retirado del servicio. Indica que el día 9 de marzo de 2023, envió oficio al departamento encargado de las pensiones en la Fiscalía General de la Nación, al correo electrónico pensiones.nc@fiscalia.gov.co, informando su situación y solicitando apoyo en los tramites respectivos, a lo cual la entidad otorgó respuesta mediante correo electrónico el día 14 de abril de 2023, informando que debía adelantar los tramites respectivos ante el correspondiente fondo de pensiones.
Informa que la Fiscalía General de la Nación el día 22 de junio de 2023 profirió Resolución N.º 0998, por medio del cual ordena su retiro forzoso. Expresa que el día 4 de julio de 2023, interpuso recurso de reposición en contra de la Resolución N.º 0998 del día 22 de junio de 2023, el cual envió a las siguientes direcciones de correo: liliana.obando@fiscalia.gov.co, william.villareal@fiscalia.gov.co, diana.ayala@fiscalia.gov.co, y alejandra.gomezp@fiscalia.gov.co. Menciona que, en la decisión del retiro forzoso, la Fiscalía General de la Nación no tuvo en cuenta que solicitó la correspondiente pensión de vejez ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y solo fue hasta el momento de la respuesta que se enteró que la entidad no lo tenía en sus bases de datos, aunRadicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón cuando en los correspondientes comprobantes de pago de aportes, se puede apreciar que los mismos habían sido girados a favor de Colpensiones.
A su vez, indica que, al momento de tomar la decisión de retirarlo de su cargo, no fue tenido en cuenta su situación actual de salud, ya que, padece de hipertensión
y síndrome de trastorno mixto de ansiedad y depresión, por lo cual se encuentra en tratamiento por diagnosis de cáncer de la próstata. Por último, argumenta que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en la sentencia T-413 de 2019, la causal de retiro argumentada por la Fiscalía General de la Nación no es automática y los nominadores deben atender las particularidades de cada caso, para que el servidor público en lo posible pueda reemplazar su salario con la respectiva mesada pensional. 1.1 Actuaciones realizadas A la presente acción constitucional se le dio el trámite correspondiente, siendo avocado el conocimiento mediante auto del 2 de agosto del año en curso. De la acción se le corrió traslado a la accionada y vinculados a efectos de que ejercieran el derecho de defensa, se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones formuladas, y allegaran las pruebas pertinentes, concediéndole un término de dos (2) días hábiles, de conformidad con los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, se ordenó a la subdirección de talento humano de la Fiscalía General de la Nación, como medida provisional, suspender los efectos de la resolución N° 0998 del 22 de junio de 2023 hasta tanto quede en firme la decisión que ponga fin al trámite de la acción constitucional. Adicional a lo anterior, se ofició al accionante para que, en el término de dos (2) días, allegue historia clínica que dé cuenta de su situación actual de salud. Por último, se ofició al Juzgado Quinto Laboral del Circuito a fin de que allegara el expediente digital del proceso identificado con el radicado N°2022-00293.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación a través de la subdirección de talento
el expediente digital del proceso identificado con el radicado N°2022-00293.
2. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación a través de la subdirección de talento humano se opuso a la prosperidad de todas las pretensiones, al considerar que en el presente caso no existe vulneración a derecho fundamental alguno por carecen de fundamentos de hecho y de derecho.
A su vez señala que la presente acción constitucional es improcedente, ya que el accionante no logra demostrar la configuración de un perjuicio irremediable, a su vez no se vislumbra vulneración a algún derecho fundamental y el accionante debe acudir a los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico a puesto a suRadicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón disposición, los cuales son idóneos y eficaces, ya que no se puede pretender desconocer la competencia del juez natural.
Por otra parte, indica que la decisión contenida en la resolución N° 0998 del 22 de junio de 2023, obedece al cumplimiento de un deber legal, específicamente el artículo 1 de la ley 1821 de 2016, el cual fue corregido por el decreto 321 de 2017, donde se estableció una edad de retiro forzoso de 70 años, razón por la cual considera que la decisión contenida en la resolución N° 0998 del 22 de junio de 2023 es proporcional y no vulnera derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se declare que la Fiscalía General de la NaciónSubdirección de Talento Humano no vulneró los derechos fundamentales pretendidos
proporcional y no vulnera derechos fundamentales. En consecuencia, solicita se declare que la Fiscalía General de la NaciónSubdirección de Talento Humano no vulneró los derechos fundamentales pretendidos por el accionante y por ende, se niegue el amparo solicitado o se declare su improcedencia. Por su parte, la vinculada Administradora Colombiana de PensionesColpensiones indica que los hechos y pretensiones esgrimidos no le son atribuibles, además de carecer de competencia alguna para resolver de fondo las pretensiones del escrito de tutela, señalando que la competente para resolver el amparo solicitado es la Fiscalía General de la Nación, ya que, la Administradora Colombiana de Pensiones únicamente cumple funciones de administración del régimen de prima media con prestación definida, razón por la cual, considera que se configura una falta de legitimación en la causa por pasiva. Adicionalmente indica que una vez revisada su base de datos, se encontró que el accionante no está afiliado al Régimen de Prima Media con prestación definida, razón por la cual, en su momento no pudo atender su solicitud pensional. En razón de lo expuesto, solicita su desvinculación del trámite de la presente acción de tutela. La vinculada Colfondos S.A. guardó silencio a pesar de estar debidamente notificada.
3. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo dispuesto en el decreto 333 de 2021 numeral 3° del artículo 2.2.3.1.2.1. 3.2 Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si la Subdirección de Talento Humano de la
3.2 Problema jurídico a resolver Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación vulneró el derecho fundamental al debido proceso,Radicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón mínimo vital y vida digna del accionante, al proferir la resolución 0998 del 22 de junio de 2023, a través de la cual se ordena su retiro forzoso de la entidad. 3.3 Presupuestos generales de procedencia.
Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.3.1 Legitimación por activa. El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela es un mecanismo que tiene como objetivo la protección de los derechos fundamentales que han sido vulnerados o se encuentran amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma
la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presente caso, observa la Sala que el señor Samuel Enrique Velásquez Estrada se encuentra legitimado en la causa por activa teniendo en cuenta que la presente acción constitucional la presentan a nombre propio, al considerar vulnerado sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y debido proceso. 3.3.2 Legitimación por pasiva. La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada. La Sala encuentra que la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación es demandable a través de la presente acción constitucional, por ser quien presuntamente vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna y al debido proceso del accionante. Las entidades vinculadas a esta acción a saber, COLPENSIONES y COLFONDOS, también están legitimadas por pasiva para encarar esta acción en caso de que el fallo irradie sus efectos sobre ellas. 3.3.3 Inmediatez. Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela tiene como objetivo la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acciónRadicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano
Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales.
Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. Analizando las actuaciones surtidas en el presente caso, se tiene que el día 22 de junio del año 2023, la Subdirección de Talento Humano de la Fiscalía General de la Nación expidió la resolución 0998, a través de la cual se ordena el retiro forzoso del accionante de la entidad. Posterior a ello, el día 4 de julio de 2023, el actor interpuso recurso de reposición en contra de la decisión. El 2 de agosto de 2023 interpuso acción de tutela, la cual fue admitida en la misma calenda. En consecuencia, advierte la Sala que la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable y por ende cumple el requisito de inmediatez.
3.3.4 Subsidiariedad
El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela. Para el presente caso, y al tratarse de una presunta vulneración por parte de la Fiscalía General de la Nación – Subdirección de Talento Humano de los derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna y al debido proceso del accionante, se debe en primera medida, realizar un análisis riguroso a fin de determinar si se cumple con el requisito de subsidiariedad y por ende si hay lugar a resolver de fondo la acción constitucional, análisis que se hará a continuación.
4. Procedencia excepcional de la acción de tutela para la solicitud de reintegro por retiro forzoso.
La Corte Constitucional en su sentencia T-360 de 2017 M.P Alejandro Linares Cantillo, respecto a la procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos administrativos mediante el cual se ordena un retiro forzoso determinó1 :
1 Sentencia T-360 de 2017, Corte ConstitucionalRadicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano
Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón La Corte ha sostenido que excepcionalmente la acción de tutela procede contra actos administrativos cuya finalidad sea solicitar el reintegro del cargo (i) como mecanismo directo cuando el mecanismo alternativo se torna ineficaz o inidóneo para proteger los derechos del accionante, máxime si el retiro del trabajo tiene como consecuencia directa generar una afectación al mínimo vital que exija un amparo preferente y definitivo o (ii) como mecanismo transitorio cuando exista la amenaza de la existencia de un perjuicio irremediable que sea inminente, grave y que exija medidas urgentes e impostergables”.
A su vez, el alto tribunal indicó: “Cuando se trata de solicitudes de reintegro de personas que han sido retiradas de su cargo por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, este Tribunal ha reiterado que la acción de tutela procede excepcionalmente como mecanismo definitivo cuando (i) al momento de su desvinculación no había logrado el reconocimiento de una pensión que garantizara su derecho al mínimo vital y (ii) no cuenta con otra fuente de ingresos que le permita satisfacer sus necesidades básicas”. Adicionalmente, en lo referente a la edad como causal de desvinculación dispuso: “En la aplicación de la regla de la desvinculación por el cumplimiento de la edad de retiro forzoso, la Corte Constitucional ha identificado una regla según la cual “la
aplicación de las normas que establecen el retiro forzoso como causal de desvinculación debe hacerse de forma razonable, valorando las circunstancias especiales de cada caso, para evitar la vulneración de derechos fundamentales”. Esto exige que al momento de desvincular a una persona que ha cumplido la edad de retiro forzoso, la entidad debe evaluar si la persona ha logrado garantizar su mínimo vital”. La Corte Constitucional en su sentencia T-002 de 2019 M.P en lo referente a la excepcionalidad de la tutela contra actos administrativos dispuso2 : “La Corte concluye (i) que por regla general, la acción de tutela es improcedente como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, como quiera que existen otros mecanismos tanto administrativos como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.”
5. Sujetos de especial protección constitucional En igual medida, el alto tribunal en su sentencia T-167 del año 2011 (M.P Juan Carlos Henao Pérez), determinó3 : “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física,
2 Sentencia T-002 de 2019, Corte Constitucional
Carlos Henao Pérez), determinó3 : “La categoría de sujeto de especial protección constitucional, según ha definido esta Corporación, se constituye por aquellas personas que debido a su condición física,
2 Sentencia T-002 de 2019, Corte Constitucional 3 Sentencia T-167 de 2011 Corte ConstitucionalRadicado No: 66001220500020231004400
Proceso: Acción de tutela Accionante: Samuel Enrique Velásquez Estrada Accionado: Fiscalía General de la Nación-Subdirección de talento humano Magistrada ponente: Ana Lucia Caicedo Calderón psicológica o social particular merecen una acción positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y efectiva. Así, ha considerado que entre los grupos de especial protección constitucional se encuentran: los niños, los adolescentes, los ancianos, los disminuidos físicos, síquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema pobreza”.
Adicionalmente, en la sentencia T-070 del año 2017 (M.P Aquiles Arrieta Gómez), la Corte Constitucional dispuso4 : “De igual manera, este Tribunal ha reiterado que el análisis de los requisitos de procedencia la acción de tutela debe hacerse de manera flexible cuando se trata de personas en situación de discapacidad o de la tercera edad. Finalmente, la Corte sostiene que la exigencia de agotar los mecanismos de defensa judicial está supeditada a que estos sean eficaces y suficientemente expeditos. De no serlo, el juez
de tutela puede ordenar la protección de manera directa y definitiva o emitir ordenes transitorias para evita