TSDJ PEI SL - 66001220500020231004800-(02-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020231004800-(02-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
TRASHUMANCIA ELECTORAL / TRÁMITE / COMPETENCIA / CONSEJO NACIONAL ELECTORAL Establecido como un procedimiento especial, breve y sumario, el trámite administrativo asignado por la Constitución al Consejo Nacional Electoral para cumplir con el mandato previsto en el artículo 316 de la Carta Política, se encuentra regulado por la Resolución No 2857 de 2018 que, en su artículo octavo hace referencia al cruce de datos que servirán de soporte para adoptar decisiones, haciendo referencia a las que corresponden al SISBEN, ADRES, DPS y Censo Electoral. (…) Prevé también la respectiva normatividad que contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición… ACCIÓN DE TUTELA / CESACIÓN VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS / HECHO SUPERADO Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que el propósito del amparo contenido en el artículo 86 de la Carta Política, se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales en la medida que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente descritos en la ley. Así mismo, ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, la acción de amparo deja de ser el mecanismo apropiado y las decisiones que el juez constitucional pueda adoptar, resultarían inocuas, configurándose un hecho superado.
Providencia: Sentencia de 2 de octubre 2023
Radicación Nro.: 66001220500020231004800
Accionante: Fernando de Jesús Isaza Granada y otros
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Proceso: Acción de Tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
Radicación Nro.: 66001220500020231004800
Accionante: Fernando de Jesús Isaza Granada y otros
Accionado: Consejo Nacional Electoral
Proceso: Acción de Tutela
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL
SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, dos de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N° 0116 de 2 de octubre de 2023
Procede la Sala de Decisión Laboral a decidir la acción de tutela iniciada por Fernando de Jesús Isaza Granada, Dorys Leonor Hernández Rodríguez y María Fernanda Isaza Hernández contra el Concejo Nacional Electoral. ANTECEDENTES Cuentan los señores Fernando de Jesús Isaza Granada, Dorys Leonor Hernández Rodríguez y María Fernanda Isaza Hernández que el Consejo Nacional Electoral, mediante Resolución No 4186 de 7 de junio de 2023, dejó sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía realizada en Santuario (Rda. ) para las elecciones de autoridades locales a realizarse el 29 de octubre de 2023; que esa decisión fue adoptada en consideración a que no lograron acreditar su residencia en el referido municipio, ya que al cruzar las bases de datos del SISBEN, ADRES y ANSPE la información allí contenida los ubica en otros lugares del territorio nacional; que contra
dicho acto administrativo no formularon recurso alguno por desconocimiento en el trámite; no obstante, informan que el día 14 de julio de 2023 presentaron derecho de petición en el cual solicitaron la validez de su última inscripción y aportaron las pruebas necesarias para decidir a su favor, solicitud que a la fecha no ha sido atendida.Fernando de Jesús Isaza Granada y otras Vs Consejo Nacional Electoral Radicación No 66001-22-05-000-2023-10048-00 2 Denuncian que el trámite adelantado por el Consejo Nacional Electoral se surtió sin la observancia del debido proceso, pues no fueron vinculados a éste y, al tomar decisión de fondo, se tuvieron en cuenta hechos y pruebas que no correspondían a la realidad, toda vez que desde el 5 de junio de 2021 residen en Santuario (Rda) con el propósito de que la señora María Fernanda Isaza Hernández pueda desempeñarse como trabajadora social de la Comisaría de Familia de ese municipio , cargo que ejerce en la actualidad. También informan que desde ese momento han sufragado sin inconvenientes en las elecciones del 13 y 29 de marzo y 19 de junio de 2022. Consideran por tanto, que la decisión tomada por el Consejo Nacional Electoral afecta sus garantías fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a elegir y ser elegido, al buen nombre y al de información, por lo que solicitan su protección y en consecuencia piden que se ordene a esa entidad dejar sin efecto la Resolución No
4186 de 7 de junio de 2023 e iniciar el proceso nuevamente con la vinculación de la Registraduría Municipal del Estado Civil de Santuario (Rda), para que los represente en este asunto y verifique la realidad de los hechos, permitiéndoles, de manera adicional, votar en las elecciones del próximo 29 de octubre de 2023. TRÁMITE IMPARTIDO Admitida la acción, se ordenó la notificación al Consejo Nacional Electoral concediéndole el término de dos (2) para pronunciarse respecto a las hechos y peticiones de la acción. La accionada al momento de intervenir en este asunto, hizo notar la improcedencia de la acción de tutela para atender los reclamados de la parte actora, en primer lugar porque estima que no ha trasgredido los derechos fundamentales de los accionantes en el trámite administrativo cuestionado y en segundo, porque se presenta la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que mediante Resolución No 8251 de 8 de septiembre de 2023 se ordenó reponer la decisión adoptada en el acto administrativo No 4186 de 7 de junio de 2023. Por lo demás, refiere que ha actuado dentro de sus competencias y que, revisado el dossier que contiene la actuación administrativa a que hacen referencia los hechos de la demanda, no encontró ninguna irregularidad que pueda ser atribuible a esa entidad. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿Se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado? Antes de abordar el interrogante formulado, cabe recordar que el artículo 86 de la
Constitución Nacional consagró la acción de tutela para proteger los derechos fundamentales de las personas cuando resulten amenazados o vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en ciertos casos.
1. DEL PROCESO DE TRASHUMANCIA ELECTORALFernando de Jesús Isaza Granada y otras Vs Consejo Nacional Electoral
Radicación No 66001-22-05-000-2023-10048-00 3 Establecido como un procedimiento especial, breve y sumario, el trámite administrativo asignado por la Constitución al Consejo Nacional Electoral para cumplir con el mandato previsto en el artículo 316 de la Carta Política, se encuentra regulado por la Resolución No 2857 de 2018 que, en su artículo octavo hace referencia al cruce de datos que servirán de soporte para adoptar decisiones, haciendo referencia a las que corresponden al SISBEN, ADRES, DPS y CENSO ELECTORAL. El resultado que arroje la investigación resultará positivo para residencia si uno o más registros coinciden en cualquiera de las plataformas. Prevé también la respectiva normatividad que contra la resolución que deja sin efecto la inscripción irregular de cédulas de ciudadanía, procede el recurso de reposición y que la comunicación de los actos administrativos se hará a través de la Dirección de Censo Electoral de la Registraduría Nacional del Estado Civil, a las Registradurías Nacionales del Estado Civil Municipales o Distritales, entre otras entidades.
2. DEL HECHO SUPERADO Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha señalado que el propósito del amparo contenido en el artículo 86 de la Carta Política, se limita a la protección
inmediata y actual de los derechos fundamentales en la medida que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente descritos en la ley. Así mismo, ha considerado que si durante el trámite de una acción de tutela sobrevienen hechos que hagan cesar la vulneración de los derechos fundamentales, la acción de amparo deja de ser el mecanismo apropiado y las decisiones que el juez constitucional pueda adoptar, resultarían inocuas, configurándose un hecho superado. En Sentencia T-030-2023 la Corte constitucional manifestó que, “ la carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivó la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. En la Sentencia SU-109 de 2022, la Corte Constitucional recordó que “la jurisprudencia ha identificado tres situaciones en las cuales se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto, a saber : (i) cuando se presenta un daño consumado; (ii) cuando acaece una situación sobreviniente HYPERLINK "https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2023/T-010-23.htm" \l "_ftn23" \o "" ; y (iii) cuando existe un hecho superado. Este último, importante para el caso en concreto, se
presenta cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la presunta afectación o amenaza al derecho fundamental cuya protección se invoca y, en esa medida, se encuentran satisfechas las pretensiones como producto de la conducta de la parte accionada”.
3. CASO CONCRETO En el presenta asunto los señores Fernando de Jesús Isaza Granada, Dorys Leonor Hernández Rodríguez y María Fernanda Isaza Hernández se duelen de la decisiónFernando de Jesús Isaza Granada y otras Vs Consejo Nacional Electoral
Radicación No 66001-22-05-000-2023-10048-00 4 de la Comisión Nacional Electoral de dejar sin efecto la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el censo electoral de Santuario (Rda), a pesar de que hace más de dos años residen en ese municipio. El fundamento de su reclamo consiste en que el Consejo Nacional Electoral, en su caso, vulneró el debido proceso, en tanto no los vinculó al trámite administrativo y desconoció las pruebas que aportaron través de un derecho de petición, las cuales dan cuenta que tomaron en arriendo una casa en el citado municipio desde el 5 de junio de 2021 y que la señora Isaza Hernández viene ejerciendo como trabajadora social de la Comisaría de Familia de ese ente territorial desde el 17 de septiembre de 2020. De acuerdo con el procedimiento establecido por el Consejo Nacional Electoral una vez se abre la investigación por trashumancia electoral, la entidad tiene la obligación
de verificar las bases de datos públicas, dentro de las que se cuentan la del SISBEN, ADRES e IGAC que no ofrecieron resultado alguno que permitiera ubicar la residencia de los accionantes en Santuario (Rda), razón por la cual dejó sin efecto la última inscripción de su cédula de ciudadanía, mediante Resolución No 4186 de 7 de junio de 2023. No obstante, según el procedimiento establecido en la Resolución No 2857 de 2018, contra esta decisión procede el recurso de reposición, en uso del cual debe presentarse las pruebas que acrediten residencia en el lugar de inscripción del documento de identidad. De este recurso, según informan los accionantes, no hicieron uso por desconocimiento del trámite, pero alegan haber remitido derecho de petición para que le fuera restablecida la inscripción de sus cédulas de ciudadanía en el municipio en el que actualmente residen, aportando todas las pruebas que consideraron necesarias. Al respecto, la Comisión Nacional Electoral al dar respuesta a la acción, informó que mediante Acto Administrativo No 8251 de 8 de septiembre de 2023 decidió reponer la Resolución No 4186 de 7 de junio de 2023, quedando así habilitadas las cédulas de los señores Fernando de Jesús Isaza Granada, Dorys Leonor Hernández Rodríguez y María Fernanda Isaza Hernández para votar donde fueron inscritas la última vez, actualización que se puede evidenciar al consultar sus números de cédula en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil enlace https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar en donde se observa que el lugar de votación de los demandantes es:
INFORMACIÓN DEL LUGAR DE VOTACIÓN
NUIP DEPARTAMENTO MUNICIPIO PUESTO DIRECCIÓN MESA
https://wsp.registraduria.gov.co/censo/consultar en donde se observa que el lugar de votación de los demandantes es:
INFORMACIÓN DEL LUGAR DE VOTACIÓN
NUIP DEPARTAMENTO MUNICIPIO PUESTO DIRECCIÓN MESA
1088341309 RISARALDA SANTUARIO PUESTO
CABECERA MUNICIPAL CLL 5 # 6 - 26 23Fernando de Jesús Isaza Granada y otras Vs Consejo Nacional Electoral Radicación No 66001-22-05-000-2023-10048-00 5
NUIP DEPARTAMENTO MUNICIPIO PUESTO DIRECCIÓN MESA
9955541 RISARALDA SANTUARIO PUESTO
CABECERA MUNICIPAL CLL 5 # 6 - 26 5
63392644 RISARALDA SANTUARIO PUESTO
CABECERA MUNICIPAL CLL 5 # 6 - 26 19
De acuerdo con lo indicado, se puede concluir que ha desaparecido el objeto de la presente acción constitucional y por ende ha de declararse el hecho superado. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto a la solicitud de amparo constitucional elevada por los señores Fernando de Jesús Isaza Granada, Dorys Leonor Hernández Rodríguez y María Fernanda Isaza Hernández.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Quienes Integran la Sala,
TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Quienes Integran la Sala,
JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ
Magistrado Ponente
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
Magistrada Magistrado