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TSDJ PEI SL - 66001220500020231005300-(25-10-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020231005300-(25-10-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / PROCEDENCIA EXCEPCIONAL / VÍAS DE HECHO Para resolver el interrogante es necesario tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho", que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley… Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario… DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / LÍMITES DEL JUEZ CONSTITUCIONAL … la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple

quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos… para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez… ; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales… Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos específicos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional, son: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución”. NOTIFICACIÓN PERSONAL / FORMAS DE EFECTUARLA / DECRETO 806 DE 2020 / ARTS. 291292 CGP Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio

de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020… puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual… Ahora, como puede verse, tal norma fue concebida como una alternativa a la notificación personal regulada por los artículos 291 y 292 el Código General del Proceso en los artículos 291 y 292, precisamente para contribuir con el distanciamiento social que requirió la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19.

Providencia: Sentencia de 25 de octubre de 2023

Radicación Nro.: 66001220500020231005300

Accionante: Aníbal de Jesús Villegas Escobar Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas y otras

Proceso: Acción de Tutela

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL

SALA LABORAL MAGISTRADO PONENTE: JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ Pereira, veinticinco de octubre de dos mil veintitrés Acta de Sala de Discusión N° 128 de 25 de octubre de 2023Aníbal de Jesús Villegas Escobar Vs Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Rad 66001220500020231005300

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por el señor Aníbal de Jesús Villegas Escobar en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas , en la cual fueron vinculados la sociedad

Procede la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira a decidir la acción de tutela iniciada por el señor Aníbal de Jesús Villegas Escobar en contra del Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas , en la cual fueron vinculados la sociedad Juan Carlos Gaviria Trujillo y Cía. S. en C.S. y Juan Carlos Gaviria Trujillo.

ANTECEDENTES Indica el señor Aníbal de Jesús Villegas Escobar que inició acción laboral en contra de la Sociedad Juan Carlos Gaviria Trujillo y Cía S. en C.S. y de los señores Juan Carlos Gaviria Trujillo, Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar; que para efectos de notificación reportó como dirección física y electrónica la registrada por la sociedad accionada esto es “ Carrera 10 Diagonal Esquina, Edificio Acuaseo Oficina J, Dosquebradas, Risaralda. Correo electrónico: jcgtycia@hotmail.com”; que el día 5 de marzo de 2021 el juzgado accionado notificó a los demandados al citado correo electrónico. Refiere que el día 8 de abril de igual año solicitó el emplazamiento de los demandados toda vez que no comparecieron al proceso; sin embargo, el juzgado de conocimiento negó la solicitud y, en su defecto, lo requirió para que realizara la notificación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 291 y 293 del Código General del Proceso en armonía con el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social;

que contra esa decisión no interpuso recurso de reposición, toda vez que se trata de un auto de simple impulso. Señala que en escrito de 28 de octubre de 2022 solicitó al juzgado que tuviera por notificados a Juan Carlos Gaviria Trujillo y Cía S. en C.S. y al demandado Juan Carlos Gaviria Trujillo y ordenara el emplazamiento de Juan Carlos Gaviria Trujillo, Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar, así como su inclusión en el Registro Nacional de Personas Emplazadas. Aduce que luego de varios requerimientos, el juzgado mediante auto de 26 de septiembre de 2023 i) dejó sin efectos el auto de fecha 4 de octubre de 2021 en lo que concierne a Juan Carlos Gaviria Trujillo, declarando, en consecuencia, efectiva la notificación realizada a éste por correo electrónico el 5 de marzo de 2021; ii) tuvo como notificado el referido demandado y iii) lo instó a realizar las gestiones para realizar la notificación por aviso de los señores Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar. Considera entonces que la insistencia del juzgado en que se surta la notificación por aviso y la negativa a emplazar a los demandados, es vulneratoria del derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que solicita su protección y, como medida de restablecimiento, pide que se dejen sin efecto los autos del 4 de octubre de 2021 y el 26 de septiembre hogaño proferidos por el juzgado de conocimiento, a través de los cuales se niega el emplazamiento de los señores Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar y, en su

juzgado de conocimiento, a través de los cuales se niega el emplazamiento de los señores Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar y, en su lugar, se accede a ello.Aníbal de Jesús Villegas Escobar Vs Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Rad 66001220500020231005300 TRÁMITE IMPARTIDO La acción fue admitida mediante auto de fecha 12 de los corrientes, confiriéndole al Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas el término de dos (2) días para pronunciarse en torno a la acción. Igual lapso le fue otorgado a Juan Carlos Gaviria Trujillo y Cía S en C.S. y a Juan Carlos Gaviria Trujillo, quienes fueron vinculados al trámite de manera oficiosa. El juzgado accionado integró la litis precisando que el actor busca que se acceda al emplazamiento de los señores Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martin y Daniel Gaviria Salazar, pretermitiendo la fase de notificación personal en la dirección física que él mismo reportó para que se realizara la notificación, so pretexto de desconocer los correos electrónicos de los referidos demandados. Respecto a la afectación de derechos fundamentales del ciudadano, advirtió que los argumentos para tomar las decisiones que hoy se cuestionan quedaron allí plasmados, los cuales pone a disposición de esta Corporación para lo pertinente. CONSIDERACIONES PROBLEMA JURÍDICO ¿ Vulnera el despacho accionado los derechos fundamentales del actor

al negar el emplazamiento de las personas que faltan por notificar? Con el propósito de dar solución al interrogante planteado la Sala considera necesario precisar los siguientes aspectos:

1. PROCEDENCIA DE LA TUTELA CONTRA DECISIONES JUDICIALES.

Para resolver el interrogante es necesario tener en cuenta que desde la entrada en vigencia de la Constitución de 1991 se ha decantado por la jurisprudencia constitucional, respecto a la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que ésta resulta viable en todos aquellos casos en los que la actuación de la autoridad judicial carezca de fundamento objetivo y sus decisiones sean el producto de una actitud arbitraria y caprichosa, que traiga como consecuencia la vulneración de derechos fundamentales de las personas. La teoría de las, inicialmente denominadas "vías de hecho" , que abre el paso a la tutela contra providencias judiciales, las caracterizó como decisiones contrarias a la Constitución y a la Ley, que desconocen la obligación del Juez de pronunciarse de acuerdo con la naturaleza misma del proceso, siguiendo los lineamientos trazados en la ley y definiéndolo de conformidad con las pruebas oportuna y legalmente allegadas. Lo anterior por cuanto los servidores públicos y, específicamente, los funcionarios judiciales, no pueden interpretar y aplicar las normas en forma arbitraria, pues ello implicaría abandonar el ámbito de la legalidad y atentar contra los principios del Estado de Derecho.Aníbal de Jesús Villegas Escobar Vs Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas

Rad 66001220500020231005300 Sin embargo, debe precisarse que no toda irregularidad procesal genera una vía de hecho, más aún cuando quien se dice afectado, tiene la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios establecidos para solicitar la protección de sus derechos; pues no puede olvidarse que la acción de tutela tiene un carácter subsidiario, es decir, que sólo es procedente a falta de otros mecanismos de defensa judicial y no puede utilizarse para “ provocar la iniciación de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes”1 De otro lado, insistentemente, se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales no autoriza al Juez constitucional para entrar a resolver sobre la cuestión litigiosa controvertida dentro del proceso, pues su labor se limita a analizar la conducta adoptada por el funcionario judicial, la cual se concreta a través de la providencia demandada. Si la decisión no es producto de una actuación arbitraria o abusiva, sino el resultado de una confrontación objetiva y seria entre la normatividad aplicable y el caso concreto, dicha actuación no puede ser objeto de amparo constitucional a través del mecanismo de la acción de tutela. En consecuencia la labor del Juez constitucional se limita, en estos casos, a determinar si la actuación de la autoridad efectivamente es producto de una actitud arbitraria y contraria al ordenamiento jurídico, sin que le sea dable inmiscuirse en el

trámite del proceso judicial, tomando decisiones paralelas a las que cumple quien, en ejercicio de su función constitucional lo conduce, pues no pueden desconocerse los conceptos y principios de autonomía, independencia de los jueces, acceso a la administración de Justicia, seguridad jurídica y vigencia del Estado Social de Derecho. La Corte Constitucional, en sentencia T-054-15, ratificó los requisitos generales y específicos establecidos en la sentencia C-590 de 2005 para que proceda la acción de tutela contra decisiones judiciales, siendo éstos: “ Los primeros se acreditan siempre (i) que el asunto sometido a estudio del juez de tutela tenga relevancia constitucional; (ii) que el actor haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir al juez de tutela; (iii) que la petición cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad; (iv) en caso de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales; (v) que el actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la violación y, que ésta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido posible; y, (vi) que el fallo impugnado no sea de tutela. 3.4. Por su parte, los segundos, conocidos como requisitos específicos de procedibilidad, ampliamente elaboradas por la jurisprudencia constitucional,

son: defecto orgánico, defecto sustantivo, defecto procedimental o fáctico; error inducido; decisión sin motivación; desconocimiento del precedente constitucional; y violación directa a la constitución” .

2. DEL DEBIDO PROCESO.

1 T-001-97Aníbal de Jesús Villegas Escobar Vs Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Rad 66001220500020231005300 El artículo 29 superior, señala que " el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas ", lo cual indica que tanto las autoridades judiciales como las administrativas, deben actuar respetando y garantizando el ejercicio del derecho de defensa, dentro de los procedimientos diseñados por el legislador. Para la Corte Constitucional, el desconocimiento de los términos procesales, previstos por el legislador, se constituye en una afectación del derecho fundamental al debido proceso; no obstante, el funcionario puede justificar su omisión en los casos en “ los que, a pesar de la diligencia del funcionario, (1) la complejidad del asunto impide sujetarse estrictamente al término previsto por el legislador; (2) existen problemas estructurales que generan congestión y excesiva carga laboral; o, (3) se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden adelantar las actuaciones judiciales con sujeción a los términos” T-186-17.

3. DE LA NOTIFICACIÓN EN VIGENCIA DEL DECRETO 806 DE 2020

ADOPTADO COMO LEGISLACIÓN PERMANENTE POR LA LEY 2213 DE

2022 Establece el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, que el auto admisorio de la demanda debe serle notificado al demandado de manera personal, trámite que según el artículo 8º del Decreto 806 de 2020 adoptada como legislación permanente por la Ley 2213 de 2022, puede efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. También indica la norma que los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. Ahora, como puede verse, tal norma fue concebida como una alternativa a la notificación personal regulada por los artículos 291 y 292 el Código General del Proceso en los artículos 291 y 292, precisamente para contribuir con el distanciamiento social que requirió la emergencia sanitaria declarada por el Ministerio de Protección Social en virtud de la pandemia originada por el Covid-19. Lo anterior permite concluir que la parte actora se encuentra facultada para elegir el medio por el cual desea que se surta la notificación, quedando siempre abierta la puerta a notificación personal prevista en el Código General del Proceso, cuando la electrónica no sea posible.

CASO CONCRETO.

Previo a cualquier análisis de fondo que pueda realizar la Sala es necesario determinar si se configuran los requisitos generales de procedibilidad para que por la

vía de tutela se cuestionen decisiones judiciales, encontrando que la parte accionante i) hizo la estimación de la afectación de sus derechos fundamentales, identificando plenamente los supuestos fácticos constitutivos de la violación que alega, esto es la vulneración del debido proceso al negarse la solicitud de emplazamiento a los señores Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martín y Daniel Gaviria Salazar ii) la providencia reprochada no fue proferida en el marco de una acción de tutela y ii ) se cumple elAníbal de Jesús Villegas Escobar Vs Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Rad 66001220500020231005300 requisitos de inmediatez, toda vez que la decisión reprochada fue proferida el pasado 26 de septiembre del año que avanza. En lo que respecta al requisito de subsidiariedad, el juzgado al resolver la solicitud de emplazamiento de señores Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martín y Daniel Gaviria Salazar no lo negó, sino que procedió a requerir a la parte actora para que gestionara la “citación por aviso” (sic) de las referidas personas, por lo que en estricto sentido no se trató de un auto interlocutorio, si no de impulso procesal tal como lo refiere el accionante, por lo que ningún recurso cabía contra la providencia cuestionada. Encontrando entonces que resulta viable la intervención del juez constitucional, se procede a verificar si se configura cualquiera de los requisitos específicos de procedibilidad citados en precedencia. Revisando el trámite procesal, en este asunto habría que decir no se percibe

irregularidad en el proceder del juzgado involucrado, pues en garantía de derecho de defensa y debido proceso que les asiste a los demandados ha procurado su intervención a la litis agotando todos los recursos a su alcance para su notificación. Esto incluye la consulta de bases de datos que le permitieron establecer que tanto la sociedad Juan Carlos Trujillo y Cía S en C.S. como Juan Carlos Gaviria Trujillo registran, para efectos de notificaciones judiciales, el correo electrónico jgtycia@hotmail.com, de acuerdo con los certificados de cámara y comercio y de matrícula mercantil de persona natural que obran en el proceso, este último adosado de oficio al plenario. Ahora, revisado lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022, se tiene incluso que el operador judicial está facultado para “ solicitar información de las direcciones electrónicas o sitios de la parte por notificar que estén en las Cámaras de Comercio, superintendencias, entidades públicas o privadas, o utilizar aquellas que estén informadas en páginas web o en redes sociales”, lo cual reafirma la voluntad del legislador de lograr la comparecencia del demandado a la litis por cualquier medio. Pero, aun cuando el emplazamiento se constituye en una garantía para las partes en contienda, la continuidad del trámite para el actor y la garantía del derecho de defensa para el demandado, la jurisprudencia nacional califica este medio de intervención como excepcional, pues considera que se debe acudir a él solo “ cuando no existan

posibilidades razonables de notificar de forma personal al demandado de «la primera providencia que se dicte en todo proceso », precisando seguidamente que “si el actor dice al desgaire desconocer la ubicación de su contraparte, o no intenta elucidar el punto con mediana diligencia y cuidado, la actuación queda viciada de nulidad, en los términos que preveía el artículo 140-8 ejusdem” -SC1367-22. De acuerdo con lo anterior, de acceder la juez accionada a la solicitud del actor estaría cohonestando con un vicio de procedimiento, cuando existe información en el plenario relacionada con una dirección en la cual pueden ser ubicados los demandados que restan por notificar personalmente y que fue reportada por la misma parte al momento de presentar la demanda, siendo esta la Cra 10 Diagonal 69 Esquina Acuaseo Oficina J en el municipio de Dosquebradas , en la cual debe agotarse la actuación procesal conforme con lo previsto en el artículo 291 y 292 del Código General del Proceso.Aníbal de Jesús Villegas Escobar Vs Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas Rad 66001220500020231005300 En consideración con lo expuesto, ninguna irregularidad se avizora en el actuar de la funcionaria accionada, pues la decisión en la que requiere a la parte actora para que procure la notificación de los señores Luz Marina Salazar Giraldo y Juan Martín y Daniel Gaviria Salazar, no fue violatoria del debido proceso, ni en ella se incurrió en vías de hecho, pues la misma no se manifiesta desatinada, ni se perciben desaciertos

ostensibles o contrarios al ordenamiento jurídico ni al precedente de esta Corporación. En síntesis, la decisión no puede calificarse como arbitraria, abusiva o caprichosa; por el contrario, evidencia el respeto y protección de las garantías procesales establecidas para las partes, por lo que ningún eco en la jurisdicción constitucional debe tener la protección solicitada por el señor Aníbal de Jesús Villegas Escobar, la cual será negada. En virtud de lo anterior, la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira , administrando Justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución, RESUELVE PRIMERO: NEGAR el amparo constitucional solicitado por el señor ANIBAL DE

JESÚS VILLEGAS ESCOBAR.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito.

TERCERO: REMITIR a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Quienes Integran la Sala,

JULIO CÉSAR SALAZAR MUÑOZ

Magistrado Ponente

ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrada Magistrado

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