TSDJ PEI SL - 66001220500020231005700-(31-10-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020231005700-(31-10-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD … la Corte Constitucional ha elaborado posiciones jurisprudenciales de interpretación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de manera inicial las señaló como “vías de hecho judicial” y posteriormente, amplió su interpretación para establecer unas “causales generales y específicas de procedencia” … Como requisitos generales de procedencia o “requisitos o causales generales de procedibilidad”, para que una decisión judicial pueda ser revisada, señaló: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez… f. Que no se trate de sentencias de tutela… como requisitos específicos de procedencia o “requisitos o causales especiales de procedibilidad”, se exige que la sentencia haya incurrido en al menos una de las siguientes causales: “a. Defecto orgánico… b. Defecto procedimental absoluto… c. Defecto fáctico… d. Defecto material o sustantivo… f. Error inducido… g. Decisión sin motivación… h. Desconocimiento del precedente… REQUISITO ESPECÍFICO / DEFECTO SUSTANTIVO / DEFINICIÓN En la demanda de tutela el accionante sostiene que el demandado juzgador incurrió en: i) defecto
sustantivo por contener una interpretación del artículo 34 del Código Laboral que desborda los límites de la ley y la Constitución y la ii) violación directa de la Constitución Política de Colombia. Sobre los defectos aducidos por el accionante, la Corte Constitucional ha aclarado que una providencia cae en un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Nótese que el mentado artículo 34 dispone que el beneficiario del trabajo o dueño de la obra será solidariamente responsable, “a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio”. Lo cual, no sucede en este caso, pues, el ente accionante tiene como actividad la construcción de bienes inmuebles y se benefició del trabajo del demandante, quien fue contratado como oficial de construcción para desempeñar labores en la edificación de las unidades que serían adjudicadas a la INMOBILIARIA MILÁN S.A.S. como forma de pago por la venta del lote
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
DR. GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO Magistrado Ponente Pereira, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Tutela Primera Instancia
Radicado: 66001220500020231005700
Accionante: Inmobiliaria Milán S.A.S.
Accionado: Juzgado Laboral del Circuito de Dosquebradas
Vinculados -José Jair Ibarguen Mosquera -Santamaría Construcciones S.A.S. -Ferrocarril Avintia Grupo Inmobiliario SAS En Liquidación. -Avora SAS En Liquidación
Tema: Derecho al Debido Proceso
Decisión: NEGAR EL AMPAROTutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00
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SENTENCIA No. 56
Aprobado por Acta No. 132 del 31 de octubre de 2023 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide la acción de tutela de la referencia en primera instancia, promovida por el señor DIEGO JARAMILLO MEJÍA actuando como Representante Legal de la
INMOBILIARIA MILÁN S.A.S. en contra del JUZGADO LABORAL DEL
CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS.
Por medio del auto del 18 de octubre de 2023 se vinculó al señor JOSÉ
JAIR IBARGUEN MOSQUERA, la entidad SANTAMARÍA CONSTRUCCIONES
S.A.S., FERROCARRIL AVINTIA GRUPO INMOBILIARIO S.A.S. EN
LIQUIDACIÓN y AVORA S.A.S. EN LIQUIDACIÓN.
I. ANTECEDENTES El ente accionante, INMOBILIARIA MILÁN S.A.S a través de su representante legal, promovió acción de tutela al considerar vulnerado su
I. ANTECEDENTES El ente accionante, INMOBILIARIA MILÁN S.A.S a través de su representante legal, promovió acción de tutela al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, consagrado en la Constitución Política y justifica el amparo constitucional basado en los siguientes, HECHOS Señaló que el 03 de agosto de 2017, el señor José Yair Ibarguen presentó ante el Juzgado Laboral de Dosquebradas demanda ordinaria laboral de primera instancia, en contra de la empresa Santamaría Construcciones S.A.S. y Ferrocarril Avintia Grupo Inmobiliario S.A.S. correspondiéndole al radicado
66170310500120170025100. Por medio del auto del 18 de agosto de 2018 el juzgado admitió la demanda y adecuó el trámite del proceso como de única instancia. En la audiencia del 22 de noviembre de 2018, el demandante reformó la demanda e incluyó como demandados a la Alianza Fiduciaria S.A. y a la Inmobiliaria Milán S.A.S., para que se declararan solidariamente responsables de las condenas. El 25 de abril de 2019, la Inmobiliaria Milán S.A.S. contestó la demanda, se opuso a las pretensiones y propuso
excepciones de mérito. Luego, el 27 de septiembre de 2023 se practicaron los interrogatorios a las partes, los testimonios y se presentaron los alegatos de conclusión. El 29 del mismo mes y año, el Juzgado profirió la sentencia de única instancia condenando a la Inmobiliaria Milán en forma solidaria. Inconforme con la decisión, el actor interpone el amparo constitucional alegando que las pruebas llevadas al juicio no dan cuenta de la injerencia de la entidad en la construcción del proyecto, pues la Inmobiliaria no era propietaria del inmueble sobre el cual se desarrollaron las construcciones dado que se constituyó una fiducia mercantil, a través de la escritura pública No. 2.142 del 30 de junio de 2015, para dar cumplimiento a lo establecido en la promesa de compraventa suscrita en marzo de 2015.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 3 Comentó que en el numeral 2 de la cláusula quinta de la escritura mentada, se determinó que el Fideicomitente Constituyente debía desarrollar el proyecto bajo exclusiva y única responsabilidad técnica, financiera, jurídica y administrativa del Fideicomitente Constituyente. En la cláusula décima quinta, se pactó que la Ferrocarril Colombia S.A.S. en calidad de Fideicomitente Constituyente asume las obligaciones de promotor,
comercializados, gerente, diseñador, constructor y urbanizados frente a los beneficiarios de área, a alianza y a terceros. En virtud de lo anterior, señala que la sentencia realizó una valoración equivocada de la Escritura Pública No. 2142 de 2015 de la cual concluyó erróneamente que la Inmobiliaria Milán S.A.S. era solidaria de las condenas, no obstante, en la realidad no hay lugar a declarar la solidaridad en los términos del artículo 34 del C.S.T, teniendo en cuenta que no es la constructora del proyecto, ni dueña de la obra y, mucho menos, obtuvo beneficio por la construcción y comercialización del proyecto inmobiliario. PRETENSIONES El recurrente solicita se tutele su derecho fundamental al debido proceso y, en consecuencia, se deje sin efectos jurídicos la sentencia del 29 de septiembre de 2023 proferida por el Juzgado Laboral de Dosquebradas y se le ordene proferir una nueva decisión declarando que la INMOBILIARIA MILÁN S.A.S. no es solidariamente responsable de las condenas impuestas a la
demandada SANTAMARÍA CONSTRUCCIONES S.A.S.
POSICIÓN DE LA ACCIONADA El JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso ordinario y manifestó que se abstiene de tomar posición alguna sobre los pedimentos del amparo; sin embargo, advirtió que el accionante no ha agotado el recurso de
recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso ordinario y manifestó que se abstiene de tomar posición alguna sobre los pedimentos del amparo; sin embargo, advirtió que el accionante no ha agotado el recurso de apelación que procede en casos como el presente, donde las condenas impuestas exceden la cuantía fijada en la norma adjetiva laboral para las causas de única instancia. La vinculada FERROCARRIL AVINTIA INMOBILIARIO S.A.S. en liquidación, contestó la tutela confirmando los hechos descritos en la acción de tutela. Agregó que el 30 de junio de 2015 ante la Notaría Única del Circuito de Dosquebradas, esa sociedad en calidad de Fideicomitente Constituyente, la sociedad INMOBILIARIA MILÁN Y CIA S.C.A. en calidad de Fideicomitente Aportante y la sociedad ALIANZA FIDUCIARIA S.A. como Fiducia, celebraron contrato de Fiducia Mercantil Irrevocable de Administración Inmobiliaria para la constitución del Patrimonio Autónomo denominado FIDEICOMISO SANTA MARÍA DE MILÁN. Luego, decretó apertura de la liquidación de FERROCARRIL AVINTIA e indicó una vez la sentencia del Juzgado Laboral de Dosquebradas quede en firme, procederá a dar cumplimiento de la misma.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00
4 Sobre los hechos manifestó que la cláusula décimo sexta de la escritura 2.142 del 30 de junio de 2015, se pactó como forma de pago a la INMOBILIARIA MILÁN S.A.S. la entrega de varias unidades inmobiliarias transferidas por el Fideicomiso o directamente por el Fideicomitente Constituyente y con sus propios recursos, la suma de 1.500.000.000, más un interés del 10% anual. En virtud de lo anterior, la INMOBILIARIA MILÁN S.A.S. se hizo parte en la liquidación judicial de la sociedad FERROCARRIL AVINTIA. Finalmente, aseguró que se sujetarían a lo que se resulte probado dentro de la acción constitucional. Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el presente caso se encuentra vulnerado o amenazado el derecho fundamental al debido proceso de los accionantes.
1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.
Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como
resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente losTutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 5 fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se
de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente losTutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 5 fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad. La H. Corte Constitucional en sentencia T871 de 1999, respecto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que: “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz
para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
2. Acción de Tutela contra providencias judiciales.
A través de diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha elaborado posiciones jurisprudenciales de interpretación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de manera inicial las señaló como “vías de hecho judicial” y posteriormente, amplió su interpretación para establecer unas “ causales generales y específicas de procedencia”. Así, en sentencia C-590 de 2005 sistematizó los requisitos de carácter general y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido reiterados por la misma Corporación. Como requisitos generales de procedencia o “ requisitos o causales generales de
procedibilidad” , para que una decisión judicial pueda ser revisada, señaló: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 6 b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se
se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.”1 La misma providencia, como requisitos específicos de procedencia o “ requisitos o causales especiales de procedibilidad” , se exige que la sentencia haya incurrido en al menos una de las siguientes causales: “a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
“a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo , como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
1 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005, M.P. Jaime Córdoba Triviño.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 7 g. Decisión sin motivación , que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la
legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución .”2 (Negrilla fuera de texto)
3. Caso Concreto De conformidad con los requisitos generales y especiales para que proceda la tutela contra providencia, la Sala se ocupará de determinar si en el asunto bajo estudio se cumplen con los generales. De ser así, se dispondrá a establecer si el operador judicial del JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, Risaralda, incurrió en alguna de las causales especiales de procedibilidad y si, con ello vulneró el derecho fundamental al debido proceso del accionante INMOBILIARIA MILÁN S.A.S. 3.1. Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial a) Relevancia constitucional: Para esta Sala de Decisión el asunto bajo estudio cuenta con relevancia constitucional, ya que, el accionante alega que el juez de primera instancia ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política 3 , en el trámite de un proceso ordinario laboral dado que declaró que la entidad es solidariamente responsable de las condenas impuestas en favor
debido proceso, estipulado en el artículo 29 de la Constitución Política 3 , en el trámite de un proceso ordinario laboral dado que declaró que la entidad es solidariamente responsable de las condenas impuestas en favor del señor JOSÉ JAIR IBARGUEN MOSQUERA. Además, es de tener en cuenta que dicho derecho fundamental es el principio rector de todas las actuaciones judiciales y administrativas del Estado, por ende, es una garantía que se traduce en la manifestación del principio de legalidad que reviste todo el ordenamiento jurídico y su inobservancia pone en riesgo la seguridad jurídica y la aplicación correcta de la justicia. b) Subsidiariedad: Esto es, que la cuestión discutida haya agotados todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa. En este caso se observa que, al tratarse de un asunto laboral de única instancia, no procede
2 Ibídem 3 Artículo 29: “El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. || Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. || En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable. || Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa
y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. || Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 8 ningún recurso. Si bien la juez de Dosquebradas en su contestación indicó que procedía el recurso de apelación que estaba pendiente de ser agotado por el accionante, lo cierto es que desde el auto del 17 de julio de 2018 (anexo19, del proceso de única instancia) se adecuó el trámite como de única instancia, teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda no excedían los 20 salarios mínimos para esa calenda, pues sumaban un total de $10.492.881. Ahora, aunque las condenas lógicamente se incrementaron en un total de $50.685.073, debido al paso del tiempo entre la presentación de la demanda (2017) y la fecha en que se profirió el fallo atacado (2023), ello no faculta al juez para modificar la competencia en razón a la cuantía, de ser así la variación de la cuantía estaría supeditada al transcurso del tiempo, poniendo en riesgo el debido proceso, la seguridad jurídica y el acceso a la justicia. Por lo anterior, para esta Sala de Decisión, la tutela es el medio idóneo para salvaguardar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman vulnerados. c) Inmediatez: Este requisito también se cumple, pues se cuestiona la
de Decisión, la tutela es el medio idóneo para salvaguardar la protección de los derechos fundamentales que se reclaman vulnerados. c) Inmediatez: Este requisito también se cumple, pues se cuestiona la sentencia de única instancia, emitida el 29 de septiembre de 2023, por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA en el proceso identificado con número de radicado 2017-00251. En ese sentido, se concluye que entre la fecha de las providencias y la presentación de la acción de tutela (18 de octubre de 2023) transcurrió menos de un mes que es un lapso razonable, por tanto, se acredita este requisito. d) Irregularidad procesal con efecto decisivo en la sentencia: Ello significa que se debe comprobar que cuando se trate de una irregularidad procesal, debe evidenciarse que es decisivo o determinante en la providencia que se impugna y tiene efectos negativos en los derechos fundamentales de alguna de las partes. Pues bien, en este caso se cumple esta exigencia dado que el accionante alega que el Juzgado accionado declaró la solidaridad en un proceso en el que no estaba demostrada la responsabilidad de la empresa INMOBILIARIA MILÁN S.A.S . Dicha presunta irregularidad, podría tener efectos negativos en el derecho fundamental al debido proceso de la entidad. e) Identificación de los hechos que generaron vulneración de los derechos: Este requisito se encuentra ampliamente verificado, pues el
fundamental al debido proceso de la entidad. e) Identificación de los hechos que generaron vulneración de los derechos: Este requisito se encuentra ampliamente verificado, pues el accionante efectuó una amplia identificación de las actuaciones que considera irregulares y realizó una descripción de los hechos que generaron la presunta vulneración del derecho al debido proceso. f) No debe dirigirse contra un fallo de tutela: En el presente, se reitera, se controvierte la sentencia de única instancia emitida el 29 de septiembre de 2023, dentro de un proceso ordinario laboral; es decir, no se trata de un fallo de tutela, por tanto, se cumple esta condición.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 9 Una vez verificado el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra la sentencia dictada por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, la Sala procederá a determinar si el accionado incurrió en alguno de los requisitos especiales o específicos de procedibilidad, descritos anteriormente y dispuestos por la jurisprudencia. 3.2. Cumplimiento de los requisitos especiales o específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En la demanda de tutela el accionante sostiene que el demandado juzgador incurrió en: i) defecto sustantivo por contener una interpretación del artículo 34 del Código Laboral que desborda los límites de la ley y la Constitución y la ii) violación directa de la Constitución Política de Colombia. Sobre los defectos aducidos por el accionante, la Corte Constitucional ha
34 del Código Laboral que desborda los límites de la ley y la Constitución y la ii) violación directa de la Constitución Política de Colombia. Sobre los defectos aducidos por el accionante, la Corte Constitucional ha aclarado que una providencia cae en un defecto sustantivo cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto. Se considera también que existe un defecto sustantivo, en los siguientes eventos:
“ (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente, b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, ‘no se adecua a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador’; (ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o ‘la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en
las partes’ o cuando en una decisión judicial ‘se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial’; (iii) cuando no toma en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes, (iv) la disposición aplicada se muestra, injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) cuando un poder concedido al juez por el ordenamiento se utiliza ‘para un fin no previsto en la disposición’; (vi) cuando la decisión se funda en una interpretación no sistemática de la norma, omitiendo el análisis de otras disposiciones aplicables al caso; (vii) cuando se desconoce la norma del ordenamiento jurídico constitucional o infraconstitucional aplicable al caso concreto.” (Sentencia T-620/13) Pues bien, en el caso bajo estudio, el accionante ataca la sentencia emitida el 29 de septiembre de 2023 , por el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE DOSQUEBRADAS, RISARALDA en la cual resolvió: “ PRIMERO: DECLARAR que entre José Jair Ibarguen Mosquera y Santamaría Construcciones SAS existió un contrato de trabajo por obra o labor determinada vigente entre el 16 de enero al 24 de enero de 2017, el cual terminó por causa imputable a la demandada.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310057-00 10
SEGUNDO: CONDENAR a Santamaría Construcciones SAS como obligada principal y a Ferrocarril Avintia Grupo Inmobiliario SAS, en liquidación, Avora SAS en liquidación e Inmobiliaria