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TSDJ PEI SL - 66001220500020231006100-(07-11-2023)

Tribunal Superior de Pereira

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Detalles

Título
TSDJ PEI SL - 66001220500020231006100-(07-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Pereira
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

RECURSO DE SÚPLICA / PROCEDENCIA El artículo 331 del CGP determina la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de súplica, y dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación”. ACCIÓN DE TUTELA / RECURSO DE SÚPLICA / IMPROCEDENCIA Sería el caso dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, sino fuera porque resulta totalmente improcedente en el presente proceso, pues al tratarse de una acción de tutela, la única providencia apelable es la sentencia de primera instancia contra la cual solo procede el recurso de impugnación que se resuelve en la segunda instancia… debe reiterarse, que la tutela es un mecanismo de protección directa e inmediata, dispuesta para la protección de los derechos que se encuentren vulnerados o en riesgo de serlo, por ende, el Legislador dispuso un trámite especial, expedito, informal y sumario, a fin de que se resuelvan en tiempo record los casos que conoce la Jurisdicción Constitucional. De ahí que, no sea admisible la interposición de los recursos que son

procedentes en otras jurisdicciones.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA SALA DE DECISIÓN LABORAL Pereira, siete (07) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)

Proceso: Acción de Tutela – Primera Instancia Radicado: 66001220500020231006100

Accionante: Diego Alonso Mejía Vásquez

Accionadas: Juzgado Segundo Laboral DEL Circuito de Pereira Caja de Compensación Familiar de Risaralda –

COMFAMILIAR

Luis Fernando Acosta Sanz Vinculados: Los representantes (trabajadores y empleadores) del Consejo Directivo de la Caja de Compensación de Risaralda y otros

Tema: Auto Resuelve Recurso de Súplica

AUTO No. 127

En la fecha se decide el recurso de súplica interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, en contra del auto del 31 de octubre que se abstuvo de tramitar la solicitud de impedimento y el incidente de recusación dentro del proceso de tutela de la referencia. ANTECEDENTES Por reparto del 25 de octubre del 2023, le correspondió a esteDespacho resolver la acción de tutela de primera instancia con medida provisional. Por medio del auto del 26 de octubre de 2023, se admitió el conocimiento de la acción, se negó la medida y se vinculó a terceros que tuvieren un posible interés en las resultas del proceso.

medida provisional. Por medio del auto del 26 de octubre de 2023, se admitió el conocimiento de la acción, se negó la medida y se vinculó a terceros que tuvieren un posible interés en las resultas del proceso. El 27 de octubre, el juzgado accionado allegó respuesta de la tutela y compartió el enlace del proceso. En la misma fecha, remitieron contestación los vinculados Israel Alberto Londoño Londoño, Pedro Vicente Vargas Barragán, Alberto de Jesús Pulgarín Grajales, Richard Alexander Restrepo Piedrahita, Sandra Milena Arango Buitrago, Ramón Antonio Toro Pulgarín y Jorge Iván Ramírez Cadavid en su calidad de miembros del Consejo Directivo de Comfamiliar Risaralda. Asimismo, se allegó la respuesta a la referida tutela por parte del Representante Legal de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda, el señor Luis Fernando Acosta Sanz como director administrativo de la Caja de Compensación Familiar – Comfamiliar Risaralda y la Superintendencia del Subsidio Familiar por medio de su apoderada. Posteriormente, la Superintendencia presentó memorial solicitando la declaratoria de impedimento para continuar con el conocimiento de la acción de tutela o, en caso de considerar que no existe mérito para el impedimento, dar trámite al incidente de recusación conforme la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso.

conforme la causal 6 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 y el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso. Mediante el auto del 31 de octubre del año en curso, el despacho del ponente se abstuvo de dar trámite a la solicitud de impedimento y el incidente de recusación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. CONSIDERACIONES El artículo 331 del CGP determina la procedencia y oportunidad de interponer el recurso de súplica, y dispone: “El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, mediante escrito dirigido al magistradosustanciador, en el que se expresarán las razones de su inconformidad.” Sería el caso dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, sino fuera porque resulta totalmente

inconformidad.” Sería el caso dar trámite al recurso de súplica interpuesto por la parte recurrente, sino fuera porque resulta totalmente improcedente en el presente proceso, pues al tratarse de una acción de tutela, la única providencia apelable es la sentencia de primera instancia contra la cual solo procede el recurso de impugnación que se resuelve en la segunda instancia, en este caso, ante la Corte Suprema de Justicia en los términos del Decreto 2591 de 1991. Y es que, debe reiterarse, que la tutela es un mecanismo de protección directa e inmediata, dispuesta para la protección de los derechos que se encuentren vulnerados o en riesgo de serlo, por ende, el Legislador dispuso un trámite especial, expedito, informal y sumario, a fin de que se resuelvan en tiempo record los casos que conoce la Jurisdicción Constitucional. De ahí que, no sea admisible la interposición de los recursos que son procedentes en otras jurisdicciones. Así las cosas, se concluye que el recurso de súplica no es aplicable en el trámite de acciones constitucionales y mucho menos contra el auto que se abstuvo de tramitar el impedimento y el incidente de recusación. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se rechazará de plano el recurso interpuesto. En razón y mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica, interpuesto por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA

interpuesto. En razón y mérito de lo expuesto se RESUELVE: PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO el recurso de súplica, interpuesto por la apoderada judicial de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el Decreto 2591 de 1991.

CÚMPLASE

GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO

Magistrado Ponente

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