TSDJ PEI SL - 66001220500020231006100-(09-11-2023)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020231006100-(09-11-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
DEBIDO PROCESO / ACCIÓN DE TUTELA / REQUISITOS DE PROCEDENCIA … el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad.(…) De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio. DEBIDO PROCESO / TUTELA CONTRA DECISIÓN JUDICIAL / REQUISITOS GENERALES Y ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD … la Corte Constitucional ha elaborado posiciones jurisprudenciales de interpretación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de manera inicial las señaló como “vías de hecho judicial” y posteriormente, amplió su interpretación para establecer unas “causales generales y específicas de procedencia” … Como requisitos generales de procedencia o “requisitos o causales
generales de procedibilidad”, para que una decisión judicial pueda ser revisada, señaló: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional… b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable… c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez… f. Que no se trate de sentencias de tutela… como requisitos específicos de procedencia o “requisitos o causales especiales de procedibilidad”, se exige que la sentencia haya incurrido en al menos una de las siguientes causales: “a. Defecto orgánico… b. Defecto procedimental absoluto… c. Defecto fáctico… d. Defecto material o sustantivo… f. Error inducido… g. Decisión sin motivación… h. Desconocimiento del precedente… DEBIDO PROCESO / REQUISITOS ESPECÍFICOS DE PROCEDIBILIDAD / DEFECTO PROCEDIMENTAL … si bien el accionante no mencionó textualmente los defectos en los que incurrió el juzgador demandado, de los hechos narrados se evidencia que se incurrió en un: b) defecto procedimental. Sobre el tema, la Corte Constitucional ha aclarado que una providencia cae en un defecto procedimental, cuando se presentan dos escenarios: “(i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual
manifiesto, el cual tiene lugar cuando el goce efectivo de los derechos de los individuos se obstaculiza por un extremo rigor en la aplicación de las normas procesales”.
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA DE DECISIÓN LABORAL
D R . GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO M AGISTRADO P ONENTE Pereira, nueve (09) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)
Proceso: Tutela Primera Instancia Radicado: 66001220500020231006100
Accionante: Diego Alonso Mejía Vásquez
Accionados: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
Superintendencia de Subsidio Familiar Caja de Compensación Familiar de Risaralda
COMFAMILIAR
- Luis Fernando Acosta SanzTutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00
2 Vinculados - Los representantes (trabajadores y empleadores) del Consejo Directivo de la Caja de Compensación de Risaralda y otros
Tema: Derecho al Debido Proceso
Decisión: Conceder
SENTENCIA No. 59
Aprobado por Acta No. 135 del 07 de noviembre del 2023 En la fecha y una vez cumplido el trámite de ley, se decide la acción de tutela de la referencia en primera instancia, promovida por el señor DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ actuando en nombre propio en calidad de Representante de los Empleadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR para el periodo 2021Representante de los Empleadores ante el Consejo Directivo de la Caja de Compensación Familiar de Risaralda – COMFAMILIAR para el periodo 20212025 en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR, la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR y el señor LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales. Por medio del auto del 26 de octubre de 2023 se vinculó a los representantes (trabajadores y empleadores) del CONSEJO DIRECTIVO DE LA CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR y las demás partes en el proceso de tutela con radicado No. 66001310500220231021002.
I. ANTECEDENTES El accionante DIEGO ALONSO MEJÍA VÁSQUEZ, promovió acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, igualdad, acceso a la administración de justicia, debido proceso y la dignidad humana, consagrados en la Constitución Política y justifica el amparo constitucional basado en los siguientes,
HECHOS Señaló que había sido reconocido como miembro principal representante de los empleadores de COMFAMILIAR mediante Resolución No. 625 del 12 de octubre de 2021, para desempeñar el cargo en el periodo 2021-2025. El 06 de diciembre de 2022, mediante Resolución No. 859 la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR ordenó la intervención administrativa parcial de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR y decidió separar del cargo a los miembros del Consejo Directivo de COMFAMILIAR, incluidos los miembros principales representantes de los empleadores, los principales representantes de los trabajadores y los miembros suplementes de ambos.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 3 Posteriormente, mediante sentencia del 04 de octubre de 2023, el Tribunal Superior de Pereira Sala Laboral, ordenó revocar la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral, tuteló los derechos del accionante Israel Alberto Londoño Londoño, suspendió los efectos jurídicos de la Resolución No. 859 del 06 de diciembre de 2022 y demás actos de intervención ordenando la reintegración de los miembros del Consejo Directivo de COMFAMILIAR. Así pues, la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR no cumplió el fallo de tutela y de manera contraria a lo ordenado, mediante Resolución No. 891 del 12 de octubre de 2023 solamente reintegró a los miembros del Consejo
Directivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE RISARALDA – COMFAMILIAR,
fallo de tutela y de manera contraria a lo ordenado, mediante Resolución No. 891 del 12 de octubre de 2023 solamente reintegró a los miembros del Consejo Directivo de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE RISARALDA – COMFAMILIAR, correspondiente a los representantes de los trabajadores sin reintegrar a los representantes de los empleadores. En otras palabras, reintegró a la mitad de los consejeros dejando el Consejo Directivo sin Quorúm deliberatorio y decisorio, vulnerando el derecho fundamental a la igualdad. Ello, a pesar de que la sentencia proferida por el Tribunal dejó sin efectos la Resolución No. 859 de 2022 que separó del cargo a todo el Consejo Directivo. El 20 de octubre de 2023 el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA mediante auto, ordenó el archivo del incidente de desacato argumentando que el accionante no se encontraba legitimado por activa en la acción de tutela en comento y declaró improcedente su petición. Lo anterior, sin realizar las acciones para hacer cumplir el numeral tercero de la sentencia del 04 de octubre del Tribunal, mediante el cual suspendió los efectos jurídicos de la Resolución 859 que separó del cargo a todo el Consejo Directivo de COMFAMILIAR. Por último, indicó que a la fecha, la Caja de Compensación no ha podido sesionar por falta de quorum porque el señor LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ, Director Administrativo, quien fue despedido antes de la intervención, y la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR no han ordenado la integración del Consejo Directivo, lo que desconoce la gobernabilidad de la
Director Administrativo, quien fue despedido antes de la intervención, y la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR no han ordenado la integración del Consejo Directivo, lo que desconoce la gobernabilidad de la entidad, tal como se evidencia en el Acta del 20 de octubre de 2023 del Consejo Directivo y el oficio del 24 de octubre, emitido por el Secretario General de
COMFAMILIAR.
PRETENSIONES El recurrente solicita se tutelen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, 1) se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR cumplir la sentencia de tutela No. 48 del 04 de octubre, reintegrando a todos los miembros del Consejo Directivo, incluidos los representantes de los empleadores y se abstengan de realizar actos que no permiten la gobernabilidad de COMFAMILIAR. 2) Se ordene al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA hacer cumplir la sentenciaTutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 4 de tutela No. 48 del 04 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal Superior de Pereira que suspendió los efectos de la Resolución No. 859 del 06 de
diciembre de 2022 de la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR. 3) En razón a la anterior declaración, se ordene que de manera inmediata se reintegre al Consejo Directivo de COMFAMILIAR en su integridad, incluidos a los representantes de los empleadores, para que ejerzan el Gobierno Corporativo. 4) Que se ordene a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR y al señor LUIS FERNANDO SANZ ACOSTA que se abstenga de afectar el gobierno corporativo de COMFAMILIAR RISARALDA y se advierta a la SUPERINTENDENCIA DE SUBSIDIO FAMILIAR que en el futuro se abstenga de intervenir la Caja por vías de hecho. 5) Se ordene al Representante Legal de COMFAMILIAR que de manera inmediata y sin dilaciones convoque y permita convocar a sesiones a todo el Consejo Directivo de COMFAMILIAR, incluidos los representantes de los empleadores, conforme a los estatutos. POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS 1) El JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA, hizo un recuento de las actuaciones procesales dentro del proceso ordinario y manifestó que, mediante auto del 20 de octubre de 2023, declaró improcedente la petición de incidente del accionante, teniendo en cuenta que no se encuentra legitimado por activa para promover tal actuación y no aparece registrado como integrante del Consejo Directivo de la Caja
improcedente la petición de incidente del accionante, teniendo en cuenta que no se encuentra legitimado por activa para promover tal actuación y no aparece registrado como integrante del Consejo Directivo de la Caja COMFAMILIAR en la Resolución 2454 del 15 de septiembre de 2021. Aunado a ello, sostiene que el fallo de tutela fue claro y concreto en ordenar el reintegro de los miembros nombrados en la mentada resolución y únicamente fue a favor de los Representantes de los Trabajadores y no de los empleadores. Finalmente, advirtió que el accionante fue nombrado como miembro principal representante de los empleadores mediante la Resolución 625 del 12 de octubre de 2021, de la cual nada se dijo en la sentencia de tutela del 04 de octubre de 2023 del Tribunal de Pe reira, sin que sea admisible plantear que la orden de suspensión de los efectos jurídicos de la Resolución 859 de 2022, tenga los alcances que pretende el incidentista, pues para ello era indispensable una orden judicial similar a la que se tomó respecto de la Resolución No. 2454 de 2021. En ese sentido, solicitó se denieguen las peticiones formuladas, pues no ha vulnerado los derechos del accionante. (Anexo06)
2) Los vinculados ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO, PEDRO
VICENTE VARGAS BARRAGÁN, ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN
(Anexo06)
2) Los vinculados ISRAEL ALBERTO LONDOÑO LONDOÑO, PEDRO
VICENTE VARGAS BARRAGÁN, ALBERTO DE JESÚS PULGARÍN
GRAJALES, RICHARD ALEXANDER RESTREPO PIEDRAHITA, SANDRA MILENA ARANGO BUITRAGO Y RAMÓN ANTONIO TORO PULGARÍN, en calidad de miembros del Consejo Directivo de COMFAMILIAR, a través de su apoderado, coadyuvaron a la parte accionante en la presente acción de tutela.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 5 Señalaron que, conforme la decisión de tutela del 04 de octubre de 2023, mediante la cual suspendieron los actos administrativos de la intervención parcial de la Caja y una vez iniciado el incidente de desacato ante el Juzgado Segundo, la SUPERINTENDENCIA por medio de la Resolución 891 del 12 de octubre de 2023, ordenó reintegrar a los miembros representantes de los trabajadores nombrados en la Resolución 2454 del 15 de septiembre de 2021, sin ordenar el reintegro de los miembros representantes de los empleadores nombrados en la Resolución 625 del 12 de octubre de 2021. El 20 de octubre de 2023, el Consejo Directivo intentó sesionar, pero la
Secretaria General Encargada y el exdirector LUIS FERNANDO ACOSTA, se presentaron en la reunión citada y manifestaron que no se podría sesionar porque la SUPERINTENDENCIA solo había reintegrado a 5 consejeros representantes de los trabajadores, con lo cual, no tendría quorum para deliberar. Advirtió que el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE PEREIRA archivó el trámite de incidente de desacato considerando que la SUPERINTENDENCIA había cumplido la orden de tutela al reintegrar únicamente a los miembros representantes de los trabajadores, sin considerar lo ordenado en el numeral tercero de la sentencia citada. Mencionó que, a la fecha, los derechos del accionante se encuentran vulnerados y aunque se suspendieron los efectos de la Intervención Administrativa Parcial de COMFAMILIAR, aún se encuentra bajo la administración de un director que fue despedido y un interventor designado por la SUPERINTENDENCIA, lo cual es una directa violación a lo ordenado en el fallo de tutela del Tribunal. Considera que la decisión del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DE PEREIRA contraviene lo dispuesto en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, pues no ha velado por el cumplimiento de la decisión del Tribunal que claramente dejó sin efectos la intervención administrativa parcial. Aclaró que para cumplir con el fallo del Tribunal la SUPERINTENDENCIA debe actualizar el certificado de existencia y
la decisión del Tribunal que claramente dejó sin efectos la intervención administrativa parcial. Aclaró que para cumplir con el fallo del Tribunal la SUPERINTENDENCIA debe actualizar el certificado de existencia y representación de la Caja reconociendo a los consejeros que fueron designados antes de la intervención. Advirtió que, en caso de renuencia del JUZGADO SEGUNDO LABORAL para realizar las actuaciones en cumplimiento de la sentencia del Tribunal, esta quedaría inocua y repercutiría a la gobernabilidad de la Caja de Compensación, lo que pone en riesgo la sana, vigilada e imperiosa administración de los recursos de los trabajadores de Risaralda. En virtud de lo anterior, solicitó tutelar los derechos del accionante y los de la totalidad de los miembros del Consejo Directivo de la Caja de Compensación, ordenando a la SUPERINTENDENCIA actualizar el Certificado de existencia y representación de COMFAMILIAR que incluya la totalidad de los miembros del Consejo designados legalmente por un periodo de cuatro (4) años, según la Resolución 0625 del 2021 y la Resolución 2454 del 15 de septiembre de 2021. (Anexo07)Tutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 6 3) La vinculada CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE RISARALDA – COMFAMILIAR RISARALDA en cabeza de su representante legal, Juan Carlos Estrada Quintero, indicó que la sentencia de tutela tiene efectos inter partes; es decir, no tiene la fuerza de extenderse a terceros no intervinientes,
COMFAMILIAR RISARALDA en cabeza de su representante legal, Juan Carlos Estrada Quintero, indicó que la sentencia de tutela tiene efectos inter partes; es decir, no tiene la fuerza de extenderse a terceros no intervinientes, en todo caso, el hecho de haber suspendido los efectos del acto administrativo no revive los actos derogados, según lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley 153 de 1887. En ese sentido, la suspensión de la Resolución 859 de 2022 no tiene la fuerza de revivir el estado de cosas como el de reintegrar a todos los consejeros directivos. Advirtió que la SUPERINTENDENCIA expidió la Resolución 891 del 12 de octubre de 2023 “Por la cual se da cumplimiento de una orden judicial”, ordenando reintegrar a los consejeros principales y suplentes que representan a los trabajadores, nombrados por el Ministerio de Trabajo mediante la Resolución 2454 de 2021 y cumpliendo lo ordenado en el numeral cuarto de la sentencia de tutela proferida por el Tribunal. Contrario a lo que explicó el accionante, la COMFAMILIAR opera de manera normal, pues continúa el desarrollo de los programas sociales, otorgando los subsidios en servicio, cuotas monetarias y subsidios en especie. Por otra parte, indicó que no ha vulnerado el derecho al trabajo del accionante, dado que se trata de un empresario por ser representante legal, propietario y accionista de varias compañías. Señaló que, en la reunión del 20 de octubre de 2023, se garantizó a todos los participantes el derecho a intervenir y ser escuchados y explicó de manera clara y detallada el deber de cumplir la
de 2023, se garantizó a todos los participantes el derecho a intervenir y ser escuchados y explicó de manera clara y detallada el deber de cumplir la normativa y las directrices de la SUPERINTENDENCIA, respecto de la Resolución 891 de 2023. En virtud de lo anterior, la CAJA DE COMPENSACIÓN COMFAMILIAR solicita ser desvinculada de la acción de tutela o, en su defecto, el fallo debe ser desfavorable a las pretensiones, ya que 1) existe una falta de legitimación en la causa por pasiva, 2) existe un pleito pendiente sobre los mismos hechos y pretensiones ante la Corte Suprema de Justicia por la acción de tutela que se adelanta contra el Tribunal, bajo radicado 11001020500020230157100, 3) no se cumple el requisito de subsidiariedad porque el accionante puede interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa administrativa, y 3) no se cumple con el requisito de inmediatez, pues han pasado 10 meses desde la intervención administrativa parcial de la COMFAMILIAR. (Anexo08) El señor LUIS FERNANDO ACOSTA SANZ manifestó que existe una falta de legitimación en la causa por pasiva en calidad del cargo que ostenta de Director Administrativo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR – COMFAMILIAR, pues la facultad de posesionar y remover a los consejeros de las Cajas de Compensación es exclusiva de la SUPERINTENDENCIA DEL
COMFAMILIAR, pues la facultad de posesionar y remover a los consejeros de las Cajas de Compensación es exclusiva de la SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR. Aclaró que su deber es realizar las actuaciones enTutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 7 cumplimiento de la Constitución, las leyes vigentes y directrices emanadas por el ente interventor conforme al Reglamento interno de COMFAMILIAR y que en ningún momento ha afectado el gobierno corporativo, contrario a ello, ha velado por garantizar la institucionalidad de la Caja. En ese sentido, solicitó ser desvinculado de la presente acción de tutela, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante; no obstante, consideró que se debe declarar la improcedencia de la acción constitucional o, en su defecto, fallar desfavorablemente a las pretensiones. (Anexo09) El señor JORGE IVÁN RAMÍREZ CADAVID como miembro del Consejo Directivo de COMFAMILIAR, manifestó acatar la decisión que se tome en derecho. (Anexo10) La SUPERINTENDENCIA DEL SUBSIDIO FAMILIAR advirtió que, contra la sentencia de tutela del 04 de octubre de 2023 proferida por el Tribunal, se encuentra pendiente decidir un recurso de súplica contra el auto que decidió rechazar el incidente de nulidad. También cursa una demanda de tutela contra dicha sentencia ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado No. 72310. Por lo anterior, debe declararse improcedente la
contra dicha sentencia ante la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, bajo radicado No. 72310. Por lo anterior, debe declararse improcedente la acción de tutela, pues el auto que decidió archivar el incidente de desacato está supeditado a lo que decida la Sala Laboral de la Corte. Considera que el actor no demostró un perjuicio irremediable, pues está usando equivocadamente la tutela para controvertir una decisión adversa a sus intereses y de la cual no se ha proferido ningún fallo definitivo. Máxime cuando fue convocado al proceso judicial y coadyuvó la demanda del señor ISRAEL LONDOÑO, pero no impugnó la sentencia del juzgado, ateniéndose a las consecuencias del fallo de primera instancia que declaró improcedente la tutela. También tuvo oportunidad de pronunciarse en la acción de tutela interpuesta ante la Corte Suprema de Justicia, sin que conste que haya ejercido defensa alguna. Por otra parte, señaló que la tutela en su contra también es improcedente, ya que expidió una resolución en cumplimiento de una orden judicial y para verificar su cumplimiento existe el incidente de desacato. Para atacar la Resolución 891 de 2023, el actor dispone de los medios de control ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debiendo considerar que la causa de vulneración no proviene del auto que decidió archivar el incidente de desacato porque la Juez Segundo Laboral tiene la facultad de hacer cumplir el fallo, pero no tiene la facultad de cambiarlo.
de vulneración no proviene del auto que decidió archivar el incidente de desacato porque la Juez Segundo Laboral tiene la facultad de hacer cumplir el fallo, pero no tiene la facultad de cambiarlo. Finalmente, indicó que la SUPERINTENDENCIA acató el fallo mediante la expedición de la Resolución 0891 del 12 de octubre de 2023, lo que demuestra respeto de la decisión judicial y fidelidad al principio de lealtad procesal. Más cuando ha cumplido la exhortación que se dictó en el numeral quinto del referido fallo, pues en ejercicio de sus facultades de inspección, vigilancia yTutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 8 control ha realizado todas las actuaciones para restaurar la gobernabilidad de la CAJA DE COMPENSACIÓN DE RISARALDA – COMFAMILIAR. (Anexo11) Las demás partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Le corresponde a esta Sala de Decisión establecer si en el presente caso se encuentra vulnerado o amenazado los derechos fundamentales del accionante.
1. Sobre la Acción de Tutela El artículo 86 de la Constitución Política consagra la Acción de Tutela como un instrumento jurídico a través del cual los ciudadanos pueden acudir ante los Jueces Constitucionales a reclamar la protección directa e inmediata de los derechos fundamentales que estén siendo vulnerados, sin mayores requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución.
Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado
requerimientos de índole formal y con la certeza de obtener oportuna resolución. Así pues, la Tutela procede frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de dichos derechos fundamentales, cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; de esta forma, se propende por cumplir uno de los fines esenciales del Estado Social de Derecho de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados constitucionalmente. Se trata entonces de una categoría constitucional de protección que consagró la Constitución de 1991, tendiente a salvaguardar los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneración por parte de una autoridad pública y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular. Es un procedimiento judicial específico, autónomo, directo y sumario, que en ningún caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido, la Acción de Tutela es un instrumento jurídico de carácter subsidiario que no puede ser asumida como una institución procesal alternativa, supletiva, ni sustitutiva de las competencias constitucionales y legales de las autoridades públicas. Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se
Bajo este panorama, el Decreto 2591 de 1991 establece ciertos requisitos de la acción de tutela que exige al juzgador analizar juiciosamente los fundamentos de hecho y pretensiones de la acción, a fin de determinar si se cumplen de los presupuestos necesarios para la procedencia de la tutela; éstos son: 1) invocación de afectación de un derecho fundamental; 2) legitimación de causa por activa; 3) legitimación de causa por pasiva; 4) inmediatez; 5) subsidiariedad.Tutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 9 La H. Corte Constitucional en sentencia T871 de 1999, respecto a la procedencia de la acción de tutela, precisó que: “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas. Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista un mecanismo alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho. En razón de lo anterior la actividad del juez de tutela cuando se pide el amparo de derechos fundamentales debe estar dirigida a determinar: si no hay un medio alternativo de defensa judicial, en cuyo caso debe establecer si existió o no la violación del derecho y proceder en consecuencia a ampararlo o a desestimar la pretensión; si existe el medio
alternativo de defensa judicial, debe juzgar si éste resulta o no idóneo y eficaz para la protección del derecho. Si acontece lo primero, la tutela es improcedente como instrumento definitivo de protección, pero el juez debe examinar si ella es viable como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ante la segunda hipótesis, debe acceder a la tutela impetrada en forma definitiva si encuentra acreditada la violación del derecho.” De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de tutela tiene carácter residual y subsidiario, y por lo tanto solo procede en los siguientes casos: (i) cuando la persona no cuenta con otro medio de defensa judicial, (ii) cuando el medio judicial existente es ineficaz, o (iii) cuando se interpone para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual el amparo deberá ser transitorio.
2. Acción de Tutela contra providencias judiciales.
A través de diferentes sentencias, la Corte Constitucional ha elaborado posiciones jurisprudenciales de interpretación para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, de manera inicial las señaló como “vías de hecho judicial” y posteriormente, amplió su interpretación para establecer unas “ causales generales y específicas de procedencia”. Así, en sentencia C-590 de 2005 sistematizó los requisitos de carácter general y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, los cuales han sido
reiterados por la misma Corporación. Como requisitos generales de procedencia o “ requisitos o causales generales de procedibilidad” , para que una decisión judicial pueda ser revisada, señaló: “a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. El juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional, so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Razón por la cual, constituye un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, al asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protecciónTutela Primera Instancia: 660012205000202310061-00 10 alternativo, se vaciaría de competencias a las distintas autoridades judiciales y se concentrarían indebidamente en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a estas jurisdicciones.
c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, al permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, puesto que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe comprobarse que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que no se trate de sentencias de tutela. Esto p