TSDJ PEI SL - 66001220500020231006800-(11-01-2024)
Tribunal Superior de Pereira
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Detalles
- Título
- TSDJ PEI SL - 66001220500020231006800-(11-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Pereira
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
PERSONAS JURÍDICAS / ACCIÓN DE TUTELA / LEGITIMACIÓN La Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos, ha establecido que las personas jurídicas son sujetos de algunos de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de 1991 como del bloque de constitucionalidad, los cuales el estado social de derecho y sus instituciones están obligados a garantizar. (…) Dicho criterio, fue adoptado por el alto Tribunal en la sentencia T-627 de 2017…: ““Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T-411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales…” DERECHO DE PETICIÓN / ANTE AUTORIDADES JUDICIALES / NATURALEZA La Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, respecto a la interposición de derechos de petición ante autoridades judiciales dispuso: “Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico…”
DERECHO DE PETICIÓN / SOLICITUDES INCOMPLETAS / REQUERIMIENTO En lo referente a los derechos de petición incompletos, el mandato dispuesto en el artículo 17 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece: “En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes.”
Radicado No: 66001220500020231006800
Proceso: Acción de tutela (Impugnación)
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S.
Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL
Magistrada Ponente: Ana Lucía Caicedo Calderón
Pereira, once (11) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Procede la judicatura a resolver la acción de tutela impetrada por… Servicios Postales Nacionales S.A.S., en contra del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, a través de la cual pretende se tutele su derecho fundamental de petición. Para ello se tiene en cuenta lo siguiente:
1. Demanda de tutela
La señora María Camila Valencia Gómez, en calidad de apoderada judicial de Servicios Postales Nacionales S.A.S., pretende que se tutele el derecho fundamental de petición de su prohijada; y en consecuencia se ordene al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira que, en un término de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, otorgue una respuesta clara, precisa y de fondo a cada uno de los interrogantes formulados en el derecho de petición interpuesto el 14 de julio de 2023.Radicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Para fundamentar dicha pretensión, refiere que el 14 de julio de 2023 a través de correo electrónico certificado, presentó solicitud de información referente a una orden de embargo presuntamente emanada del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, siendo efectiva desde el 19 de junio de 2019 sobre la cuenta bancaria N° 2210166538, la cual pertenece a Servicios Postales Nacionales S.A.S.
Indica que, verificadas las bases de información internas de la entidad, no se ha identificado el proceso judicial que originó la orden de embargo, por lo que desconoce el estado actual del proceso, dada la vigencia de la medida cautelar. Finalmente, señala que, a la fecha de presentación de la acción tuitiva, el Juzgado accionado no se ha pronunciado sobre la información solicitada y tampoco ha indicado el procedimiento que se debe adelantar para conocer el estado de la aludida medida cautelar. 1.1. Actuaciones realizadas A la presente acción constitucional se le dio el trámite correspondiente, siendo avocado el conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 2023. La acción se le
cautelar. 1.1. Actuaciones realizadas A la presente acción constitucional se le dio el trámite correspondiente, siendo avocado el conocimiento mediante auto del 13 de diciembre de 2023. La acción se le trasladó a la accionada para ejercer el derecho de defensa, pronunciarse sobre los hechos y pretensiones formuladas y allegara las pruebas pertinentes, concediéndole un término de dos días hábiles, según los artículos 16 y 19 del Decreto 2591 de 1991. A su vez, se requirió a la accionante María Camila Valencia Gómez, para que, en un (01) día, acreditara la calidad de actuación y/o facultad de representar ante autoridades judiciales a Servicios Postales Nacionales S.A.S.
2. Contestación de la demanda de tutela Por la contestación de la demanda de tutela, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira expuso que, por correo electrónico, recibió comunicación de la señora María Camila Valencia Gómez el 14 de julio de 2023, solicitando información sobre una orden de embargo de una cuenta bancaria titular la Sociedad de Servicios
Postales Nacionales S.A.S. Conforme a lo anterior, argumentó que, en la misma calenda de presentación de la solicitud de información, realizó un requerimiento a la accionante, solicitándole el radicado y las partes procesales, en razón a la complejidad de ubicar un proceso judicial con la sola mención de una medida cautelar; requerimiento que no tuvo respuesta alguna por parte de la accionante.
Por otra parte, informó que, por el silencio de la accionante, realizó la respectiva consulta encontrando que el proceso en referencia se identifica con el radicado 201400448; proceso en el que efectivamente se decretó una medida cautelar por la suma de $7.500.000; suma con la que se pagó el pasivo pretendido con el proceso ejecutivo, razón por la cual, actualmente, dicho proceso está archivado desde el 5 de diciembre de 2019.Radicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Finalmente, señaló que a través del oficio N° 1667 del 5 de diciembre de 2019, se ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el transcurso del proceso ejecutivo y a su vez, la accionante reclamó el pago de los respectivos remanentes el 12 de diciembre de 2019, por lo cual indicó que es evidente que la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S. sí tuvo conocimiento del mencionado proceso, ello en razón a su participación activa dentro del proceso ejecutivo 2014-448.
3. Consideraciones 3.1 Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción constitucional, ya que el Tribunal es superior funcional del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira. 3.2 Problema jurídico Teniendo en cuenta las circunstancias que dieron lugar al ejercicio de esta acción, le compete a esta Sala establecer si el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de
Pereira, vulneró el derecho fundamental de petición de la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S., respecto a la presunta omisión de respuesta a solicitud de información presentada el 14 de julio de 2023. 3.3. Presupuestos generales de competencia Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, y en concordancia con los artículos 1, 5, 6, 8, 10 y 42 del Decreto-Ley 2591 de 1991, a fin de determinar la procedencia de la Acción Constitucional de Tutela, se debe observar se cumplan los siguientes elementos: (i) la legitimación en la causa (activa y pasiva); (ii) la inmediatez; y (iii) la subsidiariedad. 3.3.1 Legitimación por activa El artículo 86 consagrado en la Constitución Política de 1991, advierte que la acción de tutela busca proteger los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. Esta acción puede ser formulada por el afectado directamente, o a través de un tercero que asuma la representación y la agencia de sus intereses ante el juez constitucional. Para el presenta caso, observa la Sala que María Camila Valencia Gómez se encuentra facultada para representar judicialmente a la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S., conforme a poder especial otorgado por el representante legal suplente de dicha sociedad, por lo cual se encuentra legitimada en la causa por activa1 .
1 Visible en folio 5 del archivo “09 contestación requerimiento” de la carpeta de primera instanciaRadicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira 3.3.2 Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira 3.3.2 Legitimación por pasiva La legitimación por pasiva se refiere a la aptitud legal que tiene la persona contra la que se dirige la acción y quien está llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental, cuando ésta resulte demostrada.
La Sala encuentra que, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira es demandable a través de la presente acción constitucional, por ser quien presuntamente vulneró el derecho fundamental de petición de la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S. 3.3.3 Inmediatez Según lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, la acción de tutela pretende proteger los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados. De acuerdo con lo anterior, se debe establecer que la jurisprudencia de la Corte Constitucional indicó que la procedencia de la actuación constitucional está supeditada al cumplimiento del requisito de inmediatez. Es decir que, por regla general, para que proceda la acción de tutela no puede transcurrir un periodo de tiempo excesivo, irrazonable o injustificado, después de la actuación u omisión que dio lugar a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Seguidamente, la Corte Constitucional ha precisado que, si bien la acción de tutela no tiene término de caducidad, la solicitud debe formularse en un plazo razonable desde el momento en el que se produjo el hecho vulnerador o la amenaza. La
jurisprudencia señala que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde a la autoridad judicial establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial. Surtido el respectivo análisis de asunto que ocupa la atención de la Sala, se encuentra que Servicios Postales Nacionales S.A.S. presentó solicitud de información ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira el 14 de julio de 2023. Después, argumentando que el Juzgado accionado no dio respuesta a dicha solicitud, a través de un apoderado judicial interpone acción de tutela el 13 de diciembre de 2023, admitida en la misma calenda, es decir, transcurrieron 4 meses y 27 días desde que se envió la solicitud por correo electrónico al Juzgado accionado. En consecuencia, se advierte que se cumple el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela se formuló en un tiempo razonable. 3.3.4 Subsidiariedad El inciso 4 del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, establece el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acción de tutela y determina que “esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Por lo anterior, se infiere que, si existen otros mecanismos de defensa judicial que resultan idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe acudir a ellos y no a la tutela.Radicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Para el presente caso, al tratarse del derecho fundamental de petición, advierte
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Para el presente caso, al tratarse del derecho fundamental de petición, advierte la Sala que la acción de tutela es el instrumento jurídico eficaz para la protección de este derecho.
Por lo anterior, se tienen por superados los requisitos de procedencia, razón por la cual, la Sala entrará a estudiar de fondo la presente acción constitucional. 3.4 Legitimación en la causa por activa de las personas jurídicas cuando recurren a la acción de tutela Al ser un ente ficto, la Corte Constitucional ha determinado que cuando una persona jurídica pretenda interponer la acción de tutela, debe realizarlo a través de apoderado judicial o de su representante legal. Dicho criterio se determinó de la siguiente forma: “ La Sala ha distinguido claramente entre el agenciamiento de los derechos fundamentales de las personas jurídicas, que debe realizarlo su representante legal o su apoderado judicial, y los derechos fundamentales de las personas naturales que constituyen o hacen parte de la persona jurídica en cuestión. Por tanto, para esta Corporación es claro que la legitimidad por activa para la defensa de los derechos fundamentales de las personas jurídicas depende de que exista una relación de representación legal o apoderamiento judicial entre la persona natural que alega la vulneración y la persona jurídica que ha sido afectada. Ahora bien, acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser
presentada o bien por su representante legal o bien por intermedio de apoderado. En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura”. 2 3.5 Derechos fundamentales de las personas jurídicas La Corte Constitucional a través de sus pronunciamientos, ha establecido que las personas jurídicas son sujetos de algunos de los derechos fundamentales consagrados tanto en la Constitución Política de 1991 como del bloque de constitucionalidad, los cuales el estado social de derecho y sus instituciones están obligados a garantizar. Dicho criterio fue argumentado de la siguiente forma: La naturaleza propia de las mismas personas jurídicas, la función específica que cumplen y los contenidos de los derechos constitucionales conducen necesariamente a que no todos los que se enuncian o se derivan de la Carta en favor de la persona humana les resulten aplicables. Pero, de los que sí lo son y deben ser garantizados escrupulosamente por el sistema jurídico en cuanto de una u otra forma se reflejan en las personas naturales que integran la población, la Corte Constitucional ha destacado derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad, la inviolabilidad de domicilio y de correspondencia, la libertad de asociación, la inviolabilidad de los documentos y papeles privados, el acceso a la administración de justicia, el derecho a la información, el habeas data y el derecho al buen nombre, entre otros. En conexidad con ese reconocimiento, las personas jurídicas tienen todas, sin excepción, los
2 Sentencia T-889 de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, Corte ConstitucionalRadicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S
2 Sentencia T-889 de 2013, Magistrado Ponente Luis Ernesto Vargas Silva, Corte ConstitucionalRadicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira enunciados derechos y están cobijadas por las garantías constitucionales que aseguran su ejercicio, así como por los mecanismos de defensa que el orden jurídico consagra.
De allí que son titulares no solamente de los derechos fundamentales en sí mismos sino de la acción de tutela para obtener su efectividad cuando les sean conculcados o estén amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular3 . Dicho criterio, fue adoptado por el alto Tribunal en la sentencia T-627 de 2017, donde se reiteró dos vías identificadas en la sentencia T-411 de 1992, a través de las cuales las personas jurídicas, gozan de la protección constitucional de algunos derechos fundamentales: “Esta Corporación ha señalado que las personas jurídicas gozan de la titularidad de derechos fundamentales, y en esa medida, se encuentran legitimadas para formular acciones de tutela. Esta Corte, desde sus inicios, ha defendido la titularidad de los derechos fundamentales de las personas jurídicas y, en tal sentido, en la sentencia T411 de 1992, por primera vez, se indicó que dichos entes ficticios poseen derechos constitucionales fundamentales por dos vías: i) Indirecta, se presenta cuando la esencialidad de la protección gira alrededor de la
tutela de los derechos constitucionales fundamentales de las personas naturales asociadas. ii) Directa, se presenta cuando las personas jurídicas son titulares de derechos fundamentales no porque actúan en sustitución de sus miembros, sino que lo son por sí mismas, siempre, claro está, que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas” 4 . 3.6 Derecho fundamental de petición ante autoridades judiciales La Corte Constitucional en sentencia T-267 de 2017, respecto a la interposición de derechos de petición ante autoridades judiciales dispuso: “ Específicamente, en materia de acceso a la administración de justicia, y de formulación de peticiones ante las autoridades judiciales en el marco de un proceso judicial, no procede la tramitación de solicitudes relativas a asuntos previamente estudiados por la autoridad competente, los cuales hayan sido respondidos en forma oportuna y debida, siempre y cuando (i) se basen en la misma realidad probatoria y, (ii) reiteren identidad de razonamiento jurídico. Así, cuando una autoridad se enfrente a una petición reiterativa ya resuelta, ésta puede remitirse a las respuestas anteriores sin necesidad de emitir un nuevo pronunciamiento que estudie el fondo de la cuestión debatida. Esto, se sustenta en los principios de eficacia y economía en la labor judicial5 . Criterio que fue reiterado por el alto Tribunal, identificando a su vez, dos clases de peticiones: “En este sentido, la Corte ha sostenido que el alcance del derecho de petición encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades
3 Sentencia SU 182 de 1998, Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional.
encuentra limitaciones respecto de las peticiones presentadas frente a autoridades
3 Sentencia SU 182 de 1998, Magistrados Ponentes Carlos Gaviria Díaz y José Gregorio Hernández Galindo, Corte Constitucional. 4 Sentencia T-627 de 2017, Magistrado Ponente Carlos Bernal Pulido, Corte Constitucional 5 Sentencia T-267 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, Corte ConstitucionalRadicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira judiciales, toda vez que han de diferenciarse los tipos de solicitudes, las cuales pueden
ser de dos clases: (i) las referidas a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto; y (ii) aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y, en especial, de la Ley 1755 de 20156 . 3.7 Requerimiento por parte de la autoridad frente a la interposición de peticiones incompletas En lo referente a los derechos de petición incompletos, el mandato dispuesto en el artículo 17 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece:
“En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda continuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales”. En el control de constitucionalidad efectuado a la ley 1755 de 2015, frente a las peticiones incompletas, la Corte Constitucional estimó: “ En relación con las peticiones incompletas, el deber que se impone al receptor de indicar al momento de la radicación o de presentación de posibilidad de los requisitos o documentos faltantes, constituye un mecanismo encaminado a garantizar la
efectividad del derecho de petición con el cual se materializan los principios de eficacia, economía y celeridad del artículo 209 de la Constitución, en la medida en que busca que las solicitudes sean lo más completas posibles de modo que puedan atenderse sin dilaciones generadas por la necesidad de contar con mayores elementos de juicio para su resolución” 7 . 3.8 Carencia actual de objeto por hecho superado
6 Sentencia T-394 de 2018, Magistrada Ponente Diana Fajardo Rivera, Corte Constitucional 7 Sentencia C-951 de 2014, Magistrada Ponente Martha Victoria Sáchica Méndez, Corte ConstitucionalRadicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en su sentencia T-038 del año 2019 determinó lo siguiente8 : “Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante.
Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado”.
4. Caso concreto
En el caso que ocupa la atención de la Sala, se acude a la vía de tutela con el propósito de que se proteja el derecho fundamental de petición de la Sociedad Servicios Postales Nacionales S.A.S., toda vez que presuntamente el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira, no ha dado respuesta a derecho de petición enviado a través de correo electrónico certificado el 14 de julio de 2023, en el cual se solicitó información respecto a una orden de embargo sobre la cuenta bancaria N°2210166538 de la cual es titular Servicios Postales Nacionales S.A.S. En el presente asunto, conforme a las pruebas allegadas al plenario, se tiene acreditado lo siguiente:
1. La señora María Camila Valencia Gómez, en su calidad de profesional jurídica regional eje cafetero de la entidad Servicios Postales Nacionales S.A.S., el 14 de julio del año en curso, presentó solicitud de información ante el Juzgado
Segundo Laboral del Circuito de Pereira.
2. Dicho derecho de petición fue enviado a través de correo electrónico a la dirección lcto02per@cendoj.ramajudicial.gov.co9
3. Conforme a la trazabilidad de la notificación electrónica, dicho envío tiene acuse de recibido el 14 de julio de 2023 a las 14:10:15 (2:10pm). A su vez, tiene confirmación de lectura en la misma calenda a las 15:18:50 (3:18pm)10.
Seguidamente en la misma calenda (14 de julio de 2023 a las 3:33pm), el
Juzgado accionado requirió a la sociedad accionante a fin de que complementara su solicitud, debiendo indicar el número de radicado o por lo menos las partes procesales; requerimiento sobre el cual no se realizó manifestación alguna por parte de la accionante, transcurriendo el término de 1 mes establecido en el artículo 17 del Código Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para su complementación11. Así las cosas, en principio se puede decir que no hubo vulneración al derecho de petición por parte del juzgado accionado. No obstante, no puede perder de vista la Sala que, a través de oficio del 18 de diciembre de 2023, el Juzgado accionado otorgó
8 Sentencia T-038 de 2019, Magistrada Ponente Cristina Pardo Schlesinger, Corte Constitucional. 9 Visible en folio 1 del archivo “05 anexos de demanda” de la carpeta de primera instancia 10 Visible en folio 1 del archivo “05 anexos de demanda” de la carpeta de primera instancia 11 Visible de folio 8 a 9 del archivo “10 contestación requerimiento” de la carpeta de primera instanciaRadicado No: 66001220500020231006800
Accionante: Servicios Postales Nacionales S.A.S Accionado: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Pereira respuesta a la sociedad accionante, indicándole que mediante oficio N° 1667 del 5 de diciembre de 2019, la aludida medida cautelar fue levantada, en virtud a que, por pago total de la obligación, el proceso ejecutivo N° 6600131050022014-00448-01 fue
declarado terminado, por ende, dicha medida cautelar a la fecha no se encuentra vigente, encontrándose el oficio N° 1667 en la secretaria de la autoridad judicial desde diciembre del año 2019, a disposición de la accionada12. Lo anterior, se corrobora conforme a oficios de terminación del proceso ejecutivo laboral instaurado por Yolima Triviño Ramírez en contra de la sociedad accionante, donde se evidencia que dicho proceso se encuentra terminado por pago total de la obligación desde el 5 de diciembre de 201913. En consecuencia, considera la Sala que se debe denegar la acción de tutela por cuanto, no sólo no se vulneró el derecho de petición, sino que además se contestó la solicitud dentro del trámite de esta acción de tutela. Empero no puede hablarse de hecho superado por cuanto, se repite, no hubo transgresión por parte del juzgado del referido derecho, por lo explicado precedentemente.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 1 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, en nombre del Pueblo y por autoridad de la Constitución y la ley, RESUELVE PRIMERO: DENEGAR el amparo del derecho de petición por lo explicado en la parte motiva de esta providencia. Con todo, se advierte a la entidad accionante que el juzgado contestó su derecho de petición, cuya copia obra en este expediente.
SEGUNDO: Notifíquese la decisión a las partes por el medio más eficaz.
TERCERO: Si no se impugna esta decisión, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase
La Magistrada ponente,
ANA LUCÍA CAICEDO CALDERÓN
La Magistrada y el Magistrado,
OLGA LUCÍA HOYOS SEPÚLVEDA GERMÁN DARÍO GÓEZ VINASCO
12 Visible de folio 2 a 6 del archivo “11 contestación requerimiento” de la carpeta de primera instancia 13 Visible de folio 10 a 15 del archivo “11 contestación requerimiento” de la carpeta de primera instancia